16.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/19


Recurso interpuesto el 4 de julio de 2022 — Société générale y otros/JUR

(Asunto T-391/22)

(2022/C 311/23)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Société générale (París, Francia), Crédit du Nord (Lille, Francia), SG Option Europe (Puteaux, Francia) (representantes: A. Gosset-Grainville, M. Trabucchi y M. Dalon, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (JUR)

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

En virtud del artículo 263 TFUE, anule la Decisión n.o SRB/ES/2022/18 de 11 de abril de 2022 relativa al cálculo de las aportaciones ex ante 2022 al FUR, en la medida en que concierne a las demandantes.

En virtud del artículo 277 TFUE, declare inaplicables las siguientes disposiciones del Reglamento MUR, (1) del Reglamento de Ejecución (2) y del Reglamento Delegado: (3)

los artículos 69, apartados 1 y 2, y 70, apartados 1 y 2, letras a) y b), del Reglamento MUR.

los artículos 4, apartado 2, 5, 6, 7 y 20 y el anexo I del Reglamento Delegado.

el artículo 4 del Reglamento de Ejecución.

Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan ocho motivos.

1.

Primer motivo, basado en una vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que el método de cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) previsto por el Reglamento MUR y el Reglamento Delegado no reflejan la dimensión real, ni el riesgo real de los establecimientos.

2.

Segundo motivo, basado en una vulneración del principio de proporcionalidad, al basarse el mecanismo de las aportaciones ex ante al FUR previsto por el Reglamento MUR y el Reglamento Delegado en una apreciación que agrava de modo artificial el perfil de riesgo de los establecimientos franceses de mayor tamaño lo que implica un importe de aportación desproporcionadamente elevado.

3.

Tercer motivo, basado en una vulneración del principio de seguridad jurídica, ya que el cálculo del importe de las aportaciones ex ante establecido por el Reglamento MUR, el Reglamento Delegado y el Reglamento de Ejecución, por un lado, no podía anticiparse con suficiente precisión y, por otro lado, no sería función tanto de la situación y del perfil de riesgo propios al establecimiento como de su situación relativa respecto de los demás establecimientos aportadores. Por último, las demandantes consideran que, con arreglo al artículo 290 TFUE, la Comisión no debería haber tenido la responsabilidad de determinar indicadores de riesgo en el marco del Reglamento Delegado, en la medida en que esos criterios tienen una función eminentemente estructuradora y determinante para fijar los importes de las aportaciones.

4.

Cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de buena administración en la medida en que la Decisión impugnada no tuvo debidamente en cuenta todos los indicadores de riesgo.

5.

Quinto motivo, basado en un error de Derecho por lo que respecta a la fijación del coeficiente de ajuste. Las demandantes alegan un error de Derecho ya que la JUR, que se basó en una interpretación errónea de varias disposiciones del Reglamento MUR, determinó un coeficiente de ajuste que era manifiestamente demasiado elevado.

6.

Sexto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a la utilización restringida de los compromisos de pago irrevocables, ya que la Decisión impugnada no justifica de manera precisa y detallada la necesidad, por una parte, de fijar el límite máximo de recurso a los compromisos irrevocables de pago (en lo sucesivo, «CIP») en un 15 % y, por otra parte, de aceptar únicamente como garantía el dinero en efectivo.

7.

Séptimo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación. Las demandantes sostienen a este respecto que los riesgos de efectos procíclicos y de liquidez invocados por la JUR para limitar el recurso a los CIP son infundados, habida cuenta, en particular, de las características propias de los CIP y del contexto de su utilización.

8.

Octavo motivo, basado en un error de Derecho. Las demandantes alegan que la JUR, por un lado, se apoya en una interpretación errónea de las disposiciones que permiten el recurso a los CIP al imponer una medida idéntica para todas las entidades sobre la base de un análisis abstracto y, por otro lado, priva de efecto útil a esas disposiciones, en la medida en que la proporción de los CIP se limita al mínimo legal sistemáticamente y sin justificación suficiente.


(1)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 255, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/ en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).