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Dokuments 52005PC0246
Amended proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 2003/88/EC concerning certain aspects of the organisation of working time
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
/* COM/2005/0246 final - COD 2004/0209 */
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo /* COM/2005/0246 final - COD 2004/0209 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 31.5.2005 COM(2005) 246 final 2004/0209 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (presentada por la Comisión) SEC (2004) 1154 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Introducción El 22 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la odenación del tiempo de trabajol[1]. Dicha propuesta fue transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo el 22 de septiembre de 2004. El Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones han emitido sendos dictámenes sobre la propuesta de la Comisión el 11 de mayo de 2005[2] y el 14 de abril de 2005[3], respectivamente. El Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura el 11 de mayo de 2005[4]. 2. ENMIENDAS Enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo La Comisión puede aceptar las siguientes enmiendas, que, en su opinión, contribuyen a mejorar su propuesta, conservando los objetivos y la viabilidad política de la misma, teniendo en cuenta las posiciones ya expresadas por los Estados miembros en el Consejo: - enmienda nº 1 (citar las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa): véase el considerando 4; - enmienda nº 2 (reformulación del considerando 4): véase el considerando 4; - enmienda n° 3 (referencia al aumento del índice de empleo de las mujeres): véase el considerando 5; - enmienda nº 4 (añadir una referencia a la compatibilidad entre la vida profesional y la vida familiar): véase el considerando 7; - enmienda n° 8 (cita del artículo 31, apartado 2, de la Carta): véase el considerando14; - enmienda n° 11 (suma de las horas trabajadas en caso de varios contratos de trabajo): véase el considerando 2; - enmienda n° 12 (introducción de una disposición relativa a la compatibilidad de la vida profesional con la vida familiar): véase el artículo 2 ter ; - enmienda n° 13 (supresión del artículo 16, letra b), párrafo 2): véase el artículo 16; - enmiendas nos 16 y 18 (descanso compensatorio): véanse el artículo 17, apartado 2, y el artículo18, apartado 3; - enmienda n° 17 (corrección de un error): véase el artículo 17, apartado 5, párrafo primero; - enmienda n° 19 (periodo de referencia): véase el artículo 19; - enmienda n° 24 (disposición sobre la validez de los acuerdos de no aplicación ( opt-out ) celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Directiva): véase el artículo 22, apartado 1 quater . En cambio, la Comisión no puede aceptar en esta fase las demás enmiendas propuestas por el Parlamento, ya que, en su opinión, algunas de ellas no presentan un valor añadido o no son aceptables desde un punto de vista estrictamente jurídico y otras podrían romper el equilibirio del texto inicial y hacer más difícil la consecución de un acuerdo o de una mayoría suficiente en el Consejo. Al hacerlo, la Commisión es consciente del papel de intermediario que le corresponde en el marco del procedimiento de codecisión entre los dos brazos del poder legislativo comunitario. Entre las enmiendas no aceptadas por la Comisión cabe señalar, por lo que respecta a la enmienda n° 20 (relativa a la no aplicación individual), que la Comisión ha indicado claramente que, pese a no poder aceptarla tal cual, está dispuesta a estudiar posibles vías de compromiso sobre esta cuestión que divide a los colegisladores Por otra parte, en lo que respecta a la enmienda n° 10 (relativa al tiempo de atención continuada), la Comisión ha señalado también que compartía la preocupación expresada por el Parlamento Europeo en cuanto a la salud y la seguridad de los trabajadores que cumplen regularmente tiempos de atención continuada y que incluiría una disposición a fin de que los periodos inactivos del tiempo de atención continuada no pudieran tenerse en cuenta a efectos del respeto de los periodos de descanso diarios y semanales. 2004/0209 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137, Vista la propuesta de la Comisión[5], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8], Considerando lo siguiente: (1) El artículo 137 del Tratado establece que la Comunidad ha de apoyar y completar la acción de los Estados miembros, con vistas a mejorar el entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo deben evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas. (2) La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo[9], establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en lo que se refiere a la ordenación del tiempo de trabajo, aplicables a los períodos de descanso diario, las pausas, el descanso semanal, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, las vacaciones anuales, así como a algunos aspectos del trabajo nocturno, el trabajo por turnos y el ritmo de trabajo. Estas disposiciones mínimas son aplicables a todos los trabajadores contemplados en el artículo 3, letra a), de la Directiva 89/391/CEE[10]. (3) Dos disposiciones de la Directiva 2003/88/CE contienen una cláusula que prevé su reexamen antes del 23 de noviembre de 2003. Se trata del artículo 19 y del apartado 1 del artículo 22. (4) Transcurridos más de diez años desde la adopción de la Directiva 93/104/CE del Consejo[11], –la Directiva inicial en materia de ordenación del tiempo de trabajo– es necesario tomar en consideración las modernizar la legislación comunitaria a fin de responder mejor a las nuevas realidades y expectativas, tanto de los empresarios como de los trabajadores y dotarse de los medios para cumplir los objetivos de crecimiento y de empleo establecidos por el Consejo Europeo los días 22 y 23 de marzo de 2005 en el marco de la estrategia de Lisboa. (5) La conciliación de la vida profesional y la vida familiar es también un elemento esencial para lograr los objetivos que se ha fijado la Unión en la estrategia de Lisboa , en particular para aumentar el índice de empleo de las mujeres . No sólo contribuye a crear un clima de trabajo más satisfactorio, sino que permite, además, una mejor adaptación a las necesidades de los trabajadores, principalmente de los que tienen responsabilidades familiares. Las diversas modificaciones introducidas en la Directiva 2003/88/CE , en concreto en el artículo 22, están destinadas a mejorar la compatibilidad entre la vida profesional y la vida familiar. (6) En este contexto, incumbe a los Estados miembros animar a los interlocutores sociales a que celebren, al nivel apropiado, acuerdos que establezcan normas destinadas a mejorar la compatibilidad entre la vida familiar y la vida profesional. (7) Es preciso reforzar encontrar un nuevo equilibrio entre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y la necesidad de aumentar la flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo, en particular por lo que se refiere al tiempo de atención continuada y, más específicamente, a los períodos inactivos durante el tiempo de atención continuada , así como encontrar un nuevo equilibrio entre la conciliación de la vida profesional y la vida familiar, por un lado, y una mayor flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo, por otro. (8) Las disposiciones relativas al período de referencia deben también revisarse, con objeto de simplificar el régimen existente y adaptarlo mejor a las necesidades de las empresas y los trabajadores. (9) La experiencia adquirida en la aplicación del apartado 1 del artículo 22 pone de manifiesto que la decisión final puramente individual de no acogerse al artículo 6 de la Directiva puede plantear problemas por lo que se refiere a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, así como a la libre elección del trabajador. (10) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia. (11) A raíz de la consulta, la Comisión ha considerado conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 138 del Tratado, ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta. (12) Al término de esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no han informado a la Comisión de su voluntad de iniciar el proceso que pudiera desembocar en la celebración de un acuerdo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 138 del Tratado. (13) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, modernizar la legislación comunitaria relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede lo necesario para alcanzar estos objetivos. (14) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto del derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, consagrado en el ( artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ) , en particular, en su apartado 2, que dispone que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». (15) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que se enuncian en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden realizar convenientemente los objetivos de la acción propuesta, en la medida en que se trata de modificar un acto de Derecho comunitario en vigor. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 2003/88/CE quedará modificada como sigue: 1. En el artículo 2 se añadirán los puntos 1 bis , 1 bis bis y 1 ter : «1 bis "tiempo de atención continuada": todo período durante el cual el trabajador debe estar disponible en su lugar de trabajo a fin de intervenir, a petición del empresario, para ejercer su actividad o sus funciones. 1 bis bis . "lugar de trabajo": el lugar o los lugares en los que el trabajador ejerce habitualmente sus actividades o funciones y que se determina de conformidad con lo previsto en la relación o contrato de trabajo aplicables al trabajador. 1 ter "período inactivo del tiempo de atención continuada": todo período durante el cual el trabajador está disponible con arreglo al punto 1 bis , pero no es requerido por el empresario para ejercer su actividad o sus funciones.» 2. Se añadirá el siguiente artículo 2 bis : «Artículo 2 bis Tiempo de atención continuada El período inactivo del tiempo de atención continuada no se considerará tiempo de trabajo, a menos que la legislación nacional o, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, un convenio colectivo o un acuerdo entre interlocutores sociales dispongan de otro modo. El período inactivo del tiempo de atención continuada podrá calcularse sobre la base de una media del número de horas o de una proporción del tiempo de atención continuada que tenga en cuenta la experiencia en el sector de que se trate, en virtud de convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales o previa consulta de éstos. El perído inactivo del tiempo de atención continuada no podrá tenerse en cuenta para calcular los períodos de descanso previstos en los artículos 3 (descanso diario) y 5 (descanso semanal).» El período durante el cual el trabajador ejerce efectivamente su actividad o sus funciones durante el tiempo de atención continuada se considerará siempre tiempo de trabajo. 3. Se añade el artículo 2 ter siguiente : « Artículo 2 ter Conciliación de la vida profesional y familiar Los Estados miembros animarán a los interlocutores sociales a que celebren, en el nivel adecuado y sin perjuicio de su autonomía, acuerdos destinados a mejorar la compatibilidad entre la vida familiar y la vida profesional. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que: – los empresarios informen a sus trabajadores, con la debida antelación, de cualquier cambio en la organización del tiempo de trabajo, y – los trabajadores puedan solicitar cambios en su horario y ritmo de trabajo y los empresarios estén obligados a considerar tales solicitudes teniendo en cuenta las necesidades de flexibilidad de los empresarios y de los trabajadores.» 4. En el artículo 16, se suprime la letra b) se sustituye por la siguiente: «b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses. No obstante, los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria y por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, ampliar este período de referencia a doce meses, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, consulten a los interlocutores sociales interesados y procuren fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social, incluida la concertación si las partes lo desean. Cuando la duración del contrato de trabajo sea inferior a un año, el período de referencia no podrá ser superior a la duración del contrato de trabajo. Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;» 5 . El artículo 17 quedará modificado como sigue: a) En el apartado 1, los términos «en los artículos 3 a 6, 8 y 16» se sustituirán por los términos «en los artículos 3 a 6 y 8 y en las letras a) y c) del artículo 16.» b) En el apartado 2, los términos «siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate» se sustituirán por «siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate en un plazo razonable que no podrá ser superior a 72 horas que se determinará de conformidad con la legislación nacional o el convenio colectivo o el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales.» c) En el apartado 3, en la frase introductoria, los términos «a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16» se sustituirán por «a los artículos 3, 4, 5 y 8 y a las letras a) y c) del artículo 16». d) El apartado 5 se modificará del siguiente modo: i) El texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 respecto de los médicos en período de formación, en las condiciones que se prevén en los párrafos segundo a séptimo sexto del presente apartado.» ii) Se suprimirá el último párrafo; 6 . En el tercer párrafo del artículo 18, la frase «a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio» se sustituirá por «a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio en un plazo razonable que no podrá ser superior a 72 horas que se determinará de conformidad con la legislación nacional o el convenio colectivo o el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales.» 7 . El artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto: «Los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia, con relación a la duración máxima de trabajo semanal, que en ningún caso excederán de doce meses.» « Los Estados miembros, siempre que se respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas o técnicas o relacionadas con la organización del trabajo, el período de referencia se amplíe hasta un máximo de doce meses: a) mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales según lo establecido en el artículo 18; b) mediante disposiciones legales o reglamentarias, siempre que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que: – el empresario informe y consulte con la debida antelación a los trabajadores y/o a sus representantes sobre la introducción de dicho período de referencia; – el empresario adopte las medidas necesarias para prevenir y/o remediar cualquier riesgo para la salud y la seguridad que pueda estar relacionado con la introducción de dicho período de referencia.» 8 . En el artículo 20, se suprimirá el apartado 2. 9 . El artículo 22 quedará modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Durante un período que no excederá de tres años a partir de la fecha prevista en el artículo 3 de la Directica [2005/--/CE], los Estados miembros podrán autorizar la no aplicación del artículo 6 siempre que se respeten los principios generales de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. El ejercicio de esta facultad debe estar expresamente previsto en el convenio colectivo o en el acuerdo celebrado entre interlocutores sociales a un nivel adecuado, o en la legislación nacional .» El ejercicio de esta facultad será posible asimismo por acuerdo entre el empresario y el trabajador cuando no haya un convenio colectivo vigente ni exista en la empresa o el establecimiento en cuestión una representación del personal facultada para celebrar un convenio colectivo o un acuerdo entre interlocutores sociales en este ámbito, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. b) Se añadirá el siguiente apartado 1 bis : «1 bis . En cualquier caso, los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1 deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que: a) ningún empresario exija a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento por escrito del trabajador para efectuar dicho trabajo; la validez de tal consentimiento no podrá ser superior a un año, renovable; un consentimiento dado en el momento de la firma del contrato individual de trabajo o durante el período de prueba se considerará nulo y sin efecto; b) ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo; c) ningún trabajador pueda trabajar más de 65 cincuenta y cinco horas en el transcurso de un período de siete días, a menos que el convenio colectivo o el acuerdo entre interlocutores sociales disponga lo contrario; d) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúan un trabajo de este tipo y del número de horas efectivamente trabajadas adecuados para determinar que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva ; e) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima de tiempo de trabajo semanal; f) el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16, así como sobre las horas efectivamente trabajadas por dichos trabajadores . así como los registros adecuados para determinar que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva .» c) Se añadirá el siguiente apartado 1 ter : «1 ter . Los Estados miembros que ejerzan la facultad prevista en el presente artículo antes de la fecha establecida en el artículo 3 de la Directiva [2005/--/CE], podrán, por motivos relacionados con el funcionamiento de sus mercados de trabajo, solicitar la prolongación de dicha facultad más allá del período mencionado en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión decidirá sobre el curso que ha de darse a dicha solicitud justificando debidamente su decisión.» d) Se añadirá el siguiente apartado 1 quater : «1 quater : Los Estados miembros podrán prever que todo consentimiento dado por un trabajador antes de la fecha a que se refiere el artículo 3 de la Directiva [2005/--/CE], y que siga siendo válido todavía en esa fecha, seguirá siendo válido durante un período que no exceda de un año a partir de dicha fecha.» 10 . Se añadirá el siguiente artículo 24 bis: «Artículo 24 bis Informe de aplicación evaluación A más tardar cinco tres años después de la fecha prevista en el artículo 3 de la Directiva [2005/--/CE] , la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular los apartados 1 y 2 artículo s 19 y 22, así como sobre cualquier otra solicitud presentada en virtud del apartado 1 ter del artículo 22 . Dicho informe se acompañará, en su caso, de las propuestas convenientes para, si lo considera necesario, suprimir gradualmente esta disposición .» Artículo 2 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha prevista en el artículo 3, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Velarán, en particular, por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados a efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas por la presente Directiva. Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el......, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre ellas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] [1] COM(2004) 607 final. [2] DO C de , p.. [3] DO C de , p.. [4] DO C de , p.. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO C […] de […], p. […]. [9] Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, DO L 299 de 18.11.2003, p. 9. [10] Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. [11] Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, DO L 307 de 13.12.1993, p. 18.