Comunicación de la Comisión sobre las notificaciones de las prórrogas de los plazos de cumplimiento de ciertos valores límite y las exenciones de la obligación de aplicarlos en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa {SEC(2008)2132} /* COM/2008/0403 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 26.6.2008 COM(2008) 403 final COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN sobre las notificaciones de las prórrogas de los plazos de cumplimiento de ciertos valores límite y las exenciones de la obligación de aplicarlos en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa {SEC(2008)2132} COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN sobre las notificaciones de las prórrogas de los plazos de cumplimiento de ciertos valores límite y las exenciones de la obligación de aplicarlos en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa 1. INTRODUCCIÓN 1. El artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa[1], en lo sucesivo denominada «la nueva Directiva», da a los Estados miembros la posibilidad de notificar a la Comisión que, con supeditación a la evaluación de la Comisión, tienen intención de prorrogar el plazo para llegar a la conformidad con los valores límite de emisión de dióxido de nitrógeno o benceno en las zonas o aglomeraciones donde esos valores no puedan alcanzarse para el 1 de enero de 2010, o bien que cumplen las condiciones para quedar exentos de la obligación de aplicar los valores límite para las partículas (PM10). Por su parte, la Comisión, si considera que no se han cumplido las condiciones para una prórroga o una exención, podrá plantear objeciones en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de la notificación. Corresponde a los Estados miembros aportar las pruebas de que se han cumplido dichas condiciones y, por tanto, tienen que facilitar a la Comisión toda la información que ésta necesite para llevar acabo su evaluación. 2. La finalidad de la presente Comunicación es facilitar la preparación, presentación y evaluación precisa de las notificaciones, indicando cómo la Comisión interpreta las condiciones establecidas en el artículo 22 y dando a los Estados miembros orientación sobre la información que deben aportar y el formato que tienen que utilizar. 2. ANTECEDENTES 3. La mayoría de los Estados miembros no han alcanzado todavía los valores límite para las PM10 a pesar de que ya eran obligatorios el 1 de enero de 2005[2]. Las estimaciones disponibles indican que, en más del 40% de las zonas y aglomeraciones de la Comunidad, las concentraciones de partículas superan actualmente el valor límite diario de PM10 (50 µg/m3 ) durante más de 35 días por año natural. En más del 15% de esas zonas y aglomeraciones, las concentraciones exceden también del valor límite anual de PM10 , que es 40 µg/m3 . Las actuales evaluaciones, tendencias y modelizaciones indican que en 2010 puede darse una situación parecida, cuando los valores límite para el dióxido de nitrógeno sean obligatorios[3]. En cuanto al benceno, cuyos valores límite serán también obligatorios en 2010[4], las proyecciones calculadas indican que el problema es menos grave. 4. Aunque se han detectado y discutido con los Estados miembros las deficiencias en la aplicación de las directivas sobre la calidad del aire, la escala del problema indica que, en parte, el motivo del incumplimiento de las normas puede deberse a factores fuera del control directo o inmediato de los Estados miembros. La adopción y aplicación de las medidas comunitarias sobre las emisiones en la fuente, como, por ejemplo, la aplicación gradual de normas de emisión más estrictas para los vehículos nuevos, están contribuyendo a mejorar actualmente la calidad de la atmósfera, mejora que se prevé que continúe en el futuro. No obstante, las medidas comunitarias no puede asegurar por sí solas el cumplimiento adecuado y oportuno de los valores límite en toda la Unión Europea. En la mayoría de los casos, se requieren también otras actuaciones a nivel nacional, regional y local, especialmente en las zonas urbanas donde la exposición humana es mayor. 5. Es importante asegurar un trato igual a la hora de aplicar la legislación comunitaria. Las zonas en las que se han hecho esfuerzos significativos para respetar los valores límite dentro de los plazos establecidos no deben sufrir una desventaja competitiva respecto a aquellas donde, aunque se necesitaban, no se han hecho los mismos esfuerzos. 6. La Comisión evaluará cuidadosamente cada notificación teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 22 y planteará objeciones cuando no se cumplan tales condiciones. La mayor parte de la información necesaria para evaluar las notificaciones provendrá de los planes de calidad del aire, que deben presentarse con la notificación. 7. En la Decisión 2004/224/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente se define una práctica bien establecida para presentar la información mínima requerida para los planes de calidad del aire[5]. Considerando la gran cantidad de información que tendrá que manejarse en relación con las notificaciones, la existencia de un formato común será un medio importante de asegurar un trato igual y eficiente en la evaluación de las notificaciones, por ello, se recomienda encarecidamente a los Estados miembros que, al presentar sus notificaciones, utilicen los formularios del Documento de Trabajo (SEC(…) …). Estos formularios se basan en la Decisión 2004/224/CE y se apartan de lo establecido en ella sólo en la medida necesaria para asegurar que se aporta la información esencial sobre las condiciones concretas de las prórrogas o exenciones. Al rellenar los formularios, sólo debe incluirse la información que esté razonablemente disponible a los efectos del plan de calidad del aire o que sirva para justificar el cumplimiento de las condiciones en casos concretos. No se trata de obligar a los Estados miembros a elaborar nuevos datos, por ejemplo, mediante la preparación de modelos. En esta orientación se dan referencias a los formularios concretos a fin de especificar la relación entre la información requerida y las condiciones. 3. PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN 8. Esta previsto que las notificaciones iniciales se refieran principalmente a las PM10, para las cuales las posibles prórrogas terminarán tres años después de la entrada en vigor de la Directiva, es decir, el […] de junio del 2011. En vista del nivel de incumplimiento actual de los valores límite de las PM10, es importante presentar las notificaciones cuanto antes tras la entrada en vigor de la Directiva, para las zonas y aglomeraciones donde los Estados miembros consideren que se cumplen las condiciones. Sin embargo, al preparar las notificaciones habrá que poner cuidado en asegurar que los datos necesarios para demostrar el cumplimiento de las condiciones sean completos. 9. En cuanto al dióxido de nitrógeno y al benceno, los valores límite no pueden rebasarse a partir de la fecha límite del 1 de enero del 2010. Cuando se cumplan las condiciones, el plazo para lograr el cumplimiento de los valores límite puede alargarse hasta el momento necesario para alcanzarlos, pero, como máximo, hasta el 2015. Se trata de que el período de prórroga sea lo más corto posible. Si los valores límite del dióxido de nitrógeno o del benceno se rebasan por primera vez sólo en 2011 o más tarde, ya no se puede prorrogar el plazo. En esos casos, se aplica el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo. 10. Las decisiones de prórroga o exención se aplicarán a zonas o aglomeraciones determinadas. Sin embargo, las notificaciones deben ser presentadas oficialmente a la Comisión por la Representación Permanente del Estado miembro[6], es decir, no directamente por las autoridades regionales o locales correspondientes. 11. La notificación a la Comisión de una exención o prórroga y la consiguiente evaluación por la Comisión no están sujetas a la incorporación previa al derecho nacional del artículo 22 de la Directiva 2008/50. 12. La Comisión dispondrá de nueve meses para evaluar las notificaciones, a partir del día siguiente al del registro oficial por la Comisión de una notificación oficial y completa. Se enviará al Estado miembro una carta en la que se confirme el registro oficial de la notificación inicial. En caso necesario, se enviará una carta en la que se especificará cualquier información que la Comisión considere que falta y que, por tanto, tendrá que aportarse dentro de un plazo determinado, a partir del cual comenzará a correr el plazo de evaluación. Si la información requerida no se entrega dentro del plazo fijado, la Comisión se reserva el derecho de plantear objeciones contra los aspectos de la notificación que no queden suficientemente justificados y, por razones de seguridad jurídica, en cualquier caso, dentro de los nueve meses siguientes al registro oficial de la notificación inicial. La Comisión también puede adoptar una Decisión en los casos en los que no se planteen objeciones. 13. Puede presentarse una notificación única para varios zonas y varios contaminantes. Sin embargo, cada zona y contaminante se evaluará por separado. De ahí que sea importante que la información facilitada por los Estados miembros esté relacionada de manera inequívoca con la zona y el contaminante correspondiente. Lo mismo vale para los casos en que una única medida tomada a nivel nacional se refiera a varias zonas e influya en las concentraciones de varios contaminantes 4. CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA LAS PRÓRROGAS 4.1. Año de referencia 14. En lo que se refiere a las notificaciones sobre las PM10, en principio conviene tomar el primer año de rebasamiento de límites, es decir 2005, como año de referencia para evaluar si se han cumplido las condiciones. Si se considera más adecuado, puede tomarse un año posterior (por ejemplo, 2007) como año de referencia a partir del cual se harán proyecciones para demostrar que el cumplimiento se conseguirá, a más tardar, en junio de 2011. Ese mismo año debe tomarse como año de referencia del plan de calidad del aire adjuntado. No obstante, para demostrar que se han tomado toda las medidas adecuadas para lograr el cumplimiento dentro del plazo inicial, es esencial utilizar sólo aquellos datos que sirvan para explicar el rebasamiento en 2005. 15. En lo que se refiere a las notificaciones sobre el dióxido de nitrógeno o el benceno presentadas antes del plazo inicial para llegar al límite fijado (2010), se considerará que el año de referencia es el 2008. Para las notificaciones presentadas después del plazo inicial para llegar al límite fijado, los Estados miembros deben utilizar 2010 como año de referencia. 4.2. Distribución por fuentes 16. Los Estados miembros deben facilitar información sobre el origen de la contaminación que haya contribuido a que se rebasen los límites. Por tanto, para cada zona o aglomeración notificadas, se requiere una distribución cuantitativa de las fuentes que hayan contribuido a la superación de los límites (por ejemplo, superación del valor límite anual o diario) en el año de referencia. La Comisión es consciente de que el nivel de detalle disponible puede diferir entre distintas zonas y Estados miembros, pero, como la distribución por fuentes es un aspecto clave, tanto para determinar el tipo de medidas paliativas y el nivel que se fijan como objetivo como para la evaluación por la Comisión de las condiciones para las prórrogas o exenciones, las estimaciones de la contribución de cada fuente al rebasamiento son de importancia capital. 17. En particular, la distribución por fuentes tiene que mostrar las contribuciones regionales, urbanas y locales dentro del Estado miembro, pero también las transfronterizas. En cuanto a las contribuciones urbanas y locales, tiene que presentarse, además, un desglose que distinga entre fuentes significativas, como el transporte (el tráfico y el transporte por carretera, en su caso), la industria (incluida la generación de calor y electricidad), la agricultura, y las fuentes comerciales y residenciales. Para las PM10, también es importante indicar las fuentes naturales significativas[7]. 18. Los Estados miembros pueden elegir entre utilizar el dióxido de nitrógeno o los óxidos de nitrógeno como base para la distribución por fuentes, según consideren adecuado en relación con el rebasamiento, siempre y cuando la opción elegida se mantenga coherentemente y se refleje en la cuantificación del impacto de las medidas o grupos de medidas, permitiendo una evaluación adecuada de las condiciones por la Comisión. 4.3. Cumplimiento durante la prórroga 19. Con arreglo al artículo 22, apartado 3, de la nueva Directiva. el cumplimiento de los valores límite en las zonas y aglomeraciones a las que se apliquen las Decisiones de prórroga o exención se evaluará durante la prórroga con respecto a los valores límite más el margen máximo de tolerancia establecido en el anexo XI. 20. Para 2011, el cumplimiento de los valores límite anuales para PM10 se evaluará respecto al valor límite más el margen de tolerancia para todo el año natural. En cuanto a los valores límite diarios, el cumplimiento para 2011 se evaluará diariamente. Más concretamente, el número total de superaciones, tanto del valor límite más el margen de tolerancia como del valor límite solamente, no puede superar los 35 días permitidos para ese año natural. 4.4. Primera condición: medidas para conseguir el cumplimiento dentro del plazo inicial 21. El artículo 22, apartado 1, de la nueva Directiva establece que los plazos para alcanzar los valores límite de dióxido de nitrógeno y benceno pueden prorrogarse cuando la conformidad con estos valores límite no pueda conseguirse para la fecha fijada, esto es, el 1 de enero de 2010. A fin de determinar si no puede conseguirse esta conformidad para la fecha indicada, se pide a los Estados miembros que indiquen las medidas tomadas antes de 2010 con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE y el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/69/CE, y que expliquen los motivos por los que dichas medidas no han permitido el cumplimiento de las normas[8]. De los objetivos de la legislación sobre la calidad del aire en general se desprende que deben tomarse medidas adecuadas en el período que precede a la fecha en la que los valores límite son obligatorios. Sólo en caso de que los Estados miembros demuestren que han hecho esfuerzos para lograr el cumplimiento de las normas establecidas, pueden alegar, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, que la conformidad con los valores límite no puede conseguirse dentro de los plazos fijados. 22. Para las PM10, los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, tienen que demostrar que se han tomado todas las medidas adecuadas a nivel nacional, regional y local para conseguir la conformidad con los valores límite dentro del plazo inicial fijado, es decir, el 1 de enero de 2005. Por tanto, debe facilitarse información de las medidas tomadas para conseguir la conformidad dentro de dicho plazo8. A fin de que la Comisión pueda determinar si las medidas tomadas eran adecuadas, los Estados miembros han de especificar las fuentes de contaminación a las que se aplicaban las medidas y explicar en qué grado éstas han contribuido realmente a reducir las concentraciones. Cualquier rebasamiento de los valores límite que se mantenga tiene que explicarse[9]. En las explicaciones debe informarse de si el rebasamiento puede atribuirse a cualquiera de las condiciones específicas para la exención, es decir, las características de dispersión propias del emplazamiento, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas. 23. En su evaluación, la Comisión también tendrá en cuenta el impacto de la correcta transposición y aplicación de las Directivas indicadas en la sección 2 de la parte B del anexo XV[10] y de la entrega a tiempo del plan o programa según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 96/62/CE del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente[11]. 4.5. Segunda condición: medidas para conseguir el cumplimiento de las normas dentro del nuevo plazo 24. Los Estados miembros tienen que presentar previsiones realistas y fiables sobre la manera en que es probable que las concentraciones disminuyan, con miras a conseguir la conformidad con los valores límite antes de que expire el nuevo plazo. Estas previsiones deben indicar también que las superaciones se mantendrán por debajo del valor límite más el margen de tolerancia máximo previsto en el anexo XI de la Directiva. 25. Las previsiones deben basarse en una comparación entre los valores límite que deben alcanzarse y los niveles de partida proyectados en una zona o aglomeración. En el nivel de partida tienen que indicarse las concentraciones estimadas a la terminación del nuevo plazo si no se toman medidas adicionales de reducción, aparte de las ya tomadas para llegar a la conformidad dentro del plazo inicial y las medidas comunitarias actuales y previstas. La diferencia entre el valor límite aplicable y el nivel de partida servirá como indicador para el impacto previsto y para el calendario de las medidas adicionales necesarias para salvar esa diferencia dentro del nuevo plazo[12]. 26. Al determinar cuáles son las medidas necesarias, deben tomarse en consideración las medidas indicadas en la sección 3 de la parte B del anexo XV, según lo dispuesto en la Directiva. Cuando alguna de esas medidas no se vaya a aplicar, aunque sea importante para las fuentes especificadas, tendrá que justificarse debidamente esa circunstancia[13]. 27. Al evaluar las previsiones, también se tendrá en cuenta el posible impacto en la zona correspondiente de las medidas comunitarias actuales y previstas, por lo cual los Estados miembros han de incluir en la situación de partida una estimación de ese impacto. Las medidas comunitarias previstas son las indicadas en la declaración de la Comisión publicada junto con la Directiva. La Comisión tiene intención de evaluar la cuantificación presentada por los Estados miembros y, en su caso, los supuestos en los que se basa, y llevar a cabo su propia evaluación de este criterio a partir de esa base. En cuanto a las medidas actuales, la evaluación se centrará en el estado en que se encuentra la aplicación de las Directivas indicadas en la parte B del anexo XV[14]. 4.6. Condiciones específicas para PM 10 : características de dispersión propias del emplazamiento, condiciones climáticas adversas o contribuciones transfronterizas 4. 6. 1 Características de dispersión propias del emplazamiento 28. Las características de dispersión propias del emplazamiento son los factores que afectan a la dispersión de contaminantes a escala local, principalmente al nivel de calle. Los edificios o las estructuras topográficas a pequeña escala dan lugar a que los contaminantes emitidos a nivel local se acumulen en una zona limitada, lo cual provoca altas concentraciones. Estas zonas se encuentran normalmente en las denominadas «calles cañón». Sólo puede alegarse que existen condiciones de dispersión propias del emplazamiento cuando se demuestra que la superación de los límites se da a escala local en esas zonas concretas y no en otras, por ejemplo, en el fondo urbano o en calles con un edificación menos densa en la misma zona de calidad del aire o aglomeración. 29. Se considera que existen características de dispersión propias del emplazamiento en las zonas en las que se den situaciones como las indicadas a continuación: a) existencia de edificios de varios pisos continuamente a lo largo de ambos lados de la calle; b) altura media de los edificios a lo largo de, como mínimo, 100 m mayor que la anchura total de la calle dividida por 1,5[15]. 30. Para demostrar que la superación de los límites se limita a una zona en la que se dan características de dispersión propias del emplazamiento, tienen que utilizarse datos de las estaciones de seguimiento del tráfico urbano correspondientes fuera de esa zona o, en su caso, los resultados de modelos de dispersión a pequeña escala[16]. También debe aportarse, si es posible, un mapa de la zona el que se sitúen las diferentes estaciones de medición y la zona en la que se superen los límites[17]. 31. Si se utilizan otros indicadores para demostrar que el rebasamiento se limita a una zona en la que se dan características de dispersión propias del emplazamiento, tendrá que justificarse y habrá de demostrarse que el uso de tales indicadores produce resultados equivalentes. 4.6.2 Condiciones climáticas adversas 32. Se considera que existen condiciones climáticas adversas cuando las condiciones meteorológicas a largo plazo y las condiciones topográficas afectan a la dilución de contaminantes emitidos localmente, causando así altas concentraciones. 33. Se considera que existen condiciones climáticas adversas en las zonas en que pueda mostrarse la presencia de factores como los indicados a continuación: a) topografía local o regional especial, es decir, ubicación en valles o en zonas rodeadas de altas montañas; b) mala difusión de contaminantes emitidos localmente debido a la baja velocidad del viento; c) mezclado vertical, es decir, la dilución provocada por parámetros meteorológicos relacionados con las turbulencias mecánicas y térmicas de la atmósfera; d) presencia de masas de aire de origen continental en vez de oceánico; las masas de aire continental están relacionadas normalmente con condiciones de dispersión adversas (inversión térmica y baja velocidad del viento). 34. No se consideran condiciones climáticas adversas a los efectos de la nueva Directiva, las características climáticas generales, como la temperatura y las precipitaciones de lluvia o nieve, que no influyen directamente en la dispersión de contaminantes pero pueden inducir actividades concretas, como las calefacciones domésticas, la generación de electricidad para calefacción o aire acondicionado, o el uso de neumáticos de clavos, y, así, influir en el nivel de emisiones. 35. La acumulación de contaminación en las zonas afectadas por condiciones climáticas adversas normalmente se da durante las calmas. Por tanto, para demostrar que se cumple esta condición, se considera baja una velocidad media anual del viento de 1,5 m/s. Pueden utilizarse también otros indicadores distintos de la velocidad media del viento a condición de que se justifiquen. 36. Para justificar la alegación de condiciones climáticas adversas, los Estados miembros tienen que demostrar que los valores límite diarios se superan principalmente cuando se dan las condiciones climáticas adversas descritas. Esta correlación puede demostrarse mediante las concentraciones de PM10 y las velocidades medias del viento medidas en los días en que se superaron los valores límite, al menos para el año de referencia[18]. 4.6.3 Contribuciones transfronterizas 37. Las contribuciones transfronterizas ocurren cuando las condiciones topográficas y meteorológicas permiten el transporte de contaminación antropogénica procedente de fuera del Estado miembro, provocando así altas concentraciones. Estas contribuciones puede originarse bien en la proximidad inmediata de las zonas y aglomeraciones cercanas a la frontera nacional (contaminación transfronteriza a corta distancia) o a distancias más largas, de 100 km o más (contaminación transfronteriza a larga distancia). 38. La contaminación transfronteriza a larga distancia ocurre principalmente en las llanuras o en tierras no montañosas que sufren a menudo la acumulación de contaminantes transportados en masas de aire continentales. Las altas concentraciones en las cuencas o valles o a sotavento de las montañas generalmente no están afectadas por estas contribuciones. 39. La contaminación puede proceder de una fuente única a través de una frontera, de un Estado miembro o de varios conjuntamente, del transporte o de fuentes fuera de la Comunidad. 40. Los Estados miembros que aleguen que sufren una contribución transfronteriza tienen que indicar si se han celebrado consultas con el Estado miembro en el que se haya originado la contaminación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 96/62/CE (artículo 25 de la nueva Directiva). Si no se han celebrado tales consultas, a pesar de que el origen de la contaminación era conocido, puede considerarse que el Estado miembro no ha tomado todas las medidas adecuadas para cumplir el plazo original. Si la contaminación se origina en varios Estados miembros o en terceros países y está claro que no pudieron encontrarse soluciones eficaces mediante consultas bilaterales, el derecho del Estado miembro a una prórroga no resultará afectado por la falta de consultas[19]. 41. Las contribuciones transfronterizas pueden evaluarse bien mediante mediciones o bien mediante modelizaciones. Estas evaluaciones deben complementarse, en su caso, mediante análisis de trayectorias de retroceso y mediante la distribución por fuentes de las distintas superaciones. Para mostrar las contribuciones transfronterizas, han resultado eficientes métodos como los siguientes: a) modelos de dispersión atmosférica con resolución temporal diaria y resolución espacial adecuada; b) análisis de los datos de medición diarios, indicando contribuciones transfronterizas mediante mediciones de lugares de seguimiento representativos, por ejemplo, lugares de fondo rural ubicados a favor del viento en la zona alrededor de la zona o aglomeración en la que se haya observado el rebasamiento; c) modelo EMEP[20]. 42. Para poder acogerse a que se hayan producido contribuciones transfronterizas como causa de la superación de los límites, hay que demostrar que, en los casos en que el valor límite anual se haya rebasado, la concentración media anual, una vez sustraída la contribución fronteriza, está por debajo del valor límite. Si se supera el valor límite diario, debe demostrarse que las concentraciones medias diarias, una vez sustraída la contribución transfronteriza en determinados días, se mantienen por debajo del valor límite[21]. 43. Si se utilizan otros indicadores para demostrar que las contribuciones transfronterizas son la causa del rebasamiento, tendrá que justificarse este extremo y demostrarse que el uso de esos indicadores produce resultados equivalentes. 5. Plan de calidad del aire y requisitos de información adicional 44. Las notificaciones deben ir acompañadas de un plan de calidad del aire para la zona o aglomeración. Este plan tiene que ajustarse a los requisitos del artículo 23 y de la parte A del anexo XV. La información solicitada en virtud de la nueva Directiva es en gran medida parecida a la solicitada con arreglo a la Directiva 96/62/CE. En consecuencia, los Estados miembros que ya tengan un plan o programa en marcha pueden utilizarlo a los efectos de notificación, siempre y cuando cumpla los criterios de la parte A del anexo XV y esté adecuadamente actualizado para asegurar que se conseguirá la conformidad con los valores límite dentro del nuevo plazo. [1] DO L 152 de 11.6.2008, p. 1. [2] Directiva 1999/30/CE del Consejo relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxido de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, DO L 163 de 29.6.1999, p.4. [3] Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente, DO L 313 de 13.12.2000, p. 12. [4] Ídem. [5] DO L 68 de 6.3.2004, p. 27. [6] La notificación debe llevar la mención «Air quality time extension – Directive 2008/50/EC» («Prórroga del plazo fijado en la Directiva 2008/50/CE sobre la calidad del aire») y, para que sea válida como notificación oficial, tiene que dirigirse a: Comisión Europea, Secretaría General, 1049 Bruselas. Además, debe enviarse una copia de la notificación por correo electrónico al buzón: ENV-AIRQUALITYTIMEEXTENSION@ec.europa.eu [7] Véase el formulario 3 A en SEC (..) … [8] Véase el formulario 5 A, incluido el anexo, y el formulario 7, incluido el anexo A; para las PM10 véase también el formulario 10, y para el dióxido de nitrógeno y el benceno notificado antes de 2010, véase el formulario 4 A. [9] Véase el formulario 3 B y 4 A (según proceda). [10] Véase el formulario 8 y, en su caso, el anexo del formulario 8 y el formulario 9. [11] DO L 296 de 21.11.1996, p. 5. [12] Véase el formulario 4 B y el formulario 5 B, incluido el anexo. [13] Véase el formulario 6. [14] Véase el formulario 9. [15] Gestión y transmisión de metadatos con arreglo a la Decisión 97/101/CE sobre el intercambio de información. [16] Véase el formulario 10. [17] Véase el anexo del formulario 2. [18] Véase el formulario 10. [19] Véase el formulario 10. [20] Modelo elaborado por el Programa de Cooperación para la Vigilancia Continua y la Evaluación del Transporte a Gran Distancia de Contaminantes Atmosféricos en Europa (EMEP). [21] Véanse los formularios 3 A y 10.