Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía {SEC(2005) 351} {SEC(2005) 352} /* COM/2005/0087 final - COD 2005/0020 */
Bruselas, 15.3.2005 COM(2005) 87 final 2005/0020 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 351}{SEC(2005) 352} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES 1.1. Introducción En 1996, de acuerdo con lo previsto en el Programa preliminar de 1975 de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores[1] y en el Libro Verde de 1993 sobre el acceso de los consumidores a la justicia y solución de litigios en materia de consumo en el mercado único[2], la Comisión adoptó una Comunicación relativa a un Plan de Acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios en materia de consumo en el mercado interior[3]. Este Plan de Acción hacía hincapié en la promoción y mejora de los procesos de resolución de los litigios individuales en materia de consumo, y contemplaba la simplificación del acceso a los procesos judiciales. Tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam en 1999, la Unión Europea se fijó por objetivo establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, adoptando, en particular, medidas relativas la cooperación judicial en materia civil. El Consejo Europeo de Tampere de 1999 invitó al Consejo a establecer unas normas procesales comunes especiales destinadas a simplificar y acelerar la solución de los litigios de escasa cuantía, y suprimir las medidas intermedias actualmente necesarias para el reconocimiento y la ejecución de una sentencia o resolución en el Estado requerido por lo que se refiere al conjunto de las demandas de escasa cuantía (es decir, no solamente las demandas en materia de consumo). El programa de medidas elaborado conjuntamente por la Comisión y el Consejo para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2000[4], preconizaba la simplificación y aceleración de la solución de los litigios de escasa cuantía. El debate sobre la simplificación y aceleración de la solución de los litigios de escasa cuantía facilitaría asimismo el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales. También el Parlamento Europeo ha expresado la necesidad de simplificar y acelerar la solución de los litigios de escasa cuantía[5]. 1.2. Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía La aprobación de esta propuesta estuvo precedida por una amplia consulta tanto de los Estados miembros como de todos los agentes interesados de la sociedad civil. El Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía[6], presentado por la Comisión el 20 de diciembre de 2002, ofrecía una panorámica global de los procesos de escasa cuantía actualmente vigentes en los Estados miembros. Basándose en un estudio comparativo sobre la forma en que los Estados miembros abordan las cuestiones procesales pertinentes, el Libro Verde formulaba una serie de preguntas en relación con el ámbito de aplicación y las características que debería tener un instrumento europeo. Las respuestas al Libro Verde, ulteriormente debatidas en una audiencia pública organizada por la Comisión el 12 de diciembre de 2003, evidenciaron que es casi unánime la opinión de que un instrumento destinado a simplificar y acelerar la solución de litigios de escasa cuantía constituiría un progreso en la instauración de un espacio de libertad, seguridad y justicia. En su dictamen[7] de 18 de junio de 2003 sobre el Libro Verde, el Comité Económico y Social europeo acogió positivamente la iniciativa de la Comisión de lanzar una consulta a este respecto, así como sus esfuerzos por establecer procesos civiles más rápidos, baratos y eficaces. Se mostraba favorable a la creación de un proceso europeo destinado a simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, y afirmaba la necesidad de definir medidas adecuadas para acelerar la solución de los litigios de este tipo, sin perjuicio de las garantías conferidas a las partes en virtud del Estado de Derecho. En su dictamen[8] de 12 de febrero de 2004 sobre el Libro Verde, el Parlamento Europeo se congratulaba por la iniciativa de la Comisión e indicaba que el proceso de escasa cuantía no debía solamente aplicarse a los litigios relativos al pago de una suma – entendiéndose que primero debe fijarse un límite al valor del litigio -, sino que debía extenderse a todos los demás litigios derivados de relaciones económicas que incluyen obligaciones. Además, en el proceso de escasa cuantía habría que aplicar métodos alternativos de resolución de litigios, simplificar la obtención de pruebas y limitar el derecho de recurso. El 16 de marzo de 2004, varios expertos de los Estados miembros se reunieron para examinar un proyecto de Reglamento por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Las delegaciones en general valoraron positivamente el enfoque seguido en este texto, y en particular la adopción de un Reglamento dirigido a simplificar y acelerar la solución de los litigios de escasa cuantía mediante la creación de un proceso europeo de escasa cuantía al que los litigantes podrán recurrir como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros, que no experimentarán ningún cambio, y la supresión de las medidas intermedias para permitir el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en el marco de un proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro. 2. OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.1. Objetivo general 2.1.1. Importancia de unos procesos de escasa cuantía eficaces Los gastos, los plazos y las molestias inherentes a los procesos judiciales no disminuyen necesariamente en proporción al importe de la demanda. Ocurre, por el contrario, que cuanto menor es la cuantía de la demanda, mayor es el peso de estos obstáculos. Esta circunstancia ha llevado en muchos Estados miembros a la creación de procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía. Al mismo tiempo, el número potencial de litigios transfronterizos está aumentando como consecuencia del uso creciente del derecho a la libre circulación de personas, bienes y servicios consagrado por el Tratado CE. Los obstáculos a la obtención de una resolución rápida y poco costosa aumentan obviamente en un contexto transfronterizo. Un litigio transfronterizo requiere en muchos casos recurrir a los servicios de dos abogados y hacer frente a costes de traducción e interpretación adicionales, así como a otros costes varios, como los gastos de desplazamiento de las partes, los testigos, los abogados, etc. Los problemas potenciales no se limitan a los litigios entre particulares. Los propietarios de pequeñas empresas también pueden tropezar con dificultades a la hora de hacer valer sus pretensiones en otro Estado miembro. No obstante, en ausencia de un proceso "proporcional" a la cuantía del litigio, nada garantiza, vistos los obstáculos a los que el acreedor puede enfrentarse, que recurrir a la justicia resulte económicamente rentable. Los gastos necesarios para obtener una resolución judicial, en particular contra un demandado domiciliado en otro Estado miembro, son a menudo desproporcionados con respecto al importe del crédito. En vista del elevado coste de los procesos y de las dificultades prácticas a que probablemente deberán enfrentarse, muchos acreedores abandonan toda esperanza de recuperar lo que, en su opinión, les pertenece legítimamente. 2.1.2. Características de los procesos de escasa cuantía - simplificaciones procesales En el marco de sus tradiciones y sistemas procesales, numerosos Estados miembros han establecido normas específicas para los litigios de escasa cuantía, que prevén simplificaciones procesales en relación con el proceso ordinario. No es sorprendente que las soluciones ideadas difieran de un Estado miembro a otro. Mientras que en algunos Estados miembros existen procesos específicamente aplicables a los litigios de escasa cuantía, en otros Estados miembros se ha optado por simplificaciones procesales. También hay diferencias por lo que se refiere al grado de aplicación de estas simplificaciones procesales específicas. En el Reino Unido (Inglaterra/País de Gales, Escocia e Irlanda del Norte), Irlanda, Suecia y España, existen procesos específicos para las demandas de escasa cuantía, que entrañan una simplificación con respecto al proceso ordinario. En Alemania, los órganos jurisdiccionales pueden elegir el proceso adecuado en los litigios de escasa cuantía. En Francia existe una manera simplificada de incoar el proceso en el caso de las demandas de este tipo ( «déclaración au greffe» ). En Austria, Finlandia y los Países Bajos, así como en otros Estados miembros, el Código Civil contiene algunas simplificaciones procesales con respecto al proceso ordinario, aplicables en asuntos cuya cuantía no supera determinados límites. Aunque no pueden considerarse un proceso específico de solución de litigios de escasa cuantía en sentido estricto, estas simplificaciones procesales permiten no obstante obtener en la práctica resultados muy similares. Las características más importantes de los procesos de escasa cuantía existentes y las simplificaciones procesales pueden resumirse del siguiente modo[9]: - Todos los Estados miembros que disponen de un proceso aplicable a las demandas de escasa cuantía han fijado límites cuantitativos para dicho proceso, que sin embargo varían considerablemente[10]. Algunos Estados miembros aplican también el proceso de escasa cuantía a algunos tipos de litigios, con independencia de un límite cuantitativo. En la mayoría de los Estados miembros que poseen un proceso aplicable a los litigios de escasa cuantía, dicho proceso no sólo se aplica a las demandas pecuniarias. La utilización del proceso simplificado es obligatoria en la mayoría de los casos (para las demandas inferiores al límite fijado), pero un litigio puede ser objeto de un proceso ordinario o más formal a iniciativa del juez o a petición de una parte. - En muchos de los procesos de escasa cuantía existentes se utilizan formularios para interponer la demanda. No hay ninguna obligación, en ningún Estado miembro, de incluir referencias jurídicas en la demanda; es decir, solo se requieren referencias fácticas. En la mayoría de los Estados miembros, para la incoación del proceso el demandante cuenta con la ayuda de un agente judicial o una oficina de asistencia. En la vista, además, sin menoscabo del principio de imparcialidad, el juez asiste a las partes que no están representadas por un abogado (en particular, sobre las cuestiones de procedimiento). Hoy por hoy, ningún Estado miembro exige una representación letrada en los procesos de escasa cuantía. - La flexibilidad de las normas relativas a la obtención de pruebas figura entre los elementos esenciales de los procesos de escasa cuantía en la mayoría de los Estados miembros. A menudo, el juez goza al respecto de un cierto poder discrecional. Actualmente, son muchas las circunstancias en que es posible un simple procedimiento escrito (sin fase oral). En algunos casos, se relajan las normas relativas al contenido de la resolución judicial. En bastantes Estados miembros, la resolución debe dictarse dentro de un determinado plazo. Las normas procesales relativas al pago de los costes presentan diferencias notables. En muchos Estados miembros, si pierde, el demandado debe afrontar en solitario el conjunto de los costes. También difieren considerablemente las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso contra las resoluciones dictadas en el marco de los procesos de escasa cuantía. 2.2. Ámbito de aplicación 2.2.1. Necesidad de actuar a nivel comunitario El artículo 65 del Tratado CE confiere competencias legislativas a la Comunidad en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. Por lo que se refiere a este requisito relativo al mercado interior, las instituciones comunitarias disponen de un cierto margen de apreciación para determinar si una medida es necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. La presente propuesta permite facilitar el buen funcionamiento del mercado interior porque la creación de un proceso europeo de solución de litigios de escasa cuantía contribuirá a eliminar los elementos que obstaculizan la libre circulación de bienes, personas, servicios o capitales. Como ya hemos dicho anteriormente (apartado 2.1.2.), los procesos de escasa cuantía presentan actualmente considerables diferencias en los distintos Estados miembros. El acceso de los operadores económicos a mecanismos judiciales con niveles de eficacia muy diferentes implica una distorsión de la competencia en el mercado interior, al margen de que dichos operadores estén domiciliados en Estados miembros diferentes o en el mismo Estado miembro. Mientras algunos operadores tengan acceso a procesos eficaces y racionales y otros no, no habrá verdadera equidad en las condiciones de competencia. Las disparidades existentes entre las legislaciones de los Estados miembros suponen un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior.Por lo tanto, una situación en la que existe un marcado desequilibrio por lo que se refiere a la eficacia de los medios procesales de que disponen los acreedores en las distintas legislaciones nacionales constituye una distorsión de la competencia en el mercado interior. Vemos pues que un proceso europeo de escasa cuantía facilitaría el buen funcionamiento del mercado interior. Por lo que se refiere al requisito relativo a la repercusión transfronteriza, la mayoría de las versiones lingüísticas de los Tratados utilizan el término "cuestión" ("matter"), y no el de "medida". Es por lo tanto necesario y suficiente que la "cuestión" tenga una repercusión transfronteriza. Esta interpretación halla confirmación en la letra c) del artículo 65, que establece que las medidas adoptadas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil tendrán por objeto, entre otras cosas, eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, y por el artículo III-269 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa. El Derecho procesal puede, por naturaleza, tener repercusiones transfronterizas. El juez aplicará siempre la lex fori, independientemente de que el litigio presente o no elementos transfronterizos. La solución de litigios de escasa cuantía constituye una cuestión con repercusión transfronteriza puesto que, habida cuenta de la evolución del mercado interior, la mayoría de los agentes económicos y consumidores se verán tarde o temprano involucrados en un litigio de este tipo en el extranjero. Una medida igualmente aplicable a asuntos puramente internos y necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior, en particular porque suprime las distorsiones de competencia entre los agentes económicos de los distintos Estados miembros, tiene necesariamente una incidencia transfronteriza puesto que la instauración en todos los Estados miembros de un proceso eficaz de solución de litigios de escasa cuantía facilitará el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. La condición relativa al mercado interior que figura en el artículo 65 constituye por lo tanto una restricción de la condición relativa a la incidencia transfronteriza. Una medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior tiene inevitablemente una incidencia transfronteriza, mientras que una medida que tiene una incidencia transfronteriza puede no ser siempre también necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. Esta interpretación se ve asimismo confirmada por las negociaciones que condujeron a la adopción del artículo 65, puesto que la condición relativa al mercado interior se introdujo en una fase avanzada de tales negociaciones con el fin de limitar el ámbito de aplicación de la disposición. No cabe suponer una interpretación más restrictiva del artículo 65 por parte de quienes lo redactaron, puesto que dicha interpretación crearía nuevos obstáculos al acceso a la justicia en el espacio judicial europeo. Todo instrumento jurídico debería tener su propia definición "transfronteriza", dado que es casi inevitable que dicha definición varíe de una cuestión a otra, lo que implicaría dificultades importantes en la aplicación de estos instrumentos. Resultaría no sólo inapropiado, sino también contraproducente, limitar a los asuntos transfronterizos el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía. En primer lugar, es preciso evitar la instauración de dos regímenes diferentes para, por una parte, los asuntos internos y, por otra, los asuntos con repercusión transfronteriza. Esta dualidad de regímenes entraría en conflicto con el objetivo de un espacio único y coherente de justicia para todos. Además, como ya se ha dicho anteriormente, no todos los Estados miembros ofrecen a los litigantes procesos rápidos y poco costosos de solución de litigios de escasa cuantía. La ausencia de procesos de este tipo, proporcionales al valor del litigio, hace que en muchos casos la rentabilidad económica del recurso a la justicia resulte dudosa, lo que a menudo disuade a los acreedores de emprender acciones judiciales. Esta limitación de un acceso efectivo a la justicia implica costes económicos que inciden negativamente a nivel macroeconómico en el buen funcionamiento del mercado interior. 2.2.2. Subsidiariedad y proporcionalidad El objetivo de la presente propuesta, que no es otro que simplificar y acelerar la solución de los litigios de escasa cuantía mediante la creación de un proceso europeo de escasa cuantía, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros - que no están en condiciones de garantizar la equivalencia de las normas aplicables en toda la Comunidad - y, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente propuesta se ajusta por completo al principio de proporcionalidad en la medida en que se limita estrictamente a lo necesario para lograr este objetivo. En este contexto, resulta especialmente importante destacar los efectos de la asociación del instrumento jurídico elegido (un Reglamento) con el carácter facultativo del proceso europeo de escasa cuantía frente a los mecanismos comparables previstos por el Derecho procesal de los Estados miembros. Aunque garantizando la uniformidad y aplicabilidad directa del proceso, un Reglamento como el que actualmente se propone sólo obligaría a los Estados miembros a contemplar el proceso europeo como instrumento complementario. No les forzaría ni a abandonar su legislación preexistente en la materia, ni a modificar esta legislación para ajustarla a la legislación comunitaria. Por lo tanto, la presente propuesta de Reglamento, que respeta el derecho de los Estados miembros a seguir aplicando sus normativas internas en paralelo al proceso europeo de escasa cuantía, interfiere en menor medida en sus sistemas procesales que una Directiva, la cual requeriría una adaptación de las legislaciones nacionales a las nuevas normas. Esta técnica legislativa garantiza, en realidad, un nivel mínimo común de eficacia en el cobro de las deudas de escasa cuantía, pero ofreciendo a los Estados miembros dotados de un sistema más eficaz la posibilidad de conservarlo. En última instancia, corresponderá a los acreedores decidir qué proceso les parece más eficaz o accesible; este último criterio es especialmente importante para los operadores que ejercen sus actividades en varios Estados miembros y a quienes la existencia de un proceso europeo uniforme de solución de litigios de escasa cuantía evitará tener que familiarizarse con el Derecho procesal de cada uno de ellos. Por último, conviene no perder de vista que el artículo 17 de la presente propuesta dispone que "sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso". La instauración de un proceso europeo de escasa cuantía no entraña, pues, la necesidad de una aproximación suplementaria de las legislaciones procesales nacionales y permite, por lo tanto, reducir al mínimo indispensable la interferencia. 2005/0020 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61, Vista la propuesta de la Comisión[11], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[12], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[13], Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea se ha fijado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. Para establecer progresivamente dicho espacio, la Comunidad adoptará, en particular, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior. (2) En este sentido, la Comunidad ya ha adoptado, entre otras medidas, el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[14], la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil[15], el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[16] y el Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados[17]. (3) El 20 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó un Libro Verde sobre el proceso monitorio Europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía[18]. En el marco de este Libro Verde se lanzó una consulta sobre las medidas necesarias para la simplificación y aceleración de la solución de los litigios de escasa cuantía. (4) Son muchos los Estados miembros que, dado que los gastos, plazos y molestias inherentes a los procesos judiciales no disminuyen proporcionalmente al importe de la demanda, han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía. Las dificultades que obstaculizan la obtención de una resolución rápida y poco costosa aumentan en los asuntos transfronterizos. Es por lo tanto necesario crear un proceso europeo de solución de litigios de escasa cuantía. El objetivo de un proceso europeo de este tipo será facilitar el acceso a la justicia gracias a la existencia de un procedimiento de duración y coste razonables. (5) Dado que la desigual eficacia de los medios procesales accesibles a los acreedores en los distintos Estados miembros tiene como efecto una distorsión de la competencia en el mercado interior, es necesario establecer una legislación comunitaria que garantice igualdad de condiciones a los distintos acreedores y deudores en todo el territorio de la Unión Europea. (6) El proceso europeo de escasa cuantía debe aplicarse asimismo a los asuntos meramente nacionales con el fin de eliminar las distorsiones de competencia existentes entre los agentes económicos de los distintos Estados miembros y facilitar un acceso a la justicia equitativo en todos los Estados miembros. (7) El proceso europeo de escasa cuantía debe tener por objeto simplificar y acelerar la solución de los litigios de escasa cuantía, reduciendo los costes, ofreciendo un instrumento opcional que vendría a añadirse a las posibilidades ofrecidas por la legislación de los Estados miembros. El presente Reglamento debe también simplificar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en un Estado miembro en el marco de un proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro, incluidas las resoluciones que, en su origen, revistiesen un carácter puramente nacional. (8) En aras de una mayor facilidad, el demandante iniciará el proceso europeo de solución de litigios de escasa cuantía cumplimentando un formulario de demanda y transmitiéndolo al órgano jurisdiccional competente. (9) Con el fin de reducir los gastos y plazos, los documentos se notificarán a las partes por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio más simple (carta, fax o correo electrónico). Se tratará de un procedimiento escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista. Las partes no estarán obligadas a disponer de representación letrada. (10) El órgano jurisdiccional debe tener la posibilidad de celebrar la vista por audioconferencia, videoconferencia o conferencia electrónica. Asimismo, debe tener la posibilidad de fijar con total libertad los medios de prueba y el alcance de la obtención de las pruebas, así como admitir la obtención de elementos de prueba por teléfono, declaraciones escritas de los testigos, audioconferencia, videoconferencia o conferencia electrónica. (11) El órgano jurisdiccional respetará el principio del procedimiento contradictorio. (12) Con el fin de acelerar la solución de litigios, las resoluciones se dictarán dentro de los seis meses siguientes al registro de la demanda. (13) Para acelerar el cobro de las deudas de escasa cuantía, la resolución será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de un posible recurso y sin sujeción a la constitución de una fianza. (14) Para reducir los gastos, cuando se trate de una persona física no representada por un abogado u otro profesional del ámbito jurídico, la parte condenada no estará obligada a rembolsar los gastos de representación por un abogado u otro profesional del ámbito jurídico de la parte contraria. (15) Con el fin de facilitar su reconocimiento y ejecución, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro en el marco de un proceso europeo de solución de litigios de escasa cuantía se reconocerán y serán ejecutivas en otro Estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento. (16) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, tiene por fin garantizar el pleno respeto del derecho a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de dicha Carta. (17) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo definido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[19]. (18) Habida cuenta de que los objetivos de la acción emprendida, a saber, simplificar, acelerar y abaratar los litigios de escasa cuantía, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá doptar medidas de conformidad con el principiuo de subsidiareidad establecido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr dichos objetivos. (19) [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] (20) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, y por lo tanto no está vinculada a él ni sujeta a su aplicación, HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece un proceso europeo de escasa cuantía (en lo sucesivo, “proceso europeo de escasa cuantía”) con el fin de simplificar, acelerar y abaratar los litigios de escasa cuantía. ElLos litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros. El presente Reglamento elimina asimismo las medidas intermedias necesarias para el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada en un Estado miembro en el marco de un proceso europeo de solución de litigios de escasa cuantía en otro Estado miembro, con excepción de las resoluciones relativas a créditos no impugnados. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los asuntos civiles y mercantiles, cualquiera que sea la naturaleza de la jurisdicción o tribunal, cuando el valor total de una demanda pecuniaria o no pecuniaria, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 euros en el momento de iniciarse el proceso. No se extenderá, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros y administrativos. 2. El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a: a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas b) los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones c) el concurso, los procesos relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, convenios, acuerdos judiciales y procedimientos análogos d) la seguridad social e) al arbitraje f) el Derecho laboral. 3. En el presente Reglamento, se entenderá por "Estado miembro" cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca. [ el Reino Unido e Irlanda ] CAPÍTULO II PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA Artículo 3 Incoación del proceso 1. El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario de demanda que figura en el Anexo I y presentándolo, acompañado de otros posibles documentos complementarios relevantes, ante el órgano jurisdiccional competente. La demanda podrá presentarse bien directamente, bien por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que vaya a incoarse el proceso. 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los medios de comunicación que consideran admisibles. La Comisión pondrá esta información a disposición del público. 3. El órgano jurisdiccional procederá inmediatamente al registro del formulario de demanda desde el momento mismo de su recepción, y anotará el día y la hora de la recepción de todos los demás documentos recibidos en el marco del proceso europeo de escasa cuantía. 4. A los efectos de la interrupción de los plazos de caducidad o prescripción, según proceda, se considerará que se ha interpuesto una demanda ante un órgano jurisdiccional cuando el formulario correspondiente haya sido registrado de acuerdo con lo establecido en el apartado 3. 5. Cuando un formulario de demanda no se refiera a un proceso incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tal y como éste aparece definido en el artículo 2, el órgano jurisdiccional no tramitará la demanda como un litigio europeo de escasa cuantía, sino de acuerdo con la legislación procesal pertinente aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso. A tal efecto, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante. 6. Cuando considere que la información proporcionada por el demandante no es suficientemente clara o pertinente, o si el formulario no ha sido cumplimentado en buena y debida forma, el órgano jurisdiccional podrá ofrecer al demandante la posibilidad de completar o rectificar el formulario, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise. 7. Los Estados miembros velarán por que todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda incoarse el proceso europeo de escasa cuantía dispongan del citado formulario, así como de una asistencia práctica destinada a ayudar a los demandantes a cumplimentar adecuadamente el formulario. Artículo 4 Desarrollo del proceso 1. El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito, salvo que el órgano jurisdiccional, sobre la base de todas las observaciones o exigencias de las partes al respecto, considere necesario celebrar una vista. 2. Después de recibir el formulario de demanda, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario de respuesta establecido en el Anexo II. Notificará al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, una copia tanto de dicho formulario como del formulario de respuesta debidamente cumplimentado sobre el demandado dentro del plazo de 8 días tras la recepción del formulario de demanda. 3. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que hayan sido notificados los formularios de demanda y de respuesta a la demanda, el demandado deberá responder a esta notificación cumplimentando la parte II del formulario de respuesta, al que eventualmente añadirá los documentos complementarios pertinentes, y remitiéndolo al órgano jurisdiccional, o por cualquier otro medio adecuado, prescindiendo del formulario de respuesta. 4. Dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la respuesta del demandado, el órgano jurisdiccional notificará una copia de esta respuesta y los eventuales documentos complementarios al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. 5. En el caso de que en su respuesta el demandado presente una demanda reconvencional contra el demandante. Eldemandante deberá contestar a la demanda reconvencional dentro del mes siguiente a la fecha en que se le haya notificado dicha respuesta. 6. Cuando el valor total de la demanda reconvencional rebase el importe indicado en el artículo 2, apartado 1, el órgano jurisdiccional sólo considerará dicha demanda reconvencional en la medida en que se derive de la misma relación jurídica que la demanda, y siempre y cuando considere oportuno tramitarla en el marco del proceso europeo de escasa cuantía. 7. Si alguno de los documentos complementarios recibidos por el órgano jurisdiccional estuviera redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, dicho órgano jurisdiccional sólo exigirá una traducción de este documento en la medida en que la necesite para dictar su resolución. Si una de las partes se negara a aceptar un documento argumentando que no está redactado en una de las lenguas indicadas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1348/2000, el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria, aconsejándole acompañar el documento de la correspondiente traducción. Artículo 5 Conclusión del proceso 1. Dentro del mes siguiente a la recepción de las respuestas [del demandado o el demandante], presentadas dentro del plazo máximo fijado en el artículo 4, apartados 3 y 5, el órgano jurisdiccional deberá : a) dictar una resolución, o b) solicitar a las partes información complementaria en relación con la demanda, dentro de un determinado plazo, o c) citar a las partes a una vista. 2. En caso de no haber recibido una respuesta del demandado en el plazo fijado en el artículo 4, apartado 3, el órgano jurisdiccional dictará una sentencia en rebeldía. Artículo 6 Vista 1. El órgano jurisdiccional podrá celebrar una vista por audioconferencia, videoconferencia o conferencia electrónica, en la medida en que se disponga de los medios técnicos necesarios y ambas partes estén acuerdo. 2. Cuando una parte no comparezca a la vista y esté representada en ella por otra persona, el órgano jurisdiccional podrá exigir a esta persona que presente un poder u otro tipo de autorización escrita de dicha parte, en la medida en que así lo exija la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que se desarrolle el proceso. Artículo 7 Obtención de pruebas 1. El órgano jurisdiccional podrá determinar con total libertad los medios de prueba y el alcance de la obtención de pruebas. El órgano jurisdiccional podrá, en particular, admitir la obtención de pruebas a través de conversaciones telefónicas, declaraciones escritas de los testigos o por medio de audioconferencia, videoconferencia o conferencia electrónica. 2. En circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional podrá aceptar elementos de prueba de peritos citados como testigos, en la medida en que los considere indispensables para dictar su resolución. Artículo 8 Representación de las partes Las partes no deberán estar representadas por un abogado u otro profesional del ámbito jurídico. Artículo 9 Cometido del órgano jurisdiccional 1. El órgano jurisdiccional deberá respetar el derecho a un juez imparcial y el principio del procedimiento contradictorio, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista, sobre los medios de prueba y sobre el alcance de la obtención de pruebas. 2. El órgano jurisdiccional no obligará a las partes a realizar una valoración jurídica de la demanda. 3. En caso necesario, el órgano jurisdiccional ayudará a las partes en relación con las cuestiones procesales y podrá pedirles que aporten informaciones factuales relevantes para la determinación de las cuestiones de fondo del proceso. 4. Cuando proceda, el órgano jurisdiccional podrá tratar de conseguir una transacción entre las partes. Artículo 10 Resolución 1. La resolución se dictará dentro de los seis meses siguientes al registro del formulario de demanda. 2. El órgano jurisdiccional podrá notificar la resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, salvo cuando la resolución se pronuncie oralmente al término de la vista en que ambas partes estén presentes. Artículo 11 Notificación de documentos 1. Cuando deban notificarse documentos en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se desarrolla el proceso, éstos se notificarán a las partes por correo certificado con acuse de recibo, en cumplimiento de las eventuales condiciones suplementarias contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1348/2000, y teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 8. 2. Cuando deban notificarse documentos en el Estado miembro en el que se desarrolla el proceso y se conozca la dirección del destinatario, éstos se notificarán a las partes por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio más simple (carta, fax o correo electrónico), siempre que el Derecho procesal del Estado miembro en el que se desarrolla el proceso contemple estos medios más simples. 3. Cuando, en circunstancias excepcionales, no sea posible proceder a la notificación de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2, la notificación podrá hacerse por otros medios que garanticen una notificación personal. Artículo 12 Plazos 1. Si fuera necesario por circunstancias excepcionales, y con el fin de garantizar una efectiva defensa de las partes, el órgano jurisdiccional podrá prorrogar los plazos previstos en el artículo 4, apartados 3 y 5. 2. Cuando, por circunstancias excepcionales, no le sea posible respetar los plazos contemplados en el artículo 4, apartados 2 y 4, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 1, sin comprometer el buen desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional adoptará cuanto antes las oportunas medidas. 3. A los efectos de calcular los plazos previstos en el presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos[20]. Artículo 13 Fuerza ejecutiva de la resolución La resolución será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de un posible recurso. No será necesaria la constitución de una fianza. Artículo 14 Costas judiciales 1. La parte condenada soportará los gastos del proceso, excepto cuando ello resulte injusto o desproporcionado. En tal caso, el órgano jurisdiccional ordenará el pago de las costas sobre una base equitativa. 2. Cuando se trate de una persona física no representada por un abogado u otro profesional del ámbito jurídico, la parte condenada no estará obligada a rembolsar los gastos de representación por un abogado u otro profesional del ámbito jurídico de la parte contraria. Artículo 15 Recurso 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la posibilidad de recurso, en su Derecho procesal, contra una resolución dictada en el marco de un proceso europeo de escasa cuantía. La Comisión pondrá esta información a disposición del público. 2. En un procedimiento de recurso contra una resolución dictada en el marco de un proceso europeo de escasa cuantía, la representación de las partes por un abogado u otro profesional del ámbito jurídico no será necesaria. 3. La resolución dictada por el órgano de apelación no será susceptible de ulterior recurso ni ordinario ni de casación. Artículo 16 Revisión de la resolución Siempre que actúe dentro de plazo, el demandado tendrá derecho a solicitar una revisión de la resolución dictada en el marco de un proceso europeo de escasa cuantía, según las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro en el que se haya dictado la resolución, y comunicadas a la Comisión en aplicación de los artículos 19 y 30 del Reglamento (CE) n° 805/2004, siempre y cuando: a) i) el formulario recogido en el Anexo I o la citación a la vista hayan sidonotificados con un método que no garantice la recepción personal de los documentos por el propio demandado; y ii) la notificación de los documentos al demandado no se haya producido a su debido tiempo o con plazo suficiente para permitirle preparar su defensa, sin que ello le sea imputable, o b) el demandado no haya tenido la posibilidad de oponerse a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que no le sean imputables. Artículo 17 Legislación procesal aplicable Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso. CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN Artículo 18 Reconocimiento y ejecución 1. Cualquier resolución dictada en un Estado miembro en el marco de un proceso europeo de escasa cuantía deberá reconocerse y ser ejecutiva en otro Estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento cuando la resolución haya sido certificada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen utilizando el formulario que figura en el Anexo III. 2. La resolución se certificará en la medida en que no conculque las normas de competencia establecidas en las Secciones 3 y 6 del Capítulo II del Reglamento (CE) nº 44/2001. El certificado se extenderá en la lengua de la resolución. La emisión de esta certificación no será susceptible de recurso. Toda rectificación del certificado estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se desarrolla el proceso. 3. Cuando, en el momento de dictarse la resolución, sea probable que ésta deba ejecutarse en otro Estado miembro, el certificado se extenderá de oficio simultáneamente al pronunciamiento de la resolución. En caso contrario, el certificado se extenderá a requerimiento de una de las partes. 4. La parte que requiera la ejecución de una resolución deberá presentar: a) una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad; y b) el certificado a que se refiere el apartado 1. 5. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a las resoluciones relativas a créditos no impugnados en el sentido definido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 805/2004. CAPÍTULO IV RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS COMUNITARIOS Artículo 19 Relación con el Reglamento (CE) n° 805/2004 y con el Reglamento (CE) n° 44/2001 El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n° 805/2004 ni del Reglamento (CE) n° 44/2001. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 20 Información Las autoridades nacionales competentes colaborarán en la transmisión a los ciudadanos y a los medios profesionales de la oportuna información sobre el proceso europeo de escasa cuantía, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo. Artículo 21 Medidas de aplicación Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento en relación conuna modificación del límite fijado en el artículo 2, apartado 1 y cualquier actualización o modificación técnica de los formularios anejos, o la introducción de formularios suplementarios serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2. Artículo 22 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido en virtud del artículo 75 del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8. 3. El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 23 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el […] El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] [1] DO C 92 de 25.4.1975, p. 2. [2] COM(93) 576. [3] COM(96) 13. [4] DO C 12 de 15.1.2001, p. 1. [5] DO C 146 de 17.5.2001, p. 4. [6] COM (2002) 746 final. [7] DO C 220 de 16.9.2003, p. 5. [8] Resolución del Parlamento Europeo sobre las perspectivas para la aproximación del Derecho procesal civil en la Unión Europea (COM(2002) 654 + COM(2002) 746 - C5-0201/2003 - 2003/2087(INI)), A5-0041/2004. [9] Para mayor información, véase el capítulo 4.3 del Libro Verde. [10] Entre 600 euros (Alemania) y 8 234 euros (Inglaterra/País de Gales). [11] DO C [...] de [...], p. [...]. [12] DO C [...] de [...], p. [...]. [13] DO C [...] de [...], p. [...]. [14] DO L 160 de 30.6.2000, p. 37. [15] DO L 174 de 27.6.2001, p. 25. [16] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. [17] DO L 143 de 30.4.2004, p. 15. [18] COM(2002) 746 final. [19] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [20] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.