28.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 301/42


DIRECTIVA 2004/95/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2004

que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2)

Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3)

Los LMR de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

(4)

Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.

(5)

La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas a que se refiere la Directiva 90/642/CEE. Se trata de la bifentrina, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (3), y famoxadona, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2003/60/CE de la Comisión (4).

(6)

La exposición continuada de los consumidores a tales plaguicidas, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superarán las ingestas diarias aceptables.

(7)

En el caso de la famoxadona, para la cual existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha tomado en consideración el dictamen del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas. La evaluación de la ingesta de famoxadona muestra que si se establecen los LMR en cuestión, no se excederá la dosis aguda de referencia. En el caso de la bifentrina, la evaluación de la información disponible muestra que no se requiere dosis aguda de referencia y que, por tanto, no es preciso llevar a cabo una evaluación a corto plazo.

(8)

En consecuencia, conviene establecer nuevos límites máximos de residuos de los mencionados plaguicidas.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 90/642/CEE.

(10)

La fijación o la modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer límites máximos de residuos provisionales de famoxadona de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de esta sustancia activa. Después, los LMR provisionales deberán pasar a ser definitivos.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los límites máximos de residuos de los plaguicidas bifentrina y famoxadona que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de marzo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de marzo de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).

(3)  DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

(4)  DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.

(5)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el grupo GEMS/Programa Alimentos, en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO

«Grupos y ejemplos de productos a los que se aplicarían los LMR

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Bifentrina

Famoxadona

1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,1

0,02 (1)  (2)

Pomelos

 

 

Limones

 

 

Limas

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

Naranjas

 

 

Toronjas

 

 

Otros

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Almendras

 

 

Nueces de Brasil

 

 

Anacardos

 

 

Castañas

 

 

Cocos

 

 

Avellanas

 

 

Macadamias

 

 

Pacanas

 

 

Piñones

 

 

Pistachos

 

 

Nueces comunes

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,3

0,02 (1)  (2)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Membrillos

 

 

Otros

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,2

0,02 (1)  (2)

Albaricoques

 

 

Cerezas

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

Ciruelas

 

 

Otros

 

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,2

2 (2)

Uvas de mesa

 

 

Uvas de vinificación

 

 

b)

Fresas (excepto las silvestres)

0,5

0,02 (1)  (2)

c)

Pequeñas bayas de Rubus (excepto las silvestres)

 

0,02 (1)  (2)

Zarzamoras

0,3

 

Moras árticas

 

 

Moras-frambuesa

 

 

Frambuesas

0,3

 

Otros

0,05 (1)

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Mirtilos

 

 

Arándanos

 

 

Grosellas (rojas, negras y blancas)

 

 

Grosellas verdes (uva crispa)

 

 

Otros

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

0,02 (1)  (2)

Aguacates

 

 

Plátanos

0,1

 

Dátiles

 

 

Higos

 

 

Kiwis

 

 

Kumquats

 

 

Lichis

 

 

Mangos

 

 

Aceitunas

 

 

Frutas de la pasión

 

 

Piñas

 

 

Granadas

 

 

Otros

0,05 (1)

 

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Remolacha

 

 

Zanahorias

 

 

Apionabo

 

 

Rábanos silvestres

 

 

Patacas

 

 

Chirivías

 

 

Perejil (raíz)

 

 

Rábanos

 

 

Salsifíes

 

 

Batatas

 

 

Colinabos

 

 

Nabos

 

 

Ñames

 

 

Otros

 

 

ii)

BULBOS

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Ajos

 

 

Cebollas

 

 

Chalotes

 

 

Cebolletas

 

 

Otros

 

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

a)

Solanáceas

0,2

 

Tomates

 

1 (2)

Pimientos

 

 

Berenjenas

 

0,2 (2)

Otros

 

0,02 (1)  (2)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,1

0,2 (2)

Pepinos

 

 

Pepinillos

 

 

Calabacines

 

 

Otros

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (1)

 

Melones

 

0,3 (2)

Calabazas

 

 

Sandías

 

 

Otros

 

0,02 (1)  (2)

d)

Maíz dulce

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

0,02 (1)  (2)

a)

Inflorescencias

0,2

 

Brécoles (incluidos los de yemas)

 

 

Coliflor

 

 

Otros

 

 

b)

Cogollos

1

 

Coles de Bruselas

 

 

Repollos

 

 

Otros

 

 

c)

Hojas

0,05 (1)

 

Coles de China

 

 

Berzas

 

 

Otros

 

 

d)

Colinabos

0,05 (1)

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

 

0,02 (1)  (2)

a)

Lechugas y similares

2

 

Berros

 

 

Canónigos

 

 

Lechugas

 

 

Escarolas

 

 

Otros

 

 

b)

Espinacas y similares

0,05 (1)

 

Espinacas

 

 

Acelgas

 

 

Otros

 

 

c)

Berros de agua

0,05 (1)

 

d)

Endibias

0,05 (1)

 

e)

Hierbas aromáticas

0,05 (1)

 

Perifollo

 

 

Cebollino

 

 

Perejil

 

 

Hojas de apio

 

 

Otros

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

 

0,02 (1)  (2)

Judías verdes (con vaina)

0,5

 

Judías verdes (sin vaina)

 

 

Guisantes (con vaina)

0,1

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

Otros

0,05 (1)

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Espárragos

 

 

Cardos comestibles

 

 

Apio

 

 

Hinojo

 

 

Alcachofas

 

 

Puerros

 

 

Ruibarbo

 

 

Otros

 

 

viii)

SETAS

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

a)

Champiñones

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

3.

Legumbres secas

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Judías

 

 

Lentejas

 

 

Guisantes

 

 

Otros

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,1 (1)

0,05 (1)  (2)

Semillas de lino

 

 

Cacahuetes

 

 

Semillas de adormidera

 

 

Semillas de sésamo

 

 

Semillas de girasol

 

 

Semillas de colza

 

 

Habas de soja

 

 

Semillas de mostaza

 

 

Semillas de algodón

 

 

Otros

 

 

5.

Patatas

0,05 (1)

0,02 (1)  (2)

Patatas tempranas

 

 

Patatas de consumo

 

 

6.

(hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

5

0,05 (1)  (2)

7.

Lúpulo [(desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado]

10

0,05 (1)  (2)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica que el límite máximo ha sido establecido temporalmente de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.».