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Document 41964A0737

64/737/CEE: Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

DO 217 de 29.12.1964, pp. 3703–3704 (DE, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_eums/1964/737/oj

41964A0737

64/737/CEE: Acuerdo relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

Diario Oficial n° 217 de 29/12/1964 p. 3703 - 3704
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0018
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0018
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0065
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0036
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0036


ACUERDO

Relativo a las medidas que deben tomarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

( 64/737/CEE )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía ,

Considerando que es necesario definir la postura común que deben tomar los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Consejo de Asociación , establecido por los artículos 22 y 23 de dicho Acuerdo , y fijar las modalidades según las cuales será definida esta postura ;

Considerando por otro lado que conviene establecer las normas según las cuales se tomarán las medidas de aplicación , dentro de la Comunidad , de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación ;

Previa consulta a la Comisión de la Comunidad Económica Europea ,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

Artículo 1

La postura común que los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros han de tomar en el seno del Consejo de Asociación se establecerá de acuerdo con las siguientes disposiciones :

a ) Cuando el Consejo de Asociación trate de cuestiones que , en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad , dependan de la política comercial , deberán ser aplicadas las disposiciones correspondientes de dicho Tratado ;

b ) En los demás casos , la postura común se adoptará por unanimidad y previa consulta a la Comisión , por el Consejo o por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo .

Artículo 2

1 . Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Consejo de Asociación en los ámbitos que , en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad , dependen de la competencia de ésta , serán objeto , para su aplicación , de actos adoptados por el Consejo por unanimidad previa consulta a la Comisión .

2 . En caso de que las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación dependan de un ámbito que , en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad , no sea de la competencia de ésta , los Estados miembros tomarán las medidas de aplicación necesarias .

Artículo 3

Los procedimientos definidos en los artículos 1 y 2 anteriormente citados no prejuzgarán el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad , tal como está establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad .

Artículo 4

Cuando un Estado miembro estime necesario recurrir al artículo 25 del Acuerdo de Asociación en las materias que no dependan de la competencia de la Comunidad , consultará previamente a los otros Estados miembros .

Si el Consejo de Asociación debiere adoptar una postura sobre la acción del Estado miembro mencionado en el apartado anterior , la postura presentada por la Comunidad será la del Estado miembro interesado , a menos que los representantes de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , decidan de otro modo por unanimidad .

Artículo 5

1 . Si lo considerare necesario , el Consejo podrá , en cualquier momento , proceder al examen de las disposiciones del presente Acuerdo . El Consejo adoptará las eventuales modificaciones por unanimidad previa consulta a la Comisión .

2 . A más tardar al final de la segunda etapa del período transitorio previsto en el artículo 8 del Tratado constitutivo de la Comunidad , el Consejo procederá a la revisión del párrafo b ) del artículo 1 y del apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo . El Consejo adoptará las modificaciones según el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo .

Artículo 6

El presente Acuerdo será aprobado por cada Estado miembro conforme a sus respectivas normas constitucionales . El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría de los Consejos de las Comunidades Europeas el cumplimiento de los requisitos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo . Este entrará en vigor en la fecha de la notificación efectuada por el Gobierno que proceda en último lugar a esta notificación .

Artículo 7

El presente Acuerdo , redactado en un ejemplar único en lengua alemana , lengua francesa , lengua italiana y lengua neerlandesa , cuyos cuatro textos son igualmente auténticos , será depositado en los archivos de la Secretaría de los Consejos de las Comunidades Europeas que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos signatarios .

Ante lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo .

Hecho en Ankara , el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres .

POUR SA MAJESTÉ LE ROI DES BELGES ,

VOOR ZIJNE MAJESTEIT DE KONING DER BELGEN ,

Paul-Henri SPAAK

FUER DEN PRAESIDENTEN DER BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND ,

Gerhard SCHROEDER

POUR LE PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE FRANÇAISE ,

Maurice COUVE de MURVILLE

PER IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA ITALIANA ,

Emilio COLOMBO

POUR SON ALTESSE ROYALE LA GRANDE-DUCHESSE DE LUXEMBOURG ,

Eugène SCHAUS

VOOR HARE MAJESTEIT DE KONINGIN DER NEDERLANDEN ,

Joseph M. A. H. LUNS

Información sobre la fecha de entrada en vigor del acuerdo relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que han de seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

( 64/738/CEE )

La notificación a la Secretaría de los Consejos de las Comunidades Europeas previstas en el Artículo 6 del Acuerdo relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que han de seguirse para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , ha sido efectuada el 17 de noviembre de 1964 por el Gobierno que ha procedido en último lugar a esta formalidad . Por ello de conformidad con su Artículo 6 el acuerdo entra en vigor en esta fecha .

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