AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 19 de diciembre de 2013 ( *1 )
«Recurso de casación — Auto de medidas provisionales — Valores límite para el plomo, el bario, el arsénico, el antimonio, el mercurio y las nitrosaminas y sustancias nitrosables presentes en los juguetes — Disposiciones notificadas por la República Federal de Alemania que mantienen los valores límite nacionales para dichas sustancias — Decisión de la Comisión por la que se rechaza aprobar íntegramente estas disposiciones»
En el asunto C‑426/13 P(R),
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de julio de 2013,
Comisión Europea, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
República Federal de Alemania, representada por la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agente,
parte demandante en primera instancia,
EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el primer Abogado General, Sr. P. Cruz Villalón,
dicta el siguiente
Auto
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1 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal General, de 15 de mayo de 2013, Alemania/Comisión (T‑198/12 R; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el que éste ordenó a la Comisión que autorizara el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas por la República Federal de Alemania en las que se establecen los valores límite para el antimonio, el arsénico, el bario, el plomo y el mercurio presentes en los juguetes (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales») hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso del que conoce y que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2012) 1348 final de la Comisión, de 1 de marzo de 2012 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), dictando resolución sobre la solicitud de mantenimiento de estas disposiciones nacionales. |
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El apartado 2 del auto recurrido describe del siguiente modo la Decisión controvertida: «Mediante la Decisión [controvertida], la Comisión Europea estimó, con respecto a las nitrosaminas y a las sustancias nitrosables, la solicitud que el Gobierno alemán le había dirigido, al amparo del artículo 114 TFUE, apartado 4, con el fin de que le autorizara a mantener las disposiciones nacionales en las que se establecen los valores límite para los metales pesados antes mencionados. Por lo que se refiere a los valores límite para el plomo, el bario, el arsénico, el antimonio y el mercurio –que corresponden a los valores establecidos por la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO L 187, p. 1; en lo sucesivo, “antigua Directiva sobre juguetes”)– la Comisión desestimó, en lo esencial, la solicitud del Gobierno alemán y decidió que, en adelante, serían de aplicación los valores límite establecidos por la Directiva [2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170, p. 1)] (en lo sucesivo, “nueva Directiva sobre juguetes”)». |
Marco jurídico
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3 |
Los apartados 3 a 12 del auto recurrido presentan de la manera siguiente el marco jurídico: «Derecho primario
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Antecedentes del litigio y procedimiento ante el juez de medidas provisionales
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Los antecedentes del litigio quedaron resumidos en los apartados 13 a 15 del auto recurrido en los siguientes términos:
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo 2012, la República Federal de Alemania interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que, a través de ésta, la Comisión desestimó su solicitud de mantenimiento de las disposiciones nacionales relativas a los valores límite para el antimonio, el arsénico y el mercurio, por una parte, y estimó esta solicitud por lo que respecta al bario y al plomo únicamente hasta el 21 de julio de 2013, por otra parte. |
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Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2013, ese Estado miembro presentó una demanda de medidas provisionales solicitando al Tribunal, fundamentalmente, que:
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En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero de 2013, la Comisión solicitó al Presidente del Tribunal que:
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Mediante escrito de 14 de marzo de 2013, el citado Estado miembro respondió a las observaciones de la Comisión. Esa institución fijó definitivamente su posición sobre el mismo mediante escrito de dúplica de 27 de marzo de 2013. |
El auto recurrido
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El Presidente del Tribunal recordó, en los apartados 20 a 23 del auto recurrido, que el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y adoptar otras medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte que los solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y que surtan efecto desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Señaló, asimismo, que el juez de medidas provisionales también procederá, en su caso, a ponderar los intereses en juego y que, en el contexto de este examen de conjunto, este juez dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional. Al considerar que disponía de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la demanda de medidas provisionales, sin que fuera necesario oír previamente las observaciones orales de las partes, el Presidente del Tribunal analizó en primer lugar la admisibilidad de esta demanda. |
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En los apartados 24 a 39 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal examinó la alegación de la Comisión de que la demanda de medidas provisionales era inadmisible porque la República Federal de Alemania no tenía interés en ejercitar la acción ya que, en realidad, pretendía obtener la suspensión de la ejecución de una decisión negativa, lo cual constituye una demanda que no puede concebirse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales. |
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Sin dejar de admitir que una demanda de medidas provisionales cuyo único objeto sea que se suspenda la ejecución de una decisión negativa es, en principio, inadmisible, por cuanto la suspensión solicitada no puede por sí misma modificar la situación jurídica del demandante, el Presidente del Tribunal señaló, en el apartado 28 del auto recurrido, que, en ese caso concreto, lo que ese Estado miembro había solicitado no era la suspensión de la ejecución de un acto, en el sentido del artículo 278 TFUE, sino más bien, que se adoptara una medida provisional, en el sentido del artículo 279 TFUE. Basándose, en particular, en el apartado 41 del auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2013, EDF/Comisión [C‑551/12 P(R)], declaró que ni el artículo 279 TFUE, ni el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ni, con mayor motivo, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, permiten que tal demanda se declare inadmisible por el único motivo de que el recurso en el marco del cual se formula tenga por objeto que se anule una decisión negativa. |
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En los apartados 30 a 38 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal estimó que las características del caso de autos abogaban especialmente en favor de la admisibilidad de la medida provisional solicitada por la República Federal de Alemania. Señaló que este Estado miembro sólo podía, desde un punto de vista lógico, solicitar que se mantuvieran más allá del 20 de julio de 2013 los valores límites fijados por las disposiciones nacionales a través de una medida provisional adoptada con arreglo al artículo 279 TFUE. En la medida en que la Comisión sostenía que la medida provisional solicitada amenaza el equilibrio institucional y sobrepasa el marco competencial del juez que conoce del fondo del asunto, el Presidente del Tribunal recordó que, en materia de medidas provisionales, el juez que conoce de las medidas provisionales dispone de competencias cuyos efectos frente a las instituciones de la Unión afectadas van más allá de los efectos inherentes a una sentencia de anulación, siempre que estas medidas provisionales sólo se apliquen mientras dure el procedimiento principal, no prejuzguen la decisión sobre el fondo del asunto y no obstaculicen su efecto útil. Al estimar que en ese asunto concurrían estos requisitos, consideró que, en cualquier caso, la medida provisional solicitada permanecía dentro de los límites de las medidas que la Comisión debería adoptar, con toda probabilidad, en ejecución de una eventual sentencia de anulación. |
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En el apartado 39 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal concluyó que debía declararse admisible la demanda de medidas provisionales, si bien únicamente con respecto a la pretensión formulada con carácter subsidiario, ya que a la luz de las disposiciones del artículo 114 TFUE, apartado 4, en relación con el apartado 6, resulta que la Comisión es la única institución competente para autorizar las solicitudes de mantenimiento que le dirigen los Estados miembros, mientras que, en principio, el juez de medidas provisionales sólo puede ordenar a la institución afectada que adopte determinadas medidas o que se abstenga de hacerlo. |
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En segundo lugar, en los apartados 40 a 67 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal analizó el requisito relativo al fumus boni iuris. Comenzó señalando que se cumple este requisito cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte demandante en apoyo de su recurso principal parezca pertinente a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento. A este respecto, consideró que bastaba que el motivo suscitara cuestiones complejas y delicadas, que no puedan descartarse de entrada por impertinentes sino que requieran un examen más profundo, que está reservado al órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, o bien que de las alegaciones esgrimidas por las partes se desprendiera que existía, en el marco del procedimiento principal, una controversia jurídica significativa, cuya solución no se impone de entrada. |
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Por lo que se refiere a la autorización, concedida hasta el 21 de julio de 2013, de los valores límites para el plomo y el bario, el Presidente del Tribunal señaló, en los apartados 41 y 42 del auto recurrido, que, según la República Federal de Alemania, la Decisión controvertida infringe el artículo 114 TFUE, ya que la Comisión limitó temporalmente, hasta el 21 de julio de 2013, a más tardar, su autorización de las disposiciones nacionales, aunque ni la redacción del apartado 6 de este artículo ni su sistema permitían a la Comisión establecer una restricción temporal respecto de una decisión por la que se aprueba el mantenimiento de disposiciones nacionales. También puso de relieve en los apartados 43 y 44 del mismo auto, fundamentalmente, que, según la Comisión, la autorización de mantener en vigor disposiciones nacionales más estrictas constituye una excepción a las medidas de armonización y que pareció lógico, en ese asunto, limitar temporalmente la autorización, ya que esta solución más flexible era la única manera de tomar en consideración las preocupaciones legítimas del correspondiente Estado miembro, a la vez que se garantizaba que se aplicaran en todo momento normas uniformes a los juguetes comercializados en el mercado interior, obstaculizando lo menos posible su funcionamiento. |
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El Presidente del Tribunal señaló fundamentalmente, en los apartados 45 y 46 del auto recurrido, que la propia Comisión consideró en la Decisión controvertida que los valores límite fijados en las disposiciones nacionales para el plomo y el bario, por una parte, estaban justificadas por exigencias imperiosas de protección de la salud humana, ya que la protegían mejor que los valores fijados en la nueva Directiva sobre juguetes, y, por otra parte, eran compatibles con el mercado interior, de forma que procedía admitirlos «a condición de [estar] limitadas en el tiempo». De lo anterior dedujo, en el apartado 47 del mismo auto, que la Comisión había confirmado que se cumplían todos los requisitos de aplicación del artículo 114 TFUE, apartados 4 y 6, en lo relativo al plomo y al bario y añadió, en los apartados 48 a 50 del citado auto, que no era seguro que los procedimientos de revisión de los valores fijados por la nueva Directiva sobre juguetes relativos a esas sustancias que se encontraban en curso finalizaran antes del 21 de julio de 2013, fecha límite para el mantenimiento de las disposiciones nacionales en la Decisión controvertida. Así pues, el Presidente del Tribunal concluyó, en el apartado 51 del auto recurrido, que las alegaciones de la República Federal de Alemania mediante las que se impugnaba la aprobación limitada temporalmente de los valores límite aplicables al plomo y al bario presentaban un carácter muy serio y planteaban cuestiones que requerían, a primera vista, un examen profundo por parte del juez que conoce del fondo del asunto, de forma que la demanda de medidas provisionales cumplía el requisito del fumus boni iuris. |
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Por lo que respecta a la desestimación de la solicitud de aprobación de los valores límite aplicables al antimonio, al arsénico y al mercurio, el Presidente del Tribunal señaló, en el apartado 53 del auto recurrido, que, según la República Federal de Alemania, la Decisión controvertida infringe el artículo 114 TFUE, apartados 4 y 6, por cuanto la Comisión reprochó a este Estado miembro no haber demostrado que los límites de migración establecidos por la nueva Directiva sobre juguetes no ofrecieran un nivel apropiado de protección o que tuvieran, probablemente, efectos nefastos sobre la salud. El Presidente del Tribunal observó que tal alegación consiste en sostener que un Estado miembro únicamente debería demostrar que sus normas nacionales garantizan un nivel de protección de la salud pública más elevado que el garantizado por la medida de armonización del Derecho de la Unión y que no van más allá de lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo. Afirmó, asimismo, en los apartados 54 y 55 de ese mismo auto, que ese Estado miembro consideraba haber cumplido todas sus obligaciones en materia de prueba al haber demostrado, a partir de sus propios cálculos, que los valores límite, expresados en los términos de biodisponibilidad, previstos por las disposiciones nacionales, los cuales son los mismos que los fijados por la antigua Directiva sobre juguetes, son inferiores por lo que respecta a estas tres sustancias y que, en consecuencia, protegen mejor la salud humana que los valores límite de migración resultante de la nueva Directiva sobre juguetes, y ello con independencia de la consistencia del material del que se compone el juguete. |
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El Presidente del Tribunal trajo a colación, en los apartados 56 a 59 del auto recurrido, los argumentos mediante los que la Comisión pretendía demostrar que, según sus cálculos, los valores de migración establecidos en las disposiciones nacionales son claramente superiores a los de la nueva Directiva sobre juguetes por lo que respecta a los materiales líquidos y secos, y sólo son inferiores a estos únicos valores por lo que se refiere a los materiales «raspados», los cuales es más difícil que estén, no obstante, en principio disponibles ya que es preciso que primero se raspen. El Presidente del Tribunal observó que la Comisión reprochaba a la República Federal de Alemania, fundamentalmente, no haber calculado la biodisponibilidad diaria alcanzada en la práctica, por lo que se refiere a los tres tipos de consistencia de sustancias tratados separadamente en la nueva Directiva sobre juguetes, mediante la aplicación de los valores únicos fijados por la antigua Directiva sobre juguetes, habiendo calculado este Estado miembro esa biodisponibilidad diaria en relación con los valores de migración fijados por la nueva Directiva sobre juguetes y realizado a continuación una comparación entre estas diferentes biodisponibilidades, utilizando de este modo índices de biodisponibilidad no comparables. |
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En los apartados 60 y 61 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal señaló que la controversia entre la República Federal de Alemania y la Comisión a propósito de los valores límite «correctos» para el antimonio, el arsénico y el mercurio en los juguetes plantea cuestiones de gran enjundia técnica, en particular, en lo que atañe a la conversión de los valores límite de migración y de biodisponibilidad, ya que ese Estado miembro cuestiona la pertinencia de los «valores límite de biodisponibilidad susceptibles de alcanzarse en la práctica» tomados en consideración por la Comisión. El Presidente del Tribunal observó en el apartado 62 del mismo auto que la propia Comisión reconocía que los valores fijados por las disposiciones nacionales notificados eran, para el material raspado, inferiores a los establecidos por la nueva Directiva sobre juguetes, si bien la Comisión no explicó la pertinencia que a este respecto tenía su alegación de que es más difícil que el material raspado resulte accesible para el niño porque debe previamente ser raspado. El Presidente del Tribunal consideró asimismo, en el apartado 63 del auto recurrido, que la Comisión carecía de fundamentos para criticar el método utilizado por ese Estado miembro en apoyo de su argumentación, ya que ella misma lo había utilizado durante 30 años, incluso en la Decisión controvertida, para autorizar provisionalmente los valores relativos al bario y al plomo. |
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Tras concluir en el apartado 65 del auto recurrido que las alegaciones formuladas por la República Federal de Alemania en relación con la negativa a aprobar valores límite aplicables al antimonio, al arsénico y al mercurio suscitaban cuestiones complejas que no pueden descartarse, a primera vista, por impertinentes, el Presidente del Tribunal consideró en el apartado 66 de ese mismo auto que no existía ninguna razón para suponer, en ese asunto, que las disposiciones nacionales fueran incompatibles con el mercado interior por lo que se refiere al antimonio, al arsénico y al mercurio. En consecuencia, declaró en el apartado 67 del auto recurrido que se cumplía el requisito relativo al fumus boni iuris en lo relativo a la denegación de aprobación de los valores límite aplicables al antimonio, al arsénico y al mercurio. |
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21 |
En tercer lugar, el Presidente del Tribunal analizó, en los apartados 68 a 79 del auto recurrido, el requisito relativo a la urgencia. Recordó en el apartado 68 que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión sobre el fondo y que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar que se ocasione un daño grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional, correspondiendo a esta parte demostrar que la producción de éste puede preverse con un grado de probabilidad suficiente. En los apartados 69 y 70, señaló que la República Federal de Alemania invocó la producción de un perjuicio referido a la salud de los niños a partir del 20 de julio de 2013, la cual es una alegación grave porque la salud constituye, en sí misma, un valor particularmente importante puesto que una vez producido, tal daño es irreversible por no resultar posible eliminar retroactivamente los perjuicios para la salud. A este respecto, la Comisión sostiene, fundamentalmente, que, aun cuando los valores límite de la antigua Directiva sobre juguetes condujeran a un nivel de protección más elevado, esto no significaría que la aplicación de las disposiciones de la nueva Directiva sobre juguetes conllevara daños graves e irreparables a partir del 20 de julio de 2013. |
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22 |
En los apartados 71 a 74 del auto recurrido, el Presidente del Tribunal consideró que la apreciación de la posible producción de un perjuicio grave e irreparable en el caso de autos, derivado supuestamente de riesgos para la salud humana, debía realizarse con arreglo al principio de cautela y estimó que en relación con dicha apreciación en el marco del presente asunto era relevante la existencia de un fumus boni iuris. Por lo que se refiere a los valores aplicables al bario y al plomo, indicó en el apartado 75 del mismo auto que, según la propia Comisión, las disposiciones nacionales estaban justificadas por imperativos de protección de la salud, dado que ofrecían un mayor nivel de protección a ese respecto que el garantizado por la nueva Directiva sobre juguetes. El Presidente del Tribunal observó, en los apartados 76 y 77 de dicho auto, que la negativa a conceder el beneficio de ese mayor nivel de protección, por lo que se refiere a la exposición de los niños a los metales pesados, debía considerarse que provocaba un perjuicio grave e irreparable, y rechazó expresamente el argumento de que la nueva Directiva sobre juguetes garantiza un nivel de protección suficiente, ya que este argumento venía mal al caso, vista la «renacionalización» de la política de salud, cuyo principio está reconocido en el artículo 114 TFUE, apartado 4. |
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23 |
Por lo que respecta a los valores aplicables al antimonio, al arsénico y al mercurio, el Presidente del Tribunal declaró, en el apartado 78 del auto recurrido, que nada permitía excluir que, tras un examen profundo, el juez que conoce del fondo del asunto responda a las complejas cuestiones planteadas por la República Federal de Alemania en el sentido de que las disposiciones nacionales aplicables al antimonio, al arsénico y al mercurio garantizan, por lo que se refiere a estas sustancias, un nivel de protección superior al instaurado por la nueva Directiva sobre juguetes, de manera que los niños estarían expuestos a riesgos de perjuicios graves e irreparables a su salud si se les denegara tal nivel de protección. En consecuencia, concluyó en el apartado 79 del mismo auto que ese Estado miembro había demostrado que se cumplía en el caso de autos el requisito relativo a la urgencia. |
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24 |
Por último y en relación con la ponderación de los intereses, el Presidente del Tribunal declaró, en los apartados 80 a 83 del auto recurrido, que el interés de la Comisión en que se desestime la demanda de medidas provisionales para proteger la coherencia del mercado interior debe ceder ante el interés de la República Federal de Alemania en que se autorice el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas para conseguir la mejor protección posible de la salud de los niños, máxime cuando la medida provisional solicitada no haría más que mantener una situación jurídica que dura desde 1988, mientras que este mantenimiento sólo se concede por un período restringido. |
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25 |
Fundándose en el conjunto de estos motivos, el Presidente del Tribunal decidió conceder la medida provisional solicitada con carácter subsidiario por dicho Estado miembro. Así pues, el punto 1 del fallo del auto recurrido tiene la siguiente redacción: «La Comisión Europea autorizará el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas por la República Federal de Alemania en las que se establecen los valores límite para el antimonio, el arsénico, el bario, el plomo y el mercurio presentes en los juguetes hasta que el Tribunal se haya pronunciado en el litigio principal.» |
Pretensiones de las partes
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26 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
con carácter subsidiario,
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La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, la Comisión alega cinco motivos, basados, respectivamente, en:
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Procede examinar conjuntamente y en primer lugar los motivos primero y cuarto. |
Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en relación con la carga de la prueba, y el cuarto motivo, basado en una incoherencia de los motivos del auto recurrido
Alegaciones de las partes
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30 |
Mediante su primer motivo, la Comisión sostiene que el Presidente del Tribunal obvió la carga de la prueba que recae sobre el Estado miembro que solicita, en virtud del artículo 114 TFUE, apartado 4, la autorización de mantener una disposición que establece una excepción a lo dispuesto en una directiva de armonización, ya que ese Estado miembro debe probar que esta disposición garantiza una mejor protección de la salud que la que garantizan las disposiciones de tal directiva. A juicio de la Comisión, en el presente asunto debe respetarse aún con mayor motivo el reparto de la carga de la prueba toda vez que los valores de la antigua Directiva sobre juguetes fueron sustituidos por los valores de la nueva Directiva sobre juguetes al decidir el legislador de la Unión, con pleno conocimiento de causa y en cumplimiento de la obligación que para el mismo se deriva del artículo 114 TFUE, apartado 3, de basarse en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos, sustituir mediante nuevos valores los antiguos valores que la República Federal de Alemania desea mantener. |
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31 |
La Comisión alega que, en el auto recurrido, el Presidente del Tribunal no tuvo en cuenta las particularidades del procedimiento previsto en el artículo 114 TFUE, apartado 4, en particular al señalar, en el marco de su análisis acerca del fumus boni iuris y, en particular, en los apartados 61 y 64 del mismo auto, que los motivos de anulación formulados por la República Federal de Alemania ante el Tribunal no podían descartarse «a primera vista» por impertinentes. Asimismo, por lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia respecto del antimonio, del arsénico y del mercurio, el juez de medidas provisionales consideró, en los apartados 78 y 79 del mismo auto, que el hecho de que «nada permite excluir» la conclusión según la cual las disposiciones nacionales garantizan un mayor nivel de protección de la salud bastaba para conceder la medida solicitada. Según la Comisión, esta equivocada inversión de la carga de la prueba queda puesta de manifiesto, en particular, en el apartado 76 de dicho auto, en el cual el Presidente del Tribunal menciona una «renacionalización» de la política de salud en virtud del artículo 114 TFUE, apartado 4. La Comisión considera que este error de Derecho tiene consecuencias en la apreciación del fumus boni iuris, de la urgencia y de la ponderación de los intereses y motivó, asimismo, que el juez de medidas provisionales no tomara en consideración los límites de sus facultades de control. |
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32 |
Por lo que se refiere al fumus boni iuris, la Comisión sostiene que, en el auto recurrido, el Presidente del Tribunal obvia la relación específica que existe entre la norma y la excepción inherente al procedimiento previsto en el artículo 114 TFUE, apartado 4, al aplicar a éste las mismas reglas relativas a la carga de la prueba que las aplicables en otros contextos, en particular, en materia de competencia. A juicio de la Comisión, la solución por la que optó el juez de medidas provisionales obliga a la Comisión a adoptar nuevos valores apoyándose conscientemente en elementos diferentes de los conocimientos científicos más recientes y perjudica el equilibrio institucional entre este último y el legislador de la Unión. |
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33 |
Por lo que respecta a la urgencia, al margen de la cuestión de si las disposiciones nacionales garantizan un mayor nivel de protección que las disposiciones de la nueva Directiva sobre juguetes, lo cual es cuestionado por la Comisión, ésta alega que la cuestión relevante es la de determinar en qué medida estas últimas disposiciones no sólo establecen un nivel de protección inferior al que ofrecen las disposiciones nacionales, sino que, además, ponen en peligro grave e irreparable la salud de los niños. La Comisión señala que, según la jurisprudencia, incumbe a la parte que solicita la adopción de una medida provisional demostrar que no puede esperar a la resolución del procedimiento en cuanto al fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable. Por otra parte, la Comisión sostiene que la República Federal de Alemania admitió expresamente, en un escrito remitido a la Comisión el 2 de marzo de 2011 en el que se exponían los motivos de su solicitud de no aplicar determinadas disposiciones formulada el 18 de enero de 2011 (en lo sucesivo, «escrito de 2 de marzo de 2011»), que los valores establecidos por la nueva Directiva sobre juguetes para el antimonio y el mercurio no sobrepasaban la cantidad diaria de absorción total tolerable, extremo que por otra parte confirmó, siempre según la Comisión, el dictamen de 12 de enero de 2011 del Instituto Federal Alemán de Evaluación de Riesgos. |
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34 |
Por último, la Comisión señala que dispone de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere a las evaluaciones científicas complejas y sostiene que el control judicial realizado en este asunto sobrepasa largamente este marco. A su juicio, el Presidente del Tribunal se excedió de sus competencias en cuanto juez de medidas provisionales al considerar, de forma implícita, que la nueva Directiva sobre juguetes es ilegal en parte. |
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35 |
En el cuarto motivo de su recurso de casación, la Comisión critica al juez de medidas provisionales por el hecho de que el auto recurrido no establece ninguna distinción entre los diferentes materiales de los que se componen los juguetes. Sostiene que, incluso suponiendo que la alegación del Presidente del Tribunal sea correcta, ese auto sólo habría debido estimar la solicitud de mantenimiento de las disposiciones nacionales respecto de los materiales raspados, ya que la nueva Directiva sobre juguetes era mucho más estricta, tal como demostró, por lo que concierne a los materiales líquidos y secos. |
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36 |
Al no tomar en absoluto en consideración esta demostración, basada en los conocimientos científicos más recientes en cumplimiento del artículo 114 TFUE, apartado 3, el auto recurrido obliga a la Comisión, a juicio de ésta, a autorizar para el antimonio, el arsénico, el plomo y el mercurio, en los materiales líquidos y secos de los que se componen los juguetes, valores límite que protegen la salud de los niños de una forma sensiblemente inferior en comparación con la forma en que lo hacen los valores de la nueva Directiva sobre juguetes. |
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37 |
Por lo que respecta a los materiales raspados, la Comisión reconoce que ciertamente los valores límite de migración que resultan de los valores límite de biodisponibilidad fijados por las disposiciones nacionales son inferiores a los de la nueva Directiva sobre juguetes, si bien, a la luz de los conocimientos científicos más recientes, no resulta necesario mantener esos valores nacionales, ya que la salud de los niños se protege de forma igualmente eficaz mediante los nuevos valores, tal como la propia República Federal de Alemania reconoció en su escrito de 2 de marzo de 2011, en relación con el antimonio y el mercurio. Subsidiariamente y para el caso de que no se acepte esta alegación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido únicamente en lo que respecta a los materiales líquidos y secos. |
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38 |
En respuesta al primer motivo, la República Federal de Alemania alega con carácter preliminar que éste es inadmisible porque lo que la Comisión cuestiona en realidad son apreciaciones de hechos realizadas por el Presidente del Tribunal. En cualquier caso, considera que éste no invirtió la carga de la prueba, sino que se limitó a considerar que las alegaciones de ese Estado miembro en apoyo de su solicitud de concesión de medidas provisionales eran plausibles y coherentes. De este modo, según ese Estado miembro, el auto recurrido no prejuzga en absoluto la resolución que deba dictarse en cuanto al fondo del asunto. En la medida en que la Comisión cuestiona las facultades del juez de medidas provisionales para adoptar una medida provisional como la ordenada en el punto 1 del fallo de ese mismo auto, el mencionado Estado miembro sostiene que la Comisión no hace sino repetir los argumentos ya formulados en primera instancia, y que también por este motivo debería declararse la inadmisibilidad de esta parte de su argumentación. |
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39 |
Por lo que se refiere al cuarto motivo del recurso de casación, la República Federal de Alemania invoca nuevamente la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas por la Comisión en apoyo de este motivo, por considerar que esa institución cuestiona en realidad apreciaciones de hechos realizadas por el Presidente del Tribunal. A mayor abundamiento, ese Estado miembro sostiene que la Comisión incurrió en errores en el método utilizado en sus cálculos, en particular en la medida en que utilizó para ello los valores límite de migración fijados en la norma EN 71‑3. A juicio de la República Federal de Alemania estos errores motivaron que la Comisión efectuara una comparación inexacta entre el nivel de protección de la salud que garantizan las disposiciones nacionales y el que garantizan las disposiciones de la nueva Directiva sobre juguetes. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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40 |
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las solicitudes de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73). |
– Sobre el fumus boni iuris
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41 |
Es preciso comenzar recordando que se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris cuando existe, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, una discrepancia importante cuya solución no surge de un modo inmediato, de manera que, a primera vista, el recurso no carece de un fundamento sólido (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1989, Publishers Association/Comisión, 56/89 R, Rec. p. 1693, apartado 31, y de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C-39/03 P-R, Rec. p. I-4485, apartado 40). En efecto, dado que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga en el futuro, para evitar una laguna en la tutela jurídica ofrecida por el Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales debe limitarse a apreciar «a primera vista» el fundamento de los motivos invocados en el marco del litigio en cuanto al fondo para apreciar si existe una probabilidad suficientemente elevada de que prospere el recurso. |
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42 |
En la medida en que la Comisión sostiene, en el presente asunto, que el Presidente del Tribunal obvió la carga de la prueba que recae sobre el Estado miembro que solicita, en virtud del artículo 114 TFUE, apartado 4, la posibilidad de mantener una disposición que establece una excepción a lo dispuesto en una directiva de armonización, ya que ese Estado debía demostrar, a juicio de la Comisión, que esta disposición garantizaba una mejor protección de la salud que las disposiciones de la directiva de armonización en cuestión, es preciso señalar que la Comisión tiene formado un juicio equivocado acerca del carácter de la apreciación que debe realizar el juez de medidas provisionales, con independencia de cuál sea la materia objeto del asunto del que conoce el Tribunal. |
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43 |
Ciertamente, el contexto específico del procedimiento establecido en el artículo 114 TFUE, apartado 4, y en particular el hecho de que corresponda al Estado miembro demostrar que su solicitud de inaplicación de las disposiciones de una directiva de armonización está justificada, así como el margen de apreciación del que dispone la Comisión a este respecto, son pertinentes a la hora de analizar el fumus boni iuris. No obstante, esta pertinencia únicamente significa que el juez de medidas provisionales, al verificar si el Estado miembro que solicita la adopción de una medida provisional ha formulado motivos que permiten, a primera vista, apreciar la existencia de una ilegalidad cometida por la Comisión y, en consecuencia, la existencia de un fumus boni iuris, debe tomar en consideración el hecho de que incumbe al Estado miembro demostrar, en la fase del procedimiento administrativo, que se cumplen los requisitos para que se conceda la inaplicación de las disposiciones solicitada. En cambio, esta pertinencia no significa que el Estado miembro esté obligado a demostrar de modo concluyente, en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, que se cumplen esos mismos requisitos. En efecto, si el juez de medidas provisionales debiera tomar posición sobre esta última cuestión, se pronunciaría necesariamente sobre un aspecto de la fundamentación del recurso en cuanto al fondo interpuesto por el Estado miembro en cuestión y rebasaría, de este modo, los límites de sus propias facultades. |
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44 |
De lo anterior se deduce que el Presidente del Tribunal no ha incurrido en ningún error de Derecho y, en particular, no ha invertido la carga de la prueba al declarar, en el auto recurrido, en particular en sus apartados 61 y 65, que los motivos de anulación formulados por la República Federal de Alemania ante el Tribunal no podían descartarse «a primera vista» por impertinentes. |
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45 |
Por lo que se refiere a la argumentación de la Comisión según la cual el auto recurrido la obligaría a adoptar nuevas disposiciones apoyándose en información diferente de los conocimientos científicos más recientes y, de este modo, a incumplir la obligación que para la misma se deriva del artículo 114 TFUE, apartado 3, según la cual, la Comisión «se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos», es preciso observar que el Presidente del Tribunal consideró, en los apartados 41 a 52 del auto recurrido, por lo que respecta al plomo y al bario, y en los apartados 53 a 67 por lo que respecta al antimonio, al arsénico y al mercurio, que la República Federal de Alemania había presentado argumentos capaces de demostrar que sus motivos de fondo, dirigidos a sostener la tesis opuesta a la defendida por la Comisión, no carecían de fundamento. En el contexto del presente recurso de casación, relativo a un procedimiento de medidas provisionales, sólo puede reprocharse al juez de medidas provisionales la infracción de tal disposición cuando quede demostrado por la parte que lo alegaba que esta conclusión resultaba manifiestamente inexacta. |
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46 |
Debe constatarse a este respecto, tal como la República Federal de Alemania expuso en detalle en su escrito de contestación al recurso de casación, que sus argumentos en cuanto al fondo se basan, fundamentalmente, en el carácter supuestamente más protector, por lo que se refiere a la salud de los niños, de los valores límite de biodisponibilidad fijados en sus disposiciones nacionales respecto de los obtenidos a partir de los valores límite de migración establecidos por la nueva Directiva sobre juguetes. |
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47 |
Ese Estado miembro subraya, en particular, que si los valores límite de biodisponibilidad en microgramos de sustancia nociva absorbida al día, esto es, las cantidades diarias de absorción tolerables, fijados por las disposiciones nacionales son idénticos a los establecidos por la antigua Directiva sobre juguetes, los valores límite de migración para los materiales de los que se componen los juguetes, que la norma EN 71‑3 dedujo de esta última, tales valores no han sido transpuestos en estas disposiciones. Así, según este Estado miembro, la Comisión deformó el contenido de las disposiciones nacionales al utilizar los valores límite de migración fijados por la norma EN 71‑3 para calcular los valores límite de biodisponibilidad que posteriormente atribuyó a las disposiciones nacionales con el fin de comparar estos últimos con los valores límites de biodisponibilidad calculados a partir de los valores límite de migración fijados por la nueva Directiva sobre juguetes para los tres tipos de materiales definidos en la misma. |
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48 |
La República Federal de Alemania alega que los valores límite de biodisponibilidad determinados de este modo, que la Comisión atribuyó a las disposiciones nacionales a efectos de su comparación, son más elevados que los valores límite de biodisponibilidad realmente fijados por las propias disposiciones nacionales. Según la comparación efectuada por este Estado miembro entre, por una parte, los valores límites de biodisponibilidad fijados por las disposiciones nacionales y, por otra parte, los obtenidos a partir de los valores límite de migración fijados por la nueva Directiva sobre juguetes, las disposiciones nacionales ofrecen un nivel de protección más elevado que el que garantiza esta Directiva, ya que ésta prevé una cantidad diaria de absorción tolerable más elevada para todas las sustancias utilizadas, ya se trate de materiales raspados, secos o líquidos. |
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49 |
De este modo, según la República Federal de Alemania, el método empleado por la Comisión para calcular los valores límite es erróneo, lo cual motivó que la Comisión efectuara una comparación inexacta entre el nivel de protección de la salud que garantizan las disposiciones nacionales y el que garantizan las disposiciones de la nueva Directiva sobre juguetes. |
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50 |
Sin que proceda pronunciarse sobre la fundamentación de las alegaciones formuladas en cuanto al fondo por la República Federal de Alemania, ni sobre los argumentos en contra expuestos por la Comisión, tarea que únicamente incumbe al juez que se pronuncie sobre el fondo, es preciso señalar que los argumentos de este Estado miembro son lo suficientemente plausibles para permitir concluir, en el presente recurso de casación, que el Presidente del Tribunal no cometió ninguna infracción del artículo 114 TFUE, apartado 3, al llegar a la conclusión, en el apartado 51 del auto recurrido, por lo que se refiere al plomo y al bario, y en el apartado 65, por lo que se refiere al antimonio, al arsénico y al mercurio, de que los motivos formulados por dicho Estado miembro ante el Tribunal no podían descartarse «a primera vista» por impertinentes. Se desprende asimismo de las anteriores consideraciones que el mismo auto no incurre en incoherencia, en el sentido en que lo entiende la Comisión al redactar el título de su cuarto motivo, por el hecho de que el Presidente del Tribunal haya llegado a tales conclusiones a pesar de los argumentos invocados en sentido contrario por la Comisión. Sin perjuicio de la fundamentación de su apreciación acerca de la urgencia y de la ponderación de los intereses, el Presidente del Tribunal tampoco rebasó los límites de sus competencias en tanto juez de medidas provisionales ni infringió lo dispuesto en el artículo 114 TFUE al extraer las consecuencias de tales conclusiones en relación con el fumus boni iuris y al ordenar consecuentemente a la Comisión, únicamente con carácter provisional, que autorizara el mantenimiento de las disposiciones nacionales. |
– Sobre la urgencia y la ponderación de los intereses
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51 |
En la medida en que la Comisión reprocha al Presidente del Tribunal, por lo que respecta al antimonio, al arsénico y al mercurio, haber invertido la carga de la prueba al considerar, en los apartados 78 y 79 del auto recurrido, que «nada permite excluir» la conclusión según la cual las disposiciones nacionales garantizan un mayor nivel de protección de la salud que el ofrecido por la nueva Directiva sobre juguetes, es preciso comenzar recordando que el Presidente del Tribunal debía lógicamente postular, a efectos de la apreciación de la existencia de un perjuicio grave e irreparable, que los motivos presentados en cuanto al fondo por la República Federal de Alemania podían ser acogidos [véase, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), apartado 38]. |
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52 |
En efecto, el perjuicio grave e irreparable cuya probable producción debe demostrarse es el que resultaría, en su caso, de la negativa a acordar una medida provisional solicitada en el supuesto de que el recurso en cuanto al fondo tuviera tal resolución y debe ser apreciado a partir de esta premisa, sin que ello implique ninguna toma de posición por parte del juez de medidas provisionales en cuanto a los motivos de fondo. De este modo, los argumentos invocados por la Comisión basándose en la carga de la prueba que recae, en la fase del procedimiento administrativo, en el Estado miembro que solicita no aplicar disposiciones de una directiva de armonización con arreglo al artículo 114 TFUE, apartado 4, no permiten poner en tela de juicio la apreciación realizada por el juez de medidas provisionales en cuanto al requisito relativo a la urgencia. Por lo que respecta al argumento más específico relativo al hecho de que el Presidente del Tribunal trajera a colación, en el apartado 76 del auto recurrido, una «renacionalización» de la política de salud cuyo principio estaría reconocido en el artículo 114 TFUE, apartado 4, basta constatar que, por las mismas razones que las mencionadas anteriormente, esta imputación no puede afectar a tal apreciación, sin que resulte necesario tomar posición acerca de la pertinencia de esta calificación del procedimiento previsto en tal disposición. |
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53 |
Por lo que se refiere a la alegación de la Comisión de que, incluso suponiendo que las disposiciones nacionales garanticen un nivel de protección más elevado que las disposiciones de la nueva Directiva sobre juguetes, sería necesario además que estas últimas pusieran en peligro grave e irreparablemente la salud de los niños, debe señalarse que el Presidente del Tribunal subrayó acertadamente, en los apartados 71 a 73 del auto recurrido, la pertinencia del principio de cautela en el presente contexto. |
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54 |
Conforme a este principio, cuando aparecen dudas sobre la existencia de riesgos para la salud humana o sobre su alcance, las instituciones de la Unión, en aplicación de este principio, pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos (sentencias de 5 de mayo de 1998, National Union Farmers’ y otros, C-157/96, Rec. p. I-2211, apartado 63, y de 12 de enero de 2006, Agrarproduktion Staebelow, C-504/04, Rec. p. I-679, apartado 39). De ello se deduce que el juez de medidas provisionales no incurrió en ningún error de Derecho en el presente asunto al considerar, a efectos de su apreciación de la producción probable de un perjuicio grave e irreparable, y sin perjuicio de la apreciación relativa a la ponderación de los intereses, que la aplicación, incluso provisional, de valores que podrían no ser los más eficaces con el fin de proteger la salud humana y, más en particular, la de los niños, basta para demostrar, con un grado suficiente de probabilidad, la producción futura de un perjuicio grave e irreparable. |
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55 |
En relación con el argumento de la Comisión según el cual el Gobierno alemán admitió expresamente, en su escrito de 2 de marzo de 2011, que los valores establecidos por la nueva Directiva sobre juguetes para el antimonio y el mercurio no sobrepasaban la cantidad diaria de absorción total tolerable, extremo que por otra parte confirmó, siempre según la Comisión, el dictamen de 12 de enero de 2011 del Instituto Federal Alemán de Evaluación de Riesgos, procede señalar que la Comisión plantea mediante dicho argumento una cuestión de apreciación de los hechos que el Presidente del Tribunal no examinó expresamente en el auto recurrido, sin alegar una desnaturalización de los hechos a este respecto. |
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56 |
En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de este argumento. En efecto, es preciso recordar que, en virtud de los artículos 256 TFUE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los cuales se aplican igualmente a los recursos de casación interpuestos con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del mismo Estatuto, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. De este modo, el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos, por una parte, y para apreciar dichos hechos, por otra. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Linea GIG/Comisión, C-233/03 P(R), Rec. p. I-7911, apartados 34 a 36]. |
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57 |
En cualquier caso, debe señalarse que la República Federal de Alemania expuso, tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales, las razones por las que estima que la probable producción de un perjuicio grave e irreparable está demostrada en el presente asunto respecto de las cinco sustancias en cuestión. Ese Estado miembro alegó entre otros extremos que la salud humana, en particular la de los niños, es en sí un valor especialmente importante. En efecto, con independencia de los elementos y los argumentos invocados por este Estado miembro en la fase del procedimiento administrativo, basta señalar que, conforme a la apreciación contenida en el apartado 54 del presente auto, el Presidente del Tribunal, al basarse, en particular, en el principio de cautela, no ha incurrido en ningún error de Derecho a este respecto. |
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58 |
Por último, en la medida en que la Comisión sostiene que el error de Derecho que alega en relación con la carga de la prueba afecta también a la apreciación de la ponderación de intereses realizada por el juez de medidas provisionales, es preciso señalar que esa institución no expone ninguna argumentación específica a ese respecto. En consecuencia, la cuestión de la ponderación de intereses será examinada en el marco del quinto motivo del recurso de casación que se refiere a este aspecto del auto recurrido. |
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59 |
De las anteriores consideraciones se desprende que deben desestimarse los motivos primero y cuarto invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación. |
Sobre el segundo motivo, basado en una desnaturalización de los hechos
Alegaciones de las partes
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60 |
Según la Comisión, el Presidente del Tribunal desnaturalizó los hechos, en el apartado 62 del auto recurrido, al partir de la premisa de que los valores límite inferiores establecidos por las disposiciones nacionales se referían a los juguetes «raspados», en el sentido de que están particularmente desgastados, cuando, en realidad, se trata de materiales de los que se componen los juguetes que sólo pueden ser absorbidos por los niños tras haber sido raspado por éstos. La Comisión sostiene que, si no hubiera desnaturalizado los hechos, el Presidente del Tribunal habría podido acoger la solicitud únicamente por lo que se refiere a los materiales raspados y desestimarla respecto de los materiales líquidos o en forma de polvo. En consecuencia, el Presidente del Tribunal se privó a si mismo de esta posibilidad en su auto como consecuencia de la desnaturalización de los hechos. |
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61 |
La República Federal de Alemania considera que el Presidente del Tribunal no ha desnaturalizado los hechos y alega que, en cualquier caso, el apartado del auto recurrido criticado a este respecto por la Comisión no constituye el soporte necesario de la conclusión a la que llegó el juez de medidas provisionales por lo que se refiere al fumus boni iuris. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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62 |
Es preciso señalar que la desnaturalización de los hechos alegada por la Comisión en lo que se refiere al apartado 62 del auto recurrido carece por completo de incidencia en la apreciación global relativa al fumus boni iuris realizada por el Presidente del Tribunal en los apartados 53 a 67 del mismo por lo que respecta al antimonio, al arsénico y al mercurio. En efecto, incluso suponiendo que éste interpretara erróneamente las referencias, incluidas en los autos, al concepto de disponibilidad de los juguetes raspados, partiendo de la premisa de que éstos debían estar particularmente desgastados, también señaló acertadamente, en el citado apartado 62, que la propia Comisión había reconocido que, incluso según su propio método de conversión, los valores límite contenidos en las disposiciones nacionales representan, respecto de los materiales raspados, una mayor protección de la salud de los niños que los establecidos por la nueva Directiva sobre juguetes. Tal constatación basta, a este respecto, para fundamentar la conclusión a la que llegó el Presidente del Tribunal en el mencionado apartado 67, según la cual se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris, en lo que se refiere al material raspado, respecto de las tres sustancias en cuestión. |
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63 |
De ello se deduce que el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación es inoperante y debe rechazarse en consecuencia. |
Sobre el tercer motivo, basado en un defecto de motivación
Alegaciones de las partes
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64 |
La Comisión reprocha al Presidente del Tribunal no haber explicado los motivos por los que consideró que la argumentación de ésta, según la cual la nueva Directiva sobre juguetes protege mejor la salud de los niños, no es pertinente, pese a que tal explicación es necesaria habida cuenta de la relación que existe entre la regla y la excepción a la misma en el contexto del artículo 114 TFUE, apartado 4. La Comisión identifica un segundo defecto de motivación del auto recurrido al estimar que no comprobó si en la Decisión controvertida existía o no, por lo que respecta al antimonio, al arsénico y al mercurio, una discriminación arbitraria, una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior, siendo así que en tal auto el propio Presidente del Tribunal efectuó esta apreciación limitándose a reproducir en este sentido la argumentación de la República Federal de Alemania, según la cual el razonamiento relativo a estos requisitos dirigidos a garantizar una competencia no falseada, seguido para el plomo, el bario, las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, era fácilmente extrapolable a las demás sustancias por ser, a juicio de éste, idénticas las disposiciones nacionales. La Comisión considera insuficiente esta motivación, ya que el elemento determinante no es la identidad de las citadas disposiciones, sino la situación del mercado. La Comisión sostiene que, una vez más, el juez de medidas provisionales ha sustituido con su propia evaluación la de las instancias competentes. |
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65 |
La República Federal de Alemania considera que ninguno de los argumentos invocados por la Comisión en este sentido demuestra la existencia de un defecto de motivación que pueda determinar la irregularidad del auto recurrido. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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66 |
Según reiterada jurisprudencia, las sentencias del Tribunal General deben estar suficientemente motivadas para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C-259/96 P, Rec. p. I-2915, apartado 32; de 16 de marzo 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C-395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I-1365, apartado 106, y de 18 de octubre 2012, Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo, C‑101/11 P y C‑102/11 P, apartado 80). A este respecto, basta que el razonamiento sea claro y comprensible, y que permite motivar la conclusión que trata de apoyar (sentencia de 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI, C‑311/05 P, apartado 53). |
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67 |
Por lo que se refiere a la imputación de la Comisión según la cual el Presidente del Tribunal no motivó suficientemente su rechazo de la argumentación mediante la que la Comisión sostenía que la nueva Directiva sobre juguetes protegía mejor la salud de los niños que las disposiciones nacionales, es preciso señalar que el Presidente del Tribunal, cuyo examen en cuanto al fondo únicamente debía referirse a la existencia de un fumus boni iuris, expuso de forma suficiente en Derecho, en los apartados 40 a 67 del auto recurrido, las razones por las que estimaba que, a pesar de esta argumentación, se cumplía el requisito del fumus boni iuris. Por lo que respecta a la supuesta pertinencia, a este respecto, de la relación existente entre la regla y la excepción a la misma en el contexto del artículo 114 TFUE, apartado 4, basta remitirse a los apartados 42 a 44 del presente auto, de los que se desprende que el Presidente del Tribunal no incurrió en ningún error de Derecho en relación con la carga de la prueba que pesaba sobre la República Federal de Alemania en el marco del procedimiento de medidas provisionales. |
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68 |
Tratándose de la alegación según la cual el Presidente del Tribunal no motivó suficientemente, en el apartado 66 del auto recurrido, su razonamiento en lo que se refiere a la existencia o no, por lo que respecta al antimonio, al arsénico y al mercurio, de una discriminación arbitraria, una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior, en la medida en que se limitó a reproducir la argumentación de la República Federal de Alemania, según la cual el razonamiento relativo a estos requisitos dirigidos a garantizar una competencia no falseada, seguido para el plomo, el bario, las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, era fácilmente extrapolable a las demás sustancias por ser idénticas las disposiciones nacionales, es preciso destacar que el Presidente del Tribunal, en tanto juez de medidas provisionales únicamente debía apreciar la existencia de un fumus boni iuris en relación con la ausencia de dichos requisitos y no la existencia definitiva de éstos en tanto tales. Además, el hecho de que el juez de medidas provisionales recurra en relación con una cuestión fáctica o jurídica particular a los argumentos de cualquiera de las partes en su razonamiento no puede constituir, en sí mismo, un defecto de motivación. |
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69 |
Así pues, en el contexto de la demanda de medidas provisionales de la que conocía, el Presidente del Tribunal General se basó en una motivación adecuada que permite al Tribunal de Justicia comprender las razones que le llevaron a concluir que existía un fumus boni iuris respecto de la ausencia de una discriminación arbitraria, de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, o de un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior, por lo que se refiere al antimonio, al arsénico y al mercurio, ya que, según él, el razonamiento de la Comisión acerca de estos requisitos dirigidos a garantizar una competencia no falseada relativos al plomo, el bario, las nitrosaminas y las sustancias nitrosables era extrapolable a las otras tres sustancias mencionadas, por ser idénticas las disposiciones nacionales a este respecto para el conjunto de estas sustancias. |
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70 |
En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo invocado por la Comisión para fundamentar su recurso de casación. |
Sobre el quinto motivo, basado en errores en la ponderación de los intereses
Alegaciones de las partes
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71 |
La Comisión alega que, en el auto recurrido, el Presidente del Tribunal se limitó a seguir la argumentación de la República Federal de Alemania, según la cual el interés de esta institución se limitaba al funcionamiento del mercado interior. La Comisión expresa su desacuerdo con esta tesis y subraya que el interés que defiende en este asunto consiste en el respeto de la voluntad del legislador de la Unión, tal como quedó expresada en la nueva Directiva sobre juguetes. En la práctica, a juicio de la Comisión, este interés tendría por objetivo primordial proteger la salud de los niños y no solamente el mercado interior. Para garantizar esta protección de la salud de forma óptima, esta Directiva se basa, tal como señaló la Comisión en sus motivos primero y cuarto y con arreglo a las exigencias del artículo 114 TFUE, apartado 3, en los conocimientos científicos más recientes. Siempre según la Comisión, el auto recurrido no toma en absoluto en consideración este interés en la ponderación de los intereses. |
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72 |
La República Federal de Alemania sostiene que la nueva Directiva sobre juguetes, en cuanto medida de armonización adoptada con fundamento en el artículo 114 TFUE, apartado 1, y dirigida a la realización del mercado interior por lo que respecta a la seguridad de los juguetes, no puede tener como principal objetivo la protección de la salud de los niños, en contra de lo afirmado por la Comisión. Así pues, dado que el Presidente del Tribunal no incurrió en ningún error a este respecto, no puede prosperar el quinto motivo. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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73 |
Es preciso observar que, en el marco del procedimiento de medidas provisionales iniciado ante el Presidente del Tribunal por la República Federal de Alemania, la Comisión pretendía que se desestimara la demanda de medidas provisionales para hacer posible la aplicación, desde el 21 de julio de 2013, de los valores límite de migración fijados en la nueva Directiva juguetes en el conjunto de la Unión, ya que había rechazado la solicitud de inaplicación presentada por ese Estado miembro con arreglo al artículo 114 TFUE, apartado 4. |
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74 |
Ahora bien, no resulta controvertido entre las partes que la nueva Directiva sobre juguetes es una medida de armonización en el sentido del citado artículo 114 TFUE, apartado 4. Además, fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE, disposición que retomó el artículo 114 TFUE, apartado 1. Esta disposición establece las normas aplicables para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 26 TFUE, esto es, fundamentalmente los que permiten la realización del mercado interior. Así, habida cuenta del fundamento jurídico utilizado para su adopción, la nueva Directiva sobre juguetes tenía necesariamente, pues, como principal objetivo la armonización de las normas nacionales en el ámbito que regula y que no es otro que el de la seguridad de los juguetes. En consecuencia, es éste el objetivo que inspira el interés de la Comisión en que esta Directiva se aplique sin demora. |
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75 |
En efecto, debe recordarse que el artículo 168 TFUE, apartado 5, excluye toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros destinadas a proteger y mejorar la salud humana. Ciertamente, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, medidas de armonización adoptadas sobre la base de otras disposiciones del Derecho originario pueden tener una incidencia sobre la protección de la salud humana. Además, el apartado 1, párrafo primero, de ese mismo artículo, prevé que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión, ha de garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana, y el artículo 114 TFUE, apartado 3, dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar este objetivo en el ejercicio de sus competencias relativas a la realización del mercado interior (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C-376/98, Rec. p. I-8419, apartados 77 y 78, y de 12 de diciembre de 2006, Alemania/ Parlamento y Consejo, C-380/03, Rec. p. I-11573, apartados 93 a 95). No obstante, el recurso a otras disposiciones del Derecho originario como base jurídica no puede ser utilizado para eludir la exclusión expresa de toda armonización dirigida a proteger y mejorar la salud humana enunciada en el artículo 168 TFUE, apartado 5 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 79). |
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76 |
De este modo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, a efectos de un procedimiento de medidas provisionales como el que constituye el objeto del presente recurso de casación, es el objetivo de armonización de las legislaciones nacionales en el ámbito de la seguridad de los juguetes, y no el objetivo de protección de la salud de los niños como tal, el que debe considerarse que subyace efectivamente en el interés defendido por la Comisión en el marco de este procedimiento. |
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77 |
De las anteriores consideraciones se desprende que el Presidente del Tribunal, tras realizar, en los apartados 82 y 83 del auto recurrido, la ponderación de los intereses mediante una comparación entre el interés de la República Federal de Alemania en mantener las disposiciones nacionales con el fin de proteger la salud de los niños y el interés de la Comisión en que se desestime la demanda de medidas provisionales para que las disposiciones armonizadas adoptadas por el legislador de la Unión en la nueva Directiva sobre juguetes puedan aplicarse a partir del 21 de julio de 2013 en todo el mercado interior, incluida Alemania, concluyó fundadamente, en el mismo apartado 83, que el interés de la Comisión debía ceder ante el del Estado miembro en obtener tal mantenimiento. |
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78 |
Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación. |
Sobre las observaciones de la Comisión relativas a las recientes iniciativas adoptadas en relación con el bario y el plomo
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79 |
En la medida en que la Comisión puso en conocimiento del Tribunal de Justicia a través de su escrito de interposición del recurso de casación el hecho de que, mediante el Reglamento (UE) no 681/2013 de la Comisión, de 17 de julio de 2013, por el que se modifica la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48 (DO L 195, p. 16), redujo los valores límite de migración fijados para el bario, basta constatar que, dado que la República Federal de Alemania ha informado al Tribunal de Justicia de que, a su juicio, esta medida no tiene la suficiente trascendencia, dicha medida no tiene incidencia en el presente litigio. Con mayor motivo, la circunstancia de que se prevea una eventual reducción de los valores relativos al plomo no puede resultar relevante para el presente procedimiento. |
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80 |
Toda vez que ninguno de los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación puede estimarse, procede desestimar el recurso de casación en su integridad. |
Costas
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81 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la República Federal de Alemania que se condene a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.