41976A0209(01)

Convenio por el que se crea un Instituto Universitario Europeo

Diario Oficial n° C 029 de 09/02/1976 p. 0001 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0012
Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0012
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0038
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0038


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CONVENIO POR EL QUE SE CREA UN INSTITUTO UNIVERSITARIO EUROPEO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA ,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS ,

RESULTOS a favorecer el progreso de los conocimientos en los campos que tienen un interés especial para el desarrollo de Europa , en particular su cultura , su historia , su derecho , su economia y sus instituciones ,

DESEOSOS de promover la cooperacion en estos campos y de estimular los esfuerzos de investigacion en comun ,

DECIDIDOS a realizar las intenciones formuladas al respecto en las declaraciones adoptadas por los jefes de Estado o de gobierno reunidos en Bonn , el 18 de julio de 1961 y en La Haya , el 1 y 2 de diciembre de 1969 ,

CONSIDERANDO que debe efectuarse una nueva aportacion a la vida intelectual de Europa y crear con esta intencion un instituto europeo al mas alto nivel universitario ,

HAN DECIDIDO crear un Instituto Universitario Europeo y definir las condiciones de funcionamiento del mismo , y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,

Senor Léon HUREZ ,

Ministro de Educacion Nacional ( F )

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

Senor Rolf LAHR ,

Embajador de la Republica Federal de Alemania en Roma

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA ,

Senor Jacques DUHAMEL ,

Ministro de Cultura

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA ,

Senor Aldo MORO ,

Ministro de Asuntos Exteriores

Senor Ricardo MISASI ,

Ministro de Educacion Nacional

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,

Senor Jean DUPONG ,

Ministro de Educacion Nacional

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS ,

Senor Th . E . WESTERTERP ,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ,

HAN CONVENIDO en lo siguiente :

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA CREACION DEL INSTITUTO

Articulo 1

Por el presente Convenio , los Estados miembros de la Comunidad Europea ( en adelante denominados " Estados contratantes " ) crean en comun el Instituto Universitario Europeo ( en adelante llamado " Instituto " ) dotado de personalidad juridica .

El Instituto tendra su sede en Florencia .

Articulo 2

1 . El Instituto tendra la mision de contribuir , mediante su accion en el campo de la ensenanza superior y de la investigacion , al desarrollo del patrimonio cultural y cientifico de Europa tanto en su globalidad como en su diversidad . El trabajo del Instituto versara , también , sobre los grandes movimientos y las instituciones que caracterizan la historia de Europa y su evolucion . Asimismo se tomaran en consideracion las relaciones con otras culturas no europeas .

Las vias para conseguir estos objetivos seran la ensenanza y la investigacion al mas alto nivel universitario .

2 . El Instituto debera ser , al mismo tiempo , un lugar de intercambio y de confrontacion de ideas y de experiencias sobre los temas que estén relacionados con sus disciplinas de estudio y de investigacion .

Articulo 3

1 . Los Estados contratantes tomaran todas las medidas necesarias a fin de facilitar el cumplimiento de la mision del Instituto respetando la libertad de investigacion y de ensenanza .

2 . Los Estados contratantes estimularan la proyeccion del Instituto en el mundo universitario y cientifico . A tal fin , ayudaran al Instituto a establecer los vinculos de cooperacion apropiados con las instituciones universitarias y cientificas situadas en su territorio y con los organismos europeos e internacionales competentes en materia de educacion , cultura e investigacion .

3 . En el marco de sus competencias , el Instituto cooperara con las universidades y con todos los organismos de ensenanza y de investigacion nacionales o internacionales que deseen colaborar ; el Instituto podra celebrar acuerdos con Estados y organismos internacionales .

Articulo 4

El Instituto y su personal gozaran de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su mision , en conformidad con el Protocolo adjunto al presente Convenio del cual es parte integrante .

El Instituto celebrara con el gobierno de la Republica Italiana un acuerdo de sede , aprobado por unanimidad por el Consejo superior .

CAPITULO II

ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS

Articulo 5

Los organos del Instituto seran :

a ) el Consejo superior ,

b ) el presidente del Instituto ,

c ) el Consejo académico .

Articulo 6

1 . El Consejo superior estara formado por representantes de los gobiernos de los Estados contratantes ; cada gobierno tendra un voto en el seno de este Consejo y delegara en el mismo a dos representantes .

El Consejo superior se reunira , al menos , una vez al ano en Florencia .

2 . Cada uno de los Estados contratantes ejercera la presidencia del Consejo superior por rotacion y durante un periodo de un ano .

3 . El presidente del Instituto , el secretario general y un representante de las Comunidades Europeas participaran sin derecho a voto en las sesiones del Consejo superior .

4 . El Consejo superior sera el responsable de la orientacion general del Instituto , regulara el funcionamiento del mismo y procurara su desarrollo . Debera facilitar , por una parte , las relaciones entre los gobiernos en aquellas cuestiones que estnn relacionadas con el Instituto , y por otra , entre el Instituto y los gobiernos .

El Consejo superior tomara las decisiones necesarias para cumplir las tareas que le han sido confiadas , en conformidad con las condiciones definidas en los apartados 5 y 6 .

5 . Decidiendo por unanimidad , el Consejo superior debera :

a ) establecer las disposiciones reglamentarias que regulen el funcionamiento del Instituto , asi como las disposiciones reglamentarias de caracter financiero previstas en el articulo 26 ;

b ) adoptar el procedimiento de seleccion de las lenguas de trabajo , en conformidad con el articulo 27 ;

c ) establecer el estatuto de personal del Instituto ; este estatuto debera definir los mecanismos de regulacion pertinentes para la resolucion de las controversias que puedan existir entre el Instituto y los beneficiarios del estatuto ;

d ) decidir la creacion de puestos permanentes para los profesores adscritos al Instituto ;

e ) invitar a las personalidades contempladas en el apartado 3 del articulo 9 a participar , en las condiciones que él mismo determine , en las actividades del Consejo académico ;

f ) celebrar un acuerdo de sede entre Instituto y el gobierno de la Republica Italiana , asi como cualquier otro instrumento de los contemplados en el apartado 3 del articulo 3 ;

g ) proceder al primer nombramiento de presidente y de secretario general del Instituto ;

h ) permitir , si fuera necesaria , una excepcion al apartado 3 del articulo 8 ;

i ) modificar la division en departamentos prevista en el articulo 11 o crear nuevos departamentos ;

j ) emitir el dictamen favorable contemplado en el articulo 34 ;

k ) tomar las disposiciones contempladas en el articulo 34 .

6 . El Consejo superior , decidiendo por mayoria cualificada , tomara otras decisiones ademas de las definidas en el apartado 5 , en particular en lo referente a :

a ) el nombramiento del presidente y del secretario general del Instituto ;

b ) la aprobacion del presupuesto del Instituto y de la gestion del presidente en la ejecucion del mismo ;

c ) la aprobacion , a propuesta del Consejo académico , de la linea pedagogica ;

d ) la adopcion de su reglamento interno .

7 . Los votos relativos a las decisiones por mayoria cualificada se ponderaran de la manera siguiente :

Bélgica : 5 ,

Dinamarca : 3 ,

Republica Federal de Alemania : 10 ,

Francia : 10 ,

Irlanda : 3 ,

Italia : 10 ,

Luxemburgo : 2 ,

Paises Bajos : 5 ,

Reino Unido : 10 .

Los acuerdos se adoptaran si se han obtenido , como minimo , 41 votos favorables de al menos 6 gobiernos .

8 . Las abstenciones no impediran que el Consejo superior adopte los acuerdos por unanimidad .

Articulo 7

1 . El presidente dirigira el Instituto y procedera a ejecutar o supervisara la ejecucion de los actos y decisiones tomados en aplicacion del Convenio y tomara las decisiones administrativas que no sean competencia de otros organos del Instituto .

2 . Sera el responsable de la administracion del Instituto y asumira la representacion juridica del mismo .

Preparara el proyecto de presupuesto anual y el proyecto de las previsiones financieras trienales y las sometera al Consejo superior tras consultar al Consejo académico .

Nombrara los jefes de departamento y los miembros del cuerpo docente , designados por el Consejo académico en conformidad con la letra d ) del apartado 5 del articulo 9 .

Nombrara los miembros del personal administrativo del Instituto .

3 . El presidente del Instituto sera elegido por el Consejo superior , a partir de una lista de tres nombres propuesta por el Consejo académico .

Sera nombrado por un periodo de tres anos . Su mandato podra ser renovado una vez .

Articulo 8

1 . Un secretario general asistira el presidente del Instituto en el ejercicio de sus tareas organizativas y administrativas .

2 . Su mandato y la duracion del mismo seran fijados por las disposiciones reglamentarias contempladas en la letra a ) , del apartado 5 del articulo 6 .

3 . El secretario general y el presidente del Instituto no podran ser de la misma nacionalidad , salvo decision contraria del Consejo superior tomada por unanimidad .

Articulo 9

1 . El Consejo académico tendra plenos poderes en materia de investigacion y de ensenanza , sin detrimento de las competencias de otros organos del Instituto .

Estara presidido por el presidente del Instituto .

2 . Seran miembros del Consejo académico :

a ) el presidente del Instituto ;

b ) el secretario general del Instituto el cual participara en los trabajos pero sin derecho a voto ;

c ) los jefes de departamento ;

d ) todos o parte de los profesores adscritos al Instituto ;

e ) los representantes de otros miembros del cuerpo docente ;

f ) los representantes de los investigadores .

3 . El Consejo superior podra invitar a participar en las actividades del Consejo académico , en las condiciones que él mismo determine , a personalidades de reconocida competencia nacionales de los Estados contratantes y pertenecientes a las diferentes categorias de la vida economica , social y cultural .

4 . Las disposiciones reglamentarias contempladas en la letra a ) , del apartado 5 del articulo 6 determinaran :

a ) el numero de miembros del Consejo académico que representen a las categorias indicadas en las letras d ) , e ) y f ) del apartado 2 , asi como el procedimiento para su designacion y la duracion de su mandato ;

b ) las reglas de mayoria aplicables en el seno del Consejo académico .

5 . El Consejo académico :

a ) elaborara los programas de estudio e investigacion ;

b ) participara en la elaboracion del proyecto de presupuesto anual y en el proyecto de las previsiones financieras trienales ;

c ) tomara las disposiciones ejecutivas en materia de investigacionon y de ensenanza que no sean competencia de otros organos del Instituto ;

d ) reunidos en comité restringido unicamente aquellos miembros del cuerpo docente cuya cualificacion sea al menos igual a la de las personas que se vaya a nombrar , designara los jefes de departamento , los profesores y a los demas miembros del personal docente que vayan a formar parte del cuerpo docente del Instituto ;

e ) determinara las condiciones bajo las que se expediran los titulos y certificados contemplados en el articulo 14 ;

f ) establecera la lista de miembros de los tribunales de admision y de fin de estudios ;

g ) examinara el borrador de la memoria de actividades elaborado por el presidente del Instituto y presentado al Consejo superior .

6 . El Consejo académico podra , a iniciativa propia , presentar al Consejo superior propuestas relativas a cuestiones que sean competencia de este ultimo .

7 . Una oficina del Consejo académico , presidida por el Presidente del Instituto , asistito del secretario general y formada por el Presidente y los jefes de departamento , realizara las tareas especificas que le sean confiadas por el Consejo académico . Debera informar a este ultimo sobre las condiciones en las que ha ejercido dichas tareas .

CAPITULO III

ESTRUCTURAS ACADEMICAS

A . Organizacion académica

Articulo 10

El Instituto estara dividido en departamentos , que constituiran las unidades de base de investigacion y de ensenanza y en torno a los cuales se formaran los seminarios .

Articulo 11

1 . Desde su creacion , el Instituto estara formado por cuatro departamentos consagrados , respectivamente , a las disciplinas siguientes :

- historia y civilizacion ,

- ciencias economicas ,

- ciencias juridicas ,

- ciencias politicas y sociales .

El Consejo , superior , a la unanimidad , previa consulta con el Consejo académico y a la luz de la experiencia , podra modificar esta division o crear nuevos departamentos . El Consejo académico podra , asimismo , formular recomendaciones a este respecto .

2 . Dentro de los limites de los fondos que le han sido asignados en el presupuesto y de los programas adoptados por el Consejo académico , el departamento gozara de amplia autonomia para la ejecucion de los trabajos de estudio y de investigacion que sean de su competencia y estara dotado del personal necesario para su funcionamiento .

Articulo 12

1 . El principal trabajo de investigacion se efectuara en el seno de los seminarios o de los equipos de investigacion . La actividad de un seminario podra integrarse en la de otros seminarios del mismo departamento o de otros departamentos .

La organizacion de los diversos seminarios y de los equipos de investigacion sera responsabilidad de los jefes de departamento . El trabajo debe ser fruto de una colaboracion activa entre miembros del cuerpo docente e investigadores los cuales definiran en comun los métodos de trabajo y las condiciones de desarrollo del mismo .

2 . Los trabajos de investigacion que se lleven a cabo en los seminarios y en los equipos de investigacion deberan definirse en el marco de los programas de estudio y de investigacion contemplados en el apartado 5 del articulo 9 y teniendo en cuenta la mision del Instituto .

El tema sobre el que versaran los trabajos de cada seminario y cada equipo de investigacion sera comunicado al Consejo académico por los jefes de departamento después de haber sido aprobado por los profesores y los asistentes .

3 . El Instituto podra organizar cursos practicos y coloquios dirigidos a aquellas personas que ya posean una experiencia profesional en aquellas disciplinas que son materia de estudio y de investigacion en el Instituto .

Articulo 13

1 . El Instituto dispondra de una biblioteca y de un servicio de documentacion cuya financiacion estara prevista en el presupuesto anual de funcionamiento .

2 . La Republica Italiana se compromete a realizar todos los tramites necesarios y a celebrar todos los acuerdos que sean precisos afin de permitir a los miembros del cuerpo docente y a los investigadores de utilizar en Florencia , y si fuera necesario en otras ciudades italianas , los archivos y las bibliotecas y tener acceso a los museos .

El procedimiento de aplicacion de esta disposicion se establecera en el acuerdo de sede .

Articulo 14

1 . El Instituto estara facultado para otorgar , en aquellas disciplinas que sean materia de estudio y de investigacion en el mismo , el titulo de doctor del Instituto Universitario Europeo a aquellos investigadores que hayan cumplido al menos dos anos de estudios en el Instituto y presentado un trabajo original de investigacion de alta calidad que haya conseguido el acuerdo del Instituto y que debera ser publicado en conformidad con las disposiciones establecidas en aplicacion del apartado 3 .

2 . El Instituto estara facultado para extender certificados de asistencia a los investigadores .

3 . Las condiciones para conceder el titulo y el certificado previstos por el presente articulo las determinara el Consejo académico ; estas condiciones deberan ser aprobadas por el Consejo superior .

B . Cuerpo docente e investigadores

Articulo 15

1 . El cuerpo docente estara compuesto por los jefes de departamento , los profesores , los asistentes y demas personal docente .

2 . Los miembros del cuerpo docente seran elegidos entre personalidades nacionales de los Estados contratantes cuya categoria pueda dar a los trabajos del Instituto un nivel elevado . El Instituto también podra solicitar el concurso de personalidades nacionales de otros Estados .

3 . Los Estados contratantes tomaran , dentro de los limites de sus posibilidades , las medidas pertinentes afin de facilitar la movilidad de aquellas personas que hayan sido invitadas a formar parte del cuerpo docente del Instituto .

Articulo 16

1 . A efectos de este Convenio , los investigadores del Instituto seran estudiantes o investigadores poseedores de titulos universitarios nacionales con capacidad para emprender o continuar trabajos de investigacion y que respondan a las condiciones definidas en el apartado 3 del articulo 27 y que hayan sido admitidos por el Instituto .

2 . El Instituto estara abierto a los nacionales de los Estados contratantes .

Los nacionales de otros Estados podran ser admitidos con arreglo a los limites y condiciones establecidos por las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Consejo superior previa consulta al Consejo académico .

3 . La admision al Instituto la decidira el tribunal de admision basandose en las normas establecidas por el Convenio y por las disposiciones reglamentarias adoptadas por el Consejo superior . El tribunal valorara las cualificaciones de los candidatos y en la medida de lo posible su lugar de origen .

Las autoridades competentes de los Estados contratantes asistiran al Instituto en la aplicacion del procedimiento de admision .

Articulo 17

1 . Cada uno de los Estados contratantes facilitara , dentro de sus disponibilidades presupuestarias , la concesion de becas a aquellos de sus nacionales admitidos en el Instituto cuya situacion lo requiera , tomando , si fuera necesario , todas las medidas pertinentes para la adaptacion de las disposiciones que regulan la concesion de becas .

2 . Las disposiciones reglamentarias financieras podran preveer la creacion de un fondo especial destinado a la concesion de algunos tipos de becas . La dotacion de este fondo deberia proceder , especialmente de contribuciones privadas .

3 . Las disposiciones precedentes no excluyen que los investigadores del Instituto puedan beneficiarse de becas concedidas por las Comunidades Europeas a los investigadores que efectuen trabajos relacionados con la construccion de Europa .

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Articulo 18

1 . Se elaborara para cada ejercicio un presupuesto de funcionamiento .

2 . Para cada ejercicio presupuestario se preveran y consignaran en el presupuesto todos los ingresos y gastos del Instituto .

El presupuesto debera estar equilibrado en cuanto a los ingresos y gastos .

Las disposiciones reglamentarias financieras enumeraran los ingresos del Instituto .

3 . El ejercicio presupuestario comenzara el 1 de enero y finalizara el 31 de diciembre .

4 . Los ingresos y los gastos se expresaran en liras italianas .

Articulo 19

1 . Las contribuciones financieras de los Estados contratantes destinadas a hacer frente a los gastos prevists en el presupuesto del Instituto se determinaran segun la clave reparto siguiente :

Bélgica : 6,04 %

Dinamarca : 2,47 %

Republica Federal de Alemania : 21,16 %

Francia : 21,16 %

Irlanda : 0,62 %

Italia : 21,16 %

Luxemburgo : 0,19 %

Paises Bajos : 6,04 %

Reino Unido : 21,16 %

2 . A partir del 1 de enero de 1978 , la financiacion se establecera sobre bases que se definiran en el curso de un examen efectuado a partir del 1 de enero de 1977 , habida cuenta del desarrollo registrado en dicha fecha en el seno de las Comunidades Europeas y de la alternativa ofrecida por la financiacion comunitaria .

Articulo 20

1 . Los gastos consignados en el presupuesto se autorizaran para la duracion de un ejercicio presupuestario , salvo disposicion contraria adoptada de acuerdo con el articulo 26 .

2 . En condiciones que se determinaran en aplicacion del articulo 26 , los fondos , excluidos los relativos a los gastos de personal , que no se hayan utilizado al final del ejercicio presupuestario podran ser objeto de una prorroga que se limitara de modo exclusivo al ejercicio siguiente .

3 . Los créditos se clasificaran por capitulos en los que se agruparan los gastos segun su naturaleza o su destino y se subdividiran , siempre que sea necesario de acuerdo con las disposiciones reglamentarias financieras .

Articulo 21

1 . El Presidente ejecutara el presupuesto de acuerdo con las disposiciones reglamentarias financieras y dentro de los limites de los créditos concedidos . Rendira cuentas de su gestion al Consejo superior .

2 . Las disposiciones reglamentarias financieras podran prever transferencias de créditos , ya sea de un capitulo a otro o de una subdivision a otra .

Articulo 22

Si , al comienzo de un ejercicio presupuestario , no se hubiere votado todavia el presupuesto , los gastos podran efectuarse mensualmente por capitulo o por otra subdivision , de acuerdo con las disposiciones reglamentarias financieras , dentro del limite de la doceava parte de los créditos abiertos en el presupuesto del ejercicio precedente , sin que esta medida pueda tener por efecto la puesta a la disposicion del Instituto de créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto en preparacion .

El Consejo superior podra , por mayoria cualificada y siempre de que se respeten las demas disposiciones fijadas en el parrafo precedente , autorizar gastos que excedan de dicha doceava parte .

Los Estados contratantes pagaran cada mes , a titulo provisional y con arreglo a la clave de reparto tomada en consideracion para el ejercicio precedente , las sumas necesarias para garantizar la aplicacion del presente articulo .

Articulo 23

1 . El Consejo superior nombrara dos censores de cuentas de nacionalidad diferente para un periodo de tres anos . El mandato de estos censores de cuentas sera renovable .

La auditoria , que se llevara a cabo sobre los documentos y en caso de necesidad en el propio lugar , tendra por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de la totalidad de los ingresos y gastos y garantizar la buena gestion financiera .

Los censores de cuentas someteran anualmente al Consejo superior un informe sobre el resultado de su examen .

El presidente facilitara cualquier dato y ayuda que puedan necesitar los censores de cuentas en el ejercicio de sus funciones .

2 . Las disposiciones reglamentarias financieras determinaran las condiciones en las que se aprobaran la gestion del presidente sobre la ejecucion del presupuesto .

Articulo 24

1 . El presidente elaborara un proyecto de previsiones financieras trienales y , previa consulta al Consejo académico , las sometera al Consejo superior para su examen y valoracion .

2 . Las disposiciones reglamentarias financieras estableceran las modalidades de aplicacion del apartado 1 .

Articulo 25

1 . La Republica Italiana pondra gratuitamente a disposicion del Instituto un terreno situado en Florencia , asi como los edificios necesarios para el funcionamiento del Instituto , y se ocupara de su mantenimiento .

En las mismas condiciones , la Republica Italiana pondra a disposicion del cuerpo docente y de los investigadores , asi como del personal del Instituto , un restaurante equipado y una residencia construidos en los terrenos del Instituto .

2 . Las modalidades de aplicacion del apartado 1 se regularan en el acuerdo de sede .

Articulo 26

1 . El Consejo superior , por unanimidad y a propuesta del Presidente del Instituto o de uno de los miembros del Consejo superior , adoptara las disposiciones reglamentarias financieras , especificando , en particular :

a ) las modalidades relativas a la elaboracion y a la ejecucion del presupuesto anual , asi como a la rendicion y a la censura de cuentas ;

b ) las modalidades relativas al establecimiento de las previsiones financieras trienales ;

c ) las modalidades y el procedimiento de pago y de utilizacion de las contribuciones de los Estados miembros ;

d ) las reglas y modalidades de control de la responsabilidad de los ordenadores de pagos y contables .

2 . Las disposiciones reglamentarias financieras previstas en el apartado 1 podran prever la creacion de un Comité presupuestario y financiero formado por los representantes de los Estados contratantes y encargado de preparar las deliberaciones del Consejo superior en materia presupuestaria y financiera .

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Articulo 27

1 . Las lenguas oficiales del Instituto seran el aleman , el inglés , el danés , el francés , el italiano y el neerlandés .

2 . Para cada una de las actividades académicas , se elegiran dos lenguas de trabajo entre las lenguas enumeradas en el apartado 1 , teniendo en cuenta los conocimientos lingueisticos y las preferencias de los miembros del cuerpo docente y de los investigadores .

El procedimiento de seleccion de las lenguas lo determinara el Consejo superior por unanimidad .

3 . Los miembros del cuerpo docente y los investigadores deberan tener conocimientos suficientes de al menos dos lenguas entre las enumeradas en el apartado 1 .

El Consejo académico podra hacer excepciones con los especialistas invitados a participar en trabajos concretos del Instituto .

Articulo 28

En cada uno de los Estados contratantes , el Instituto gozara de la mas amplia capacidad legal que le sea reconocida a las personas juridicas en las legislaciones nacionales . En particular , el Instituto podra adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles , celebrar contratos y comparecer en juicio , en cuyo caso sera representado por su Presidente .

Articulo 29

Cualquier controversia que pudiera surgir entre los Estados contratantes o entre uno o varios Estados contratantes y el Instituto sobre la aplicacion o la interpretacion del Convenio que no hubiera podido ser resuelto en el seno del Consejo superior , sera , a demanda de una de las partes en litigio , sometido a arbitraje .

En dicho caso , el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas designara el organo de arbitraje llamado a resolver la controversia .

Los Estados contratantes se compromenten a cumplir las decisiones del organo de arbitraje .

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 30

1 . El Consejo superior se reunira inmediatamente después de la entrada en vigor del Convenio .

2 . El Consejo superior celebrara el acuerdo de sede y procedera a la constitucion de los otros organos previstos en el Convenio .

3 . Los ochos primeros miembros del cuerpo docente del Instituto seran elegidos , por unanimidad , por un Comité académico provisional compuesto por dos representantes de cada uno de los Estados contratantes , entre los cuales haya al menos un profesor universitario .

Una vez nombrados el presidente , el secretario general y los ocho miembros del cuerpo docente , el Consejo académico podra adoptar decisiones validas .

Articulo 31

El Consejo superior procedera a la primera nominacion del presidente y la primera nominacion del secretario general del Instituto decidiendo por unanimidad .

Articulo 32

1 . La adhesion de un Estado miembro de las Comunidades Europeas que no sea uno de los Estados contratantes , se efectuara mediante la presentacion de un instrumento de adhesion al gobierno de la Republica Italiana .

2 . La adhesion sera efectiva en la fecha en que el Consejo superior , por unanimidad y de comun acuerdo con el Estado solicitante , haya determinado las modificaciones pertinentes que deban aportarse a las disposiciones del Convenio , en particular , al apartado 7 del articulo 6 y al apartado 1 del articulo 19 .

Articulo 33

El gobierno de cada uno de los Estados contratantes , el presidente del Instituto o el Consejo académico podran presentar al Consejo superior propuestas relativas a la revision del Convenio . Si el Consejo superior , por unanimidad , emitiera un dictamen favorable a la reunion de una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados contratantes , ésta seria convocada por el gobierno que asuma la presidencia del Consejo superior .

Articulo 34

Si para realizar uno de los objetivos definidos por el Convenio fuera necesaria una actuacion de los organos del Instituto para la que el Convenio no hubiere establecido los medios de accion necesarios , el Consejo superior , por unanimidad , tomara las disposiciones pertinentes .

Articulo 35

1 . El Convenio sera aplicable en el territorio europeo de los Estados contratantes , en los Departamentos franceses de Ultramar y en los Territorios franceses de Ultramar .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el Convenio no sera aplicable en las zonas de soberania del Reino Unido de la Gran Bretana y de Irlanda del Norte en Chipre , ni tampoco sera aplicable en las islas del Canal ni en la isla de Man , salvo si el gobierno del Reino Unido declarara , en el momento de solicitar su adhesion al Convenio o en una fecha posterior , que dicho Convenio seria aplicable en uno o alguno de esos territorios .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el Convenio no sera aplicable en las islas Feroe . Sin embargo , el gobierno del Reino de Dinamarca podra notificar , mediante una declaracion presentada a mas tardar el 31 de diciembre de 1975 al gobierno de la Republica Italiana , el cual remitira una copia certificada conforme a los gobiernos de cada uno de los demas Estados contratantes , que el Convenio también sera aplicable en dichas islas .

4 . Cualquier de los Estados contratantes podra declarar mediante notificacion al gobierno de la Republica Italiana , en el momento de la firma , de la ratificacion , de la aceptacion o de la aprobacion del Convenio , o de su adhesion al mismo , o en cualquier momento posterior , que dicho Convenio sera aplicable también en aquel o aquellos territorios fuera de Europa designados en dicha declaracion , y de los cuales asume las relaciones internacionales .

Articulo 36

El Convenio requerira la ratificacion , la aceptacion o la aprobacion , en conformidad con las disposiciones constitucionales de los Estados contratantes .

Entrara en vigor el primer dia del mes siguiente a la fecha de recepcion de la ultima notificacion recibida por el gobierno de la Republica Italiana segun la cual dichas formalidades han sido cumplidas .

Articulo 37

El gobierno de la Republica Italiana notificara a los Estados contrantes :

a ) cada firma ;

b ) la presentacion de cada instrumento de ratificacion , de aceptacion , de aprobacion o de adhesion , asi como cada declaracion relacionada con lo contemplado en el apartado 2 del articulo 35 ;

c ) la entrada en vigor del Convenio ;

d ) cualquier modificacion aportada al Convenio en conformidad con el articulo 33 .

Articulo 38

El Convenio , redactado en aleman , francés , italiano y en neerlandés , los cuatro textos dando fe , sera depositado en los archivos del gobierno de la Republica Italiana el cual remitira una copia certificada conforme a cada uno de los gobiernos de los demas Estados contratantes .

Los textos del Convenio redactados en inglés , danés e irlandés , tal y como figuran en el Anexo de la Decision del Consejo superior , en la que se especifican las modificaciones necesarias debidas a la adhesion del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de la Gran Bretana y de Irlanda del Norte , daran fe al mismo titulo que los textos originales mencionados mas arriba y el gobierno de la Republica Italiana remitira una copia certificada conforme a los gobiernos de cada uno de los demas Estados contratantes .