23.5.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 207/43


Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2022 — Ecocert India/Comisión

(Asunto T-123/22)

(2022/C 207/58)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Ecocert India Pte Ltd (Gurugram, India) (representantes: Y. Martinet, D. Todorova y J. Sohm, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el artículo 1, en relación con el punto 5 del anexo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2325 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2021, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, la lista de terceros países y la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo para la importación de productos ecológicos en la Unión, (1) en la medida en que se refiere a la India, en cuanto dicha disposición excluye a Ecocert India Private Limited de los organismos de control reconocidos que figuran en la lista relativa a la India acreditados para llevar a cabo controles y expedir certificados de inspección que autorizan el despacho a libre práctica en la Unión Europea, como productos ecológicos, de productos importados de India.

Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la falta de competencia de la parte demandada para excluir a la demandante de la lista de organismos de control indios reconocidos.

En aplicación del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, (2) y del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, (3) la parte demandada es competente para elaborar una lista de terceros países reconocidos, que figura en el anexo III de este Reglamento. No obstante, solo la autoridad competente del tercer país puede acreditar o eliminar de la lista de organismos de control. La demandante sostiene que, al eliminarla de la lista de organismos de control reconocidos, la demandada ha rebasado los límites de su competencia y ha infringido el artículo 33, apartado 2, del Reglamento 834/2007, en relación con el artículo 7 del Reglamento n.o 1235/2008. Asimismo, las disposiciones que la demandada ha tomado como fundamento del Reglamento 2021/2325, esto es, el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, (4) no habían entrado en vigor antes del 1 de enero de 2022.

2.

Segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma en que incurrió la demandada

La demandante sostiene que, al decidir eliminarla de la lista de organismos de control indios sobre la base de la lista publicada en el anexo III del Reglamento n.o 1235/2008 (lista de terceros países reconocidos), la demandada le privó de toda garantía procesal, ya que este fundamento jurídico no contempla la posibilidad de que los organismos de control individuales sean oídos antes de que se adopte una resolución negativa en su contra.

3.

Tercer motivo, basado en un error de apreciación de los hechos y de comprobación de las pruebas y en un error de apreciación de la demandada en relación con la aprobación del Reglamento 2021/2325.

Primera parte del tercer motivo: la demandante alega que la demandada no tomó en consideración el hecho de que, en el momento en que se produjo el suceso, la demandante no conocía la utilización del óxido de etileno (EtO) como fumigante para luchar contra las salmonelas.

Segunda parte del tercer motivo: la demandada no extrajo las conclusiones adecuadas del hecho de que la demandante adoptara todas las medidas correctivas necesarias.

Tercera parte del tercer motivo: según la demandante, la demandada no tomó en consideración las sanciones adoptadas por la autoridad indica competente APEDA.

4.

Cuarto motivo, basado en una vulneración de los principios generales de Derecho de confianza legítima, proporcionalidad y no discriminación.

Primera parte del cuarto motivo: vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto la eliminación del nombre de la demandante de la lista de organismos de control certificados era desproporcionada respecto de las irregularidades constatadas y no tuvo en cuenta el desfase temporal o las medidas correctivas adecuadas.

Segunda parte del cuarto motivo: vulneración de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, ya que la demandada decidió de forma discriminatoria retirar la certificación únicamente a determinados organismos de control, pese a que otras entidades cometieron las mismas irregularidades, creando de este modo una competencia desleal entre los organismos de control extranjeros.

Tercera parte del cuarto motivo: vulneración del principio de confianza legítima, ya que la inclusión reiterada de la demandante en la lista de los organismos de control, desde 2006, ha creado una situación capaz de generar una confianza legítima que la demandada ha defraudado; la disposición legal poco clara e imprevisible ha servido de fundamento a la eliminación de la demandante de la lista de los organismos indios de control.


(1)  DO 2021, L 465, p. 8.

(2)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO 2008, L 334, p. 25).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión (DO 2021, L 292, p. 20).