Acuerdo relativo a los fletes y condiciones de transporte para el carbón y el acero por el Rin
Diario Oficial n° 004 de 01/02/1958 p. 0049 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0020
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0020
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0053
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0053
Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0015
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0021
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0021
ACUERDO relativo a los fletes y condiciones de transporte para el carbón y el acero por el Rin LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS , - de la República Federal de Alemania , - del Reino de Bélgica , - de la República Francesa , - de la República Italiana , - del Gran Ducado de Luxemburgo , - del Reino de los Países Bajos , Reunidos en el seno del Consejo especial de ministros y debidamente autorizados , Vistas las disposiciones de los artículos 4 y 70 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , así como los principios contenidos en las disposiciones de los párrafos 1 , 2 y 3 del apartado 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias , Haciendo referencia al Convenio revisado para la navegación del Rin celebrado en Mannheim , el 17 de octubre de 1968 , tal como ha sido modificado y completado , Reservándose su interpretación de las disposiciones de dicho Convenio relativas a la libertad de navegación y de comercio , así como a su ámbito de aplicación , Haciendo referencia a las conclusiones de la sesión de 1952 de la Conferencia económica de la navegación renana , reunida bajo los auspicios de la Comisión central para la navegación del Rin , Resueltos - a impedir que , como consecuencia de acuerdos concluídos entre las empresas de navegación , se deniegue u obstaculice el transporte de carbón y de acero para determinados negociantes o usuarios y que determinados comerciantes o usuarios o grupos de comerciantes o usuarios adquieran una posición priviligiada , - a garantizar que el derecho de las empresas de navegación a celebrar libremente contratos de flete no resulte perjudicado , - a promover el cumplimiento de las disposiciones del Tratado relativas a la prohibición de discriminaciones y a la solución del problema de la publicidad o comunicación de los fletes y condiciones de transporte , Resueltos a aprobar y apoyar los esfuerzos que la Alta Autoridad realice en este sentido y dentro de los límites de su competencia , Considerando que la formación de fletes para el tráfico renano entre puertos de Estados diferentes no está sometido a ninguna regulación por parte de los gobiernos , Considerando que una regulación de formación de fletes por los gobiernos para el tráfico que cruce las fronteras en los recorridos contemplados en el artículo 1 del Convenio revisado para la navegación del Rin es imposible en opinión de todos los gobiernos interesados , Considerando que en determinados Estados miembros existen disposiciones nacionales reglamentarias sobre la formación de los fletes para el tráfico interno renano , Considerando que de esta situación pueden derivarse , para los usuarios que estén en condiciones comparables , diferencias no justificados entre el nivel de los fletes reglamentados y el de los fletes internacionales libres , que pueden conducir a una situación que contravenga las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE : Artículo 1 Los gobiernos de los Estados miembros que hayan promulgado prescripciones sobre la formación de fletes para el tráfico interno por las vías navegables reguladas por el Convenio revisado para la navegación del Rin , celebrado en Mannheim , el 17 de octubre de 1968 , tal como ha sido modificado y completado , se comprometen a realizar o a promover la adaptación , junto con la Alta Autoridad y en la medida necesaria para el cumplimiento de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , del nivel de los fletes establecidos sobre la base dichas prescripciones , al nivel de los fletes representativos libremente establecidos , resultante especialmente de contratos a largo plazo , aplicados a tráficos comparables que cubran dichas vías navegables y crucen las fronteras . Artículo 2 Cada uno de los gobiernos de los Estados miembros convendrá con la Alta Autoridad un procedimiento concertado que permita a ésta tener una visión exacta y completa de los fletes fluviales y las condiciones de transporte contemplados en el artículo 1 . Artículo 3 En caso de que la aplicación del presente Acuerdo no fuere posible a causa de la inexistencia de una organización satisfactoria de la navegación fluvial , especialmente en lo que se refiere al barcaje particular , los gobiernos interesados procurarán , dentro de los límites del Convenio de Mannheim , adoptar o promover , para la navegación fluvial de sus países , las medidas de organización necesarias para la realización de las recomendaciones de la Conferencia económica de la navegación renana . Artículo 4 Cuando dificultades graves en el sector económico general o en el de los transportes , o alteraciones fundamentales y persistentes del mercado afecten a la ejecución del presente Acuerdo , o cuando éste pueda provocar tales dificultades o tales alteraciones , los gobiernos de los Estados miembros se reunirán a instancia de un Estado miembro o de la Alta Autoridad para deliberar , previa consulta a la Comisión Central para la navegación del Rin , y teniendo en cuenta los resultados o sugerencias de la Conferencia económica de la navegación renana , sobre las medidas dirigidas a adaptar las disposiciones del artículo 1 a la nueva situación . Artículo 5 El presente Acuerdo se celebra para un período de tiempo indeterminado . Cuando , en opinión de un Estado miembro , su aplicación pueda crear dificultades y se compruebe que éstas no pueden suprimirse en un plazo de seis meses por el procedimiento previsto en el artículo 4 , el presente Acuerdo podrá ser denunciado con un preaviso de tres meses , que deberá comunicarse no antes de la expiración de un plazo de veintiún meses tras su entrada en vigor . Antes de proceder a la denuncia , el Estado miembro interesado comunicará a los otros Estados miembros y a la Alta Autoridad las medidas de sustitución que prevea adoptar para cumplir las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero . Dicho Estado estará obligado a consultar a la Alta Autoridad , antes de la expiración del plazo de denuncia , sobre las medidas de sustitución que tenga intención de adoptar . Artículo 6 El presente Acuerdo , consignado en el acta de las deliberaciones del Consejo especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , será publicado en el Diario Oficial de la Comunidad en el momento en que el Secretario General del Consejo especial de Ministros de dicha Comunidad reciba de todos los Estados miembros notificación oficial de la aplicabilidad de este Acuerdo , según las disposiciones de sus derechos internos . El Secretario General informará a los demás Estados miembros de las notificaciones recibidas . Este Acuerdo entrará en vigor tres meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad . « De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo relativo a los fletes y condiciones de transporte para el carbón y el acero por el Rin , el texto de dicho Acuerdo será publicado ; el Secretario General del Consejo especial de Ministros habrá recibido de todos los Estados miembros la notificación oficial prevista en las disposiciones anteriormente citadas . Luxemburgo , 1 de febrero de 1958 . El Secretario General del Consejo especial de Ministros Christian CALMES