52008PC0775

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos {SEC(2008) 2858} {SEC(2008) 2859} /* COM/2008/0775 final - CNS 2008/0220 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.11.2008

COM(2008) 775 final

2008/0220 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos

(presentada por la Comisión)

{SEC(2008) 2858}{SEC(2008) 2859}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El Consejo Europeo de marzo de 2007 hizo hincapié en la necesidad de mejorar la seguridad de abastecimiento del conjunto de la Unión Europea y de cada Estado miembro, en particular mediante el desarrollo de mecanismos más eficaces de respuesta a las crisis. En este contexto, insistió en la necesidad de revisar los mecanismos comunitarios de almacenamiento de petróleo, refiriéndose en particular a la disponibilidad del petróleo en caso de crisis y subrayando la complementariedad con el mecanismo de crisis de la Agencia Internacional de la Energía (AIE).

El mandato del Consejo Europeo confirma la posición de la Comisión, según la cual conviene paliar las deficiencias del sistema actual. Aunque hasta la fecha ningún sistema de un Estado miembro ha sido incapaz de suministrar las cantidades adecuadas en caso de crisis ni ha sido considerado inadecuado, por ejemplo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el número y el carácter de los procedimientos de infracción en casos específicos plantean dudas sobre las prácticas actuales, sobre todo si se tienen en cuenta otras pruebas indirectas de posibles irregularidades del sistema actual, aportadas, por ejemplo, mediante actividades o evaluaciones de la AIE o la Comisión.

En concreto, el análisis del sistema actual indica deficiencias que podrían impedirle funcionar correctamente en caso de interrupción del suministro. Cabe preguntarse si los sistemas existentes pueden garantizar que las reservas mantenidas en caso de emergencia estén totalmente disponibles y movilizables para satisfacer las necesidades. La Unión Europea tampoco dispone de procedimientos de intervención coordinados, lo que dificulta en la práctica la toma de decisiones rápidas y de medidas eficaces, que son cruciales en caso de crisis. Parece conveniente además una mayor adaptación a las reglas de la AIE reconocidas a escala internacional, ya que ello permitiría mejorar la contribución de las reservas comunitarias a la acción de la AIE.

Las deficiencias en cuestión podrían impedir que el sistema tuviera los resultados previstos en caso de crisis, lo que podría perjudicar de manera significativa a la economía. Dado el importante papel que desempeña el petróleo en las economías y sociedades modernas, los costes generados serían enormes, como demuestra la evaluación de impacto. Así pues, sería una irresponsabilidad esperar a tener pruebas tangibles.

El sistema actual se presta asimismo al parasitismo: los Estados miembros que tienen sistemas menos fiables pueden contar con los países que disponen de acuerdos sólidos. No obstante, esta situación pone en peligro el estado de preparación ante situaciones de emergencia del conjunto de la Unión Europea.

La revisión tiene por objeto general seguir reforzando el sistema y optimizar al mismo tiempo las obligaciones administrativas de los Estados miembros. El dispositivo de intervención en caso de emergencia debe adaptarse mejor a las necesidades de la Unión Europea por lo que respecta a su capacidad de hacer frente de una manera eficaz y totalmente coordinada a las interrupciones de suministro, cuando sea necesario.

Contexto general

El petróleo constituye la principal fuente energética de la Unión Europea. La economía depende en gran medida de la continuidad y la fiabilidad de su abastecimiento a un precio asequible. Dada la dependencia elevada y creciente de las importaciones, la seguridad de abastecimiento reviste una importancia especial.

La Unión Europea debe poder compensar, o al menos reducir, cualquier efecto adverso de eventuales interrupciones de suministro. La experiencia demuestra que la movilización de las reservas de petróleo de emergencia constituye el método más sencillo y rápido de proporcionar a un mercado caracterizado por la insuficiencia de la oferta grandes cantidades de petróleo o de productos petrolíferos suplementarios, lo que tiene como consecuencia reducir la escasez y las consecuencias adversas para la economía.

En estos últimos años, ha aumentado el riesgo de interrupción del suministro de petróleo por varias razones. La tendencia mundial actual y el desarrollo interno de la Unión Europea (ampliaciones sucesivas, realización del mercado interior, producción interna decreciente, etc.) constituyen factores que exigen una actualización de la legislación comunitaria en materia de almacenamiento, que fue creada hace cuarenta años.

En 2002, la Comisión propuso una directiva para aumentar a 120 días el volumen de las reservas que cada Estado miembro debía mantener y para ofrecer a la Unión Europea la posibilidad de decidir sobre la asignación de dichas reservas, no sólo en caso de crisis, sino también en caso de percibirse un riesgo de volatilidad peligrosa del mercado. Dada la fuerte resistencia del Parlamento Europeo y del Consejo, la Comisión decidió retirar su propuesta.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

- Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos, DO L 217 de 8.8.2006, p. 8.

- Decisión 68/416/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos, DO L 308 de 23.12.1968, p. 19.

- Directiva 73/238/CEE de Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos, DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.

- La Directiva propuesta sustituiría a los tres actos legislativos anteriores.

La Directiva 2006/67/CE es una versión codificada que sustituye a la Directiva 68/414/CEE del Consejo y a la Directiva 98/93/CE que la modifica.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta es plenamente coherente con los objetivos de la Unión, en particular los que se refieren al establecimiento del mercado interior, la solidaridad entre Estados miembros y el desarrollo sostenible de una Europa basada en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios.

Se ajusta asimismo a la política del clima y de la energía, uno de cuyos pilares es la seguridad de abastecimiento energético.

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y ANÁLISIS DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Entre abril y junio de 2008, se llevó a cabo una consulta pública para recabar la opinión de todas las partes interesadas sobre una posible revisión de la legislación relativa a las reservas de petróleo de emergencia. Esta consulta se basaba en un documento en el que se describían los principales problemas del sistema actual que, según la Comisión, debían solucionarse, y se sugerían posibles modificaciones de la legislación vigente. Además de varias empresas y asociaciones sectoriales, presentaron sus contribuciones 17 Estados miembros.

Junto con la consulta pública en línea, las principales plataformas de la consulta de las partes interesadas fueron el Grupo de Abastecimiento de Petróleo y el Foro de los Combustibles Fósiles (Foro de Berlín). Además de estos diálogos estructurados, se organizaron varias reuniones informales en las que se consultó a los Estados miembros, las partes interesadas y expertos externos. La AIE ha sido asimismo una fuente esencial de información y asesoramiento externo.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

La mayoría de las partes interesadas apoyaron los objetivos de la revisión expuestos en el documento de consulta. En concreto, contaron con el respaldo general los esfuerzos para reducir la carga administrativa, establecer procedimientos de emergencia coherentes como complemento de los previstos por la AIE y garantizar un mayor respeto de la legislación por medio del refuerzo de las verificaciones y los controles. No obstante, las partes interesadas, tanto los Estados miembros como la industria, se mostraron en desacuerdo sobre las propuestas destinadas a mejorar la disponibilidad de las reservas. Si bien algunas partes insistieron en que todas las reservas de emergencia debían estar en poder del Estado para garantizar la máxima disponibilidad, otras adujeron que los Estados miembros debían poder adaptar sus sistemas en función de su situación específica.

La mayoría de las partes se opusieron a la idea de una separación estricta entre las reservas de emergencia y las reservas comerciales y preconizaron el almacenamiento mixto (mantenimiento de las reservas de emergencia y de las reservas comerciales en las mismas instalaciones, incluso en los mismos depósitos) a fin de optimizar los costes y la situación geográfica. No obstante, se abogó por una contabilidad específica y un control estricto para garantizar que las reservas de emergencia no se utilizaran para fines comerciales.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La contribución de los expertos en la evaluación de impacto y en la propuesta legislativa se obtuvo mediante numerosas consultas y reuniones formales e informales en 2007 y 2008. Los miembros del Grupo de Abastecimiento de Petróleo respondieron a dos cuestionarios orientados a destinatarios específicos, uno sobre la composición y la disponibilidad de las reservas petrolíferas de emergencia, otro sobre los recursos utilizados para el mantenimiento de las reservas de emergencia de conformidad con la reglamentación actual.

Ningún asesor externo participó en la preparación de la evaluación de impacto y de la propuesta legislativa.

Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto que se adjunta a la presente propuesta se presentan cuatro posibilidades. Las conclusiones son las siguientes:

Opción 0: Mantenimiento del statu quo

Esta opción no permite garantizar una preparación adecuada de la Unión Europea ante situaciones de emergencia, lo que resulta preocupante ya que las interrupciones de suministro pueden ser más frecuentes y más importantes en el futuro.

Opción 1: Refuerzo de los mecanismos de control y coordinación del sistema actual

Esta opción no implicaría una modificación de las disposiciones actuales en materia de almacenamiento, sino que reforzaría el control público de la disponibilidad de reservas de emergencia y los mecanismos correspondientes. Aportaría algunas mejoras, pero no permitiría colmar todas las lagunas existentes y, por tanto, crear un sistema sólido y coherente en el conjunto de la Unión Europea. El refuerzo de los controles permitiría detectar más fácilmente los casos de incumplimiento, pero no abordaría las causas subyacentes de la insuficiencia de reservas.

Opción 2: Creación de un sistema comunitario centralizado junto con una obligación de propiedad estatal/pública de las reservas de emergencia

En esta opción, todas las reservas de emergencia específicas de 90 días estarían en poder del Estado, gestionadas por una agencia, controladas eventualmente por la Unión Europea y separadas de las reservas comerciales. Es evidente que esas reservas estarían disponibles en caso de emergencia, pero se perderían algunas de las ventajas asociadas al «almacenamiento mixto» (rotación automática de las reservas y proximidad de las reservas respecto de los consumidores). Esta opción socavaría el sistema de almacenamiento actual de la mayoría de los Estados miembros, con un gasto público substancial. Este tipo de medida no se justificaría teniendo en cuenta las crisis pasadas y podría ser incompatible con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.

Opción 3: Constitución por la Unión Europea de reservas de emergencia específicas en el marco de una versión revisada del sistema actual

El hecho de imponer a los Estados miembros la obligación de mantener reservas de emergencia, de las que una parte estaría en poder de la administración o de una agencia (reservas «específicas»), permitiría disponer, sin ningún género de dudas, de volúmenes suplementarios en caso de crisis. Bastarían niveles de reservas muy por debajo de los 90 días para afrontar una crisis semejante a las del pasado. Los Estados miembros disfrutarían de un margen de maniobra amplio para satisfacer la parte restante de la obligación de almacenamiento. Esta solución es relativamente similar a la adoptada por la mayoría de Estados miembros. Ofrece una protección razonable frente a las interrupciones de suministro, al mismo tiempo que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, permite la toma de decisiones a escala nacional.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de las medidas propuestas

Aunque la Comisión se decanta claramente por la opción 3, no puede imponer por el momento, según se deduce de la consulta a las partes interesadas, la constitución de reservas específicas. Por tanto, su propuesta se basa en esta opción, pero deja, por ahora, la constitución de tales reservas a discreción de los Estados miembros. Se proponen normas para reforzar los controles y, en el caso de reservas que no cumplan ciertos criterios, se elaborará un informe anual en el que se determinarán su emplazamiento y su propietario, a fin de garantizar la disponibilidad absoluta de dichas reservas. Mediante una cláusula de revisión, la Comisión podrá determinar, al cabo de cierto tiempo, si los Estados miembros que no constituyen reservas específicas aplican otras soluciones suficientemente viables.

La constitución de reservas compuestas de productos específicos y en poder de la Administración o de una agencia es altamente recomendable, en particular en el marco de la propuesta destinada a garantizar la aproximación de las obligaciones generales de almacenamiento de los Estados miembros con las de la AIE. Esta aproximación aumentará la coherencia del sistema comunitario de reservas petrolíferas y facilitará la cooperación con la AIE. Asimismo, contribuirá al cumplimiento de las obligaciones y reducirá la carga administrativa de los Estados miembros, sobre todo de los que están sujetos a una doble obligación debido a su pertenencia a la Unión Europea y a la AIE. No obstante, esta aproximación puede traducirse asimismo en una flexibilización de las especificaciones relativas a las prácticas de almacenamiento. A fin de contrarrestar este efecto, la propiedad y la gestión de las reservas de emergencia deberían recaer, al menos parcialmente, en el Estado, como ocurre en los Estados Unidos, Japón y Corea.

Además, los Estados miembros se beneficiarán, en virtud de la legislación propuesta, de una mayor flexibilidad para definir las modalidades de ejecución de las obligaciones de almacenamiento. Tendrán la posibilidad de delegar la ejecución de algunas de sus obligaciones de almacenamiento en otro Estado miembro. Por otra parte, si un Estado miembro decidiera imponer una obligación de almacenamiento a las empresas, estas estarán autorizadas a delegar su ejecución en una entidad central de almacenamiento. Esta opción eliminará algunas discriminaciones que podrían existir entre categorías de operadores y permitirá solucionar el problema de la utilización de «tiques» y acuerdos bilaterales vinculantes. La propuesta establece las normas y procedimientos que deben seguirse cuando existe una acción de la AIE y en situaciones de emergencia cuando tal acción no exista. La Unión Europea podrá participar de una manera más eficaz en una acción de la AIE: los países miembros de la AIE podrán participar en ella sin autorización expresa de la Comisión, y esta última coordinará la contribución de los Estados miembros que no son miembros de la AIE.

Por último, en virtud de las normas propuestas, podrán realizarse auditorías e inspecciones de las reservas de emergencia por parte de la Comisión o en su nombre.

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Principio de subsidiariedad

La acción comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación.

La energía es un bien público: habida cuenta de la existencia del mercado interior, las ventajas derivadas de la disponibilidad de reservas en caso de crisis no pueden limitarse a un único país. El mercado interior garantiza que toda reserva disponible pueda comprarse libremente en el conjunto de la Unión Europea. Las ventajas de la disponibilidad de reservas no solo beneficiarán a un país sino al conjunto de la Unión Europea. Por tanto, los mecanismos de emergencia adoptados por cada Estado miembro corren el riesgo de ser menos eficaces y crear un problema de parasitismo, si son demasiado diferentes y garantizan niveles de preparación y fiabilidad distintos.

Dada la dimensión internacional de los mercados petrolíferos, cualquier interrupción de suministro de petróleo, tanto si se produce en uno o en varios Estados miembros o en un tercer país, tendrá repercusiones sobre el conjunto de los Estados miembros. Además de ello, en economías tan integradas como las del mercado interior, el nivel de preparación de cada Estado miembro ante situaciones de emergencia influirá en el nivel de preparación de la Unión en su conjunto. Al establecer requisitos mínimos a escala de la Unión Europea, podría ser más fácil prevenir los problemas y superar las crisis.

Por otra parte, cabe señalar que varios Estados miembros no pertenecen a la AIE, que es competente para adoptar medidas en caso de crisis mundial. La Comisión Europea participa en los trabajos de la Agencia, pero la participación de toda la Unión Europea en una acción de la AIE solo puede garantizarse en el marco de un mecanismo comunitario al que se adhieran los Estados miembros que no pertenecen a la AIE.

Habida cuenta de lo anterior, la coordinación constituye la mejor manera de mantener un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Unión Europea.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos siguientes:

La presente propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Los Estados miembros seguirán disfrutando de una gran libertad para definir las modalidades de aplicación de las obligaciones de almacenamiento y la composición de las reservas, en función de su situación geográfica, sus capacidades de refino y otros factores pertinentes.

La propuesta no exige a los Estados miembros detalles de las disposiciones relativas al almacenamiento, sino que se limita a definir los criterios aplicables a las reservas de emergencia. Algunas medidas propuestas tienen por objeto reducir la carga administrativa que pesa sobre los Estados miembros y los operadores económicos.

Instrumentos elegidos

Instrumento(s) propuesto(s): directiva.

El instrumento propuesto es una directiva que debe ser aplicada por los Estados miembros. Una directiva es el instrumento más adecuado, ya que define claramente los objetivos que deben alcanzarse, al mismo tiempo que deja a los Estados miembros un margen de maniobra suficiente para aplicarla de la manera que mejor se adapte a sus circunstancias nacionales específicas.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La adopción de la propuesta tendrá incidencia limitada en el presupuesto comunitario. Se tratará, en particular, de cubrir gastos informáticos y, si la Comisión así lo decidiera, gastos de auditorías o inspecciones de las reservas de emergencia.

La propuesta no debería tener ningún impacto directo e inevitable importante sobre el presupuesto de los Estados miembros.

INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA

Simplificación

El marco jurídico de las reservas de emergencia de la UE y las normas relativas a su utilización se basan en tres actos legislativos comunitarios diferentes, que se sustituirían por un acto legislativo único en virtud de la presente propuesta.

Al aproximar las obligaciones de almacenamiento a las obligaciones definidas por la AIE, la presente propuesta simplifica asimismo los procedimientos administrativos de los Estados miembros.

Cláusula de revisión

Al cabo de tres años, la Comisión puede proponer que una parte de las reservas de emergencia de cada Estado miembro obre obligatoriamente en poder de la Administración o de una agencia.

2008/0220 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos[4],

Considerando lo siguiente:

1. La importancia del abastecimiento de petróleo crudo en la Comunidad sigue siendo considerable, en particular para el sector del transporte y la industria química.

2. La concentración creciente de la producción, la disminución de las reservas de petróleo y el aumento del consumo mundial de productos petrolíferos contribuyen a aumentar el riesgo de problemas de abastecimiento.

3. El Consejo Europeo ha subrayado, en particular, la necesidad de reforzar la seguridad de abastecimiento, tanto en el conjunto de la Comunidad como en cada Estado miembro, por ejemplo mediante la revisión de los mecanismos de almacenamiento de petróleo de la Comunidad, especialmente en lo que se refiere a la disponibilidad en caso de crisis[5].

4. Este objetivo supone, entre otras cosas, que se produzca una aproximación entre el sistema comunitario y el previsto por la Agencia Internacional de la Energía (en lo sucesivo denominada «AIE»).

5. Según las disposiciones de la Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos[6], la evaluación de las reservas se efectúa en relación con el consumo interno medio diario registrado durante el año natural anterior. Por el contrario, las obligaciones impuestas en virtud del Acuerdo relativo a un programa internacional de la energía de 18 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo denominado «Acuerdo AIE»), se evalúan sobre la base de las importaciones netas de petróleo y productos petrolíferos. Por ello, así como por otras diferencias de metodología, es necesario adaptar el método de cálculo de las obligaciones de almacenamiento y el que se refiere a la evaluación de las reservas comunitarias de emergencia para aproximarlos a los utilizados en el marco de la aplicación del Acuerdo AIE.

6. Una producción propia de petróleo puede contribuir a la seguridad de abastecimiento y podría justificar, por tanto, que los Estados miembros productores de petróleo mantuvieran reservas inferiores a las de los demás Estados miembros. Tal excepción no debe generar, sin embargo, un cambio substancial de las obligaciones de almacenamiento respecto a las que se derivan de la Directiva 2006/67/CE. De ello se deduce que la obligación de almacenamiento de algunos Estados miembros debe establecerse respecto a la cifra del consumo interno de petróleo y no respecto a las importaciones.

7. Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 indican que resulta cada vez más importante y urgente que la Comunidad establezca una política energética integrada, que combine las medidas aplicadas a escala europea con las de los Estados miembros[7]. Por tanto, resulta esencial aproximar los mecanismos de almacenamiento aplicados en los distintos Estados miembros.

8. La disponibilidad de reservas petrolíferas y la protección del suministro de energía constituyen componentes esenciales de la seguridad pública de los Estados miembros y de la Comunidad. La existencia de organismos o servicios centrales de almacenamiento en la Comunidad permite avanzar hacia la consecución de esos objetivos. A fin de que los distintos Estados miembros puedan aprovechar al máximo su Derecho nacional para definir los estatutos de su entidad central de almacenamiento, moderando al mismo tiempo la carga financiera de tales actividades de almacenamiento para los consumidores finales, en un contexto en el que las reservas de petróleo pueden mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad y estar en manos de cualquier organismo o servicio central establecido a tal fin, basta con prohibir la finalidad de lucro.

9. Habida cuenta de los objetivos de la legislación comunitaria sobre las reservas de petróleo, junto con las eventuales preocupaciones de algunos Estados miembros en relación con la seguridad y el deseo de aumentar el rigor y la transparencia de los mecanismos de solidaridad entre Estados miembros, es necesario limitar al territorio nacional el campo de acción de las entidades centrales que operan sin intermediario.

10. Las reservas de petróleo deben poder mantenerse en cualquier lugar de la Comunidad. Por tanto, los operadores económicos sobre los que recaigan las obligaciones de almacenamiento deben poder liberarse de esa carga y delegarla en cualquier entidad central. Además, si tal liberación se produjera efectivamente por medio de una remuneración limitada al coste de los servicios prestados por una entidad central de almacenamiento libremente elegida dentro del territorio de la Comunidad, se reduciría el riesgo de prácticas discriminatorias a escala nacional.

11. Los Estados miembros deben garantizar una disponibilidad absoluta de todas las reservas cuyo mantenimiento exige la legislación comunitaria. A tal fin, el derecho de propiedad de esas reservas no admite ninguna restricción ni limitación. No deben tenerse en cuenta los productos petrolíferos de empresas expuestas a un riesgo substancial de procedimientos de ejecución respecto a sus activos. Cuando se impone a los operadores una obligación de almacenamiento, la incoación de un procedimiento de quiebra o de convenio de acreedores podría interpretarse como señal de una situación de riesgo.

12. Dada la necesidad de establecer políticas de emergencia, aproximar los mecanismos nacionales de almacenamiento y garantizar una mayor visibilidad, especialmente en caso de crisis, respecto a los niveles de las reservas, es necesario que los Estados miembros y la Comunidad dispongan de una mayor capacidad de control sobre tales reservas.

13. El hecho de que una parte importante de las reservas pertenezca a los Estados miembros o a entidades centrales establecidas por las distintas autoridades nacionales debe contribuir a aumentar los niveles de control y transparencia, al menos sobre esa parte de las reservas.

14. Para contribuir a reforzar la seguridad de abastecimiento en la Comunidad, las reservas adquiridas en propiedad por los Estados miembros o las entidades centrales, denominadas «reservas específicas», y establecidas mediante decisión de los Estados miembros, deben corresponder a las necesidades reales en caso de crisis. Asimismo, es necesario que dispongan de un estatuto jurídico propio, que garantice su disponibilidad absoluta en tales casos. Para ello, los Estados miembros considerados deben tomar las medidas necesarias para proteger de manera incondicional las reservas en cuestión frente a cualquier medida de ejecución forzosa.

15. En esta etapa, conviene que los volúmenes que deben obrar ser propiedad de esas entidades centrales o de los Estados miembros se determinen a un nivel establecido de manera independiente y voluntaria por cada uno de los Estados miembros interesados.

16. Dada la necesidad de aumentar los niveles de control y transparencia, conviene imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas de seguimiento de las reservas de emergencia que no constituyan reservas específicas, así como, en determinados casos, obligaciones de información sobre las medidas que regulan la disponibilidad de las reservas de emergencia y sobre la evolución de las disposiciones relativas a su mantenimiento.

17. La Directiva 2006/67/CE ha contribuido de manera substancial a la constitución y organización de las reservas de petróleo a escala de cada Estado miembro, pero no exige una contabilidad separada de las reservas que forman parte de reservas de petróleo que se destinan a la comercialización o que tienen una justificación operativa. En esos casos, conviene por tanto aumentar la transparencia de las reservas.

18. La frecuencia de las relaciones estadísticas de las reservas y el plazo en el que debe facilitarse, como establece la Directiva 2006/67/CE, parecen no coincidir con otros sistemas de reservas de petróleo establecidos en otras partes del mundo. En una Resolución sobre las repercusiones macroeconómicas del incremento del precio de la energía, el Parlamento Europeo manifestó su apoyo a la adopción de una mayor frecuencia de notificación[8].

19. Para evitar la duplicación de información sobre las diferentes categorías de productos que los Estados miembros deben facilitar, el Reglamento nº ******** del Parlamento Europeo y del Consejo, de ********, relativo a las estadísticas sobre energía debe servir de referencia para las diferentes categorías de productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva.

20. Con objeto de reforzar la seguridad de abastecimiento, proporcionar una información más completa sobre los mercados, tranquilizar a los consumidores en cuanto a la situación de las reservas de petróleo y optimizar los medios de transmisión de la información, es necesario prever que puedan introducirse posteriormente modificaciones y precisiones respecto a las normas de elaboración y transmisión de las relaciones estadísticas.

21. Los mismos objetivos exigen asimismo ampliar la elaboración y comunicación de relaciones estadísticas a otras reservas distintas de las reservas de emergencia y las reservas específicas, y prever que esas relaciones estén sujetas a una frecuencia semanal.

22. Los biocombustibles, y algunos aditivos, se mezclan a menudo con productos petrolíferos. Incorporados a esos productos, deben poder considerarse tanto en el cálculo de la obligación de almacenamiento como en el cálculo de los niveles de reservas mantenidos.

23. En las relaciones estadísticas comunicadas a la Comisión pueden producirse errores o discrepancias. Por tanto, las personas empleadas o habilitadas por los servicios de la Comisión deben poder comprobar la realidad de las reservas y de los documentos utilizados por las autoridades de los Estados miembros.

24. Los datos recibidos o recabados deben ser objeto de un tratamiento informático y estadístico complejo, recurriendo a procedimientos e instrumentos integrados. Por tanto, la Comisión debe poder tomar todas las medidas necesarias a tal efecto, en particular el desarrollo de nuevos sistemas informáticos.

25. La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[9], y la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[10]. Estos actos exigen en particular que el tratamiento de datos personales esté justificado por una finalidad legítima y que los datos personales recabados de manera accidental se supriman inmediatamente.

26. Conviene permitir que los Estados miembros interesados cumplan las obligaciones que puedan corresponderles en virtud de una decisión de movilización de reservas adoptada con arreglo al Acuerdo AIE o a sus medidas de ejecución.

27. Las disposiciones de la Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos[11] tienen por objeto en particular compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de petróleo bruto o productos petrolíferos, incluidas las graves perturbaciones que una reducción podría causar en la actividad económica de la Comunidad. La presente Directiva debe prever medidas similares.

28. La Directiva 73/238/CEE tiene por objeto, además, crear inmediatamente un órgano de consulta capaz de facilitar la coordinación de las medidas concretas adoptadas o previstas por los Estados miembros. La presente Directiva debe prever la constitución de dicho órgano. Resulta necesario que cada Estado miembro disponga de un plan que pueda aplicarse en caso de problemas de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos. Asimismo conviene que cada Estado miembro tome disposiciones sobre las medidas organizativas que deban adoptarse en caso de crisis.

29. Dada la ausencia de un nivel mínimo obligatorio uniforme de reservas específicas a escala comunitaria y el número de mecanismos nuevos introducidos mediante la presente Directiva, su aplicación debe ser objeto de una evaluación con relativa premura después de su entrada en vigor.

30. La presente Directiva incluye o sustituye todos los aspectos tratados por la Decisión 68/416/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos[12]. Por tanto, esta Decisión deja de tener objeto.

31. Dado que el objetivo de la acción prevista, es decir, el mantenimiento de un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, respetando al mismo tiempo las reglas del mercado interior y de la competencia, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, las medidas previstas en el presente Reglamento no exceden de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

32. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[13].

33. Por tanto, deben derogarse las Directivas 73/238/CEE y 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas destinadas a garantizar un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad gracias a mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo y productos petrolíferos y establecer los medios procesales necesarios para hacer frente a una eventual penuria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «año de referencia»: el año natural de los datos de consumo o de importaciones considerados en los cálculos efectuados para establecer, respectivamente, el nivel de reservas que deben mantenerse y el nivel de reservas efectivamente mantenidas en un momento determinado;

b) «aditivos»: substancias distintas de los hidrocarburos que se añaden o mezclan a un producto a fin de modificar sus propiedades;

c) «biocombustible»: combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte y producido a partir de la biomasa, que es la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias vegetales y animales), la silvicultura y sus industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

d) «consumo interno»: agregado que corresponde al total de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; ese agregado incluye los suministros para transformación en centrales eléctricas y los suministros a los hogares, industrias o transporte para consumo «final»;

e) «decisión internacional efectiva de movilización de reservas»: toda decisión vigente del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía destinada a garantizar la movilización de reservas de petróleo o productos petrolíferos de un Estado miembro;

f) «entidad central de almacenamiento»: el organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar sin intermediarios en el territorio de un Estado miembro con vistas a la adquisición, mantenimiento o venta de reservas específicas en ese territorio;

g) «interrupción grave del suministro»: descenso importante e imprevisto en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Comunidad o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas;

h) «búnkers de barcos internacionales»: agregado definido en el anexo A, punto 2.1, del Reglamento n° ****** del Parlamento Europeo y del Consejo, de ******, relativo a las estadísticas sobre energía;

i) «reservas petrolíferas»: reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos, como se definen en el anexo C, punto 3.1, apartado 1, del Reglamento n° ****** del Parlamento Europeo y del Consejo, de ******, relativo a las estadísticas sobre energía;

j) «reservas de emergencia»: reservas de petróleo que cada Estado miembro debe mantener de conformidad con el artículo 3 de la presente Directiva;

k) «reservas comerciales»: reservas de petróleo mantenidas por los operadores económicos y no exigidas por la presente Directiva;

l) «reservas específicas»: reservas de petróleo que satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 9.

Las definiciones que figuran en el presente artículo pueden precisarse y modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 3

Reservas de emergencia – Cálculo de las obligaciones de almacenamiento

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar, a más tardar el 31 de diciembre de 20XX[14], el mantenimiento en beneficio propio, en el territorio de la Comunidad y de forma permanente, de un nivel total de reservas de petróleo equivalente, al menos, a la mayor de las cantidades correspondientes bien a noventa días de importaciones netas, bien a setenta días de consumo.

2. Las importaciones netas que deben tenerse en cuenta se calcularán sobre la base de la media del equivalente de petróleo crudo de las importaciones diarias durante el año natural precedente, establecida según las modalidades y el método expuestos en el anexo I.

El consumo que debe tenerse en cuenta se calculará sobre la base del equivalente de petróleo crudo del consumo interno diario medio durante el año natural precedente, establecido y calculado según las modalidades y el método expuestos en el anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, del 1 de enero al 31 de marzo de cada año natural, las importaciones netas y el consumo contemplados en dicho apartado se determinarán sobre la base de las cantidades importadas y consumidas durante el penúltimo año civil precedente al año natural en curso.

4. Las modalidades y métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento contempladas en el presente artículo podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 4

Cálculo del nivel de las reservas

1. Los niveles de las reservas mantenidas se calcularán de conformidad con los métodos que figuran en el anexo III. En el caso del cálculo del nivel de las reservas mantenidas para cada categoría considerada en virtud del artículo 9, esos métodos solo se aplicarán a los productos de la categoría de que se trate.

2. Para el cálculo del nivel de reservas mantenidas en un momento dado, el año natural cuyos datos deben tenerse en cuenta corresponderá al año de referencia determinado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.

3. Las modalidades y métodos de cálculo del nivel de las reservas especificadas en los apartados 1 y 2 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 5

Disponibilidad de las reservas

1. Los Estados miembros garantizarán de forma permanente la accesibilidad física y la disponibilidad de las reservas de emergencia y de las reservas específicas, con arreglo al artículo 9, que se encuentren en su territorio nacional. Establecerán dispositivos para la identificación, contabilidad y control de dichas reservas a fin de permitir su verificación en cualquier momento. Deberá mantenerse una contabilidad separada de las reservas de emergencia y las reservas específicas que formen parte de las reservas en poder de los operadores económicos o mezcladas con tales reservas.

Los Estados miembros tomarán en particular todas las medidas necesarias para impedir la pignoración de las reservas de emergencia y las reservas específicas, así como cualquier otra utilización de las mismas en el marco de garantías. Las reservas de emergencia y las reservas específicas no podrán estar gravadas con ningún tipo de carga financiera o jurídica.

2. Cuando proceda aplicar los procedimientos de emergencia previstos en el artículo 21, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de permitir a cualquier Estado miembro para el que se mantengan reservas de emergencia o reservas específicas en su territorio nacional decidir, en tales circunstancias, la asignación, el transporte y la movilización de las reservas de que se trate.

Artículo 6

Inventario de las reservas de emergencia – Informe anual

1. Cada Estado miembro establecerá un registro detallado, actualizado permanentemente, de todas las reservas de emergencia que mantenga y que no constituyan reservas específicas con arreglo al artículo 9. Dicho registro incluirá, en particular, todos los datos necesarios para poder localizar de manera precisa las reservas en cuestión y determinar las cantidades, el propietario y la naturaleza exacta con arreglo a las categorías definidas en el anexo C, punto 3.1, apartado 1, del Reglamento (CE) n° ****** del Parlamento Europeo y del Consejo, de ***********, relativo a las estadísticas sobre energía.

El Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión una copia del inventario de reservas existentes el último día de cada año natural, dentro de los treinta días siguientes al año civil al que se refieran las relaciones estadísticas.

El Estado miembro transmitirá asimismo a la Comisión una copia del inventario dentro de los ocho días siguientes a una solicitud de los servicios de la Comisión, efectuada en un plazo de diez años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.

2. Los Estados miembros que no se hayan comprometido a mantener reservas específicas de conformidad con el artículo 9 elaborarán un informe anual en el que se analicen las medidas adoptadas por las autoridades nacionales correspondientes para garantizar y verificar la disponibilidad de las reservas de emergencia, así como la evolución de las disposiciones institucionales y organizativas relativas al mantenimiento de reservas de emergencia nacionales y reservas de emergencia de otros Estados miembros, que se encuentren dentro de su territorio. Dicho informe se transmitirá a la Comisión dentro de los tres meses siguientes al año natural al que este se refiera.

Artículo 7

Establecimiento de entidades centrales de almacenamiento

1. Los Estados miembros podrán establecer entidades centrales de almacenamiento.

No obstante, cuando un Estado miembro imponga obligaciones de almacenamiento a los operadores económicos activos en el mercado nacional, deberá establecer esa entidad central de almacenamiento.

Ningún Estado miembro establecerá más de una entidad central de almacenamiento ni ningún otro organismo similar. Podrá establecer su entidad central de almacenamiento en cualquier lugar de la Comunidad.

La entidad central de almacenamiento será un organismo o servicio sin ánimo de lucro y no se considerará un operador económico a efectos de la presente Directiva.

2. La entidad central de almacenamiento tendrá como objetivo principal la adquisición, el mantenimiento y la venta de reservas de petróleo en el territorio nacional del Estado miembro que la haya establecido. Esta será el único organismo o servicio al que podrán conferirse poderes para actuar sin intermediarios en el territorio del Estado miembro que la haya establecido con vistas a la adquisición, el mantenimiento o la venta de reservas específicas, con arreglo al artículo 9.

Salvo por lo que respecta a la adquisición o la venta de reservas específicas, cada entidad central de almacenamiento podrá llegar a un acuerdo con los operadores económicos para confiarles tareas relativas a la gestión de las reservas de petróleo, siempre que esas delegaciones se refieran a las reservas de petróleo situadas en el territorio del Estado miembro que haya establecido la entidad central de almacenamiento en cuestión. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación .

3. Ninguna entidad central de almacenamiento podrá adquirir, constituir, mantener o gestionar reservas de emergencia fuera del territorio nacional del Estado miembro que la haya establecido, salvo mediante una delegación por convenio en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren esas reservas o a la entidad central de almacenamiento establecida por este último.

Ningún Estado miembro podrá adquirir, constituir, mantener o gestionar reservas de emergencia fuera de su territorio nacional, salvo mediante una delegación por convenio en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren esas reservas o a la entidad central de almacenamiento establecida por este último.

4. Cada Estado miembro impondrá la obligación a su entidad central de almacenamiento:

a) de publicar permanentemente una información completa, por categoría de productos, sobre los volúmenes de reservas cuyo mantenimiento puede garantizar a los operadores económicos en aplicación del artículo 8;

b) de publicar con seis meses de antelación las condiciones en las que ofrece esos servicios a los operadores económicos.

Artículo 8

Delegación por parte de los operadores económicos

1. Los Estados miembros otorgarán a todos los operadores económicos a los que impongan obligaciones de almacenamiento para satisfacer sus obligaciones derivadas del artículo 3 el derecho a delegar, a elección del propio operador, la totalidad o una parte de sus obligaciones de almacenamiento:

a) en la entidad central de almacenamiento del Estado miembro en cuestión,

b) en otra u otras entidades centrales de almacenamiento con capacidad para mantener tales reservas, o

c) en otros operadores económicos que dispongan de reservas excedentarias en el territorio del Estado miembro que le haya impuesto obligaciones de almacenamiento, sobre la base de un convenio que deberá suscribir con dichos operadores.

Las delegaciones mencionadas en el apartado 1, letra c), no podrán ser objeto de subdelegación.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir a los operadores económicos que deleguen sus obligaciones de almacenamiento de cualquier otra forma.

2. Los operadores económicos deberán ejercer el derecho de delegación como mínimo ochenta días antes del inicio del periodo al que se refiera la obligación de almacenamiento que les haya sido impuesta, salvo en el supuesto de que no hayan sido informados de esta obligación como mínimo con cien días de antelación respecto al inicio del periodo en cuestión.

En caso de que los operadores económicos hayan sido informados con menos de cien días de antelación al inicio del periodo al que se refiera la obligación de almacenamiento, tendrán la posibilidad de ejercer su derecho de delegación en todo momento.

3. Los Estados miembros impondrán a las entidades centrales de almacenamiento por ellos establecidas la obligación de aceptar en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias todas las solicitudes de delegación de obligaciones de almacenamiento que le presenten los operadores económicos en virtud del apartado 1, en la medida de las capacidades de almacenamiento de que disponga la entidad en el territorio nacional y a cambio de una remuneración que no excederá del coste de los servicios prestados.

4. Ninguna entidad central de almacenamiento de un Estado miembro podrá denegar una delegación que exceda de sus capacidades de almacenamiento en el territorio nacional cuando proceda de un operador económico al que el mismo Estado miembro haya impuesto una obligación de almacenamiento.

5. Cuando un operador económico al que un Estado miembro haya impuesto una obligación de almacenamiento la delegue en la entidad central de almacenamiento de dicho Estado miembro, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para que su entidad central de almacenamiento asegure el mantenimiento de las reservas conforme a las exigencias de la solicitud de delegación, si resulta necesario mediante la creación en su territorio de nuevas capacidades de almacenamiento.

En caso de que a tal fin deban construirse o acondicionarse nuevas instalaciones de almacenamiento, el Estado miembro que haya impuesto la obligación de almacenamiento o su entidad central de almacenamiento no podrán exigir una remuneración al operador económico hasta que hayan finalizado las obras y se hayan constituido las reservas en cuestión.

Artículo 9

Establecimiento de reservas específicas

1. Los Estados miembros podrán comprometerse con carácter irrevocable a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo, fijado en días de consumo, en consonancia con las condiciones del presente artículo (en lo sucesivo, «reservas específicas»).

Las reservas de emergencia mantenidas en virtud del artículo 3 podrán formar parte de las reservas mantenidas en virtud del presente artículo.

2. Las reservas específicas serán propiedad del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento que éste haya establecido.

3. Las reservas específicas se compondrán exclusivamente de las categorías de productos siguientes, tal como están definidas en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) nº ******* del Parlamento Europeo y del Consejo, de *******, relativo a las estadísticas sobre energía:

- gas de refinería (no licuado),

- etano,

- GPL,

- gasolina de motor,

- gasolina de aviación,

- carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4),

- carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión,

- otro queroseno,

- gasóleo/carburante diésel (fuel-oil destilado),

- fuel-oil (tanto de bajo como de alto contenido de azufre),

- «white spirit» y SBP,

- lubricantes,

- betún,

- ceras de parafina, y

- coque de petróleo.

4. Cada Estado miembro determinará los productos petrolíferos que compondrán sus reservas específicas sobre la base de las categorías expuestas en el apartado 3. Se cerciorará de que, en lo que respecta a los productos incluidos en las categorías utilizadas, el total del equivalente de petróleo crudo del consumo interno represente como mínimo el 80 % del consumo interno durante el año de referencia, calculado en aplicación de las normas establecidas en el artículo 3, según el método de cálculo que figura en el anexo II.

Respecto de cada una de las categorías elegidas por el Estado miembro, las reservas específicas que éste se comprometa a mantener se medirán sobre la base de su equivalente de petróleo crudo y corresponderán a un determinado número de días del consumo interno diario medio durante el año de referencia, calculado según el método que figura en los párrafos tercero y cuarto del anexo II, limitado a la categoría en cuestión.

5. Cada Estado miembro que haya decidido mantener reservas específicas deberá remitir a la Comisión una comunicación, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se especificará el nivel de las reservas específicas que se comprometa irrevocablemente a mantener respecto a cada categoría y de manera permanente. El nivel mínimo obligatorio así notificado será único y se aplicará de forma idéntica a todas las categorías de reservas específicas utilizadas por el Estado miembro.

El Estado miembro podrá elevar el nivel mínimo aplicable a todas las categorías de sus reservas específicas, en cuyo caso remitirá a la Comisión una segunda comunicación en la que se indicará el nivel incrementado, que se publicará en el Diario Oficial.

6. A más tardar en la fecha de publicación de cada una de estas comunicaciones, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adecuadas para garantizar de manera permanente el mantenimiento del nivel de reservas notificado respecto a cada una de las categorías de sus reservas específicas.

Artículo 10

Gestión de las reservas específicas

1. Cada Estado miembro elaborará un inventario detallado de todas las reservas específicas que tenga en su territorio nacional, que se actualizará de manera permanente. Este inventario contendrá, en particular, toda la información que permita localizar con precisión las reservas en cuestión.

El Estado miembro remitirá a la Comisión una copia del inventario en el plazo de ocho días a partir de toda solicitud en este sentido por parte de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de diez años a partir de la fecha a la que se refieran los datos solicitados.

2. En los casos en que las reservas específicas estén mezcladas con otras reservas petrolíferas, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para impedir el desplazamiento de los productos mezclados, a menos que las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las reservas hayan expedido una autorización escrita previa.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para conferir una inmunidad de ejecución incondicional respecto de todas las reservas específicas mantenidas o transportadas en su territorio, ya se trate de sus propias reservas o de las de otros Estados miembros.

4. Salvo en lo que respecta a la adquisición o venta de las reservas, cada Estado miembro podrá confiar a operadores económicos, mediante convenio, tareas relativas a la gestión de las reservas específicas situadas en el territorio nacional. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación.

Artículo 11

Convenios relativos a las reservas específicas entre Estados miembros y entidades centrales de almacenamiento

Los Estados miembros o sus entidades centrales de almacenamiento sólo podrán confiar tareas relativas a la gestión de sus reservas específicas fuera de su territorio nacional a otros Estados miembros u otras entidades centrales de almacenamiento. Tal delegación no podrá ser objeto de subdelegación y tendrá una duración determinada.

Artículo 12

Efecto de las delegaciones y convenios

Las delegaciones mencionadas en los artículos 7, 8 y 10 y los convenios mencionados en el artículo 11 no alterarán las obligaciones que incumben a cada Estado miembro en virtud de la presente Directiva.

Artículo 13

Relaciones estadísticas de las reservas contempladas en el artículo 3

1. Cada Estado miembro elaborará y transmitirá a la Comisión, de conformidad con las modalidades expuestas en el anexo IV, relaciones estadísticas del nivel de las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 3.

2. Las modalidades de elaboración de las relaciones estadísticas contempladas en el apartado 1, al igual que su alcance, contenido, periodicidad y plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

3. Los Estados miembros no podrán incluir en sus relaciones estadísticas sobre las reservas de emergencia las cantidades de petróleo crudo o de productos petrolíferos objeto de medidas de embargo o de ejecución. Lo mismo es aplicable a las reservas de empresas en procedimiento de quiebra o de concurso de acreedores.

Artículo 14

Relaciones estadísticas relativas a las reservas específicas

1. Cada Estado miembro en cuestión elaborará y transmitirá a la Comisión, respecto de cada categoría de productos, una relación estadística de sus reservas específicas existentes el último día de cada mes natural, precisando las cantidades y los días de consumo medio durante el año natural de referencia que representen esas reservas. En caso de que algunas de dichas reservas específicas estén fuera del territorio nacional, indicará de manera pormenorizada las reservas mantenidas en los distintos Estados miembros y entidades centrales de almacenamiento en cuestión, o a través de ellos. Asimismo, precisará si esas reservas son íntegramente de su propiedad o si su entidad central de almacenamiento es propietaria total o parcial de las mismas.

2. Por otro lado, cada Estado miembro en cuestión elaborará y transmitirá a la Comisión una relación de las reservas específicas situadas en su territorio nacional que sean propiedad de otros Estados miembros u otras entidades centrales de almacenamiento, indicando las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categorías de productos determinadas con arreglo al artículo 9, apartado 4. En esa relación, el Estado miembro indicará en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento de que se trate, así como las cantidades correspondientes.

3. Las relaciones estadísticas contempladas en los apartados 1 y 2 se transmitirán durante el mes natural posterior a aquel al que se refiera la relación.

4. Asimismo, deberá remitirse inmediatamente copia de la relación estadística a solicitud de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de diez años a partir de la fecha a la que se refieran los datos en cuestión.

5. El alcance, el contenido y la periodicidad de las relaciones estadísticas, así como los plazos para su transmisión, podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. Asimismo, las modalidades de su transmisión a la Comisión podrán modificarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 15

Relación de las reservas comerciales

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión una relación estadística semanal sobre los niveles de las reservas comerciales mantenidas en su territorio nacional. A tal fin, velarán por la protección del carácter sensible de los datos y se abstendrán de mencionar los nombres de los propietarios de las reservas en cuestión.

2. La Comisión publicará una relación estadística semanal relativa a las reservas comerciales en la Comunidad sobre la base de las relaciones estadísticas que le hayan transmitido los Estados miembros, utilizando niveles agregados.

3. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2, las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 16

Tratamiento de los datos

La Comisión se encargará del desarrollo, ubicación, gestión y mantenimiento de los recursos informáticos necesarios para la recepción, el almacenamiento y todas las formas de tratamiento de los datos contenidos en las relaciones estadísticas y de toda información notificada por los Estados miembros o recabada por los servicios de la Comisión en virtud de la presente Directiva, así como de los datos sobre las reservas petrolíferas recabados en virtud del Reglamento (CE) nº ******* del Parlamento Europeo y del Consejo, de *******, relativo a las estadísticas sobre energía, que sean necesarios para la elaboración de las relaciones prescritas por la Directiva.

Artículo 17

Biocarburantes y aditivos

1. Los biocarburantes y aditivos sólo se contabilizarán en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento en aplicación de los artículos 3 y 9 y en el de los niveles de las reservas mantenidas de manera efectiva si se han mezclado con los productos petrolíferos en cuestión.

2. Las modalidades de contabilización de los biocarburantes y aditivos en el cálculo de las obligaciones de almacenamiento y de los niveles de las reservas especificadas en el apartado 1 podrán modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 18

Grupo de Coordinación para el Petróleo y los Productos Petrolíferos

1. Se crea un Grupo de Coordinación para el Petróleo y los Productos Petrolíferos (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación»). El Grupo de Coordinación contribuirá a analizar la situación relativa a la seguridad de abastecimiento de petróleo y productos petrolíferos en la Comunidad y facilitará la coordinación y la aplicación de medidas en este ámbito.

2. El Grupo de Coordinación estará formado por representantes de los Estados miembros y presidido por la Comisión. Las instancias representativas del sector en cuestión podrán participar en los trabajos del Grupo a invitación de la Comisión.

Artículo 19

Controles de la Comisión

1. Los servicios de la Comisión podrán decidir en todo momento la realización de controles de las reservas de emergencia y de las reservas específicas en los Estados miembros. Los servicios de la Comisión podrán solicitar asesoramiento al Grupo de Coordinación en la preparación de tales controles.

2. Los objetivos de los controles contemplados en el apartado 1 no comprenderán la recogida de datos personales. Los datos personales que se desvelen o se encuentren durante los controles no serán recogidos ni tomados en consideración y, en caso de recogida accidental, serán destruidos con carácter inmediato.

3. Los datos recabados en aplicación del presente artículo podrán transmitirse al Grupo de Coordinación y a las instancias representativas del sector en cuestión que participen en los trabajos del Grupo.

Los funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de la Comisión, así como los miembros del Grupo de Coordinación, no podrán divulgar los datos recabados o intercambiados en aplicación del presente artículo y que, por su naturaleza, estén amparados por el secreto profesional, tales como la identidad de los propietarios de las reservas. Esta obligación es igualmente aplicable a todos los representantes y expertos de los Estados miembros y a los representantes del sector en cuestión que asistan a las reuniones del Grupo de Coordinación en aplicación del artículo 18.

4. Los Estados miembros velarán por que, en la ejecución de los controles contemplados en el apartado 1, las personas responsables del mantenimiento y la gestión de las reservas de emergencia y de las reservas específicas en su territorio colaboren con las personas empleadas o autorizadas por los servicios de la Comisión.

5. Los Estados miembros reconocerán a las personas empleadas o autorizadas por los servicios de la Comisión el derecho a ejecutar todas las medidas de control de las reservas mantenidas en aplicación de la presente Directiva y, en particular, velarán por que se les conceda el derecho a consultar todos los documentos y registros que tengan relación con estas reservas, así como el derecho de acceso permanente a los lugares donde se encuentren las reservas mantenidas.

6. Los Estados miembros garantizarán la plena asistencia de sus autoridades a las personas empleadas o autorizadas por los servicios de la Comisión en la ejecución de sus medidas de control.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar la conservación de los datos, extractos, relaciones y documentos relativos a las reservas de emergencia y a las reservas específicas durante un periodo mínimo de diez años.

Artículo 20

Protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos

La presente Directiva no altera ni incide de modo alguno en el nivel de protección de las personas físicas que garantizan las disposiciones del Derecho comunitario o del nacional en relación con el tratamiento de los datos personales; en particular, no modifica en modo alguno las obligaciones que impone la Directiva 95/46/CE a los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales, ni las obligaciones que incumben a las instituciones y órganos comunitarios en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001 en lo que respecta al tratamiento por éstos de datos personales en el ejercicio de sus responsabilidades.

Artículo 21

Procedimientos de urgencia

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, en caso de interrupción grave del suministro, sus autoridades competentes puedan movilizar la totalidad o una parte de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas y restringir el consumo de forma global o específica en función del déficit de suministro previsto, lo que incluye la atribución prioritaria de productos petrolíferos a determinadas categorías de consumidores.

2. Los Estados miembros mantendrán con carácter permanente planes de intervención que puedan aplicarse en caso de interrupción grave del suministro. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de las medidas organizativas necesarias para asegurar la aplicación práctica de tales planes. Los Estados miembros transmitirán inmediatamente a la Comisión, si así lo solicita, una copia de sus planes de intervención y de las medidas organizativas correspondientes.

3. Cuando se haya adoptado una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, cada Estado miembro afectado podrá utilizar sus reservas de emergencia y sus reservas específicas para satisfacer las obligaciones internacionales que se deriven de tal decisión. En este caso, el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión, que podrá convocar al Grupo de Coordinación o consultar a sus miembros por medios electrónicos, en particular a fin de evaluar los efectos de la movilización.

4. En caso de dificultades en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos en la Comunidad o en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, convocará lo antes posible al Grupo de Coordinación. El Grupo de Coordinación examinará la situación, y la Comisión determinará si se ha producido una interrupción grave del suministro.

Si se constata una interrupción grave del suministro, la Comisión podrá autorizar la movilización total o parcial de las cantidades propuestas a tal fin por los Estados miembros afectados.

5. Cuando se haya adoptado una decisión internacional efectiva de movilización de reservas, la Comisión tendrá derecho a imponer a los Estados miembros la movilización de la totalidad o una parte de sus reservas de emergencia y de sus reservas específicas. Este derecho sólo podrá ejercerse tras una reunión del Grupo de Coordinación en cuyo orden del día haya figurado este punto.

6. En caso de aplicarse los apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros estarán autorizados a mantener temporalmente niveles de reservas inferiores a los estipulados por las disposiciones de la presente Directiva. En estos casos, la Comisión determinará, tomando particularmente en cuenta la situación de los mercados internacionales del petróleo y los productos petrolíferos, el plazo en el cual los Estados miembros deberán reconstituir sus reservas para alcanzar de nuevo los niveles mínimos obligatorios.

7. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente artículo se entienden sin perjuicio de cualquier otra obligación internacional de los Estados miembros afectados.

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 20XX[15], y toda modificación ulterior al respecto, a la mayor brevedad.

Artículo 23

Evaluación

En los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará su aplicación y examinará en particular si conviene imponer a todos los Estados miembros un nivel mínimo obligatorio de reservas específicas.

Artículo 24

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 25

Derogación

Quedan derogadas la Directiva 73/238/CEE, la Directiva 2006/67/CE y la Decisión 68/416/CEE con efectos a partir del 31 de diciembre de 20XX[16].

Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 26

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 20XX[17]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 27

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 15, apartados 1 y 2, será de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor de las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 28

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO I

Método de cálculo del equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos

El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos contemplado en el artículo 3 se establece según el método siguiente:

El equivalente de petróleo crudo de las importaciones de productos petrolíferos se obtiene sumando, por un lado, las importaciones netas de los productos siguientes: petróleo crudo, LGN, materias primas para refinerías, otros hidrocarburos, tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) nº ******* del Parlamento Europeo y del Consejo, de *******, relativo a las estadísticas sobre energía, ajustadas para tomar en consideración las posibles variaciones de existencias y deduciendo un 4 % en concepto de rendimiento de la nafta (o, si el rendimiento medio de la nafta en el territorio nacional supera el 7 %, deduciendo el consumo efectivo neto de nafta o el rendimiento medio de la nafta), y, por otro lado, las importaciones netas de todos los demás productos petrolíferos a excepción de la nafta, igualmente ajustadas para tomar en consideración las variaciones de existencias y multiplicadas por 1,065.

No se incluye en el cálculo el contenido de los tanques de combustible de buques internacionales (búnkers de barcos internacionales).

ANEXO II

Método de cálculo del equivalente de petróleo crudo del consumo interno.

El equivalente de petróleo crudo del consumo interno mencionado en el artículo 3 se determina según el método siguiente:

El consumo interno en cuestión se determina sumando el consumo interno exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de motor, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuel-oil destilado), fuel-oil (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), tal como están definidos en el anexo B, punto 4, del Reglamento (CE) nº ******* del Parlamento Europeo y del Consejo, de *******, relativo a las estadísticas sobre energía.

No se incluye en el cálculo el contenido de los tanques de combustible de buques internacionales (búnkers de barcos internacionales).

El equivalente de petróleo crudo del consumo interno se calcula aplicando un coeficiente multiplicador de 1,2.

ANEXO III

Métodos aplicables al cálculo del nivel de las reservas.

Para el cálculo del nivel de las reservas se aplican los métodos que figuran a continuación:

Ninguna cantidad puede contabilizarse varias veces como reserva.

De las reservas de petróleo crudo se deduce un 4 % en concepto de rendimiento medio de la nafta.

No se incluyen en el cálculo las reservas de nafta ni las reservas de productos petrolíferos para los tanques de combustible de buques internacionales (búnkers de barcos internacionales).

Los demás productos petrolíferos se contabilizan en las reservas con arreglo a uno de los dos métodos que figuran a continuación. Los Estados miembros deben mantener el método elegido durante todo el año natural en cuestión.

Los Estados miembros pueden:

a) bien incluir todas las demás reservas de productos petrolíferos que figuran en el anexo C, punto 3.1, del Reglamento (CE) nº ******* del Parlamento Europeo y del Consejo, de *******, relativo a las estadísticas sobre energía, y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por 1,065;

b) o bien incluir las reservas exclusivamente de los productos siguientes: gasolina de motor, gasolina de aviación, carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, otro queroseno, gasóleo/carburante diésel (fuel-oil destilado), fuel-oil (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), y determinar su equivalente de petróleo crudo multiplicando las cantidades por el factor 1,2.

Pueden contabilizarse las reservas de las cantidades mantenidas:

- en tanques de refinerías,

- en terminales de carga,

- en tanques de oleoductos,

- en chalanas,

- en petroleros de cabotaje,

- en petroleros en puerto,

- en tanques de combustible de buques de navegación interior,

- en fondos de los tanques,

- en forma de reservas operativas,

- por consumidores importantes en virtud de obligaciones legales o de otras directrices de los poderes públicos.

No obstante, estas cantidades no pueden contabilizarse en el cálculo de los niveles de las reservas específicas cuando estos niveles se calculen separadamente de las reservas de emergencia.

No pueden contabilizarse en ningún caso en el cálculo de las reservas:

a) el petróleo crudo aún no producido;

b) las cantidades mantenidas:

- en oleoductos,

- en vagones cisterna,

- en tanques de combustible de buques de navegación marítima,

- en gasolineras y comercios minoristas,

- por otros consumidores,

- en petroleros en el mar,

- en forma de reservas militares.

Al calcular sus reservas, los Estados miembros deben deducir un 10 % de las cantidades de reservas calculadas según el método expuesto. Esta deducción se aplica al conjunto de las cantidades contabilizadas en un cálculo determinado.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la deducción del 10 % no se aplica al cálculo del nivel de las reservas específicas ni al del nivel de las distintas categorías de reservas específicas cuando estas reservas específicas o categorías se consideren separadamente de las reservas de emergencia, en particular a fin de verificar el respeto de los niveles mínimos impuestos por el artículo 9.

ANEXO IV

Elaboración y transmisión a la Comisión de las relaciones estadísticas sobre el nivel de las reservas que deben mantenerse en virtud del artículo 3: modalidades.

Cada Estado miembro debe elaborar y transmitir mensualmente a la Comisión una relación estadística definitiva del nivel de reservas cuyo mantenimiento esté asegurado de manera efectiva el último día de cada mes natural, calculado sobre la base de un número de días de importaciones netas de petróleo o sobre la base de un número de días de consumo interno de petróleo, según el criterio que se haya elegido en aplicación del artículo 3. En la relación deben precisarse las razones por las cuales la base de cálculo la constituye un número de días de importaciones o, en su caso, un número de días de consumo, e indicarse el método de los contemplados en el anexo III que se haya utilizado para el cálculo de las reservas.

Si algunas de las reservas incluidas en el cálculo del nivel impuesto por el artículo 3 se mantienen fuera del territorio nacional, en cada relación se precisarán de manera detallada las reservas mantenidas por cada Estado miembro y entidad central de almacenamiento en cuestión el último día del periodo al que se refiera la relación. Asimismo, el Estado miembro debe indicar en cada caso si se trata de reservas mantenidas en virtud de una delegación formulada por uno o varios operadores económicos o de reservas mantenidas a petición del Estado miembro o de su entidad central de almacenamiento.

En lo que respecta al conjunto de las reservas mantenidas en su territorio nacional por otros Estados miembros o entidades centrales de almacenamiento, el Estado miembro debe elaborar y transmitir a la Comisión una relación de las reservas existentes el último día de cada mes natural, por categoría de productos. En esta relación, el Estado miembro debe indicar en cada caso el nombre del Estado miembro o de la entidad central de almacenamiento en cuestión, así como las cantidades correspondientes.

La transmisión a la Comisión de las relaciones estadísticas contempladas en los tres párrafos anteriores debe efectuarse en el plazo de cuarenta y cinco días a partir del mes al que se refiera la relación. Asimismo, deben enviarse inmediatamente copias de las relaciones estadísticas a instancias de los servicios de la Comisión, que contarán a tal fin con un plazo de diez años a partir de la fecha a la que se refieran los datos en cuestión.

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

Este documento acompaña y complementa la exposición de motivos. Por ello, al cumplimentar esta ficha financiera legislativa, y sin perjuicio de su legibilidad, se procurará evitar la repetición de información contenida en la exposición de motivos. Antes de rellenar este impreso consulte las directrices específicas elaboradas con objeto de brindar orientaciones y aclarar los puntos que siguen.

DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos

MARCO GPA/PPA (GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

06: Energía y transporte

06 04: Energías convencionales y renovables

LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Líneas presupuestarias [líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)], incluidas sus denominaciones:

06 01 01: Gastos de personal en activo correspondientes a la política de energía y transporte

06 01 04 03: Energía convencional — Gastos de gestión administrativa

06 04 03: Seguridad del abastecimiento en energías convencionales

Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Comienzo: 2010 Fin: no determinado

Características presupuestarias (añada casillas si es necesario):

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

06 01 01 | GNO | CND | NO | NO | NO | Nº 5 |

06 01 04 03 | GNO | CND | NO | NO | NO | Nº 1a |

06 04 03 | GNO | CD | NO | NO | NO | Nº 1a |

SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

Recursos financieros

Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 y ss. | Total |

Gastos operativos[18] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,90 |

Créditos de pago (CP) | b | 0,05 | 0,20 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,20 | 0,90 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[19] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4 | c | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,05 |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a +c | 0,15 | 0,16 | 0,16 | 0,16 | 0,16 | 0,16 | 0,95 |

Créditos de pago | b+c | 0,05 | 0,21 | 0,16 | 0,16 | 0,16 | 0,21 | 0,95 |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[20] |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5 | d | 0,585 | 0,829 | 0,829 | 0,829 | 0,829 | 0,829 | 4,73 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,35 |

Coste financiero indicativo total de la intervención

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,735 | 1,059 | 1,059 | 1,059 | 1,059 | 1,059 | 6,03 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,635 | 1,109 | 1,059 | 1,059 | 1,059 | 1,109 | 6,03 |

Desglose de la cofinanciación

Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación):

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 y ss. | Total |

…………………… | f |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f |

Compatibilidad con la programación financiera

x La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[21] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

Incidencia financiera en los ingresos

x La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

Nota: todas las previsiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado.

millones de euros (al primer decimal)

Antes de la acción [2009] | Situación después de la acción |

Cantidad total de recursos humanos | 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |

CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

Las precisiones sobre el contexto de la propuesta han de figurar en la exposición de motivos. Esta sección de la ficha debe reflejar la siguiente información adicional específica:

Realización necesaria a corto o largo plazo

La Directiva exige la actualización de la infraestructura informática existente y el desarrollo de nuevas aplicaciones (para las reservas comerciales). La infraestructura informática deberá estar actualizada a más tardar cuando entre en vigor la Directiva.

Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La Directiva impone una obligación de almacenamiento a los Estados miembros; la Comisión deberá verificar el cumplimiento de esta obligación. Además de la notificación del nivel de las reservas de emergencia, los Estados miembros deberán notificar el de las reservas comerciales.

Los mercados petrolíferos son de dimensión mundial, y una perturbación de la oferta de petróleo incidirá en todos los Estados miembros. La UE tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad del suministro de petróleo y de velar por que, en las condiciones de un mercado interior integrado, todos los Estados miembros estén convenientemente preparados para hacer frente a situaciones de emergencia. Por consiguiente, esta cuestión ha de abordarse a escala comunitaria.

Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

El objetivo de la propuesta es reforzar el sistema de las reservas petrolíferas de emergencia y los mecanismos para su movilización en caso de crisis. Se espera que este fortalecimiento asegure la disponibilidad de las reservas de emergencia y permita su movilización cuando resulte necesario, brindando a los consumidores europeos más seguridad en el suministro de petróleo. La Directiva contribuirá a reducir los efectos nocivos derivados de cualesquiera perturbaciones de la oferta, como una penuria de combustible y una subida de los precios. Asimismo, la Directiva contribuye a la transparencia de los mercados petrolíferos al introducir la notificación semanal de datos sobre las reservas comerciales.

Método de ejecución (indicativo)

Exponga el método o métodos elegidos[23] para la ejecución de la acción.

X Gestión centralizada

x directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero,

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Comentarios:

CONTROL Y EVALUACIÓN

Sistema de control

A los tres años, la Comisión evaluará la aplicación de la Directiva.

Evaluación

Evaluación ex ante

No aplicable

Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

No aplicable

Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

No aplicable

MEDIDAS ANTIFRAUDE

No se precisa ninguna medida específica. Se aplicará el régimen normal aplicable a los contratos y a la remuneración de los expertos.

DESGLOSE DE LOS RECURSOS

Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 |

Funcionarios o agentes temporales[25] (XX 01 01) | A*/AD | 1,5 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 |

B*, C*/AST | 3 | 4,5 | 4,5 | 4,5 | 4,5 | 4,5 |

Personal financiado[26] con cargo al artículo XX 01 02 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

Personal financiado[27] con cargo al artículo XX 01 04/05 |

TOTAL | 5 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 |

Descripción de las tareas derivadas de la acción

- Control de la aplicación de las disposiciones de la Directiva, recogida, análisis y publicación de datos sobre las reservas, inspecciones/auditorías de las reservas y los sistemas de emergencia de los Estados miembros, y procedimientos de infracción.

- Preparación, organización y seguimiento de las reuniones del grupo de coordinación y del comité (comitología).

- En caso de perturbación, coordinación de las medidas adoptadas por los Estados miembros, en colaboración con la Agencia Internacional de la Energía.

Origen de los recursos humanos (estatutarios)

(Si consigna más de un origen, indique el número de puestos correspondientes a cada origen)

x Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar

- Ya están asignados 3,5 ETC a la ejecución de las tareas relativas a la Directiva vigente.

( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

x Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

- Se solicitarán 3,5 ETC nuevos para la ejecución de tareas adicionales derivadas del proyecto de Directiva: 1,5 ETC a partir de 2010 y 2 ETC adicionales a partir de 2011.

( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (n° y denominación) | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 y ss. | TOTAL |

Otros tipo de asistencia técnica y administrativa: |

intramuros |

extramuros | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,05 |

Total asistencia técnica y administrativa | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,05 |

Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,549 | 0,793 | 0,793 | 0,793 | 0,793 | 0,793 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, ENCS, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 | 0,036 |

Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,585 | 0,829 | 0,829 | 0,829 | 0,829 | 0,829 |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales

Con referencia al punto 8.2.1, si procede

Año n: 4,5 funcionarios (122.000 €/funcionario/año)

Año n+1 y ss.: 6,5 funcionarios (122.000 €/funcionario/año)

[…]

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02

Con referencia al punto 8.2.1, si procede

0,5 ENCS (73.000 €/ENCS/año)

Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias |

XX 01 02 11 03 - Comités[29] | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,35 |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información |

2. Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,07 | 0,35 |

3. Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

Se han previsto 4 reuniones de comité al año, con 27 delegados y a un coste medio de 650 €/ delegado/reunión: 4X27X650=70.200 €/año

Las necesidades de recursos humanos y administrativos se cubrirán mediante la asignación que podrá concederse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual, teniendo en cuenta los condicionamientos presupuestarios.

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] Plan de acción del Consejo Europeo (2007-2009), Una política energética para Europa, anexo I del documento 7224/07 (Consejo Europeo de Bruselas, 8 y 9 de marzo de 2007, Conclusiones de la Presidencia), punto 3.

[6] DO L 217 de 8.8.2006, p. 8.

[7] Doc. 7224/07, punto 36.

[8] Doc. 2006/2247, punto 36.

[9] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[10] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[11] DO L 228 de 16.8.1973, p. 1

[12] DO L 308 de 23.12.1968, p. 19.

[13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[14] Es decir, el 31 de diciembre del segundo año natural siguiente al de la adopción de la Directiva.

[15] A saber, el 31 de diciembre del segundo año natural siguiente al año de adopción de la Directiva.

[16] A saber, el 31 de diciembre del segundo año natural siguiente al año de adopción de la Directiva.

[17] A saber, el 31 de diciembre del segundo año natural siguiente al año de adopción de la Directiva.

[18] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[19] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[20] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

[21] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[22] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

[23] Si se indica más de un método, facilite detalles adicionales en el apartado «comentarios» de este punto.

[24] Según se describe en el punto 5.3.

[25],ef„…† Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[26] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[27] Coste incluido en el importe de referencia.

[28] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

[29] Grupo de coordinación y comité (comitología) previstos en la propuesta de Directiva.