52003PC0147

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (Versión codificada) /* COM/2003/0147 final - COD 2003/0059 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

[1] COM(1987) 868 PV.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 93/31/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

[3] Consignada en el programa legislativo para 2002.

[4] Véase Parte A del Anexo II de la presente propuesta.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 93/31/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva codificada.

93/31/CEE

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de [...] relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [5],

[5] DO L 225 de 10. 8. 1992, p. 72. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 3.5.2000, p. 1).

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7],

[7] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/31/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas [8] ha sido modificada de forma sustancial [9]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[8] DO L 188 de 29.7.1993, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2000/72/CE de la Comisión (DO L 300 de 29.11.2000, p. 18).

[9] Véase la parte A del Anexo II.

93/31/CEE considerando (1)

(2) El mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Es importante adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

93/31/CEE considerando (2)

(3) En lo que respecta al caballete de apoyo, en cada Estado miembro los vehículos de motor de dos ruedas deben responder a determinadas características técnicas exigidas mediante disposiciones obligatorias que varían de un Estado miembro a otro. Debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad.

93/31/CEE considerando (3)

(4) Tales obstáculos para el funcionamiento del mercado interior se eliminarán cuando todos los Estados miembros sustituyan sus normativas propias por unas mismas disposiciones.

93/31/CEE considerando (4) (adaptado)

(5) Es necesario establecer disposiciones armonizadas sobre el caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas, con el fin de aplicar a cada tipo de dichos vehículos los procedimientos de homologación que figuran en la Directiva 92/61/CEE. Dicha Directiva será sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [10] con efectos a partir del 9 de noviembre de 2003.

[10] DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

93/31/CEE considerando (5)

(6) Dados la magnitud y efectos de la acción propuesta en el sector correspondiente, es necesario, e incluso indispensable, adoptar las medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva, a fin de lograr los objetivos fijados, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo. Los Estados miembros por separado no pueden realizar suficientemente dichos objetivos.

(7) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del Anexo II.

93/31/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará al caballete de apoyo de todo tipo de vehículo de dos ruedas definido en el artículo 1 de la Directiva [92/61/CEE].

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de dichos vehículos serán los establecidos en [los Capítulos II y III], respectivamente, de la [Directiva 92/61/CEE].

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las normas técnicas del Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo [11].

[11] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

93/31/CEE (adaptado)

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Queda derogada la Directiva 93/31/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

93/31/CEE Artículo 5

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[...] [...]

93/31/CEE Anexo

ANEXO I

1. DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.1. «caballete», un dispositivo fijado sólidamente al vehículo, mediante el cual éste puede mantenerse en posición de estacionamiento vertical (o casi vertical) cuando su conductor lo deja parado;

1.2. «caballete lateral», un patín que, al bajarlo o colocarlo en posición abierta, sostiene el vehículo por un único lado, dejando las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo;

1.3. «caballete central», un patín que, al bajarlo, sostiene el vehículo dejando varias zonas de contacto entre el vehículo y la superficie de apoyo a uno y otro lado del plano longitudinal mediano del vehículo;

1.4. «inclinación transversal (it)», la pendiente, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, siendo la intersección del plano longitudinal mediano del vehículo con la superficie de apoyo perpendicular a la línea de mayor pendiente (figura 1);

1.5. «inclinación longitudinal (il)», la pendiente, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, siendo el plano longitudinal mediano del vehículo paralelo a la línea de mayor pendiente (figura 2);

1.6. «plano longitudinal mediano del vehículo», el plano longitudinal de simetría de la rueda trasera del vehículo.

2. REQUISITOS GENERALES

2.1. Todo vehículo de dos ruedas deberá tener un caballete de apoyo por lo menos, a fin de que sea estable cuando esté parado (por ejemplo, cuando esté estacionado) y no lo mantengan en posición estática una persona o medios externos. Los vehículos con ruedas gemelas no deberán estar equipados de caballetos de apoyo, pero deberán cumplir los requisitos del punto 6.2.2 cuando estén estacionados (con el freno de socorro accionado).

2.2. Dicho caballete deberá ser lateral, central o de ambos tipos.

2.3. En caso de que el caballete esté articulado en la parte inferior del vehículo o debajo del mismo, para situarlo en posición cerrada o de marcha, el(los) extremo(s) exterior(es) del caballete deberá(n) desplazarse hacia atrás.

3. REQUISITOS ESPECÍFICOS

3.1. Caballete lateral

3.1.1. El caballete lateral deberá:

3.1.1.1. poder sostener el vehículo de manera que tenga estabilidad lateral, ya sea en caso de que esté en una superficie de apoyo horizontal o en una pendiente, a fin de evitar que sea fácil inclinarlo más (y al salir se incline sobre el punto de apoyo formado por el caballete lateral) o ponerlo en posición vertical e inclinarlo hacia el otro lado (y al salir se incline sobre el lado opuesto al caballete lateral);

3.1.1.2. poder sostener el vehículo de modo que esté estacionado de manera estable cuando se halle sobre una pendiente, de conformidad con el punto 6.2.2.

3.1.1.3. poder replegarse automáticamente hacia atrás en posición cerrada o de marcha:

3.1.1.3.1.cuando el vehículo vuelva a su posición normal (vertical) de conducción;

3.1.1.3.2.avance debido a una acción voluntaria del conductor;

3.1.1.4. pese a lo indicado en el punto 3.1.1.3 anterior, diseñarse y fabricarse de manera que no se cierre automáticamente si el ángulo de inclinación se modifica de manera fortuita (por ejemplo, cuando un tercero o un desplazamiento causado por el paso de un vehículo empuje ligeramente el vehículo):

3.1.1.4.1.una vez que el caballete esté en posición abierta o de estacionamiento;

3.1.1.4.2.el vehículo esté inclinado a fin de que el extremo exterior del caballete lateral entre en contacto con el suelo, y

3.1.1.4.3.el vehículo se halle en posición de estacionamiento sin vigilancia.

3.1.2. No se exigirá el cumplimiento de lo establecido en el punto 3.1.1.3 anterior si el vehículo se ha diseñado de manera que no pueda moverlo el motor cuando el caballete lateral esté en posición abierta.

3.2. Caballete central

3.2.1. El caballete central deberá:

3.2.1.1. poder sostener el vehículo, ya sea con una rueda o las dos ruedas en contacto con la superficie de apoyo o sin que las ruedas estén en contacto con dicha superficie, de manera que se garantice la estabilidad del vehículo:

3.2.1.1.1.en una superficie de apoyo horizontal;

3.2.1.1.2.en condiciones de inclinación; y

3.2.1.1.3.en una pendiente, de conformidad con el punto 6.2.2.

3.2.1.2. poder replegarse automáticamente hacia atrás en posición cerrada o de marcha;

3.2.1.2.1.cuando el vehículo se desplace hacia adelante de modo que se separe el caballete central de la superficie de apoyo.

3.2.2. No se exigirán los requisitos del punto 3.2.1.2 anterior si el vehículo se ha diseñado de manera que no lo pueda mover el motor cuando el caballete central esté en posición abierta.

4. OTROS REQUISITOS

4.1. Los vehículos podrán ir provistos también de un testigo luminoso claramente perceptible por el conductor sentado en posición de conducción y que, cuando el contacto de encendido se active, se encienda y siga encendido hasta que el caballete se halle en posición cerrada o de marcha.

4.2. Cualquier caballete deberá contar con un sistema de retención que lo mantenga en posición cerrada o de marcha. Dicho sistema podrá estar formado por:

- dos dispositivos independientes, como dos muelles distintos o un muelle y un dispositivo de retención como, por ejemplo, un «clip», o

- un dispositivo único que deberá poder funcionar sin fallos durante un mínimo de:

- 10 000 ciclos de uso normal si el vehículo está equipado con dos caballetes, o

- 15 000 ciclos de uso normal si el vehículo está equipado con un solo caballete.

5. PRUEBAS DE ESTABILIDAD

5.1. A fin de determinar la capacidad de mantener el vehículo en una condición estable, como se especifica en los puntos 3 y 4, deberán realizarse las pruebas siguientes:

5.2. Estado del vehículo

5.2.1. El vehículo deberá presentarse a la prueba con el peso habitual en orden de marcha.

5.2.2. Los neumáticos deberán inflarse a la presión recomendada por el fabricante para dicho estado.

5.2.3. La transmisión deberá hallarse en punto muerto o, si es una transmisión automática, en la posición de «parking» si ésta existe.

5.2.4. Si el vehículo dispone de un freno de estacionamiento, éste deberá accionarse.

5.2.5. La dirección deberá estar en posición de bloqueo. Si la dirección puede bloquearse cuando se gire hacia la izquierda o hacia la derecha, se habrán de efectuar las pruebas en ambas posiciones.

5.3. Terreno de prueba

5.3.1. En el caso de las pruebas mencionadas en el punto 6.1 siguiente, se podrá utilizar un terreno llano, horizontal y que tenga una superficie dura, seca y limpia.

5.4. Material de prueba

5.4.1. En el caso de las pruebas mencionadas en el punto 6.2 siguiente, se habrá de utilizar una plataforma de estacionamiento.

5.4.2. La plataforma de estacionamiento deberá ser una superficie rígida, llana, rectangular y capaz de sostener el vehículo sin ceder mucho.

5.4.3. La superficie de la plataforma de estacionamiento deberá ser suficientemente antideslizante para impedir que el vehículo se deslice sobre la superficie de apoyo durante las pruebas de inclinación o de pendiente.

5.4.4. La plataforma de estacionamiento deberá construirse de manera que se pueda conseguir, por lo menos, la inclinación transversal (it) y la inclinación longitudinal (il) a que hace referencia el punto 6.2.2.

6. PROCEDIMIENTOS DE PRUEBA

6.1. Estabilidad sobre una superficie de apoyo horizontal (prueba de lo indicado en el punto 3.1.1.4 anterior)

6.1.1. Se sitúa el vehículo en el terreno de prueba, se coloca el caballete lateral en posición abierta o de estacionamiento y se deja que el vehículo descanse sobre el mismo.

6.1.2. Se desplaza el vehículo de manera que aumente 3° el ángulo formado por el plano longitudinal mediano y la superficie de apoyo (llevando el vehículo hacia la posición vertical).

6.1.3. Tras dicho movimiento, el caballete lateral no deberá volver automáticamente a la posición cerrada o de marcha.

6.2. Estabilidad sobre una superficie inclinada (pruebas relativas a los puntos 3.1.1.1, 3.1.1.2, 3.2.1.1.2 y 3.2.1.1.3 anteriores)

6.2.1. Se coloca el vehículo en la plataforma de estacionamiento con el caballete lateral y, separadamente, con el caballete central situado en posición abierta o de estacionamiento, y se deja que el vehículo descanse sobre el mismo.

2000/72/CE Artículo 1

6.2.2. Se da a la plataforma de estacionamiento la inclinación transversal (IT) mínima y luego, por separado, la inclinación longitudinal (IL) mínima según el siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Véanse las figuras 1a, 1b y 2 siguientes.

93/31/CEE

6.2.3. En el caso de que un vehículo, situado en una plataforma de estacionamiento inclinada, descanse sobre el caballete central y una rueda solamente y pueda mantenerse en esa posición con el caballete central y la rueda delantera o la rueda trasera en contacto con la superficie de apoyo, y siempre que cumpla los demás requisitos de este punto, las pruebas descritas anteriormente deberán realizarse únicamente con el vehículo apoyado en el caballete central y la rueda trasera.

6.2.4. El vehículo deberá permanecer estable en la plataforma de estacionamiento cuando ésta se incline según cada una de las pendientes establecidas y deberán cumplirse debidamente los requisitos anteriores.

6.2.5. En lugar de dicho procedimiento, se podrá colocar previamente la plataforma de estacionamiento según las pendientes descritas antes de que el vehículo se sitúe en ella.

Figura 1a Inclinación transversal

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Figura 1b Inclinación transversal

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Figura 2 Inclinación longitudinal (il) hacia arriba

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Inclinación longitudinal (il) hacia abajo

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Apéndice 1

Ficha de características del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación del caballete siempre que ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante): ............................................................

La solicitud de homologación del caballete de apoyo de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE:

- en la letra A, en los puntos:

- 0.1

- 0.2

- 0.4 a 0.6

- 2.1

- 2.1.1

- en la letra B, en el punto:

- 1.3.1.

Apéndice 2

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada, con su modificación (contempladas en el artículo 5)

Directiva 93/31/CEE del Consejo // (DO L 188, de 29.7.1993, p. 19)

Directiva 2000/72/CE de la Comisión // (DO L 300, de 29.11.2000, p. 18)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 5)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 93/31/CEE // Presente Directiva

Artículos 1 - 3 // Artículos 1 - 3

Artículo 4 (1) // -

Artículo 4 (2) // Artículo 4

- // Artículo 5

- // Artículo 6

Artículo 5 // Artículo 7

Anexo // Anexo I

Apéndice 1 // Apéndice 1

Apéndice 2 // Apéndice 2

- // Anexo II

- // Anexo III