61994B0239

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE 15 DE JULIO DE 1994. - ASSOCIATION DES ACIERIES EUROPEENNES INDEPENDANTES CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS ESTATALES - TRATADO CECA - PROCEDIMIENTO SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO T-239/94 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00703


Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Medidas provisionales ° Suspensión de la ejecución ° Suspensión de la ejecución de Decisiones por las que se autoriza la concesión de ayudas a empresas siderúrgicas ° Requisitos para su concesión ° Perjuicio grave e irreparable ° Materialización del perjuicio que dependa de sucesos futuros e inciertos ° Perjuicio de carácter general para la estructura de la competencia ° Inexistencia de relación con la situación personal de la demandante o de sus asociados ° Ponderación del conjunto de intereses contrapuestos

(Tratado CECA, art. 39; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

Partes


En el asunto T-239/94 R,

Association des aciéries européennes indépendantes (EISA), con domicilio en Bruselas, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10 rue Mathias Hardt, 8-10,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Michel Nolin y Ben Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 1 de las Decisiones 94/256/CECA a 94/261/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1994, relativas a las ayudas que diversos Estados miembros tienen previsto conceder a empresas siderúrgicas establecidas en sus respectivos territorios (DO L 112, pp. 45, 52, 64, 71 y 77, respectivamente),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 1994, la Association des aciéries européennes indépendantes (en lo sucesivo, "EISA") interpuso, con arreglo al artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, "Tratado CECA"), un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión de 12 de abril de 1994 por las que se autorizan:

° las ayudas que Alemania tiene previsto conceder a la empresa siderúrgica EKO Stahl AG, Eisenhuettenstadt (Decisión 94/256/CECA; DO L 112, p. 45);

° las ayudas que Portugal tiene previsto conceder a la empresa siderúrgica Siderúrgia Nacional (Decisión 94/257/CECA; DO L 112, p. 52);

° las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa pública siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral (CSI) (Decisión 94/258/CECA; DO L 112, p. 58);

° las ayudas que Italia tiene previsto conceder a las empresas siderúrgicas del sector público (grupo siderúrgico ILVA) (Decisión 94/259/CECA; DO L 112, p. 64);

° las ayudas que Alemania tiene previsto conceder a la empresa siderúrgica Saechsische Edelstahlwerke GmbH, Freital/Sajonia (Decisión 94/260/CECA; DO L 112, p. 71);

° las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa de aceros especiales Sidenor (Decisión 94/261/CECA; DO L 112, p. 77).

2 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, la demandante formuló, al amparo del artículo 39 del Tratado CECA, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 1 de las Decisiones impugnadas, en la medida en que declaran que las ayudas controvertidas son compatibles con el buen funcionamiento del mercado común y en que, por consiguiente, las autorizan.

3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la presente demanda de medidas provisionales el 24 de junio de 1994. Se oyeron las explicaciones orales de las partes el 6 de julio de 1994.

4 Antes de examinar la procedencia de la presente demanda de medidas provisionales, deben recordarse los antecedentes de hecho esenciales del litigio del que conoce el Tribunal de Primera Instancia, tal como resultan de los escritos presentados por las partes y de las explicaciones orales que expusieron en la vista de 6 de julio de 1994.

5 La Comisión adoptó las Decisiones impugnadas basándose en los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado CECA. El primer considerando de cada Decisión es idéntico y hace referencia a la agravación de la situación financiera de casi todas las empresas siderúrgicas de la Comunidad como consecuencia de la caída de los precios producida por el acusado y persistente desequilibrio entre la oferta y la demanda en el ámbito del mercado internacional, resultante de la atonía general de la coyuntura y de los factores negativos que caracterizan la situación en los mercados internacionales.

6 Según la Comisión, el vigente "Código de ayudas", que recoge las normas comunitarias en materia de ayudas a la siderurgia, tal como se elaboró mediante Decisiones generales basadas asimismo en los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado, no constituía un marco adecuado para las Decisiones impugnadas, en la medida en que no permite autorizar ni las ayudas para el funcionamiento ni las ayudas a la reestructuración, con exclusión del cierre de instalaciones. Así pues, las Decisiones impugnadas fueron adoptadas ad hoc por la Comisión, previo dictamen conforme del Consejo, en el marco de un nuevo plan de reestructuración del sector.

7 La aprobación de las mencionadas ayudas se supeditó a cierto número de requisitos, en particular a la obligación de reducir las capacidades de producción, en proporción a las ayudas concedidas, por un total de cerca de 5,5 millones de toneladas anuales en lo que atañe a los productos laminados en caliente. El objetivo fijado por la Comisión es el de alcanzar una reducción en torno a las 750.000 toneladas anuales por cada mil millones de ECU abonados en concepto de ayudas. Durante un período de cinco años, las empresas beneficiarias deberán abstenerse de aumentar sus capacidades de producción, de conformidad con los planes de reestructuración aprobados, con la excepción de las mejoras de productividad conseguidas.

Fundamentos de Derecho

8 En virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 39 del Tratado CECA, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en la versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o acordar cuantas medidas provisionales fueren necesarias.

9 El apartado 2 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas relativas a las medidas provisionales previstas en el párrafo segundo del artículo 39 del Tratado especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Las medidas solicitadas han de revestir carácter provisional, en el sentido de que no deben prejuzgar la decisión sobre el fondo (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1993, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-543/93 R, Rec. p. II-1409, apartado 16).

Alegaciones de las partes

10 En cuanto a la existencia de antecedentes y fundamentos que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión de la ejecución de las Decisiones impugnadas, la demandante alega que las ayudas autorizadas resultan prima facie incompatibles con el Tratado CECA, puesto que contradicen explícitamente la letra c) de su artículo 4. Además, según la demandante, en el caso de autos no se cumplen los requisitos de aplicación del párrafo primero del artículo 95 del Tratado, en el que la Comisión basó las Decisiones impugnadas. A este respecto, la demandante pone de relieve que, en cualquier caso, no puede considerarse que las ayudas estatales se incluyan entre los "casos no previstos en el presente Tratado" a los que se refiere el artículo 95 del mismo, mientras que la letra c) de su artículo 4 establece expresamente que las ayudas otorgadas por los Estados estarán prohibidas, cualquiera que sea su forma.

11 Por otra parte, la demandante alega que, aun cuando se hubiera seguido el más riguroso procedimiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 95 del Tratado, no podría defenderse la validez de las Decisiones impugnadas. Según la demandante, en efecto, las facultades que la Comisión utilizó para autorizar las ayudas impugnadas únicamente se le podrían haber conferido mediante el procedimiento de enmienda del Tratado CECA previsto en su artículo 96. De ello se deduce, concluye la demandante, que la Comisión incurrió en desviación de poder y que, por consiguiente, las Decisiones impugnadas deben declararse contrarias a Derecho.

12 En cuanto a la urgencia, la demandante considera que la misma resulta, en lo esencial, de la conjunción de dos elementos: por una parte, de no procederse a la suspensión de la ejecución de las Decisiones impugnadas, los Estados miembros podrían invocar el principio de protección de la confianza legítima para desvincularse de su obligación de lograr que las empresas beneficiarias devuelvan las ayudas; por otra parte, como algunas de las mencionadas ayudas habrán de permitir que las empresas beneficiarias sean privatizadas a corto plazo, esta privatización podría tener lugar de tal forma que los adquirentes pudieran eludir la obligación de devolver las ayudas concedidas, lo que ocasionaría un perjuicio irreparable a la estructura de la competencia.

13 Desde el punto de vista de la ponderación de los intereses en presencia, la demandante estima que el riesgo que la supresión de la entrega de las ayudas impugnadas puede representar para la viabilidad de las empresas beneficiarias de las ayudas no supondría nada más que la consecuencia del juego normal de la competencia y que tal perjuicio no puede compararse con el que ocasionaría a las empresas siderúrgicas competidoras la aplicación de Decisiones que autorizaran ayudas contraviniendo las normas del Tratado CECA.

14 La Comisión, por su parte, pone de relieve que, aunque otorgadas por los Estados, las ayudas impugnadas, al igual que las ayudas a la industria siderúrgica autorizadas conforme a los diferentes "Códigos de ayudas", no pueden ser calificadas de ayudas nacionales. Según la Comisión, se trata en realidad de ayudas comunitarias, destinadas a hacer frente a la gravedad de la crisis que atraviesan las empresas comunitarias del sector y a hacer posible la consecución de los objetivos del Tratado CECA. El carácter comunitario de las referidas ayudas resulta reforzado, además, por el hecho de que están sujetas a una autorización previa de la Comisión y limitadas a lo estrictamente necesario. La circunstancia de que dichas ayudas las abonen los Estados miembros encuentra su justificación en la inexistencia de los fondos comunitarios necesarios para financiar el esfuerzo de reestructuración de la industria siderúrgica.

15 Según la Comisión, las Decisiones impugnadas obedecen a la misma lógica que las Decisiones Generales por las que se establece un sistema comunitario de ayudas a la siderurgia, es decir, los "Códigos de ayudas". Según la demandada, en efecto, las graves dificultades de las empresas comunitarias, consecuencia de una situación de exceso de capacidad en el sector, configuran un "caso no previsto", a efectos del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CECA, que justifica una intervención de la Comunidad. Por lo demás, la Comisión pone de relieve que, en la sentencia de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión (214/83, Rec. p. 3053), el Tribunal de Justicia ya admitió la práctica consistente en autorizar ayudas estatales limitadas a la cuantía absolutamente imprescindible y con sujeción al requisito de reducciones de capacidad proporcionales a las ayudas abonadas.

16 En lo que atañe a la urgencia, la Comisión estima que carece de pertinencia la alegación de la demandante basada en el hecho de que los Estados miembros podrían invocar el principio de protección de la confianza legítima para desvincularse de su obligación de lograr que las empresas beneficiarias devuelvan las ayudas, siempre que, como sucede en el caso de autos, se haya interpuesto contra las Decisiones impugnadas un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo previsto en el Tratado. En cuanto a la responsabilidad de los posibles adquirentes de las empresas beneficiarias a efectos de devolver aquellas ayudas que el Juez comunitario pudiera declarar que se otorgaron ilegalmente, la Comisión pone de relieve que ella fijó un umbral mínimo de endeudamiento para las empresas que se privaticen. Según la Comisión, la fijación del endeudamiento neto a un nivel inicial comprendido entre el 3,5 % y el 3,2 % del volumen de negocios anual sería suficiente para alinear a estas nuevas empresas con las medias comunitarias de endeudamiento en el sector siderúrgico.

17 En la vista, la Comisión añadió que el riesgo de que, en determinadas circunstancias, los adquirentes de empresas beneficiarias de ayudas puedan eludir la obligación de devolver las ayudas concedidas a los vendedores es común a todos los casos de subvenciones nacionales o comunitarias en los que un adquirente compra una empresa beneficiaria antes de que nazca para ésta la obligación de devolver las ayudas que le hayan sido concedidas. Según la Comisión, no puede, por este motivo, justificarse la suspensión de la ejecución de todas las Decisiones que autoricen la concesión de ayudas.

18 En cuanto a la ponderación de los intereses, la Comisión mantiene que las medidas solicitadas al Tribunal de Primera Instancia resultan totalmente desproporcionadas con respecto a los intereses de la demandante. Según la demandada, si se concediera la suspensión de la ejecución, algunas de las empresas afectadas se verían forzadas a cerrar o a reducir de un modo irreversible sus actividades, la mayor parte de las cuales están localizadas en regiones afectadas por un elevado índice de desempleo. La Comisión opina que, si se estimara la demanda de la demandante, ello supondría, desde el punto de vista del interés público, cuestionar la estrategia global de reestructuración del sector siderúrgico que persigue la Comunidad y que se basa en la realización de un programa de reducción de capacidades, en el que se integran las seis Decisiones impugnadas.

Apreciación del Juez que conoce de las medidas provisionales

19 Es jurisprudencia reiterada (véase el auto Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citado, apartado 27) que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe ser apreciado en relación con la necesidad de pronunciarse con carácter provisional para evitar un perjuicio grave e irreparable a la parte demandante. Es a la parte que solicita la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada a quien incumbe probar que, si se espera a que recaiga la sentencia del recurso principal, sufrirá un perjuicio con consecuencias graves e irreparables.

20 En lo que atañe al primer argumento alegado por la demandante para fundamentar la urgencia de la medida solicitada, procede hacer constar que la parte demandante se limitó a evocar la mera posibilidad de que los Estados miembros desarrollaran una argumentación basada en el principio de protección de la confianza legítima para desvincularse de su obligación de lograr que las empresas beneficiarias devuelvan las ayudas, sin que se haya demostrado en modo alguno que semejante argumentación tendría, en su caso, verdaderas posibilidades de que el Juez comunitario la considerara fundada. Por ello, no cabe sino reconocer que el argumento alegado por la demandante reviste un carácter puramente hipotético y se basa en la probabilidad aleatoria de sucesos futuros e inciertos.

21 A lo anterior ha de añadirse que, aun suponiendo que tal posibilidad se concretara, la demandante no menciona ninguna circunstancia capaz de demostrar que la eventual no devolución de las ayudas, incluso en caso de anulación de las Decisiones impugnadas, podría ocasionarle a ella o a sus socios algún perjuicio grave e irreparable que hubiera de paliarse desde ahora mediante la concesión de la suspensión de la ejecución de esas misma Decisiones.

22 En cuanto al segundo argumento alegado por la demandante para demostrar el carácter irreparable del perjuicio que habría de sufrir si no obtuviera la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, debe reconocerse asimismo que, al hacer referencia a las condiciones en que podrían llevarse a cabo eventuales privatizaciones de las empresas beneficiarias, la demandante se limita a invocar la posibilidad de sucesos futuros e inciertos. En efecto, al Juez que conoce de las medidas provisionales sólo se le han facilitado elementos puramente hipotéticos en lo que se refiere a los términos y a las condiciones que, conforme a cada Derecho nacional y a las disposiciones adoptadas en esta materia por las autoridades competentes, resultarían aplicables en el supuesto de una operación de privatización de las empresas de que se trata. Por ello, el Juez que conoce de las medidas provisionales no está en condiciones de apreciar con qué grado de probabilidad podría tener lugar una operación de privatización en condiciones tales que pudieran suponer obstáculos, en su caso, para que dichas empresas devolvieran las ayudas impugnadas.

23 Por otra parte, la consideración alegada por la demandante, según la cual "la eventual devolución por el vendedor, que por hipótesis se habrá retirado del mercado siderúrgico, no tendría como efecto reparar, incluso de manera indirecta, el perjuicio causado a la estructura de la competencia en el mercado", carece de pertinencia para evaluar los posibles perjuicios graves e irreparables que podría sufrir la demandante, puesto que no se ha demostrado, y ni tan siquiera se ha alegado, que exista una relación entre tal amenaza para la estructura general de la competencia y la situación individual de la demandante o de sus socios.

24 Por lo demás, han de ponderarse, por un lado, el interés de la demandante en obtener la suspensión de la ejecución de las Decisiones impugnadas y, por otro, los intereses de los terceros afectados que no son parte en el litigio, así como el interés público que reviste la ejecución sin demora de una Decisión adoptada por la Comisión en materia de ayudas en el sector siderúrgico.

25 A este respecto, debe recordarse que la Comisión puso de relieve, en su argumentación, las graves dificultades con que se encontrarían las empresas beneficiarias, así como el riesgo de cierres o de importantes reducciones irreversibles de capacidades en regiones receptoras de ayudas, en el caso de que se estimara la demanda de medidas provisionales. La Comisión alega asimismo la importancia de las Decisiones impugnadas en el marco del plan global de reducción de capacidades y de reestructuración del sector siderúrgico, de conformidad con los objetivos del Tratado CECA.

26 En cambio, la demandante se limita a alegar "un daño considerable resultante de una discriminación patente", que según ella se ocasiona a las empresas siderúrgicas que no son beneficiarias de ayudas, sin aportar mayores precisiones y sin tan siquiera alegar el riesgo de daños que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la supervivencia de dichas empresas.

27 Por todo ello, debe considerarse que los intereses de carácter genérico y abstracto invocados por la demandante para fundamentar su demanda de medidas provisionales no son adecuados para hacer que se incline en su favor la balanza frente a las razones de interés público y a los intereses de terceros que no son parte en el litigio, en particular las empresas beneficiarias de las ayudas, razones que la Comisión invocó para oponerse a dichas medidas provisionales.

28 En estas circunstancias, y sin que sea necesario que el Juez que conoce de las medidas provisionales se pronuncie sobre la existencia de un fumus boni iuris ni sobre la legitimación de la demandante EISA para presentar una demanda de medidas provisionales en interés de las empresas que son sus socios, procede desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de las Decisiones 94/256 a 94/261, de 12 de abril de 1994, antes citadas, por las que se autoriza la concesión de ayudas por diversos Estados miembros a las empresas establecidas en su territorio.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de julio de 1994.