SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de noviembre de 2011 (*)

«Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Incoación de un procedimiento territorial de insolvencia – Requisitos establecidos en la ley nacional aplicable que impiden la incoación de un procedimiento principal de insolvencia – Acreedor facultado para solicitar la incoación de un procedimiento territorial de insolvencia»

En el asunto C‑112/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 4 de febrero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 2010, en el procedimiento entre

Procureur-generaal bij het hof van beroep te Antwerpen

y

Zaza Retail BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de marzo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Zaza Retail BV, por la Sra. M. Cordewener, advocaat;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. M. Michelogiannaki y Z. Chatzipavlou y por el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Petrova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Procureur-generaal bij het hof van beroep te Antwerpen (Fiscal General del Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) y Zaza Retail BV (en lo sucesivo, «Zaza Retail»), sociedad neerlandesa con domicilio social en Ámsterdam, en relación con una solicitud de declaración de quiebra presentada por dicho Fiscal General contra un establecimiento que Zaza Retail posee en Bélgica.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El duodécimo considerando del Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.»

4        El decimoséptimo considerando del Reglamento establece:

«Antes de la apertura del procedimiento principal de insolvencia, el derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento está limitado a los acreedores locales y a los acreedores del establecimiento local [o] a los casos en que el procedimiento principal no pueda incoarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. El motivo de esta restricción es limitar a lo estrictamente indispensable las solicitudes de procedimientos territoriales de insolvencia previas al procedimiento principal de insolvencia; […]»

5        El artículo 3 del Reglamento, que trata de la competencia internacional, dispone:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. […]

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

[...]

4.      Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:

a)      si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;

b)      si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.»

6        El artículo 29 del Reglamento, relativo al derecho a solicitar la incoación de un procedimiento secundario, establece:

«Podrán solicitar la apertura de un procedimiento secundario:

a)      el síndico del procedimiento principal;

b)      cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento secundario.»

 Derecho nacional

7        El artículo 3, apartado 1, de la Faillissementswet (Ley concursal) de 8 de agosto de 1997 (Belgisch Staatsblad, 28 de octubre de 1997, p. 28562), en su versión modificada por la Ley de 4 de septiembre de 2002 (Belgisch Staatsblad, de 21 de septiembre de 2002, p. 42928), dispone lo siguiente:

«Cuando el centro de intereses principales del comerciante se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser declarado en quiebra de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento [...], siempre que posea un establecimiento en Bélgica.»

8        El artículo 6 de dicha Ley establece:

«Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley relativas al convenio judicial, la declaración de quiebra se pronuncia mediante sentencia del tribunal mercantil que esté conociendo del asunto, sea a solicitud del comerciante, sea a instancia de uno o más acreedores, del Ministerio Fiscal, del administrador provisional mencionado en el artículo 8 o del síndico del procedimiento principal en el supuesto recogido en el artículo 3, apartado 1.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        El 14 de noviembre de 2006, el procureur des Konings del rechtbank van eerste aanleg te Tongeren (Fiscal del Tribunal de primera instancia de Tongeren) (Bélgica) solicitó la declaración de quiebra del establecimiento que posee en Bélgica Zaza Retail, cuyo centro de intereses principales se encuentra en Ámsterdam.

10      En tal fecha, no se había iniciado todavía ningún procedimiento de insolvencia contra Zaza Retail en los Países Bajos.

11      Mediante sentencia de 4 de febrero de 2008, el rechtbank van koophandel te Tongeren (Tribunal mercantil de Tongeren) (Bélgica) declaró la quiebra de Zaza Retail.

12      Mediante sentencia de 9 de octubre de 2008, el hof van beroep te Antwerpen revisó la sentencia del rechtbank van koophandel te Tongeren y declaró que ni dicho rechtbank ni él mismo tienen competencia internacional para pronunciarse sobre la solicitud de incoación de un procedimiento territorial de insolvencia contra Zaza Retail habida cuenta del establecimiento que ésta tenía en Bélgica.

13      El Ministerio Fiscal interpuso contra dicha sentencia un recurso de casación ante el Hof van Cassatie. Alega, en primer lugar, que el término «acreedor» utilizado en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento no puede interpretarse de manera restrictiva y que el Ministerio Fiscal también puede solicitar la incoación de un procedimiento de quiebra. De este modo, el Ministerio Fiscal desempeñaría la función de guardián del interés general e intervendría, en caso de inercia de los acreedores institucionales o individuales, en lugar de éstos. En segundo lugar, el Ministerio Fiscal sostiene que la excepción prevista en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento se aplica también a la solicitud de incoación de un procedimiento de quiebra presentada por el Ministerio Fiscal porque, si no fuera competente para presentar esta solicitud, no podría obtener la apertura de un procedimiento principal en los Países Bajos, que es el Estado miembro donde se sitúa el centro de intereses principales del deudor.

14      En estas circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El concepto de «condiciones establecidas» del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de insolvencia, ¿se refiere también a requisitos que atañen a la cualidad o al interés de una persona –como el Ministerio Fiscal de otro Estado miembro– para solicitar un procedimiento de insolvencia o dichas condiciones sólo guardan relación con las condiciones materiales para quedar sujeto a ese procedimiento?

2)      El término «acreedor» del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia, ¿puede interpretarse ampliamente en el sentido de que una autoridad nacional, que, en virtud del Derecho del Estado miembro al que ésta pertenece, es competente para solicitar un procedimiento de insolvencia e interviene en favor de interés general y como representante del conjunto de acreedores, también podría solicitar válidamente, en su caso, la apertura del procedimiento territorial de insolvencia con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia?

3)      En caso de que el término acreedor también pueda referirse a una autoridad nacional habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia, ¿es necesario, para la aplicación del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de insolvencia, que la autoridad nacional demuestre que actúa en interés de los acreedores que tengan su domicilio, sede o lugar de residencia habitual en el país de la autoridad nacional?»

15      Paralelamente al procedimiento de insolvencia abierto en Bélgica, Zaza Retail fue declarada en quiebra en los Países Bajos mediante resolución del tribunal de Ámsterdam de 8 de julio de 2008.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

16      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, es preciso recordar el sistema establecido en el Reglamento.

17      A este respecto, el artículo 3 del Reglamento prevé dos tipos de procedimientos de insolvencia. El procedimiento de insolvencia que, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, abre el tribunal competente del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor –calificado de «procedimiento principal»– produce efectos universales, ya que afecta a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento. Si bien, con arreglo al apartado 2 del citado artículo, el tribunal competente del Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento puede abrir un procedimiento, los efectos de dicho procedimiento –calificado de «procedimiento secundario» o «procedimiento territorial»– se limitan a los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de este último Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 28, y de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C‑444/07, Rec. p. I‑417, apartado 22).

18      La apertura de un procedimiento secundario o territorial está supeditada a condiciones diferentes en función de si ya se ha abierto o no un procedimiento principal. En el primer supuesto, el procedimiento se califica de «procedimiento secundario» y se regula en las disposiciones del capítulo III del Reglamento. En el segundo, el procedimiento se califica de «procedimiento territorial independiente» y los casos de apertura están determinados en el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento. Esta disposición contempla dos situaciones, a saber, en primer lugar, aquella en la que es imposible abrir un procedimiento principal a tenor de las condiciones establecidas por la legislación del Estado miembro donde el deudor tiene su centro de intereses principales y, en segundo lugar, aquella en la que la apertura de un procedimiento territorial en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra un establecimiento del deudor la solicitan determinados acreedores que tienen un vínculo particular con dicho territorio.

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que determine el régimen aplicable en estas dos últimas situaciones.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la expresión «condiciones establecidas», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento y que remite a las condiciones que impidan –según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio el deudor tiene su centro de intereses principales– la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los requisitos de fondo relativos a la cualidad del deudor o de que incluye también los relativos a la cualidad de las personas facultadas para solicitar la apertura de tal procedimiento.

21      Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento se refiere al supuesto en el que «no puede obtenerse la apertura» de un procedimiento principal de insolvencia. Por otra parte, en el decimoséptimo considerando de dicho Reglamento se alude a una situación en la que dicho procedimiento «no pueda incoarse» con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. De ambas redacciones se desprende que la imposibilidad de incoar un procedimiento principal debe ser objetiva y no puede variar en función de las circunstancias específicas en las que se solicita la apertura de tal procedimiento.

22      Esta lectura es conforme con el objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento que, como resulta del decimoséptimo considerando de éste, consiste en limitar a lo estrictamente indispensable los supuestos en los que se puede solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente antes de la de un procedimiento principal de insolvencia. Si bien el sistema establecido en el Reglamento permite la coexistencia de un procedimiento principal y procedimientos secundarios, lo hace, como se subraya en su duodécimo considerando, respetando disposiciones imperativas de coordinación destinadas a garantizar la unidad necesaria en la Unión. Ahora bien, no puede garantizarse tal coordinación mientras no se haya incoado un procedimiento principal.

23      Como alegaron Zaza Retail, el Gobierno helénico y la Comisión Europea, la imposibilidad de incoar un procedimiento principal de insolvencia puede derivarse de características relativas a la condición del deudor que excluyen que éste pueda ser objeto de un procedimiento de insolvencia. Como ejemplo, se refieren pertinentemente a la situación en la que, entre las condiciones establecidas en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio el deudor tiene su centro de intereses principales, figure la cualidad de comerciante, que el deudor no tendría, o también aquella en la que el deudor fuera una empresa pública que, según dicha legislación, no podría ser declarada insolvente.

24      En cambio, la imposibilidad de abrir un procedimiento principal de insolvencia no puede resultar del mero hecho de que una persona determinada –como el representante del Ministerio Fiscal de un Estado miembro en cuyo territorio posee un establecimiento el deudor– no esté facultado, según la legislación del Estado miembro en el que el deudor tiene su centro de intereses principales, para solicitar la apertura de un procedimiento principal en este último Estado miembro. Desde el momento en que no se discute que otras personas, concretamente los acreedores, están facultadas para presentar tal solicitud, se deduce que la apertura de un procedimiento principal sí es posible.

25      Así ocurre, por otra parte, en el asunto principal, puesto que de la resolución de remisión se desprende que Zaza Retail fue declarada en quiebra en los Países Bajos mediante resolución del tribunal de Ámsterdam de 8 de julio de 2008.

26      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la expresión «condiciones establecidas», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento y que remite a las condiciones que –según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene el deudor su centro de intereses principales– impidan la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las condiciones que excluyen a algunas personas concretas del círculo de las facultadas para solicitar la apertura de tal procedimiento.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

27      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el término «acreedor», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, puede interpretarse en el sentido de que incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general y a efectos de garantizar los intereses de todos los acreedores.

28      Con carácter preliminar, es preciso señalar que el Reglamento no define el término de acreedor.

29      Asimismo, es necesario recordar que, por las razones expuestas en los apartados 21 y 22 de la presente sentencia, las condiciones de apertura de un procedimiento territorial independiente conforme al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento también deben entenderse en sentido estricto.

30      Este enfoque restrictivo aparece al comparar lo dispuesto en dicho artículo con lo dispuesto en el artículo 29 relativo al derecho de solicitar la apertura de un procedimiento secundario. Mientras que este último concede este derecho al síndico del procedimiento principal de insolvencia y a cualquier persona o autoridad habilitada por la legislación del Estado miembro en el que se presentó la solicitud de apertura, el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento restringe el círculo de personas facultadas para actuar a determinados acreedores que presentan un vínculo particular con el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento afectado del deudor. Se trata de los acreedores establecidos en dicho Estado miembro y de los acreedores de dicho establecimiento.

31      Por lo que respecta al Ministerio Fiscal belga, es preciso señalar –al igual que la Comisión– que, al no existir un crédito que pueda aparecer en el pasivo del deudor, no es un acreedor en el sentido usual del término en los procedimientos de insolvencia.

32      De la resolución de remisión se desprende, efectivamente, que el Ministerio Fiscal tiene como objeto, en sus procedimientos, actuar en interés general. La intervención de esta autoridad responde al deseo de tratar a su debido tiempo las dificultades de una empresa, supliendo, en su caso, la inacción del deudor y de sus acreedores. Si bien no cabe excluir que la intervención del Ministerio Fiscal pueda, en algunos casos, responder al interés de todos los acreedores o, al menos, de algunos de ellos, parece acreditado que dicha autoridad no interviene ni como acreedor ni como representante del conjunto de acreedores. En la resolución de remisión se indica expresamente que, en el Derecho belga, el Ministerio Fiscal no actúa en nombre ni por cuenta de los acreedores.

33      Dada la interpretación restrictiva que debe recibir el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento, una autoridad pública que actúe en dichas condiciones no puede ser asimilada a un acreedor a efectos de dicha disposición ni ser incluida, por lo tanto, en el círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial de insolvencia.

34      A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial que el término «acreedor», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general, pero que no interviene ni como acreedor, ni en nombre y por cuenta de los acreedores.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

35      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera cuestión.

 Costas

36      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      La expresión «condiciones establecidas», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, y que remite a las condiciones que –según la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tiene el deudor su centro de intereses principales– impidan la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en dicho Estado, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las condiciones que excluyen a algunas personas concretas del círculo de las facultadas para solicitar la apertura de tal procedimiento.

2)      El término «acreedor», que figura en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento y que se utiliza para designar al círculo de personas facultadas para solicitar la apertura de un procedimiento territorial independiente, debe interpretarse en el sentido de que no incluye a una autoridad de un Estado miembro que, en virtud de su Derecho nacional, tiene como objeto actuar en interés general, pero que no interviene ni como acreedor, ni en nombre y por cuenta de los acreedores.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.