SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de octubre de 2012 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Admisibilidad — Reglamento (CE) no 1234/2007 — Artículo 115 — Anexo XV — Punto I, apartado 2 — Apéndice del anexo XV — Parte A — Denominaciones de venta “mantequilla” y “materia grasa láctea para untar” — Denominación de venta “pomazánkové máslo” (mantequilla para untar) — Lista de excepciones»

En el asunto C-37/11,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, presentado el 25 de enero de 2011,

Comisión Europea, representada por las Sras. Z. Malůšková y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y T. Müller, y por la Sra. J. Očková, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al definir en el artículo 1, apartado 2, letra q), del Decreto del Ministerio de Agricultura no 77/2003, de 6 de marzo de 2003, el pomazánkové máslo como un producto lácteo fabricado a partir de nata ácida enriquecida con leche en polvo o con lactosuero en polvo, con un contenido en peso de materias grasas lácteas igual o superior al 31 % y con un contenido en peso de materias secas igual o superior al 42 %, y al autorizar la comercialización de dicho producto con la denominación de venta «pomazánkové máslo», la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), en relación con el punto I, apartado 2, párrafos primero y segundo, del anexo XV de dicho Reglamento y la parte A, apartados 1 y 4, del apéndice de dicho anexo.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

2

El Reglamento no 1234/2007 sustituyó al Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (DO L 316, p. 2), del que ha tomado todas sus disposiciones. El Reglamento no 1234/2007 establece las normas relativas a la utilización de la denominación de venta de la mantequilla y de otras materias grasas para untar.

3

El artículo 115 de dicho Reglamento, que lleva por título «Normas de comercialización aplicables a las materias grasas», prevé:

«[…] las normas establecidas en el anexo XV se aplicarán a los siguientes productos, destinados al consumo humano, que tengan un contenido graso mínimo del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:

a)

las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

[…]».

4

El artículo 121, letra c), del Reglamento no 1234/2007 dispone:

«La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con:

[…]

c)

en lo que respecta a las normas de comercialización de materias grasas para untar contempladas en el artículo 115:

[...]

i)

el listado de productos a que se refiere el anexo XV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,

[...]».

5

Por lo que se refiere a las denominaciones de venta, el punto I, apartado 2, párrafos primero y segundo, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, enuncia:

«Las denominaciones de venta de [las materias grasas para untar] serán las establecidas en el apéndice, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II.2 o en los puntos III.2 y III.3 del presente anexo.

Las denominaciones de venta que figuran en el apéndice se reservarán para los productos definidos en el mismo.»

6

La parte A del apéndice del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 describe, por una parte, la mantequilla como un «producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 %, y de materia láctea seca no grasa del 2 %» y, por otra, la materia grasa láctea para untar X % como un «producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea», a saber, «inferior al 39 %», «superior al 41 % e inferior al 60 %» y «superior al 62 % e inferior al 80 %».

7

El punto I, apartado 2, párrafo tercero, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 prevé:

«No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a:

a)

la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

[…]»

8

El Reglamento (CE) no 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2991/94 y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 106, p. 24), sustituyó al Reglamento (CE) no 577/97 de la Comisión, de 1 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2991/94 y del Reglamento no 1898/87 (DO L 87, p. 3), e incluye, en su anexo I, la lista de los productos a los que se aplica la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007.

Normativa checa

9

El Decreto no 77/2003 define las exigencias aplicables a la leche y a los productos lácteos, a los helados y a las grasas y aceites comestibles.

10

En virtud del artículo 1, apartado 2, de este Decreto:

«A efectos del presente Decreto, se considerará:

[…]

q)

“mantequilla para untar”, el producto lácteo fabricado a partir de nata ácida enriquecida con leche en polvo o con lactosuero en polvo, con un contenido en peso de materias grasas lácteas igual o superior al 31 % y con un contenido en peso de materias secas igual o superior al 42 %».

Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo

11

El pomazánkové máslo (mantequilla para untar) es un producto similar a la mantequilla, que se utiliza como pasta para untar, pero también para elaborar cremas, pastas para untar y pastas.

12

El pomazánkové máslo tiene un contenido mínimo en peso de materias grasas del 31 %, un contenido mínimo en materias secas del 42 % y un contenido en agua que puede alcanzar el 58 %.

13

Habida cuenta de sus características, el pomazánkové máslo no reúne los requisitos enunciados en el anexo XV del Reglamento no 1234/2007 para ser comercializado con la denominación de venta «mantequilla».

14

Tras la desestimación de una primera solicitud de aplicación al pomazánkové máslo de la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, la República Checa informó a la Comisión de que renunciaba a la inscripción de ese producto en el anexo del Reglamento no 577/97. Sin embargo, el 14 de marzo de 2007, dicho Estado miembro reiteró su solicitud. No obstante, el pomazánkové máslo no fue incluido en la lista que figura en el anexo de dicho Reglamento.

15

Habida cuenta de que la República Checa no modificó su legislación, la Comisión le dirigió, el 6 de junio de 2008, un requerimiento en el que le recordaba que, dado que el pomazánkové máslo sólo contenía un 31 % de materias grasas lácteas, no podía ser comercializado con la denominación «máslo» («mantequilla»), sino que debía llevar la denominación «mléčná pomazánka X %» (materia grasa láctea para untar X %), en virtud del apéndice del anexo XV del Reglamento no 1234/2007.

16

En su respuesta de 6 de agosto de 2008 a dicho requerimiento, la República Checa reconocía que, si bien el pomazánkové máslo ciertamente no cumplía el requisito del contenido mínimo en materias grasas lácteas del 80 %, consideraba, por una parte, que el consumidor distinguía claramente ese producto de la mantequilla y, por otra, que podía aplicarse a dicho producto, de manera automática, la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, sin que la Comisión tuviera que adoptar una disposición de aplicación en ese sentido.

17

Mediante escrito de 3 de noviembre de 2009, la Comisión dirigió un dictamen motivado a dicho Estado miembro en el que rechazaba las alegaciones formuladas por éste y le pedía que se ajustara a dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

18

En el citado dictamen motivado, la Comisión invocaba, en particular, el hecho de que el Reglamento no 445/2007 constituye una forma imperativa de aplicación de la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, de modo que no puede llevarse a cabo una aplicación implícita de esa disposición. Además, dicha institución destacaba que la República Checa no había impugnado, dentro de los plazos de recurso previstos al efecto, la desestimación de su solicitud de inscripción del pomazánkové máslo en la lista que figura en el anexo I del Reglamento no 445/2007. Por lo tanto, ya no era posible realizar un reexamen de dicha decisión.

19

En su respuesta de 22 de diciembre de 2009, la República Checa alegaba que el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 constituye una disposición directamente aplicable a la que pueden acogerse todos los productos que reúnan los criterios previstos por la excepción que figura en esa disposición, sin que sea necesaria una intervención de la Comisión. A este respecto, dicho Estado miembro consideraba que el pomazánkové máslo cumplía todos esos criterios.

20

No satisfecha con esta respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

21

Con carácter principal, la Comisión reprocha a la República Checa una infracción del punto I, apartado 2, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, en relación con la parte A, apartados 1 y 4, del apéndice del citado anexo.

22

Indica que, en la medida en que el pomazánkové máslo no tiene un contenido en materias grasas lácteas superior o igual al 80 % y un contenido máximo de agua del 16 %, no puede comercializarse con una denominación de venta que contenga la palabra «mantequilla», es decir, «máslo» en checo.

23

Pues bien, según la Comisión, al permitir el uso de la denominación «mantequilla» para la pasta para untar de que se trata, la legislación checa menoscaba los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1234/2007, que pretende prevenir al consumidor de todo riesgo de confusión en cuanto al producto que adquiere y garantizar una competencia leal.

24

La Comisión indica que el producto en cuestión debía comercializarse imperativamente con la denominación de venta «materia grasa láctea para untar X %», en virtud del punto I, apartado 2, párrafo primero, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, en relación con la parte A, apartado 4, del apéndice de dicho anexo.

25

Además, la Comisión destaca que, para que un producto que no reúne los criterios previstos en el punto I, apartado 2, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, en relación con la parte A, apartado 1, del apéndice de dicho anexo, pueda ser comercializado con la denominación «mantequilla», debe figurar en el anexo I del Reglamento no 445/2007. Pues bien, ése no es el caso del pomazánkové máslo.

26

La Comisión señala que una solicitud en este sentido presentada por la República Checa fue desestimada mediante escritos de 23 de septiembre de 2005 y 27 de agosto de 2007, sin que se haya recurrido esa desestimación. En tales circunstancias, dicho Estado miembro ya no puede alegar la ilegalidad de esa desestimación para defenderse en el marco del presente recurso por incumplimiento.

27

Con carácter subsidiario, la Comisión recuerda que la inscripción de un producto en la lista que figura en anexo al Reglamento no 445/2007 es imperativa a efectos de la aplicación, en relación con dicho producto, de la excepción prevista en el anexo XV del Reglamento no 1234/2007. Esa inscripción requiere necesariamente la intervención de la Comisión, como se desprende del artículo 121, letra c), inciso i), del citado Reglamento.

28

La Comisión expone que, a tal fin, recibe las solicitudes de inscripción de los Estados miembros y decide incluir o no el producto en cuestión en la lista prevista en el anexo XV del Reglamento no 1234/2007. En ningún caso puede aplicarse dicha excepción a un producto por el simple hecho de que éste reúna objetivamente los requisitos establecidos en el punto I, apartado 2, del citado anexo.

29

En cualquier caso, la Comisión indica que no sucede así con el pomazánkové máslo, ya que éste no tiene, en particular, una naturaleza suficientemente distinta de la del producto protegido, es decir, la mantequilla.

30

Con carácter principal, la República Checa alega que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso por incumplimiento.

31

Según dicho Estado miembro, la Comisión no acudió al comité de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), antes de desestimar su solicitud de inscripción del pomazánkové máslo en la lista que figura en anexo al Reglamento no 445/2007. Pues bien, ya que había recibido una solicitud de un Estado miembro, la Comisión tenía la obligación de dirigirse a dicho comité, en particular, si no era favorable a la misma.

32

En tales circunstancias, la República Checa considera que, mediante el presente recurso, la Comisión opone su propio incumplimiento a la República Checa, en la medida en que la conformidad de la legislación nacional controvertida debe apreciarse en relación con un acto del Derecho de la Unión que resulta de un comportamiento ilegal de dicha institución.

33

A este respecto, la Comisión replica que el respeto de los requisitos de admisibilidad de su recurso debe apreciarse únicamente en virtud del artículo 258 TFUE. Además, el recurso sólo tiene por objeto que se verifique si la normativa nacional es conforme con el Derecho de la Unión, a saber, con el punto I, apartado 2, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, en relación con la parte A, apartado 1, del apéndice de dicho anexo.

34

Con carácter subsidiario, en cuanto a la procedencia del recurso por incumplimiento, la República Checa subraya, en primer lugar, que ni el grafismo de la inscripción pomazánkové máslo ni las cuestiones de distorsión de la competencia son pertinentes, contrariamente a lo que alega la Comisión.

35

En segundo lugar, dicho Estado miembro nunca tuvo la oportunidad de impugnar decisión alguna de la Comisión relativa a la no inscripción del pomazánkové máslo en la lista que figura en anexo al Reglamento no 445/2007.

36

La República Checa estima, por una parte, que los escritos de la Comisión de 23 de septiembre de 2005 y de 27 de agosto de 2007 no pueden calificarse de «actos» en el sentido del artículo 263 TFUE y, por otra parte, que, habida cuenta de los vicios de procedimiento que caracterizan a la adopción de dichos actos, éstos son necesariamente inexistentes.

37

En tercer lugar, según la República Checa, la excepción en materia de denominación tradicional, a la que se refiere el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, permite el uso de la denominación «mantequilla» de manera implícita, sin autorización previa, ya el producto de que se trata cumple el criterio establecido en la citada disposición, a saber, la utilización tradicional de la denominación en cuestión. Por lo tanto, la lista que figura en anexo al Reglamento no 445/2007 no tiene carácter imperativo.

38

En cuarto lugar, la República Checa impugna los criterios de aplicación de la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, tal como los ha entendido la Comisión.

39

Según la Comisión, en primer lugar, los escritos de 23 de septiembre de 2005 y de 27 de agosto de 2007 indican claramente que la solicitud de inscripción del pomazánkové máslo en la lista que figura en anexo al Reglamento no 445/2007 fue desestimada y constituyen, por lo tanto, actos recurribles en el sentido del artículo 263 TFUE.

40

Esta institución alega, a continuación, que no estaba obligada a incoar el procedimiento de gestión previsto en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468, ya que había adoptado la decisión de no incluir el pomazánkové máslo en la citada lista.

41

Por último, la Comisión recuerda que la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 no puede aplicarse a productos que puedan sustituir a los productos cuya denominación está protegida por el citado Reglamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad

42

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con anterioridad a la interposición, por parte de la Comisión, del presente recurso por incumplimiento, la República Checa había presentado, en varias ocasiones, solicitudes de inscripción del pomazánkové máslo en la lista que figura en el anexo I del Reglamento no 445/2007, que fueron desestimadas.

43

A este respecto, dicho Estado miembro alega, en primer lugar, que la decisión de desestimación de su solicitud de inscripción del pomazánkové máslo en la citada lista adolece de un vicio de procedimiento, de manera que, mediante su recurso por incumplimiento, la Comisión trata de oponerle un comportamiento ilícito. En segundo lugar, sostiene que el reconocimiento de la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento constituiría un menoscabo al conjunto del sistema de recursos instituido por el Tratado FUE.

44

De entrada, procede recordar que la Comisión basa su recurso en la violación, por la República Checa, de las disposiciones del Reglamento no 1234/2007.

45

Por consiguiente, la República Checa alega equivocadamente que, mediante su recurso, la Comisión trata de oponerle su propio incumplimiento. En efecto, el citado Estado miembro no refuta que el pomazánkové máslo no reúna los requisitos exigidos con arreglo a la parte A del apéndice del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 para ser comercializado con la denominación de venta «mantequilla». Asimismo, consta que la lista que figura en el anexo I del Reglamento no 445/2007 no incluye el producto denominado «pomazánkové máslo».

46

En cualquier caso, debe recordarse que el sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 258 TFUE y 259 TFUE, encaminados a que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE, destinados a controlar la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones de la Unión. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a normas concretas diferentes. Por consiguiente, si no existe una disposición del Tratado que le autorice expresamente, un Estado miembro no puede alegar válidamente, que es contraria a Derecho una decisión de la que es destinatario como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento fundado en el incumplimiento de dicha decisión. Sólo podría ser de otro modo si el acto de que se trate adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de poder ser calificado de acto inexistente (véanse las sentencias de 1 de junio de 2006, Comisión/Italia, C-207/05, apartados 40 a 43, y de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, C-177/06, Rec. p. I-7689, apartados 30 y 31).

47

Por consiguiente, por una parte, la República Checa no puede formular válidamente, en el marco del presente recurso por incumplimiento, alegaciones que pongan en tela de juicio la decisión de la Comisión de no inscribir el producto en cuestión en la lista que figura en el anexo I del Reglamento no 445/2007.

48

En efecto, correspondía a ese Estado miembro impugnar la legalidad de dicha decisión mediante el recurso previsto en el artículo 263 TFUE, en el plazo señalado por la citada disposición, y de formular, en ese marco únicamente, las alegaciones encaminadas a impugnar su legalidad.

49

Por otra parte, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Unión exige que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos totalmente extremos (véase la sentencia de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C-475/01, Rec. p. I-8923, apartado 20).

50

En el presente caso, incluso suponiendo que la Comisión no haya respetado el procedimiento prescrito por el Reglamento no 1234/2007 para la adopción de la decisión por la que se deniega la inscripción del pomazánkové máslo en la lista que figura en el anexo I del Reglamento no 445/2007, ese vicio de procedimiento no puede poner en tela de juicio la propia existencia de dicha decisión.

51

En cualquier caso, es preciso señalar que la inexistencia alegada de la decisión denegatoria de la inscripción adoptada por la Comisión no puede tener influencia alguna sobre la situación de incumplimiento en la que se encuentra la República Checa, puesto que, a priori en las circunstancias recordadas en el apartado 45 de la presente sentencia, la declaración de inexistencia no puede sustituir a una decisión de la Comisión de inscribir el pomazánkové máslo en la citada lista.

52

Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso de la Comisión.

Sobre el fondo

53

Con carácter preliminar, debe recordarse que la República Checa reconoce que el pomazánkové máslo no reúne las características previstas en el punto I, apartado 2, del anexo XV del Reglamento no 1234/2007, en relación con la parte A, apartado 1, del apéndice de dicho anexo, para ser comercializado con la denominación «mantequilla». Asimismo, consta que dicho producto no está inscrito en la lista que figura en el anexo I del Reglamento no 445/2007, que incluye los productos que no están sujetos a restricciones en materia de denominaciones reservadas ya que su naturaleza exacta se desprende claramente de su utilización tradicional o su denominación se utiliza manifiestamente para describir una de sus cualidades características.

54

No obstante, la República Checa considera que la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 puede aplicarse sin necesidad de autorización previa, ya que el producto de que se trata cumple las características que allí se establecen.

55

Sin embargo, esta interpretación debe rechazarse.

56

En efecto, en primer lugar, del considerando 51 del Reglamento no 1234/2007 resulta que el Reglamento no 2991/94 estableció normas de comercialización por lo que se refiere a los productos lácteos, junto con una clasificación clara y diferenciada acompañada de reglas relativas a la denominación, que, con arreglo a los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1234/2007, deben mantenerse.

57

En este contexto, es preciso recordar que, en virtud del séptimo considerando del Reglamento no 2991/94, éste pretende establecer una clasificación uniforme de las materias grasas para untar, en cuyo marco la excepción prevista en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 constituye necesariamente una excepción.

58

En segundo lugar, el artículo 121, letra c), inciso i), del Reglamento no 1234/2007 habilita expresamente a la Comisión a adoptar las disposiciones de aplicación de las excepciones a las normas prescritas por dicho Reglamento y, en particular, a establecer la lista de los productos que, sobre la base de las listas transmitidas por los Estados miembros, pueden acogerse a la citada excepción.

59

A este respecto, con arreglo a lo establecido en el considerando 4 del Reglamento no 445/2007, para determinar con precisión el alcance de las excepciones previstas en el Reglamento no 2991/94, procede establecer una lista exhaustiva de las denominaciones a las que se aplican, junto con una descripción de los productos a los que corresponden.

60

Por consiguiente, del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que la República Checa no puede alegar que los productos que cumplen los requisitos establecidos en el punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del anexo XV del Reglamento no 1234/2007 pueden acogerse a la excepción prevista por dicha disposición sin una decisión previa de la Comisión que declare que se cumplen esos requisitos.

61

En efecto, de prosperar la argumentación de ese Estado miembro, se pondría en cuestión, por una parte, la competencia atribuida a la Comisión por el Consejo de la Unión Europea, en virtud del artículo 121, letra c), inciso i), del Reglamento no 1234/2007, a efectos de adoptar las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, así como, por otra parte, la eficacia del citado Reglamento, en la medida en que éste tiene como finalidad armonizar el uso de las denominaciones comerciales, para garantizar la competencia y proteger a los consumidores.

62

En consecuencia, de todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de la Comisión debe considerarse fundado.

63

Por consiguiente, debe declararse que, al autorizar la venta del «pomazánkové máslo» (mantequilla para untar) con la denominación «máslo» (mantequilla), a pesar de que ese producto tiene un contenido en materias grasas lácteas inferior al 80 % y contenidos de agua y materias secas no grasas respectivamente superiores al 16 % y al 2 %, la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 115 del Reglamento no 1234/2007, en relación con el punto I, apartado 2, párrafos primero y segundo, del anexo XV de este Reglamento y la parte A, apartados 1 y 4, del apéndice de dicho anexo.

Costas

64

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Checa y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Declarar que, al autorizar la venta del «pomazánkové máslo» (mantequilla para untar) con la denominación «máslo» (mantequilla), a pesar de que ese producto tiene un contenido en materias grasas lácteas inferior al 80 % y contenidos de agua y materias secas no grasas respectivamente superiores al 16 % y al 2 %, la República Checa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), en relación con el punto I, apartado 2, párrafos primero y segundo, del anexo XV de este Reglamento y la parte A, apartados 1 y 4, del apéndice de dicho anexo.

 

2)

Condenar en costas a la República Checa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.