Asunto C‑123/10

Waltraud Brachner

contra

Pensionsversicherungsanstalt

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1 — Régimen nacional de actualización anual de las pensiones — Incremento extraordinario de las pensiones para el año 2008 — Incremento del que se excluye a las pensiones cuyo importe sea inferior al nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio — Elevación extraordinaria de dicho nivel de referencia para el año 2008 — Suplemento compensatorio del que se excluye al pensionista cuyos ingresos, incluidos los del cónyuge si convive con él, superen dicho nivel de referencia — Ámbito de aplicación de la Directiva — Discriminación indirecta de las mujeres — Justificación — Inexistencia»

Sumario de la sentencia

1.        Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE — Actualización anual de las pensiones de jubilación — Inclusión

(Directiva 79/7/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

2.        Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Régimen nacional de actualización anual de las pensiones de jubilación

(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1)

1.        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen de actualización anual de las pensiones de jubilación está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por lo tanto, está sometido a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

En efecto, al igual que la propia pensión, la posterior actualización de ésta tiene por objeto proteger contra el riesgo de vejez a las personas que hayan alcanzado la edad legal de jubilación, garantizándoles que puedan disponer de los medios necesarios para cubrir, en particular, sus necesidades como personas jubiladas.

(véanse los apartados 44 y 53 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que implique excluir de un incremento extraordinario de las pensiones, previsto por un régimen de actualización anual de las pensiones de jubilación, a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas.

La diferencia tiene suficiente envergadura como para constituir un indicio significativo a este respecto cuando el 75 % de los hombres pensionistas pueden acogerse a tal incremento extraordinario, mientras que sólo pueden hacerlo el 43 % de las mujeres pensionistas. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional alcanzar esta conclusión a la vista de los datos que obran en autos.

Si en el marco de dicho análisis el órgano jurisdiccional nacional llegara a la conclusión de que, realmente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas pudo sufrir una desventaja debido a la exclusión de las pensiones mínimas del citado incremento extraordinario, dicha desventaja no puede justificarse por el hecho de que las mujeres que han trabajado accedan antes a la pensión de jubilación, que perciban su pensión durante más tiempo ni que el nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio también se haya elevado extraordinariamente para el mismo año.

(véanse los apartados 60, 62, 63, 68 y 104 y los puntos 2 y 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de octubre de 2011 (*)

«Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social – Directiva 79/7/CEE – Artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1 – Régimen nacional de actualización anual de las pensiones – Incremento extraordinario de las pensiones para el año 2008 – Incremento del que se excluye a las pensiones cuyo importe sea inferior al nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio – Elevación extraordinaria de dicho nivel de referencia para el año 2008 – Suplemento compensatorio del que se excluye al pensionista cuyos ingresos, incluidos los del cónyuge si convive con él, superen dicho nivel de referencia – Ámbito de aplicación de la Directiva – Discriminación indirecta de las mujeres – Justificación – Inexistencia»

En el asunto C‑123/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 9 de febrero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2010, en el procedimiento entre

Waltraud Brachner

y

Pensionsversicherungsanstalt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, L. Bay Larsen y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de abril de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por los Sres. D. O’Hagan y N. Travers, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Brachner y la Pensionsversicherungsanstalt (organismo de pensiones de jubilación) relativo al incremento del importe de la pensión de jubilación de la Sra. Brachner con arreglo al régimen de actualización de las pensiones establecido para el año 2008.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 79/7 dispone:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva se aplicará

a)      a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

[...]

–        vejez,

[...]

b)      a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»

5        A tenor del artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

[...]

–      el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

 Normativa nacional

6        El artículo 108, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz) de 9 de septiembre de 1955 (BGBl. 189/1955), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «ASVG»), dispone:

«Factor de actualización: el Ministro Federal de Seguridad Social, Generaciones y Protección de los Consumidores fijará anualmente mediante orden ministerial, antes del 30 de noviembre de cada año, el factor de actualización (artículo 108 f) para el siguiente año natural. La orden ministerial deberá presentarse al Gobierno Federal para su aprobación. Salvo disposición en contrario, el factor de actualización se aplicará, en el ámbito de la seguridad social, a efectos del incremento de las pensiones y de los importes fijos vinculados a las prestaciones».

7        El artículo 108f de la ASVG tiene el siguiente tenor:

«1.      El Ministro Federal de Seguridad Social, Generaciones y Protección de los Consumidores fijará el factor de actualización para cada año natural teniendo el cuenta el valor de referencia según el artículo 108e, apartado 9, número 1.

2.      El valor de referencia deberá fijarse de modo que el incremento de las pensiones actualizadas sobre la base de dicho valor se corresponda con el incremento de los precios al consumo en el sentido del apartado 3. El valor de referencia se redondeará a tres cifras decimales.

3.      El incremento de los precios al consumo se determinará sobre la base del incremento medio experimentado en los últimos doce meses naturales antes del mes de julio del año anterior a la actualización, partiendo del índice de precios al consumo del año 2000 o de otro índice que lo sustituya. [...]»

8        A tenor del artículo 108h, apartado 1, de la ASVG:

«Con efectos a partir del 1 de enero de cada año, procederá multiplicar por el factor de actualización:

a)      todas las pensiones abonadas por el seguro de pensiones cuya fecha de referencia […] sea anterior al 1 de enero de ese año;

[…]»

9        Para el año 2008, el factor de actualización de las pensiones abonadas con arreglo a la ASVG se fijó en 1,017 mediante orden del Ministro Federal de Seguridad Social, Generaciones y Protección de los Consumidores (BGBl. II, 337/2007).

10      El artículo 634, apartado 10, de la ASVG, en su versión modificada mediante la Ley federal por la que se adapta el ordenamiento jurídico al acuerdo celebrado con arreglo al artículo 15a de la Constitución federal, relativo a la organización y financiación del sistema de salud para los años 2008 a 2013 (Bundesgesetz zur Anpassung von Rechtsvorschriften an die Vereinbarung gemäß Art. 15a B-VG über die Organisation und Finanzierung des Gesundheitswesen für die Jahre 2008 bis 2013, BGBl. I, 101/2007; en lo sucesivo, «Ley de modificación de 2007»), prevé un incremento extraordinario de las pensiones para el año 2008 como consecuencia de un acuerdo celebrado con el Österreichischer Seniorenrat (Comité austriaco de pensionistas).

11      A tenor de dicho precepto:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 108h, apartado 1, primera frase, para el año natural 2008, las pensiones superiores a 746,99 euros mensuales no se revalorizarán multiplicando las mismas por el factor de actualización sino como sigue:

1.      las pensiones mensuales de más de 746,99 euros y hasta 1.050 euros aumentarán en 21 euros;

2.      las pensiones mensuales de más de 1.050 euros y hasta 1.700 euros se multiplicarán por el factor 1,020;

3.      las pensiones mensuales de más de 1.700 euros y hasta 2.161,50 euros aumentarán en un porcentaje que disminuye de modo lineal entre dichos valores del 2 % al 1,7 %, y

4.      las pensiones mensuales de más de 2.161,50 euros aumentarán en 36,57 euros.»

12      Las personas residentes en territorio austriaco que sean beneficiarios de una pensión de jubilación o de supervivencia cuyo importe sea tan reducido que no cubra el mínimo de subsistencia, debido a que no reúnen suficientes períodos de cotización o porque la base reguladora de su pensión es demasiado baja, tienen en principio derecho a un suplemento compensatorio, siempre y cuando los ingresos computables no superen el nivel de referencia fijado para la concesión de este suplemento.

13      El artículo 292, apartado 2, de la ASVG establece a este respecto que, para determinar si el pensionista tiene derecho al suplemento compensatorio con arreglo a dicho nivel de referencia, han de tenerse en cuenta los ingresos globales netos de su cónyuge, si éste convive con el pensionista.

14      En el supuesto de que el importe bruto de la pensión y los demás ingresos netos de una persona y de su cónyuge, si convive con él, sean inferiores al nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio, esa persona tiene derecho al citado suplemento por un importe equivalente a la diferencia entre sus ingresos globales y el nivel de referencia.

15      El artículo 293 de la ASVG, en su versión resultante de la Ley de modificación de 2007, prevé una elevación extraordinaria del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio, aumentándolo de 726 euros a 747 euros para las personas que vivan solas y de 1.091,14 euros a 1.120 euros para las personas que convivan con su cónyuge.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      La Sra. Brachner, nacida el 8 de junio de 1947, percibe de la Pensionsversicherungsanstalt una pensión de jubilación de conformidad con la ASVG, cuyo importe ascendía en el año 2007 a 368,16 euros brutos mensuales. No tiene derecho al suplemento compensatorio, dado que su cónyuge percibe una pensión mensual de 1.340,33 euros netos que, sumados a sus propios ingresos, resultan en una cantidad que excede de la señalada por el nivel de referencia a efectos de dicho suplemento.

17      Mediante resolución de 8 de mayo de 2008, la Pensionsversicherungsanstalt cifró la pensión de la Sra. Brachner a partir del 1 de enero de 2008 en 374,42 euros brutos mensuales mediante aplicación del factor de actualización fijado en 1,017 para el año 2008, lo que equivalía a un incremente del 1,7 % del importe de su pensión.

18      La Sra. Brachner recurrió dicha resolución ante el Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz), reclamando que se le abonara una pensión por importe de 389,16 euros brutos mensuales a partir del 1 de enero de 2008, es decir, con el incremento de 21 euros previsto por el artículo 634, apartado 10, de la ASVG, en su versión resultante de la Ley de modificación de 2007, para las pensiones con un importe mensual de 746,99 a 1.050 euros.

19      En su recurso, la Sra. Brachner alegaba que la actualización llevada a cabo por el legislador austriaco para el ejercicio 2008 es incompatible con el principio de igualdad de trato, vulnera la garantía constitucional del derecho a la propiedad y da lugar a una discriminación indirecta de las mujeres contraria al artículo 4 de la Directiva 79/7.

20      Mediante sentencia de 8 de julio de 2008, el Landesgericht Linz estimó el recurso de la Sra. Brachner, declarando que la actualización de las pensiones para el ejercicio 2008 daba lugar a una discriminación indirecta ilícita de las mujeres.

21      Dicha sentencia fue modificada por la sentencia de 13 de agosto de 2008 del Oberlandesgericht Linz (Tribunal Regional Superior de Linz), actuando como tribunal de segunda instancia en materia de Derecho laboral y de seguridad social. A la vista de ello, la Sra. Brachner interpuso recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo).

22      Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) desestimó una serie de recursos, entre los cuales figuraba el presentado por el Oberster Gerichtshof en el asunto relativo a la Sra. Brachner, mediante los que se solicitaba la anulación de las disposiciones de la ASVG relativas a la actualización de las pensiones para el ejercicio 2008, en la medida en que la Ley de modificación de 2007 limita el incremento extraordinario de las pensiones para dicho ejercicio a las pensiones superiores a 746,99 euros. Dichos recursos se basaban en motivos de Derecho constitucional relativos a la vulneración del principio de igualdad y del derecho de propiedad.

23      Tras la desestimación de dichos recursos por el Verfassungsgerichtshof, el Oberster Gerichtshof reanudó de oficio el procedimiento de casación en el asunto controvertido en el litigio principal.

24      El órgano jurisdiccional remitente observa que el procedimiento del que conoce tiene actualmente por objeto resolver la cuestión, aún controvertida entre las partes, de si la actualización de las pensiones llevada a cabo por el legislador austriaco para el ejercicio 2008 infringe el artículo 4 de la Directiva 79/7 debido a la existencia de una discriminación indirecta de las mujeres.

25      A este respecto, el Oberster Gerichtshof señala, en primer lugar, que las partes discrepan acerca de si el sistema de actualización anual de las pensiones controvertido en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 y, en particular, en el concepto de «cálculo de las prestaciones» que figura en éste.

26      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional considera, en relación con la discriminación indirecta supuestamente sufrida por la Sra. Brachner, que la actualización de las pensiones aplicada para el año 2008 implica una desigualdad del trato otorgado a los pensionistas afectados, en la medida en que las pensiones inferiores al nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio sólo fueron incrementadas en un 1,7 %, mientras que las pensiones comprendidas entre 747 y 2.160 euros tuvieron un incremento superior.

27      Por consiguiente, señala que procede examinar si dicha desigualdad de trato supone una desventaja que afecte a un número significativamente más elevado de mujeres que de hombres.

28      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a las siguientes apreciaciones que se desprenden de los datos estadísticos relativos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ASVG en diciembre de 2007:

–        1.325.762 personas, de las cuales 614.293 hombres y 711.469 mujeres, percibían una pensión de jubilación derivada de su propia actividad profesional;

–        562.463 personas, de las cuales 408.910 mujeres y 153.553 hombres, percibían una pensión igual o inferior a un importe de 750 euros mensuales (en lo sucesivo, «pensión mínima»), es decir, el 57 % de las mujeres pensionistas y el 25 % de los hombres pensionistas.

29      De ello se deduce, según dicho órgano jurisdiccional, que el porcentaje de mujeres desfavorecidas por la actualización de las pensiones para el ejercicio 2008 fue aproximadamente 2,3 veces más elevado que el de los hombres.

30      En tercer lugar, conforme señala el Oberster Gerichtshof, la Pensionsversicherungsanstalt alega que dicha desigualdad de trato puede justificarse objetivamente, primero, porque las mujeres cotizan durante menos tiempo que los hombres ya que se jubilan antes que éstos; seguidamente, porque las mujeres perciben su pensión durante más tiempo que los hombres debido a que su esperanza de vida es, en promedio, superior a la de éstos, y, finalmente, por la elevación del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio para el ejercicio 2008, cifrada en 21 euros mensuales para las personas que vivan solas y en aproximadamente 29 euros mensuales para las personas que convivan con otra persona.

31      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera, primero, que la justificación basada en la inferior duración de la cotización de las mujeres ha de desestimarse porque la actualización anual controvertida tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de los pensionistas mediante la revalorización de sus pensiones en función de la evolución de los precios al consumo y que, por lo tanto, dicha actualización no es un elemento de la prestación cuyo importe esté vinculado a la cuantía ni a la duración de las cotizaciones.

32      Seguidamente, el Oberster Gerichtshof indica que el hecho de que, en promedio, las mujeres perciban su pensión durante un período de tiempo más prolongado debido a que su esperanza de vida es superior a la de los hombres tampoco puede justificar la diferencia de trato controvertida, puesto que se trata de un factor basado directamente en el sexo que, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede tenerse en cuenta por su propia naturaleza (sentencia de 14 de diciembre de 1995, Nolte, C‑317/93, Rec. p. I‑4625, apartado 28).

33      Finalmente, en lo relativo a la justificación basada en la elevación del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio, el órgano jurisdiccional remitente observa que, según se desprende de los datos estadísticos, 136.771 personas, de las cuales 64.166 hombres y 72.605 mujeres, percibieron el suplemento compensatorio además de su pensión de jubilación.

34      Pues bien, dado que, tratándose de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ASVG, el 57 % de las mujeres pensionistas perciben una pensión mínima, mientras que sólo el 25 % de los hombres se encuentran en dicha situación, el órgano jurisdiccional considera que un número de mujeres claramente superior al de hombres no percibe ningún suplemento compensatorio y, por consiguiente, no puede beneficiarse de la elevación del nivel de referencia a efectos de dicho suplemento prevista en el marco de la actualización de las pensiones para el año 2008.

35      Por otro lado, el Oberster Gerichtshof señala que, si bien parece ciertamente justificado tener en cuenta los ingresos del cónyuge para determinar el derecho al suplemento compensatorio, habida cuenta de que dicha prestación tiene por objeto garantizar un mínimo de medios de subsistencia (sentencia de 19 de noviembre de 1992, Molenbroek, C‑226/91, Rec. p. I‑5943), de ello no se deduce que esté igualmente justificado tener en cuenta dichos ingresos en el marco de una medida de actualización anual de las pensiones.

36      En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, la actualización anual de las pensiones tiene esencialmente la finalidad de mantener el poder adquisitivo de la pensión y, por lo tanto, su objetivo es completamente diferente al del suplemento compensatorio.

37      El órgano jurisdiccional remitente observa que, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se plantea la cuestión de si la elevación del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio puede justificar tanto el menor incremento previsto por la actualización de 2008 para las pensiones mínimas como el hecho de que un número considerablemente más elevado de mujeres que de hombres se encuentren en desventaja, dado que, con arreglo a la regulación de dicho suplemento compensatorio, los demás ingresos del titular de la pensión y de su cónyuge, si convive con él, sólo se tienen en cuenta en el caso de las pensiones mínimas, mientras que los titulares de pensiones más elevadas obtienen un incremento superior, sin que se tengan en cuenta sus demás ingresos ni los de su cónyuge.

38      Dadas las circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva [79/7] en el sentido de que la prohibición de discriminación prevista en el apartado 1 de dicha disposición también se aplica al sistema de actualización anual (revalorización) de las pensiones establecido en la normativa sobre el seguro legal de pensiones?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva [79/7] en el sentido de que se opone a una disposición nacional sobre la actualización anual de las pensiones que establece para un determinado grupo de beneficiarios de pensiones mínimas un incremento potencialmente inferior al previsto para otros beneficiarios de pensiones, en la medida en que dicha norma afecta de manera negativa a un 25 % de los hombres pensionistas y a un 57 % de las mujeres pensionistas y no existe una razón objetiva que lo justifique?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿puede justificarse el trato menos favorable dado a las mujeres pensionistas al calcular el incremento anual de sus pensiones por el hecho de que éstas accedan antes a la pensión de jubilación y/o porque perciben su pensión durante un período de tiempo más prolongado y/o por el hecho de que el nivel de referencia para la obtención de unos ingresos mínimos previstos por el Derecho social (nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio) se haya elevado por encima de lo que correspondería proporcionalmente, cuando las disposiciones relativas a la concesión de unos ingresos mínimos previstos por el Derecho social (suplemento compensatorio) establecen que se han de tener en cuenta los demás ingresos propios del pensionista así como los ingresos de su cónyuge si convive con él, mientras que, en el caso de los demás beneficiarios de una pensión, el incremento se produce sin que se computen los demás ingresos propios del pensionista ni los ingresos de su cónyuge?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

39      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un régimen de actualización anual de las pensiones como el controvertido en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, de modo que las disposiciones relativas a ese régimen están sometidas a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

40      Tal y como se desprende de reiterada jurisprudencia, para que una prestación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, y estar directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de dichos riesgos (véase, entre otras, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, Taylor, C‑382/98, Rec. p. I‑8955, apartado 14 y jurisprudencia citada).

41      Dado que consta en autos que la prestación controvertida en el litigio principal forma parte de un régimen legal, ya que está regulada mediante ley, concretamente mediante las disposiciones de la ASVG relativas al régimen de actualización de las pensiones para el año 2008, queda por examinar si dicha prestación está directa y efectivamente vinculada con la protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7.

42      A este respecto, debe señalarse que una pensión abonada en virtud de la ASVG, como la que percibe la Sra. Brachner, constituye una prestación que, de un modo evidente, está directa y efectivamente vinculada con uno de dichos riesgos, a saber, el relativo a la vejez.

43      Lo mismo cabe observar respecto de un régimen de actualización anual de dicha pensión, como el controvertido en el litigio principal.

44      En efecto, al igual que la propia pensión, la posterior actualización de ésta tiene por objeto proteger contra el riesgo de vejez a las personas que hayan alcanzado la edad legal de jubilación, garantizándoles que puedan disponer de los medios necesarios para cubrir, en particular, sus necesidades como personas jubiladas.

45      Como apunta el órgano jurisdiccional remitente, el régimen de actualización controvertido en el litigio principal tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones mediante la revalorización de su importe en función de la evolución de los precios al consumo.

46      Por otro lado, habida cuenta de la finalidad del régimen de actualización controvertido en el litigio principal, que, como expone el órgano jurisdiccional remitente, consiste en salvaguardar el poder adquisitivo de las pensiones con respecto a la evolución de los precios al consumo, no cabe considerar que se trate de un régimen que, en determinadas condiciones, garantice a las personas cuyos recursos sean inferiores a un determinado importe, definido por la ley, una prestación especial destinada a que puedan hacer frente a sus necesidades, respecto del cual el Tribunal de Justicia ha declarado que no está contemplado por el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 (sentencia de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell, C‑63/91 y C‑64/91, Rec. p. I‑4737, apartado 17).

47      En efecto, el incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal se concede aun cuando los pensionistas no tengan dificultades económicas y materiales. Además, sólo las personas que hayan alcanzado la edad legal de jubilación pueden acogerse a dicho régimen de actualización, de manera que la concesión de un incremento en virtud de tal régimen está, en todo caso, supeditada a la realización del riesgo de vejez (véase, por analogía, la sentencia Taylor, antes citada, apartados 23 a 25).

48      Por lo tanto, dicho régimen de actualización también es diferente de otros regímenes de los que ha conocido el Tribunal de Justicia, que se referían a adaptaciones concedidas a efectos de la realización de alguno de los riesgos citados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7 y respecto de los cuales el Tribunal de Justicia declaró que tal circunstancia no bastaba por sí misma para que la prestación de base a la que se referían dichas adaptaciones, que no contemplaba ninguno de los citados riesgos, entrara en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 (véase, en este sentido, la sentencia Jackson y Cresswell, antes citada, apartado 19).

49      En el caso de autos, tampoco se trata de un régimen caracterizado por el hecho de que la ley fije el importe de las necesidades teóricas de los interesados, el cual sirve de base para la determinación de la prestación, con independencia de cualquier otra consideración relativa a la realización de uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, régimen respecto del cual el Tribunal de Justicia ha declarado que no estaba incluido en ningún caso en el ámbito de aplicación de dicha Directiva (sentencia Jackson y Cresswell, antes citada, apartado 20).

50      Por otro lado, habida cuenta de la finalidad del régimen de actualización controvertido en el litigio principal, la modificación posterior del importe de las pensiones regulada por dicho régimen puede considerarse comprendida en el «cálculo de las prestaciones» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

51      La interpretación contraria, según la cual sólo está sometido a la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 el cálculo inicial de una prestación incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva porque se refiere a alguno de los riesgos citados en su artículo 3, apartado 1, no puede acogerse.

52      En efecto, como señala la Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, tal interpretación restrictiva, que supondría reconocer, sin justificación aparente, la existencia de una importante laguna en el alcance de la prohibición de la discriminación de las mujeres, perjudicaría tanto la finalidad de la Directiva 79/7, que, a tenor de su primer considerando, consiste en garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, cuya importancia fundamental ha sido subrayada reiteradamente por el Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 18 de noviembre de 2010, Kleist, C‑356/09, Rec. p. I‑0000, apartado 39 y jurisprudencia citada), como el efecto útil de dicha Directiva.

53      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que un régimen de actualización anual de las pensiones como el controvertido en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por lo tanto, está sometido a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

 Segunda cuestión

54      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que implique excluir de un incremento extraordinario de las pensiones a un determinado grupo de titulares de pensiones mínimas y que prevé para éstos un incremento inferior al aplicable a otros titulares de pensiones, lo cual perjudica a muchas más mujeres que hombres.

55      Debe señalarse, en primer lugar, que una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal no supone una discriminación directa, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Por lo tanto, procede examinar si puede constituir una discriminación indirecta.

56      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (véase, entre otras, la sentencia de 16 de julio de 2009, Gómez-Limón Sánchez-Camacho, C‑537/07, Rec. p. I‑6525, apartado 54 y jurisprudencia citada).

57      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, de las disposiciones que regulan el régimen de actualización de las pensiones controvertido en el litigio principal, en particular del artículo 634, apartado 10, de la ASVG en su versión resultante de la Ley de modificación de 2007, se desprende que personas como la Sra. Brachner, que perciben una pensión mínima, es decir una pensión cuyo importe es inferior al nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio, sufren una desventaja, dado que quedan excluidas del incremento extraordinario concedido a los beneficiarios de pensiones más elevadas y, en principio, sólo tienen derecho al incremento inferior previsto en el artículo 108h, apartado 1, de la ASVG, fijado para el año 2008 en un 1,7 %.

58      Por consiguiente, se plantea la cuestión de si dicha desventaja afecta de hecho a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres.

59      Para poder responder a dicha cuestión, ha de examinarse, como indica el órgano jurisdiccional remitente, si el grupo formado por los jubilados que sufren dicha desventaja está compuesto por un número mucho más elevado de mujeres que de hombres.

60      Un primer indicio que apunta a que dicha desventaja afecta a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres, al que debe otorgarse un peso considerable y que constituye además un elemento indispensable del análisis [véase, en relación con la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), la sentencia de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C‑167/97, Rec. p. I‑623, apartados 59 y 60], es la diferencia entre el número de mujeres que perciben una pensión mínima, expresado en términos de porcentaje sobre el número total de mujeres que perciben una pensión en virtud de la ASVG, y ese mismo porcentaje en el caso de los hombres pensionistas.

61      Pues bien, según los datos estadísticos de que dispone el órgano jurisdiccional remitente, dichos porcentajes son, respectivamente, el 57 % de las mujeres pensionistas y el 25 % de los hombres pensionistas.

62      En otros términos, tratándose de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ASVG, el 75 % de los hombres pensionistas pudieron acogerse al incremento extraordinario de las pensiones, mientras que sólo pudieron hacerlo el 43 % de las mujeres pensionistas.

63      Esta diferencia tiene suficiente envergadura como para constituir un indicio significativo que pueda fundamentar la conclusión, que no obstante sólo puede alcanzar el órgano jurisdiccional remitente, de que la exclusión de las pensiones mínimas del incremento excepcional previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal perjudica de hecho a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas.

64      Suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente mantenga definitivamente dichos datos estadísticos, los indicios que se deducen de éstos no se desvirtuarían aunque, en este análisis, se tuviese en cuenta asimismo la elevación extraordinaria del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio para el año 2008, prevista igualmente por la Ley de modificación de 2007, a la que pueden acogerse, en principio, los beneficiarios de pensiones mínimas.

65      Una comparación de los respectivos porcentajes de los hombres y mujeres pensionistas que perciben una pensión mínima sin poder acceder al suplemento compensatorio, debido, básicamente, a que los ingresos globales de su hogar son superiores al nivel de referencia fijado para poder acceder a dicho suplemento, con respecto al número total de pensionistas de cada sexo que perciben una pensión en virtud de la ASVG muestra, en efecto, que, según los datos estadísticos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, dicho porcentaje es del 47 % en el caso de las mujeres pensionistas y del 14 % en el de los hombres pensionistas.

66      Por otro lado, de esos mismos datos se desprende que el 82 % de las mujeres que perciben una pensión mínima no cobran el suplemento compensatorio, principalmente debido a la regla de globalización de los ingresos, mientras que esto sólo sucede al 58 % de los hombres que perciben una pensión mínima.

67      Estas conclusiones de orden estadístico, suponiendo que sean confirmadas por el órgano jurisdiccional remitente, muestran que, si se tiene en cuenta la elevación extraordinaria del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio para el año 2008 prevista por la Ley de modificación de 2007, la diferencia apreciada entre el porcentaje de mujeres pensionistas que sufrieron una desventaja por la exclusión de las pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por esa misma Ley y el correspondiente porcentaje de hombres pensionistas no se reduce, sino que, al contrario, es aún mayor.

68      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de los datos estadísticos aportados ante el órgano jurisdiccional remitente y a falta de prueba en contrario, éste podría considerar fundadamente que dicho precepto se opone a una disposición nacional que implique excluir de un incremento extraordinario de las pensiones a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas.

 Tercera cuestión

69      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, suponiendo que dicho órgano jurisdiccional, en el marco del análisis que debe realizar para responder a la segunda cuestión, llegara a la conclusión de que, realmente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas pudo sufrir una desventaja debido a la exclusión de las pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal, dicha desventaja podría justificarse por el hecho de que las mujeres que han trabajado acceden antes a la pensión de jubilación, que perciben su pensión durante más tiempo o que el nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio también se elevó extraordinariamente para el mismo año 2008.

70      A este respecto, ha de recordarse primeramente que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida nacional que constituya discriminación indirecta porque, aunque esté formulada de manera neutra, su aplicación perjudica de hecho a un número muy superior de mujeres que de hombres es contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, a menos que dicha medida esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Así sucede cuando los medios elegidos responden a una finalidad legítima de la política social del Estado miembro cuya legislación se cuestiona, son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido por ésta y son necesarios a tal fin (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 8 de febrero de 1996, Laperre, C‑8/94, Rec. p. I‑ 273, apartado 14 y jurisprudencia citada).

71      Además, tal factor sólo podrá considerarse apto para garantizar el citado objetivo si responde verdaderamente al empeño de lograrlo y si se aplica de forma coherente y sistemática (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 18 de noviembre de 2010, Georgiev, C‑250/09 y C‑268/09, Rec. p. I‑0000, apartado 56 y jurisprudencia citada).

72      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, si bien en último término corresponde al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos e interpretar la legislación nacional, determinar si y en qué medida la disposición legal controvertida se justifica por tal factor objetivo, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas útiles al juez nacional en el marco de la remisión prejudicial, es competente para dar indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (véase en este sentido, entre otras, la sentencia Seymour-Smith y Pérez, antes citada, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).

73      Finalmente, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al elegir las medidas que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo (véase, entre otras, la sentencia Seymour-Smith y Pérez, antes citada, apartado 74 y jurisprudencia citada).

74      No obstante, corresponde al Estado miembro, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, demostrar que dicha norma responde a un objetivo legítimo de su política social, que el citado objetivo es ajeno a toda discriminación por razón de sexo y que podía estimar razonablemente que los medios escogidos eran adecuados para la consecución de ese objetivo (véase en este sentido, entre otras, la sentencia Seymour-Smith y Pérez, antes citada, apartado 77).

75      Por consiguiente, procede analizar si, a la vista de estos principios que se desprenden de la jurisprudencia, alguno de los tres motivos de justificación alegados ante el órgano jurisdiccional remitente, tal y como figuran en el tenor de la tercera cuestión prejudicial, puede justificar la discriminación indirecta controvertida en el litigio principal, suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente aprecie tal discriminación a resultas del análisis que le corresponde efectuar teniendo en cuenta las indicaciones proporcionadas por el Tribunal de Justicia en respuesta a la segunda cuestión.

76      En primer lugar, en lo relativo al motivo de justificación basado en que las trabajadoras tienen acceso a la pensión a una edad menos avanzada, por lo que el nivel de sus cotizaciones es generalmente menos elevado que el de los trabajadores de sexo masculino, este hecho, que se refiere al equilibrio que ha de existir, en un sistema de seguridad social de carácter contributivo, entre las cotizaciones abonadas y las prestaciones otorgadas, es uno de los factores que explican que las trabajadoras perciban pensiones con un importe medio más bajo.

77      Sin embargo, este motivo no puede justificar en ningún caso la exclusión de las mujeres que perciben una pensión mínima del incremento extraordinario de las pensiones previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal.

78      En efecto, tal y como explica el órgano jurisdiccional remitente, dicho régimen de actualización regula una adaptación de las pensiones al objeto de mantener el poder adquisitivo de éstas a la vista de la evolución de los precios al consumo.

79      Así pues, es evidente que dicha adaptación no constituye una prestación en contrapartida de las cotizaciones abonadas. Por lo tanto, no puede alegarse para justificar la exclusión de los titulares de pensiones mínimas de la actualización de sus pensiones.

80      Por consiguiente, un motivo basado en el hecho de que, por lo general, las mujeres hayan cotizado menos que los hombres carece de pertinencia a efectos de analizar una eventual justificación de la exclusión de las mujeres de una medida de actualización como la controvertida en el litigio principal.

81      A continuación, procede examinar el motivo basado en el hecho de que las mujeres que han trabajado perciben sus pensiones durante un período de tiempo más prolongado debido a que las mujeres tienen en promedio una mayor esperanza de vida.

82      Este motivo, al igual que el relativo al nivel inferior de las cotizaciones abonadas por las mujeres pensionistas, se refiere al equilibrio que ha de existir, en un sistema de seguridad social de carácter contributivo, entre las cotizaciones y las prestaciones a la hora de fijar el importe de estas últimas.

83      Sin embargo, no existe ninguna relación entre dicho motivo y la exclusión de los titulares de pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal.

84      En efecto, tal y como destaca el órgano jurisdiccional remitente y se ha señalado en el apartado 78 de la presente sentencia, el objetivo de dicho régimen de actualización consiste en garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a la vista de la evolución de los precios al consumo.

85      Pues bien, dicho objetivo no guarda relación alguna con el del motivo de justificación alegado, el cual está dirigido a salvaguardar el equilibrio económico entre las cotizaciones y las prestaciones a la hora de fijar el importe de estas últimas.

86      Por consiguiente, no cabe alegar que las mujeres tengan en promedio una mayor esperanza de vida como motivo que pueda justificar la exclusión de los titulares de pensiones mínimas de un incremento extraordinario que tiene por objeto garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.

87      Para terminar, procede analizar el tercer motivo dirigido a justificar la exclusión de las pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto para el año 2008 por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal, concretamente por el artículo 634, apartado 10, de la ASVG en su versión resultante de la Ley de modificación de 2007, a saber, la elevación extraordinaria, prevista igualmente para el año 2008 por la misma Ley de modificación, del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio al que pueden acogerse, en principio, los titulares de pensiones mínimas.

88      Según el órgano jurisdiccional remitente, a efectos de examinar la procedencia de este motivo de justificación, ha de tenerse en cuenta que dicha elevación extraordinaria sólo da lugar a un aumento efectivo del suplemento compensatorio si se cumple el requisito relativo a la globalización de los ingresos, a saber, que el importe bruto de la pensión más los demás ingresos netos del pensionista y de su cónyuge, si convive con él, no pueden exceder de la cantidad señalada por dicho nivel de referencia, mientras que, en el caso de las pensiones de nivel superior, la concesión del incremento extraordinario no está sometida a semejante requisito de tener en cuenta otros ingresos.

89      A este respecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el suplemento compensatorio es una prestación que pretende garantizar medios mínimos de subsistencia a su beneficiario, en los casos en que la pensión sea insuficiente (sentencia de 29 de abril de 2004, Skalka, C‑160/02, Rec. p. I‑5613, apartado 26).

90      Por lo tanto, dicha prestación tiene un objetivo legítimo de política social que es ajeno a cualquier discriminación basada en el sexo (véase en este sentido, en relación con el incremento de una prestación mínima de la seguridad social, la sentencia de 11 de junio de 1987, Teuling, 30/85, Rec. p. 2497, apartados 15 a 17).

91      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que la atribución de unos ingresos iguales al mínimo social forma parte de la política social de los Estados miembros, y que éstos disponen de un margen de apreciación razonable en cuanto al tipo de medidas de protección social y a sus modalidades concretas de aplicación (sentencia Molenbroek, antes citada, apartado 15).

92      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con regímenes nacionales que establecen una prestación mínima de la seguridad social, que los incrementos de dicha prestación, aun cuando beneficiaran principalmente a los hombres por la aplicación de normas que exigían tener en cuenta los ingresos del cónyuge, eran en principio justificables con respecto a la Directiva 79/7 (sentencias antes citadas Teuling, apartado 17, y Molenbroek, apartados 16 y 17).

93      Del mismo modo, la exclusión del suplemento compensatorio debido a la aplicación de la regla de globalización de los ingresos de ambos cónyuges, aun cuando afectara mayoritariamente a las mujeres pensionistas, podría ser justificable atendiendo al objetivo de garantizar que la pensión no caiga por debajo del mínimo social.

94      Sin embargo, en la medida en que la elevación extraordinaria del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio se alega para justificar la exclusión de los beneficiarios de pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal, aduciendo que esa elevación tiene la finalidad de compensar los efectos de tal exclusión, la citada regla de globalización de los ingresos ha de ser igualmente justificable con respecto al objetivo de dicho régimen de actualización.

95      Pues bien, no es el caso, porque no existe relación alguna entre dicha regla de globalización de los ingresos y el objetivo del citado régimen de actualización, el cual, como ya se ha indicado, consiste en garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a la vista de la evolución de los precios al consumo.

96      Bien al contrario, el hecho de que el beneficiario de una pensión mínima o su cónyuge dispongan de otros ingresos no implica en absoluto que el importe de dicha pensión no debiera, al igual que las pensiones de importe más elevado, acogerse al incremento extraordinario para poder garantizar el poder adquisitivo de dichas pensiones.

97      El argumento de que no es necesario conceder un incremento extraordinario en caso de que los titulares de una pensión y sus cónyuges dispongan globalmente de medios suficientes para no caer por debajo del mínimo social no puede alegarse como justificación objetiva de la diferencia de trato entre las personas que perciben una pensión mínima y las que son titulares de una pensión de importe superior, en la medida en que estas últimas disponen por definición, gracias al mero importe de sus pensiones, de medios suficientes (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 1989, Ruzius-Wilbrink, C‑102/88, Rec. p. 4311, apartado 16).

98      Dado que sólo los titulares de pensiones mínimas están sometidos a un requisito relativo a la globalización de los ingresos para evaluar su eventual derecho al suplemento compensatorio, cuyo aumento puede neutralizar los efectos de la exclusión de una medida de actualización que favorece a los titulares de todas las demás pensiones, no puede considerarse, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 70 a 74 de la presente sentencia, que el Estado miembro, en su calidad de autor de la norma presuntamente discriminatoria, haya demostrado que pudo estimar razonablemente que el aumento extraordinario del suplemento compensatorio, alegado como motivo de justificación con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, respondía verdaderamente al empeño de lograr el objetivo del régimen de actualización controvertido en el litigio principal, consistente en garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y que fue aplicado a estos efectos de forma coherente y sistemática.

99      Por otro lado, esta conclusión se ve corroborada por otras consideraciones.

100    En efecto, tal y como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, de los datos estadísticos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el 82 % de las mujeres que perciben una pensión mínima no cobran el suplemento compensatorio debido a la regla de globalización de los ingresos, mientras que esto sólo sucede al 58 % de los hombres que perciben una pensión mínima.

101    De ello se deduce que, de hecho, para una gran mayoría de las mujeres que perciben una pensión mínima, la elevación del nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio no puede neutralizar los efectos de la exclusión del incremento extraordinario de los titulares de pensiones mínimas.

102    Por el contrario, dichos datos indican que, dado que hay un porcentaje claramente más elevado de hombres beneficiarios de una pensión mínima que perciben el suplemento compensatorio, la elevación extraordinaria de dicho nivel de referencia puede favorecerles de un modo significativamente más relevante a ellos, por lo que dicha medida incluso agrava la diferencia de trato de que son víctimas las mujeres que perciben una pensión mínima.

103    En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las excepciones a las disposiciones de una ley pueden en determinados casos menoscabar la coherencia de ésta, en particular cuando, por su amplitud, conducen a un resultado contrario al objetivo perseguido por dicha ley (sentencias de 12 de enero de 2010, Petersen, C‑341/08, Rec. p. I‑47, apartado 61, y de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, Rec. p. I‑0000, apartado 86).

104    Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, si en el marco del análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente para responder a la segunda cuestión, éste llegara a la conclusión de que, realmente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas pudo sufrir una desventaja debido a la exclusión de las pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal, dicha desventaja no puede justificarse por el hecho de que las mujeres que han trabajado accedan antes a la pensión de jubilación, que perciban su pensión durante más tiempo ni que el nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio también se haya elevado extraordinariamente para el mismo año 2008.

 Costas

105    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un régimen de actualización anual de las pensiones como el controvertido en el litigio principal está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, por lo tanto, está sometido a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

2)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de los datos estadísticos aportados ante el órgano jurisdiccional remitente y a falta de prueba en contrario, éste podría considerar fundadamente que dicho precepto se opone a una disposición nacional que implique excluir de un incremento extraordinario de las pensiones a un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas.

3)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que, si en el marco del análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente para responder a la segunda cuestión, éste llegara a la conclusión de que, realmente, un porcentaje considerablemente más elevado de mujeres pensionistas que de hombres pensionistas pudo sufrir una desventaja debido a la exclusión de las pensiones mínimas del incremento extraordinario previsto por el régimen de actualización controvertido en el litigio principal, dicha desventaja no puede justificarse por el hecho de que las mujeres que han trabajado accedan antes a la pensión de jubilación, que perciban su pensión durante más tiempo ni que el nivel de referencia a efectos del suplemento compensatorio también se haya elevado extraordinariamente para el mismo año 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.