CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 7 de junio de 2012 ( 1 )

Asunto C-451/11

Natthaya Dülger

contra

Wetteraukreis

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Giessen (Alemania)]

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Interpretación de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro — Nacional tailandesa que haya residido durante al menos cinco años con el trabajador turco — Derechos adquiridos antes de su divorcio del trabajador turco»

1. 

El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar el contenido del artículo 7 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, ( 2 ) de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación. ( 3 ) Esta disposición prevé que el miembro de la familia de un trabajador turco que haya sido autorizado a reunirse con este trabajador en el territorio del Estado miembro de acogida tiene derecho a aceptar cualquier oferta de empleo en dicho territorio, siempre que lleve residiendo legalmente en él al menos tres años, y a acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleve residiendo legalmente en él al menos cinco años.

2. 

En particular, se solicita al Tribunal de Justicia que declare si un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca puede ser considerado miembro de la familia de un trabajador turco en el sentido de dicha disposición e invocar, por ello, los derechos que la misma le confiere.

3. 

En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que considero que el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 ha de interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca y que haya residido durante un período de cinco años como mínimo, en calidad de cónyuge, con un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo puede ser calificado de «miembro de la familia» de un trabajador turco.

4. 

A continuación, propondré al Tribunal de Justicia que declare que dicho ciudadano no turco, que en su condición de miembro de la familia de un trabajador turco disfruta de los derechos que dicha disposición le confiere, no pierde dichos derechos por divorciarse de dicho trabajador en fecha posterior a la de la adquisición de los mismos.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. El Acuerdo de Asociación

5.

Con el fin de regular la libre circulación de trabajadores turcos dentro del territorio de la Comunidad, el 12 de septiembre de 1963 se celebró un Acuerdo de asociación entre ésta y la República de Turquía. El Acuerdo tiene por objeto «promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco». ( 4 )

6.

La progresiva realización de la libre circulación de los trabajadores turcos a que se refiere ese Acuerdo debe llevarse a cabo con arreglo a procedimientos establecidos por el Consejo de Asociación, el cual se encarga de asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación. ( 5 )

2. Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación

7.

El Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación ( 6 ) establece las condiciones, modalidades y ritmos de la fase transitoria de la Asociación. Su título II contiene varios artículos relativos a la circulación de personas y servicios.

8.

Así, el artículo 59 establece que, «[e]n los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.

3. Decisión no 1/80

9.

Con arreglo a lo anterior, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión no 1/80, que tiene por objeto, en particular, mejorar la situación jurídica de los trabajadores y de los miembros de sus familias respecto al régimen establecido por la Decisión no 2/76 del Consejo de Asociación, de 20 de diciembre de 1976, relativa a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo de Asociación. Esta última otorgaba a los trabajadores turcos un derecho progresivo de acceso al empleo en el Estado miembro de acogida y a sus hijos el derecho a acceder en ese Estado a la enseñanza.

10.

Las disposiciones aplicables a los derechos de los miembros de la familia de un trabajador turco vienen establecidas en el artículo 7 de la Decisión no 1/80, que es del siguiente tenor:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

B. Derecho nacional

11.

El artículo 4, apartado 5, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley sobre la residencia, el empleo y la integración de los extranjeros en Alemania), de 30 de julio de 2004, ( 7 ) prevé que todo extranjero al que le corresponda un derecho de residencia en virtud del Acuerdo de Asociación está obligado a acreditar la existencia del derecho de residencia mediante la posesión de un permiso de residencia siempre que no esté en posesión de un permiso de establecimiento ni de un permiso de residencia permanente Unión Europea. El permiso de residencia se expedirá a solicitud del interesado.

II. Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial

12.

La demandante en el asunto principal, la Sra. Dülger, nacida el 26 de julio de 1973 en Buriram (Tailandia), es de nacionalidad tailandesa. Entró en el territorio alemán el 30 de junio de 2002 con un visado turístico.

13.

El 12 de septiembre de 2002 contrajo matrimonio en Dinamarca con el Sr. Dülger, un nacional turco nacido el 1 de diciembre de 1960 en Turquía que tiene un permiso de residencia permanente en Alemania desde 1988. Este ciudadano estuvo contratado por distintos empresarios, del 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2004, del 1 de agosto de 2004 al 8 de junio de 2005, del 1 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2008, así como del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2009. A este respecto, ha quedado acreditado que durante el período relevante el Sr. Dülger era un nacional turco que formaba parte del mercado legal de trabajo en el sentido del artículo 7 de la Decisión no 1/80. ( 8 )

14.

El 18 de septiembre de 2002, la demandante en el asunto principal solicitó a las autoridades alemanas que se le concediera un permiso de residencia, alegando, a este respecto, que estaba casada y que tenía hijas nacidas en 1996 y 1998 en Tailandia. Obtuvo un permiso temporal de residencia para poder mantener la convivencia matrimonial con su cónyuge. Posteriormente dicho permiso fue prorrogado periódicamente, la última vez con efecto desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 26 de junio de 2011. Desde el 21 de junio de 2011, dicha demandante posee una certificación interina.

15.

El Verwaltungsgericht Giessen (Alemania) aclara que la demandante en el asunto principal convivió de forma continuada con el Sr. Dülger desde que contrajeron matrimonio, en septiembre de 2002, hasta su separación en junio de 2009.

16.

El 3 de junio de 2009, la demandante se separó de su esposo y se trasladó a una casa de acogida en Friedberg (Alemania) con sus dos hijas, que habían llegado a territorio alemán el 1 de julio de 2006. Desde aquella fecha recibe para sí y para sus hijas prestaciones sociales. Su matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio que adquirió firmeza el 3 de febrero de 2011.

17.

Mediante escrito de 9 de septiembre de 2009, la autoridad en materia de extranjería del Distrito de Wetterau (en lo sucesivo, «Wetteraukreis») comunicó a la demandante en el asunto principal que, tras la separación de su esposo, había adquirido un derecho de residencia autónomo, que sólo conservaría durante un año sin necesidad de acreditar que disponía de medios de subsistencia propios. Si a partir del 4 de junio de 2010 seguía dependiendo de recursos públicos, su permiso de residencia, al igual que el de sus hijos, sería objeto de una limitación temporal a posteriori y debería abandonar el territorio alemán. Pero si en esa fecha ella y sus hijas podían subvenir a sus necesidades de manera autónoma, podrían conservar su derecho de residencia.

18.

El 18 de septiembre de 2009, la demandante en el asunto principal dirigió al Wetteraukreis una solicitud de permiso de residencia al amparo del artículo 4, apartado 5, de la mencionada Ley sobre la residencia, el trabajo y la integración de los extranjeros en Alemania alegando que había adquirido los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión no 1/80. Consideraba, en efecto, que era un miembro de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, con el que ha residido legalmente durante, al menos, tres años, y que era irrelevante si el miembro de la familia tenía también la nacionalidad turca.

19.

Mediante resolución de 15 de marzo de 2010, el Wetteraukreis desestimó la solicitud de la demandante en el asunto principal, al considerar que ésta no había adquirido ningún derecho en virtud de dicha disposición, ya que sólo los miembros turcos de la familia de un trabajador turco podían acogerse a la misma. Por otra parte, su esposo turco no había acreditado haber formado parte del mercado legal de trabajo, al haber probado únicamente breves períodos de ocupación durante los años de su convivencia.

20.

La demandante en el asunto principal interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Al experimentar dudas sobre la interpretación que procede dar al artículo 7 de la Decisión no 1/80, el Verwaltungsgericht Giessen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede una nacional tailandesa que estuvo casada con un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que, tras obtener la autorización para reunirse con él, ha convivido con él durante más de tres años ininterrumpidos, invocar los derechos que se derivan del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80 […], con la consecuencia de que, en virtud del efecto directo de dicha disposición, le corresponde un derecho de residencia?»

III. Análisis

21.

Con carácter preliminar, debe señalarse que está demostrado que la demandante en el asunto principal convivió de forma ininterrumpida con el trabajador turco desde su matrimonio, en el mes de septiembre de 2002, hasta su separación, el 3 de junio de 2009. ( 9 ) La situación de dicha demandante podría encuadrarse no en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80, sino en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la misma, dado que ha residido legalmente desde hace al menos cinco años en el territorio del Estado miembro de acogida.

22.

Por lo tanto, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, lo que ha de averiguarse es si el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca y que haya residido durante un período de cinco años como mínimo, en calidad de cónyuge, con un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo puede calificarse de «miembro de la familia» de un trabajador turco. En caso de respuesta afirmativa, ¿pierde ese ciudadano no turco los derechos que dicha disposición le confiere por divorciarse de dicho trabajador turco en una fecha posterior a la de la adquisición de tales derechos?

A. Sobre el concepto de miembro de la familia

23.

El Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de interpretar el concepto de «miembro de la familia» de un trabajador turco en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80. Ha declarado, en particular, que el hijo de un trabajador turco conservaba esta condición a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad y de vivir de forma independiente de sus progenitores en el Estado miembro de acogida. ( 10 ) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que la calificación de «miembro de la familia» de un trabajador turco no se limita a la familia por consanguinidad. En efecto, el Tribunal de Justicia estima que el yerno menor de 21 años o a cargo de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro es un miembro de la familia de este trabajador. ( 11 )

24.

Sin embargo, en esta ocasión, el Tribunal de Justicia debe, por primera vez, responder a la cuestión de si un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca puede ser calificado de «miembro de la familia» de un nacional turco, en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, y, de este modo, disfrutar de los derechos que dicho artículo le confiere. Sobre esta cuestión, no considero relevante, a efectos de la resolución del litigio principal, el hecho de que, como subraya el órgano jurisdiccional remitente, en varias de las sentencias dictadas en relación con asuntos relativos a dicha disposición, el Tribunal de Justicia se haya referido a los derechos de los miembros de la familia turcos de un trabajador turco. ( 12 ) En efecto, en dichos asuntos, el miembro de la familia del trabajador turco tenía efectivamente la nacionalidad turca, contrariamente a lo que ocurre en el caso que ahora se contempla.

25.

De la mera lectura del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 se colige que dicha disposición supedita el disfrute de los derechos que establece a que se cumplan cuatro requisitos, a saber, que el interesado sea un miembro de la familia de un trabajador turco, que este último forme parte del mercado legal de trabajo, que se haya autorizado al miembro de la familia a reunirse con dicho trabajador y, finalmente, que haya residido en el Estado miembro de acogida durante al menos tres años, o, al menos, cinco años. Del tenor de dicha disposición no se desprende que la condición de miembro de la familia esté supeditada a ningún requisito de nacionalidad, a diferencia de lo que ocurre con el trabajador a través del cual el miembro de la familia obtiene esos derechos, dado que es incuestionable que este trabajador debe tener la nacionalidad turca.

26.

Por lo tanto, puesto que el Acuerdo de Asociación pretende regular la libre circulación de los trabajadores turcos dentro del territorio de la Unión, cabe preguntarse si un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca puede ser calificado de «miembro de la familia» de un trabajador turco e invocar, por ello, los derechos establecidos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80.

27.

Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Ayaz, antes citada, el concepto de «miembro de la familia» en el sentido de dicha disposición debe ser objeto de una interpretación uniforme a escala de la Unión con el fin de garantizar su aplicación homogénea en los Estados miembros. ( 13 ) Por consiguiente, el alcance del concepto debe determinarse en función del objetivo que persigue y del contexto en el que se enmarca. ( 14 )

28.

Sobre esta cuestión debe recordarse que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 persigue un doble objetivo. En un primer momento, antes de que expire el plazo inicial de tres años, esta disposición pretende autorizar la presencia de los miembros de la familia del trabajador migrante junto a él, para favorecer de este modo, mediante la reagrupación familiar, el empleo y la permanencia del trabajador turco ya legalmente integrado en el Estado miembro de acogida. ( 15 )

29.

Posteriormente, la misma disposición persigue reforzar la inserción permanente de la familia del trabajador migrante turco en el Estado miembro de acogida, al otorgar al miembro de la familia interesado, tras un período de tres años de residencia legal, la posibilidad de que sea él quien acceda al mercado laboral. La finalidad esencial que se persigue con ello es consolidar la cohesión de la familia cuyo componente fundamental, la pareja, ya se encuentra legalmente integrado en el Estado miembro de acogida. ( 16 ) Al dar al cónyuge sus propios medios para ganarse la vida en el Estado en cuestión, el texto refuerza la situación económica potencial de familia, situación que constituye, indudablemente, un factor de integración.

30.

Por el propio funcionamiento de este mecanismo, concebido en aras de la integración del trabajador turco, su cónyuge adquiere, al término del plazo requerido, una situación autónoma que resulta de la propia naturaleza del sistema instaurado por los textos correspondientes. ( 17 )

31.

En mi opinión, esta jurisprudencia indica claramente que, aun cuando el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 se aplica al miembro de la familia del trabajador turco, no es menos cierto que esta disposición fue adoptada en aras de preservar la unidad familiar, con el fin de que el trabajador turco pudiera integrarse verdaderamente en el Estado miembro de acogida. En efecto, las partes del Acuerdo de Asociación consideraron que la presencia de los miembros de la familia de dicho trabajador junto a él era esencial para garantizarle las mejores condiciones de trabajo posibles en ese Estado. Por este motivo, dicha disposición reviste una importancia primordial desde el punto de vista humano.

32.

En consecuencia, poco importa, en mi opinión, que el miembro de la familia autorizado a reunirse con el trabajador turco sea o no de nacionalidad turca. La familia no se define por la posesión de una misma nacionalidad, sino por vínculos estrechos que unen a dos o más personas, tanto si se trata de vínculos jurídicos creados, por ejemplo, en virtud del matrimonio, como ocurre en el procedimiento principal, como si se trata de vínculos de consanguinidad.

33.

No veo por qué razón el trabajador turco debería tener derecho a conservar sus vínculos familiares cuando su cónyuge tenga la misma nacionalidad y, en cambio, no debería tenerlo cuando su cónyuge tenga una nacionalidad distinta de la turca. En último término, esto llevaría a considerar que la presencia de un cónyuge de la misma nacionalidad al lado del trabajador turco es más importante para la integración de este último en el Estado miembro de acogida que la de un cónyuge que no tenga la nacionalidad turca. Por otra parte, de ello resultaría que, en una situación comparable, una esposa que no fuera de nacionalidad turca recibiría peor trato que una esposa de nacionalidad turca. Esto supondría una discriminación inaceptable.

34.

Además de ser injustificable, tal interpretación vulneraría considerablemente la propia finalidad del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 así como el derecho del trabajador turco a que se respete su vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En efecto, el artículo 51, apartado 1, de dicha Carta ordena a los Estados miembros que cumplan con sus disposiciones a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia Kahveci e Inan, antes citada, el artículo 7 de la Decisión no 1/80 forma parte integrante del Derecho de la Unión y, por lo tanto, los Estados miembros están sometidos a las obligaciones establecidas en dicha disposición de la misma forma que están obligados a respetar los derechos establecidos por la legislación de la Unión.

35.

Contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos alemán e italiano, no creo que esta interpretación pueda ampliar el campo de aplicación de la Decisión no 1/80.

36.

Como señalé anteriormente, el trabajador turco sigue siendo el principal beneficiario del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, dado que esta disposición pretende preservar la unidad familiar para que dicho trabajador pueda integrarse verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Los derechos que dicha disposición confiere a los miembros de la familia de un trabajador turco son derechos derivados, adquiridos únicamente en condición de miembro de la familia. Por lo tanto, el trabajador turco sigue siendo el elemento determinante sin el cual el miembro de la familia no puede adquirir dichos derechos. ( 18 )

37.

Recuérdese, además, que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 prevé que puedan disfrutar de dichos derechos los miembros de la familia del trabajador turco, que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, que hayan sido autorizados a reunirse con él. ( 19 ) Así pues, los Estados miembros son libres de autorizar o no la reagrupación familiar. ( 20 ) Una vez que autorizan expresamente dicha reagrupación familiar, están obligados a respetar los derechos garantizados por esta disposición.

38.

Por otra parte, esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que, según reiterada jurisprudencia, los principios admitidos en el marco de los artículos 45 TFUE, 46 TFUE y 47 TFUE deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gocen de los derechos reconocidos por la Decisión no 1/80. ( 21 )

39.

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el concepto de «miembro de la familia» de un trabajador turco, en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión 1/80, ha de interpretarse refiriéndose a la interpretación dada al mismo concepto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1612/68 ( 22 ) en lo relativo a los trabajadores nacionales de los Estados miembros. ( 23 ) Como subraya la Comisión Europea, esta última disposición se refiere, en particular, al cónyuge del trabajador nacional de un Estado miembro, cualquiera que sea su nacionalidad.

40.

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1612/68 fue derogado por la Directiva 2004/38/CE ( 24 ) y el artículo 38, apartado 3, de esta última establece que las referencias a las Directivas y a las disposiciones derogadas se entiendan hechas a la Directiva 2004/38.

41.

Con respecto a esta cuestión, del quinto considerando de esta Directiva se desprende que, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros debe ser reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. De esta forma, el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, que define el concepto de miembro de la familia, no recoge ningún requisito atinente a la nacionalidad de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión. Del mismo modo, las disposiciones de la Directiva 2004/38 que otorgan derechos a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión se aplican igualmente a aquellos que no sean nacionales de un Estado miembro. ( 25 )

42.

Sin embargo, el Gobierno alemán tiene dudas en cuanto al hecho de referirse, ahora, a las disposiciones de la Directiva 2004/38 y a la interpretación que se da en ellas al concepto de miembro de la familia, cuando se trata de determinar el alcance que de este mismo concepto en el sentido del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80. En lo esencial, considera que, desde la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, ( 26 ) ya no es posible interpretar el concepto de «miembro de la familia», en el sentido de esta disposición, refiriéndose a la interpretación del mismo concepto que figura en las disposiciones de la Directiva 2004/38, al existir diferencias sustanciales entre las normas relativas al Acuerdo de Asociación, que fijan un objetivo meramente económico, y estas últimas disposiciones, que pretenden facilitar el ejercicio del derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que el TFUE confiere directamente a los ciudadanos de la Unión. ( 27 )

43.

No comparto estas dudas.

44.

En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el demandante en el procedimiento principal invocaba el régimen de protección reforzada frente a la expulsión instaurado por el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 en favor de los ciudadanos de la Unión. Consideraba que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, dicho artículo debía aplicarse por analogía a una situación regida por el artículo 14, apartado 1, de la Decisión no 1/80.

45.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia indicó que, para decidir si una disposición del Derecho de la Unión puede aplicarse por analogía en el marco del Acuerdo de Asociación, es preciso comparar la finalidad perseguida por este Acuerdo y el contexto en el que se ubica, por una parte, y la finalidad y el contexto del correspondiente instrumento del Derecho de la Unión, por otra parte. ( 28 ) Con ello, el Tribunal de Justicia pone de relieve que, a diferencia del Derecho de la Unión, tal como queda configurado por la Directiva 2004/38, el Acuerdo de Asociación sólo persigue un objetivo meramente económico y se limita a la realización gradual de la libre circulación de los trabajadores. ( 29 ) A continuación, explica que el propio concepto de ciudadanía justifica que se reconozcan únicamente a los ciudadanos de la Unión garantías especialmente reforzadas en materia de expulsión, como las establecidas en el artículo 28, apartado 3, letra a), de dicha Directiva. Concluye que, por lo tanto, ha de excluirse la aplicación por analogía del régimen de protección reforzada frente a la expulsión, establecido en dicha disposición, a situaciones que se rigen por el artículo 14, apartado 1, de la Decisión no 1/80. ( 30 )

46.

Por tanto, no cabe considerar una aplicación por analogía debido a que el régimen de protección reforzada no se refiere a los trabajadores nacionales de un Estado tercero, sino a los ciudadanos de la Unión, para los que el legislador de la Unión ha establecido garantías tanto más amplias cuanto mayor sea su integración en el Estado miembro de acogida.

47.

En cambio, no se trata aquí de aplicar a los trabajadores turcos el mismo régimen y las mismas garantías de las que gozan los ciudadanos de la Unión, sino de delimitar el alcance del concepto de miembro de la familia en el contexto de la reagrupación familiar. Pues bien, de los considerandos quinto y sexto de la Directiva 2004/38 se desprende que lo que ésta pretende, con la concesión a los miembros de la familia del ciudadano de la Unión de un derecho de circular y de residir en el territorio del Estado miembro, es facilitar el ejercicio de este derecho permitiendo también que mantengan sus vínculos familiares, cualquiera que sea la nacionalidad del miembro de la familia.

48.

Consiguientemente, el concepto de miembro de la familia ha de revestir, en mi opinión, el mismo alcance, dado que en ambos textos se inserta en disposiciones de idéntica finalidad. Ésta es precisamente la razón por la que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los principios admitidos en el marco de los artículos 45 TFUE a 47 TFUE deben ser aplicados, en la medida de lo posible, a los nacionales que gozan de derechos derivados del Acuerdo de Asociación. ( 31 )

49.

No existen motivos para considerar que, en relación con el mantenimiento de los vínculos familiares, el concepto de familia puede tener un contenido distinto según que se trate de un ciudadano de la Unión o de un trabajador turco. En ambos casos debe facilitarse una mayor estabilidad social a favor del interesado permitiéndole vivir con los miembros de su familia y llevar una vida familiar normal. A este respecto, la presencia del cónyuge, cualquiera que sea su nacionalidad, es indispensable para lograr estos objetivos.

50.

Esta solución me parece tanto más justificada cuanto que se impone también en lo atinente a la Decisión no 3/80 del Consejo de Asociación, du 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, ( 32 ) cuyo objetivo es coordinar los regímenes de seguridad social de los Estados miembros con el fin de que los trabajadores turcos que trabajen o hayan trabajado en uno o varios Estados miembros de la Comunidad, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, puedan acceder a las prestaciones en las ramas tradicionales de la seguridad social.

51.

En efecto, el artículo 1, letra a), de la Decisión no 3/80 establece, en particular, que el concepto de miembro de la familia, a efectos de la aplicación de dicha Decisión, tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71. ( 33 ) Esta última disposición establece, en particular, que el concepto de miembro de la familia designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia.

52.

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71, al delimitar el ámbito de aplicación personal de éste, contempla dos categorías de personas claramente diferenciadas, a saber, por un lado, los trabajadores y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. Para estar amparados por dicho Reglamento, los primeros deberán ser nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros. En cambio, no se exige ningún requisito de nacionalidad a los miembros de la familia  ( 34 ) o a los supervivientes de trabajadores, nacionales de la Unión, para que dicho Reglamento les sea aplicable. ( 35 ) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha considerado que la definición del ámbito de aplicación personal de la Decisión no 3/80 que figura en su artículo 2 se inspira en la misma definición que aparece en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1408/71. ( 36 )

53.

Por lo tanto, desde el momento en que debe interpretarse, en mi opinión, que el concepto de «miembro de la familia» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Decisión no 3/80 no incluye ningún requisito de nacionalidad, ese mismo concepto que figura en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 debe recibir idéntica interpretación.

54.

Por otra parte, el Gobierno alemán estima, en lo esencial, que esta interpretación tendría como consecuencia establecer un trato más favorable para los miembros de la familia de un nacional turco que para los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, lo cual conculcaría el artículo 59 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación. Más concretamente, explica que, en virtud de la Directiva 2004/38, la conservación del derecho de residencia por parte del nacional de un tercer Estado divorciado de un ciudadano de la Unión está supeditada, hasta que se adquiera un derecho de residencia permanente en el territorio del Estado miembro de acogida después de cinco años de residencia legal, al requisito de que dicho nacional de un tercer Estado disponga de recursos suficientes. En cambio, el derecho conferido al miembro de la familia de un trabajador turco por el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80 se adquiere después de un período de tres años de residencia legal en el Estado miembro de acogida y no requiere requisitos para su conservación. Por tanto, según el Gobierno alemán, si se interpretara que esta disposición también es aplicable al miembro de la familia de un nacional de un tercer Estado que no tiene la nacionalidad turca, el ámbito de aplicación de este trato más favorable se extendería todavía más.

55.

Sobre esta cuestión, basta recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente con la del miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas. ( 37 )

56.

En particular, procede señalar que, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión nacionales de un tercer Estado gozan de un derecho de entrada en el territorio de los Estados miembros que únicamente está sometido al requisito de estar en posesión de un visado de entrada o una tarjeta de residencia válida —debiendo los Estados miembros conceder todas las facilidades necesarias para obtener estos visados, siendo su expedición gratuita— y siempre que se expidan lo antes posible y mediante un procedimiento acelerado. En cambio, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 supedita expresamente la reagrupación familiar a que la autorización de reunirse con el trabajador migrante turco se conceda con arreglo a las prescripciones de la normativa del Estado miembro de acogida.

57.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que, a «diferencia de los trabajadores de los Estados miembros, los nacionales turcos no disfrutan de la libre circulación dentro de la [Unión], sino que únicamente pueden invocar ciertos derechos en el territorio del Estado miembro de acogida.» ( 38 )

58.

Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las circunstancias en las que pueden restringirse los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión no 1/80 menciona, además de la excepción basada en razones de orden público, y de seguridad y salud públicas, que es aplicable del mismo modo a los nacionales turcos y a los nacionales de la Unión, una segunda causa de pérdida de los referidos derechos que afecta únicamente a los emigrantes turcos, a saber, el hecho de que éstos abandonen el Estado miembro de acogida durante un período significativo y sin motivos legítimos. En ese supuesto, las autoridades del Estado miembro de que se trate tienen derecho a exigir que, en caso de que el interesado desee restablecerse posteriormente en el referido Estado, presente una nueva solicitud a fin de que se le autorice a reunirse con el trabajador turco, si todavía depende de éste, o a entrar para ejercer allí un empleo sobre la base del artículo 6 de la misma Decisión. ( 39 )

59.

Por consiguiente, a la vista del conjunto de elementos que anteceden considero que el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 ha de interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca y que haya residido durante un período de cinco años como mínimo, en calidad de cónyuge, con un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo puede ser calificado de «miembro de la familia» de un trabajador turco.

B. Sobre la conservación de los derechos adquiridos en virtud del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 antes de la disolución del matrimonio

60.

Procede, ahora, interrogarse acerca de si el miembro de la familia de un trabajador turco pierde los derechos que le confiere el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 en razón de su divorcio de este trabajador turco pronunciado en fecha posterior a la adquisición de dichos derechos.

61.

Recuérdese, en efecto, que de los elementos fácticos del procedimiento principal se desprende que la demandante se separó de su marido el 3 de junio de 2009 y que la sentencia de divorcio adquirió firmeza el 3 de febrero de 2011. Por otra parte, la demandante convivió ininterrumpidamente con su cónyuge desde que contrajeron matrimonio, en septiembre de 2002, hasta que se separaron, en junio de 2009.

62.

En la fecha en que la sentencia de divorcio adquirió firmeza, la demandante había residido con su cónyuge al menos cinco años y ya había adquirido, por lo tanto, el derecho de acceder al mercado laboral con arreglo a lo establecido en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80.

63.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, aunque el miembro de la familia, en principio y salvo por motivos legítimos, deba residir efectivamente con el trabajador migrante mientras no tenga derecho a acceder al mercado laboral —en otros términos, antes de que expire el plazo de tres años—, no sucede así cuando el interesado ha adquirido legalmente este derecho con arreglo al artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80 ni, aún con más razón, cuando después de cinco años es titular de un derecho incondicional a trabajar. ( 40 )

64.

En efecto, cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, esta disposición confiere al miembro de la familia de un trabajador turco un derecho propio a acceder al mercado laboral en el Estado miembro de acogida y, correlativamente, el derecho a seguir residiendo en su territorio. ( 41 )

65.

Los derechos como los adquiridos legalmente sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 existen, por lo tanto, con independencia de que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos para su nacimiento, de modo que el miembro de la familia que ya es titular de derechos con arreglo a dicha Decisión puede consolidar progresivamente su situación en el Estado miembro de acogida e integrarse en el mismo de forma permanente llevando una vida independiente de la de la persona a través de la cual obtuvo tales derechos. ( 42 )

66.

Como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia Bozkurt, antes citada, tal interpretación no es más que la expresión del principio más general de respeto de los derechos adquiridos, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En otras palabras, desde el momento en que el miembro de la familia de un nacional turco adquirió válidamente derechos con arreglo a una disposición de la Decisión no 1/80, tales derechos ya no dependen de que se mantengan las circunstancias que los generaron, puesto que esta Decisión no exige un requisito de esta naturaleza. ( 43 )

67.

Por lo tanto, mi opinión es que el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca y que, en su condición de miembro de la familia de un trabajador turco, disfrute de los derechos que dicha disposición le confiere no pierde dichos derechos como consecuencia de su divorcio de dicho trabajador turco pronunciado en fecha posterior a la de la adquisición de dichos derechos.

IV. Conclusión

68.

Atendiendo al conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Verwaltungsgericht Giessen de la manera siguiente:

«El artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación, establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y que fue concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que:

un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca y que haya residido durante un período de cinco años como mínimo, en calidad de cónyuge, con un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo puede calificarse de “miembro de la familia” de un trabajador turco;

un nacional de un tercer Estado que no tenga la nacionalidad turca y que, en su condición de miembro de la familia de un trabajador turco, disfrute de los derechos que el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión no 1/80 le confiere no pierde dichos derechos como consecuencia de su divorcio de dicho trabajador turco pronunciado en fecha posterior a la adquisición de dichos derechos.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte. Dicho Acuerdo fue concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

( 3 ) La Decisión no 1/80 puede consultarse en Acuerdo de asociación y protocolos CEE-Turquía y otros textos de base, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Bruselas, 1992.

( 4 ) Véase el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Asociación.

( 5 ) Véase el artículo 6 del Acuerdo de Asociación.

( 6 ) Este Protocolo fue firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).

( 7 ) BGBl. 2004 I, p. 1950, en la versión publicada el 25 de febrero de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 162).

( 8 ) Véase, en particular, el apartado 5 de la resolución de remisión.

( 9 ) Véase el apartado 5, letra c), de la resolución de remisión.

( 10 ) Véanse, en particular, las sentencias de 16 de mazo de 2000, Ergat (C-329/97, Rec. p. I-1487), apartados 26 y 27, así como de 4 de octubre de 2007, Polat (C-349/06, Rec. p. I-8167), apartado 21.

( 11 ) Véase la sentencia de 30 de septiembre de 2004, Ayaz (C-275/02, Rec. p. I-8765).

( 12 ) Véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2000, Eyüp (C-65/98, Rec. p. I-4747); de 18 de julio de 2007, Derin (C-325/05, Rec. p. I-6495), y de 22 de diciembre de 2010, Bozkurt (C-303/08, Rec. p. I-13445).

( 13 ) Véase apartado 39 de esa sentencia.

( 14 ) Véase el apartado 40 de esa sentencia.

( 15 ) Véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Kahveci e Inan (C-7/10 y C-9/10), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia Kahveci e Inan, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Idem.

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia Bozkurt, antes citada, apartados 36 y 37.

( 19 ) El subrayado es mío.

( 20 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya (C-467/02, Rec. p. I-10895), apartado 22.

( 21 ) Véase la sentencia Ayaz, antes citada, apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 22 ) Reglamento del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2).

( 23 ) Véase la sentencia Ayaz, antes citada, apartado 45.

( 24 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229 p. 35 y DO 2007, L 204 p. 28).

( 25 ) Véanse, en particular, los artículos 6, apartado 2, 7, apartado 2, y 12, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, relativos al derecho de residencia, así como el artículo 16, apartado 2, de dicha Directiva, relativo al derecho de residencia permanente.

( 26 ) Asunto C-371/08, Rec. p. I-12735.

( 27 ) Véanse las observaciones del Gobierno alemán (puntos 70 a 72).

( 28 ) Véase la sentencia Ziebell, antes citada, apartado 62.

( 29 ) Ibidem, apartado 72.

( 30 ) Ibidem, apartado 74.

( 31 ) Ibidem (apartados 66 y 68).

( 32 ) DO 1983, C 110, p. 60.

( 33 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2).

( 34 ) El subrayado es mío.

( 35 ) Véase la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097), apartado 21.

( 36 ) Véase la sentencia de 4 de mayo de 1999, Sürül (C-262/96, Rec. p. I-2685), apartado 84.

( 37 ) Véase la sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 38 ) Véase la sentencia Derin, antes citada, apartado 66 y jurisprudencia citada.

( 39 ) Ibidem, apartado 67.

( 40 ) Sentencia Bozkurt, antes citada, apartado 35.

( 41 ) Ibidem, apartado 36.

( 42 ) Ibidem, apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Unal (C-187/10, Rec. p. I-9045), apartado 50.