52003PC0537

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (Versión codificada) /* COM/2003/0537 final - CNS 2003/0208 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de «La Europa de los ciudadanos», la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos específicos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una cantidad excesiva de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto originario y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de la normativa que a menudo se modifica.

2. Por Decisión de 1 de abril de 1987 la Comisión dio instrucciones [1] a sus servicios de que procedieran a la codificación constitutiva u oficial de los actos jurídicos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trata de una medida mínima, ya que en aras de la claridad y de la correcta comprensión de la legislación comunitaria, los servicios deberán esforzarse en efectuar, a la mayor brevedad, una codificación de los textos de su competencia.

[1] COM(87) 868 P.V.

3. Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron estas exigencias [2], subrayando la importancia de la codificación constitutiva u oficial, que proporciona una seguridad jurídica en cuanto al Derecho aplicable en un momento determinado a propósito de una cuestión determinada.

[2] Véase la parte A del Anexo 3 de tales conclusiones.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

En la medida en que, con ocasión de la codificación constitutiva u oficial, ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de dicho procedimiento, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. La presente propuesta de codificación del Reglamento (CE) no 2007/2000, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 [3] va dirigida a realizar este tipo de codificación: el nuevo Reglamento reemplazará a los que son objeto de la operación de codificación [4]; la propuesta respeta en su totalidad la sustancia de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales requeridas por la propia operación de codificación.

[3] Desarrollada de acuerdo con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del Acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Anexo III de la presente propuesta.

5. La presente propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) no 2007/2000 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Aunque la nueva numeración de los artículos ha sido modificada, la antigua y la nueva numeración aparecen en una tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV del Reglamento codificado.

ê 2007/2000 (adaptado)

2003/0208 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5],

[5] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

ê

(1) El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 [7] ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial [8]; Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

[7] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).

[8] Véase el Anexo III.

ê 2007/2000 Considerando 1

(2) En su reunión en Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que los Acuerdos de Estabilización y Asociación con los países balcánicos occidentales deberán ir precedidos por la liberalización comercial asimétrica.

ê 2007/2000 Considerando 4 (adaptado)

(3) Se espera que una apertura del mercado Ö comunitario hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales que excedan el presente nivel de esas importaciones Õ contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad.

ê 2007/2000 Considerando 5

(4) Procede, por lo tanto, seguir mejorando las preferencias comerciales autónomas comunitarias mediante la eliminación de todos los límites máximos arancelarios restantes para los productos industriales, y seguir mejorando el acceso al mercado comunitario para los productos agrícolas y pesqueros, incluidos los productos transformados.

ê 2007/2000 Considerando 6

(5) Estas medidas se proponen de forma excepcional como parte del Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, en respuesta a la situación específica de los Balcanes occidentales. No constituirán un precedente para la política comercial comunitaria con otros terceros países.

ê 2007/2000 Considerando 7

(6) De conformidad con el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, basado en el planteamiento regional anterior y las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la UE y vinculados al mismo deberá vincularse a su disponibilidad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectivas, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, la concesión del beneficio de las preferencias comerciales autónomas estará supeditada al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.

ê 2007/2000 Considerando 8

(7) Las preferencias comerciales sólo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera autónoma.

ê 2007/2000 Considerando 9 y 2563/2000 Considerando 4 (adaptado)

(8) Ö La República de Õ Albania, Bosnia y Hercegovina y Ö Serbia y Montenegro incluyendo Õ Kosovo, tal como define a éste último la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, (en lo sucesivo «Kosovo»), cumplen estas condiciones y deben concedérseles a todos ellos preferencias comerciales similares para evitar la discriminación en la región. Ö Kosovo está bajo administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), que ha establecido una administración aduanera independiente. Õ

ê 2487/2001 Considerando 5 (adaptado)

(9) La República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia seguirán siendo beneficiarias del Reglamento solamente en la medida en que las concesiones que prevé el Reglamento resulten más favorables que las previstas en los regímenes contractuales entre la Comunidad Europea y esos países.

ê 2007/2000 Considerando 14 (adaptado)

(10) A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2454/93 de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario [9].

[9] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no Ö 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11) Õ.

ê 2007/2000 Considerando 15

(11) En aras de la racionalización y la simplificación, procede disponer que la Comisión, previa consulta al Comité del Código Aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos por el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento.

ê 2007/2000 Considerando 16

(12) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ê 2007/2000 Considerando 19 (adaptado)

(13) Ö El régimen Õ de importación Ö previsto por el presente Reglamento Õ debe renovarse sobre la base de las condiciones y habida cuenta de la experiencia lograda en la concesión de estos acuerdos con arreglo al presente Reglamento. Procede, pues, prorrogar los acuerdos hasta el 31 de diciembre de Ö 2005 Õ.

ê 2007/2000 (adaptado)

è1 2487/2001 Punto 1 del art. 1

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4 se admite la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos è1 originarios de la República de Albania, Bosnia y Hercegovina y Ö Serbia y Montenegro Õ, incluido Kosovo, con arreglo a lo definido en la resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999 ç, con excepción de los de las partidas nos 0102, 0201, 0202 y 1604 de la nomenclatura combinada.

ê 2487/2001 Punto 2 del art. 1

2. Los productos originarios de la República de Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre las Comunidades Europeas y los mencionados países.

ê 2007/2000

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:

a) al respeto de la definición de la noción de «productos originarios» establecida en la sección 2 del capítulo 2 del título IV del Reglamento (CEE) no 2454/93;

b) a la buena disposición de los países y de los territorios mencionados de conformidad con el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, y

c) al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.

ê 2007/2000 (adaptado)

è1 2487/2001 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

2. è1 El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará Ö , sin perjuicio de las condiciones previstas en el apartado 1, Õ condicionado al compromiso de los países beneficiarios de proceder ç a reformas económicas efectivas y a la cooperación regional con otros países afectados por el Proceso de estabilización y asociación de la UE, en particular la creación de áreas de libre cambio de conformidad con el artículo XXIV del GATT y otras disposiciones pertinentes de la OMC.

ê 2007/2000

En caso de incumplimiento a este respecto, el Consejo podrá adoptar sobre la base de una propuesta de la Comisión, medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada.

Artículo 3

Concesiones limitadas para determinados productos textiles

ê 2007/2000 (adaptado)

è1 2487/2001 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

è2 2487/2001 Punto 5 del art. 1 (adaptado)

1 è1 Por lo que se refiere a los productos textiles originarios de Ö Serbia y Montenegro Õ ç que figuran en el Anexo III B del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo [11], podrán importarse en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente dentro de los límites cuantitativos comunitarios anuales fijados en Ö dicho Õ Reglamento.

[11] DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

2. Por lo que respecta a las reimportaciones efectuadas tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3036/94 del Consejo [12], la exención de derechos de aduana se limitará a las cantidades anuales comunitarias establecidas en el Anexo VI del Reglamento (CE) no 517/94è2 cuando los productos sean originarios de Ö Serbia y Montenegro Õ ç.

[12] DO L 322 de 15.12.1994, p. 1.

ê 2007/2000

Artículo 4

Productos agrícolas -- contingentes arancelarios

ê 2487/2001 Punto 6 del art. 1 (adaptado)

1. Por lo que respecta a Ö los Õ productos pesqueros y al vino Ö , enumerados en el Anexo I y Õ originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán Ö de acuerdo con las normas Õ establecidas en ese anexo.

ê 2007/2000

è1 2487/2001 Letra a) del punto 7 del art. 1

2. Según se define en el Anexo II los derechos de aduana aplicables a las importaciones de productos de «baby-beef» originarios de las Repúblicas enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de è1 11 475 ç toneladas expresado en peso en canal.

Las è1 11 475 ç toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre las Repúblicas beneficiarias de la forma siguiente:

a) 1 500 toneladas (peso en canal) de productos de «baby-beef» originarios de Bosnia y Hercegovina,

ê 2563/2000 Letra b) del punto 6 del art. 1 (adaptado)

Ö b Õ) 9 975 toneladas (peso en canal) de productos de «baby-beef» originarios de Ö Serbia y Montenegro Õ, incluido Kosovo.

ê 2563/2000 Letra c) del punto 6 del art. 1

Las importaciones en la Comunidad de los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo II y originarios de Albania no se beneficiará de una concesión arancelaria.

ê 2007/2000 (adaptado)

Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que dé fe de que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el Anexo II. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo [13].

[13] DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

ê 2563/2000 Punto 7 del art. 1 (adaptado)

3. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo Ö 11 Õ, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con Ö el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 Õ.

ê 2007/2000 Art. 6

Artículo 5

Aplicación del contingente arancelario de «baby-beef»

Las normas de aplicación del contingente arancelario de productos de «baby-beef» serán determinadas por la Comisión siguiendo el procedimiento fijado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1254/1999.

ê 2007/2000 Art. 7

Artículo 6

Administración de contingentes arancelarios

Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 4 serán gestionados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

En esta materia, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.

ê 2007/2000 Art. 8

Artículo 7

Acceso a los contingentes arancelarios

Cada Estado miembro deberá garantizar a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.

ê 2007/2000 Art. 9 (adaptado)

Artículo 8

Atribución de poderes

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo Ö 9 Õ, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de los del artículo Ö 5 Õ, en especial:

ê 2007/2000

a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric,

b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países y territorios citados en el artículo 1.

ê 2007/2000 Art. 10 (adaptado)

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 Ö bis Õ del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo [14], denominado en lo sucesivo «Comité».

[14] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ê 2007/2000

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

ê 2007/2000 Art. 11 (adaptado)

Artículo 10

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 1 del artículo Ö 11 Õ.

ê 2007/2000 Art. 12 (adaptado)

Artículo 11

Suspensión temporal

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de no suministro de cooperación administrativa cuando resulte necesaria para la comprobación de las pruebas del origen o del incremento masivo de las exportaciones en la Comunidad por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de no cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por los países y los territorios contemplados Ö en el artículo 1 Õ, podrá tomar medidas para suspender entera o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:

ê 2007/2000

a) informado al Comité;

b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad y/o lograr el cumplimiento por los países y territorios beneficiarios del apartado 1 del artículo 2;

c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por el país o territorio afectado, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento.

2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de 10 días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de 30 días.

ê 2007/2000 (adaptado)

3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva aplicando el apartado 1.

ê

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2007/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

ê 2007/2000 Art 17 (adaptado)

è1 2563/2000 Punto 12 del art. 1

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor Ö el vigésimo día Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta el è1 31 de diciembre de 2005 ç.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ê 2487/2001 Punto 8 del art. 1 (adaptado)

è1 607/2003 Art. 1 primer guión

è2 607/2003 Art. 1 segundo guión

è3 607/2003 Art. 1 tercer guión

è4 607/2003 Art. 1 cuarto guión

ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

_____________

ê 2007/2000

ANEXO II

Definición de productos «baby-beef» mencionados en el apartado 2 del artículo 4

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

_____________

é

ANEXO III

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (DO L 240 de 23.9.2000, p. 1) //

Reglamento (CE) no 2563/2000 del Consejo (DO L 295 de 23.11.2000, p. 1) //

Reglamento (CE) no 2487/2001 de la Comisión (DO L 335 de 19.12.2001, p. 9) //

Reglamento (CE) no 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18) // solamente el artículo 1

_____________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2007/2000 // Presente Reglamento

Artículos 1 - 3 // Artículos 1 - 3

Artículo 4, apartado 1 // Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero // Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria // Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra a) // Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra d) // Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero // Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto // Artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 4, apartado 3 // Artículo 4, apartado 3

Artículo 5 // ________

Artículo 6 // Artículo 5

Artículo 7 // Artículo 6

Artículo 8 // Artículo 7

Artículo 9 // Artículo 8

Artículo 10 // Artículo 9

Artículo 11 // Artículo 10

Artículo 12 // Artículo 11

Artículo 13 // ________

Artículo 14 // ________

Artículo 15 // ________

Artículo 16 // ________

________ // Artículo 12

Artículo 17 // Artículo 13

Anexo I // Anexo I

Anexo II // Anexo II

________ // Anexo III

________ // Anexo IV

____________