19.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 216/29


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 13 de abril de 2023 — Alphabet Inc., Google LLC, Google Italy Srl / Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

(Asunto C-233/23 Alphabet y otros)

(2023/C 216/39)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Alphabet Inc., Google LLC, Google Italy Srl

Recurrida: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

Otras partes en el procedimiento: Enel X Italia Srl, Enel X Way Srl

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse, a efectos del artículo 102 TFUE, el requisito del carácter indispensable del producto objeto de una negativa de suministro en el sentido de que el acceso debe ser indispensable para el ejercicio de una determinada actividad en un mercado conexo, o es suficiente que el acceso sea indispensable para un uso más adecuado de los productos o servicios ofertados por la empresa que lo solicita, especialmente en el caso de que la función principal del producto objeto de la negativa sea hacer que el uso de productos o servicios ya existentes sea más fácil y adecuado?

2)

¿Es posible considerar, en el marco de una conducta calificada de negativa de suministro, que se ha incurrido en un comportamiento abusivo, en el sentido del artículo 102 TFUE, en un contexto en el que, a pesar de la falta de acceso al producto solicitado, i) la empresa solicitante ya estaba activa en el mercado y ha seguido creciendo en este durante todo el período del presunto abuso y ii) otros operadores competidores de la empresa solicitante del acceso al producto han seguido operando en el mercado?

3)

¿Se debe interpretar el artículo 102 TFUE, en el contexto de un comportamiento abusivo consistente en negar el acceso a un producto o servicio supuestamente indispensable, en el sentido de que la inexistencia del producto o servicio en el momento en que se solicita el suministro debe considerarse una justificación objetiva de la propia negativa o está obligada una autoridad de defensa de la competencia, cuando menos, a efectuar un análisis, basado en elementos objetivos, del tiempo que necesita una empresa dominante para desarrollar el producto o servicio al que se solicita acceso, o, en vez de ello, puede imponerse a la empresa dominante, dada la responsabilidad que asume en el mercado, la obligación de comunicar al solicitante los plazos de desarrollo del producto?

4)

¿Se debe interpretar el artículo 102 TFUE en el sentido de que una empresa dominante, que ejerce el control de una plataforma digital, puede verse obligada a modificar sus productos, o a desarrollar productos nuevos, con la finalidad de que puedan acceder a ellos todos los que lo soliciten? En ese caso, ¿debe una empresa dominante tener en cuenta las necesidades generales del mercado o las necesidades de la empresa que solicita acceder al insumo supuestamente indispensable o, cuando menos, dada la especial responsabilidad que la empresa dominante asume en el mercado, deben establecerse previamente criterios objetivos para analizar las solicitudes que ésta reciba y establecer un orden de prelación?

5)

¿Se debe interpretar el artículo 102 TFUE, en el contexto de un comportamiento abusivo consistente en negar el acceso a un producto o servicio supuestamente indispensable, en el sentido de que una autoridad de defensa de la competencia debe definir e identificar con anterioridad el mercado de referencia descendente afectado por el abuso, y puede este ser solo potencial?