32004D0341

2004/341/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a la ayuda estatal aplicada por la región de Campania (Italia) en favor del sector agrario [notificada con el número C(2003) 4469]

Diario Oficial n° L 119 de 23/04/2004 p. 0046 - 0052


Decisión de la Comisión

de 10 de diciembre de 2003

relativa a la ayuda estatal aplicada por la región de Campania (Italia) en favor del sector agrario

[notificada con el número C(2003) 4469]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2004/341/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Previa invitación a los interesados a presentar observaciones de conformidad con dicho artículo(1) y vistas las observaciones presentadas,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante carta de 31 de octubre de 1994, registrada el 4 de noviembre de 1994, Italia notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado, la ayuda prevista en la Ley regional n° 24 de 12 de agosto de 1993 de la Región de Campania, sobre "regulación, promoción y valorización de la agricultura ecológica en Campania".

(2) La ayuda, registrada inicialmente con el número N 645/94, se inscribió posteriormente en el registro de las ayudas no notificadas con el número NN 140/94, tras haber constatado la Comisión que la Ley ya se había aprobado y había entrado en vigor sin ninguna cláusula suspensiva.

(3) Mediante carta de 27 de julio de 1995 [SG(95) D/10012], la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a la ayuda en cuestión.

(4) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(5) La Comisión recibió observaciones de parte de Italia mediante carta de 29 de septiembre de 1995, registrada el 3 de octubre de 1995.

(6) Por carta de 6 de diciembre de 1995, registrada en esa misma fecha, la Comisión recibió observaciones de la Representación Permanente de Dinamarca ante la Unión Europea, que transmitió a Italia, mediante carta n° VI/001809 de 8 de enero de 1996, ofreciéndole la oportunidad de hacer observaciones al respecto. No se ha recibido ninguna observación por parte de Italia.

(7) Mediante fax n° VI/29692, de 22 de julio de 1996, los servicios de la Comisión invitaron a las autoridades italianas a facilitar aclaraciones sobre las observaciones presentadas por estas últimas, en el ámbito de la incoación del procedimiento, mediante carta de 29 de septiembre de 1995, registrada el 3 de octubre de 1995. Los servicios de la Comisión no han recibido respuesta alguna al mencionado fax.

(8) Con el fin de concluir el examen del expediente, los servicios de la Comisión enviaron, mediante fax n° AGR 021605, de 7 de agosto de 2003, un recordatorio invitándolas a responder a su fax anterior n° VI/29692, de 22 de julio de 1996. Los servicios de la Comisión no han recibido ninguna respuesta.

II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(9) La Ley regional que se está examinando regula, a escala regional, la promoción y la implantación de técnicas agrícolas ecológicas. La única medida de ayuda prevista se refiere a la concesión de una contribución para las explotaciones en conversión (artículo 19 de la Ley regional n° 24/93) destinada a compensar la pérdida de renta que sufran las explotaciones en el período de conversión de las técnicas agrícolas tradicionales a las de la agricultura ecológica a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2092/91, por un máximo de cuatro años. La contribución cubre hasta el 75 % de la renta perdida.

(10) Basándose en los argumentos que se exponen a continuación, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado en relación con dicha ayuda.

(11) La Comisión era favorable en general a las ayudas para la conversión a la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(3), a condición de que las ayudas no fuesen superiores al valor real de la pérdida de renta sufrida por el agricultor a causa de la conversión.

(12) El Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece las condiciones preceptivas que deben cumplirse para que los productos agrícolas se puedan considerar ecológicos, y cualquier disposición nacional (o regional) en la materia debe respetarlas.

(13) La Ley regional que se está examinando no satisface tales condiciones, en particular en lo tocante a lo siguiente:

a) la duración del periodo de conversión [la Ley regional prevé un periodo de conversión de dos años tanto para los cultivos anuales como para los cultivos perennes, mientras que el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 indica, para los segundos, un periodo mínimo de tres años];

b) la posibilidad de incorporar ingredientes que no se hayan obtenido con técnicas de producción ecológica [sin que se haga referencia a los porcentajes máximos admisibles a efectos de la utilización de las indicaciones sobre el método ecológico de producción en la denominación de venta del producto o en la lista de ingredientes, como dispone el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91];

c) los organismos de control (que no figuran en la lista de los organismos de control reconocidos por Italia);

d) la lista de productos incluida en los anexos sobre las normas de producción [que no se corresponde con la lista de productos que figura en los anexos del Reglamento (CEE) n° 2092/91].

(14) Además, el artículo 12 de la Ley regional dispone que los productos de procedencia extrarregional deben ir acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes del territorio de procedencia.

(15) Los productos de la agricultura ecológica pueden circular libremente en la Comunidad siempre que se cumplan las normas de producción y las disposiciones sobre envasado y comercialización que se establecen en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91. En consecuencia, la Ley regional en cuestión violaba también el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, que prohíbe limitar la comercialización de los productos de la agricultura ecológica.

(16) Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Ley regional n° 24/93 (Campania) no se ajustan, en diversos aspectos, a las disposiciones vinculantes del Reglamento (CEE) n° 2092/91, la Comisión consideró que la ayuda contemplada en el artículo 19 de la Ley regional no podía acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado.

III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(17) Mediante carta de 6 de diciembre de 1995, registrada en esa misma fecha, la Comisión recibió observaciones de la Representación Permanente de Dinamarca ante la Unión Europea.

(18) En sus observaciones, el Ministerio de Agricultura y Pesca danés declaraba que compartía las objeciones expresadas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento respecto de la ayuda en cuestión. En su opinión, las ayudas a la agricultura ecológica deberían concederse únicamente a las explotaciones agrícolas que cumplan las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(19) En su carta, el Ministerio de Agricultura expresaba, además, su preocupación por que las disposiciones italianas restringiesen las importaciones de productos ecológicos en la región en cuestión. Respecto al método de cálculo de la ayuda prevista en la Ley italiana, el Ministerio recordaba que los compromisos asumidos por los beneficiarios deberían mantenerse durante al menos cinco años (y no un máximo de cuatro), según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural(4).

IV. OBSERVACIONES DE ITALIA

(20) La Comisión recibió observaciones de Italia (región de Campania) mediante carta de 29 de septiembre de 1995, registrada el 3 de octubre de 1995.

(21) En sus observaciones, las autoridades italianas señalaban que la Ley no se llegó a poner en práctica puesto que su aplicación se suspendió mediante decisión de la junta regional n° 1703, de 28 de marzo de 1995, en parte porque no se había notificado oportunamente a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado y en parte por la necesidad de adaptar la Ley a la normativa comunitaria sobre la producción ecológica.

(22) Con el fin de satisfacer esta última exigencia se elaboró un proyecto de Ley al que, no obstante, no se le dio seguimiento debido a la conclusión del mandato del parlamento regional.

(23) En sus observaciones, las autoridades italianas declaraban que compartían las objeciones de la Comisión, que representaban para ellas un nuevo incentivo para proceder a la revisión de la Ley regional n° 24/93. Las autoridades italianas confirmaron también que la aplicación de esa Ley seguía estando suspendida.

V. EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(24) De conformidad con el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(25) La medida que se está examinando contempla la concesión de ayudas mediante fondos públicos a determinas explotaciones agrícolas que, innegablemente, se benefician de este modo de una ventaja económica y financiera indebida en detrimento de las explotaciones que no reciben la misma contribución. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la posición competitiva de una empresa derivada de ayudas estatales puede falsear la competencia respecto de otras empresas que no disfrutan de esa misma ayuda(5).

(26) La medida afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros ya que el volumen de los intercambios intracomunitarios de los productos agrícolas es considerable, como puede observarse en el cuadro siguiente(6), en el que figuran los valores globales de las importaciones y las exportaciones agrícolas entre Italia y el resto de la Unión Europea en el periodo de 1993-2001(7). Debe tenerse en cuenta que Campania es un productor importante de productos agrícolas.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(27) Debe recordarse que, según el Tribunal de Justicia, una ayuda a una empresa puede ser tal que perjudique los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsee la competencia cuando la empresa compita con productos procedentes de otros Estados miembros, aunque no exporte sus productos. Cuando un Estado miembro concede una subvención a una empresa, la producción nacional puede no experimentar variaciones o aumentar, con el resultado de que las empresas establecidas en otros Estados miembros cuentan con menos posibilidades de exportar sus productos al mercado de ese Estado miembro. Una ayuda así puede, pues, afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear la competencia(8).

(28) La Comisión llega a la conclusión, pues, de que a la medida se le aplica la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

(29) La prohibición del apartado 1 del artículo 87 va seguida de algunas excepciones que se recogen en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo.

(30) Las excepciones contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 87 son manifiestamente inaplicables, habida cuenta de la naturaleza y la finalidad de la medida de ayuda en cuestión. De hecho, Italia no ha solicitado la aplicación ni de las letras a) y b) ni de la letra c) del apartado 2 del artículo 87.

(31) Tampoco puede aplicarse la letra a) del apartado 3 del artículo 87, ya que las ayudas no se destinan a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

(32) Del mismo modo, no es aplicable la letra b) del apartado 3 del artículo 87, toda vez que las ayudas no se destinan a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana.

(33) La ayuda que se está examinando tampoco está encaminada a alcanzar los objetivos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 87 ni resulta apropiada para ello.

(34) Teniendo en cuenta la naturaleza y los objetivos de las ayudas que se están examinando, la única excepción que podría aplicarse es la que se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

Disposiciones aplicables

(35) La aplicabilidad de la excepción antes mencionada debe evaluarse a la luz de las disposiciones que regulan la concesión de las ayudas estatales en el sector agrario, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(9) (en adelante, "las Directrices"), que entraron en vigor el 1 de enero de 2000.

(36) Según lo dispuesto en el punto 23.3 de las Directrices, la Comisión aplica estas últimas a partir del 1 de enero de 2000 a las nuevas notificaciones de ayudas estatales y a las notificaciones que estuvieran pendientes en esa fecha. Las ayudas ilegales a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(10), se evaluarán con arreglo a las normas y directrices vigentes en el momento en que la ayuda se haya concedido.

(37) Debe tenerse presente que por "aplicar" se entiende no sólo la concesión efectiva de la ayuda, sino también el otorgamiento de poderes que permiten la concesión de la ayuda sin posteriores formalidades(11).

(38) Basándose en las consideraciones anteriores, la medida de ayuda en cuestión debe examinarse a la luz de la normativa sobre ayudas estatales aplicables a este tipo de medida antes de la entrada en vigor de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(12).

(39) La medida que se está examinando, que se recoge en el artículo 19 de la Ley regional n° 24/93, consiste en la concesión de una contribución a las explotaciones que se convierten a la producción ecológica y tiene por objeto compensar la pérdida de renta que sufren las explotaciones en el periodo de conversión de las prácticas agrícolas tradicionales a las de la agricultura ecológica previstas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, por un máximo de cuatro años. La ayuda cubre hasta el 75 % de las mencionadas pérdidas.

(40) Antes de adoptarse las Directrices que se aplican actualmente, la Comisión evaluaba la compatibilidad de este tipo de ayudas aplicando por analogía las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2078/92(13).

(41) El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 dispone que, siempre que tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el espacio natural, pueden destinarse ayudas a los agricultores que se comprometan a reducir sensiblemente la utilización de fertilizantes y/o productos fitosanitarios o a mantener las reducciones ya iniciadas o introducir o mantener métodos de la agricultura ecológica.

(42) El artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 dispone que los Estados miembros mantienen la facultad de adoptar medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o normas de concesión sean diferentes de las que se establecen en él o cuyo importe sobrepase los límites que en él se fijan(14), siempre que tales medidas no correspondan al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 5 y se adopten de conformidad con los objetivos de dicho Reglamento y con los artículos 92, 93 y 94 (actualmente artículos 87, 88 y 89) del Tratado.

(43) Como se indica en su decisión de incoar el procedimiento en el asunto que se está examinando, la Comisión era favorable a las ayudas a la conversión a formas de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2092/91 a condición de que la ayuda no superase el valor real de la pérdida de renta sufrida por el agricultor a causa de la conversión.

(44) A la luz de la normativa aplicable se puede sostener que la medida sometida a examen, encaminada a favorecer la conversión a los métodos ecológicos de producción previstos en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, persigue los objetivos contemplados en la medida de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 (favorecer la implantación o el mantenimiento de prácticas de la agricultura ecológica).

(45) Ahora bien, la medida sometida a examen prevé sencillamente una ayuda encaminada a compensar hasta el 75 % las pérdidas de renta que sufran las explotaciones agrícolas en el periodo de conversión de las prácticas agrícolas tradicionales a las de la agricultura ecológica, por un máximo de cuatro años. No se indica cómo se han evaluado y calculado las pérdidas en cuestión, en función de las cuales se ha cuantificado la ayuda, a fin de permitir que la Comisión compruebe que la ayuda no es superior al valor real de las pérdidas sufridas por el agricultor a causa de la conversión.

(46) Además, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las autoridades danesas, procede tener presente que las autoridades italianas no han facilitado ninguna indicación clara sobre la duración del compromiso de convertirse a la agricultura ecológica (que en el caso en cuestión parece ser de un máximo de cuatro años) ni de las condiciones en las que podría concederse la ayuda, en los casos en que el agricultor no esté personalmente en condiciones de suscribir un compromiso por el período mínimo exigido [cinco años según el Reglamento (CEE) n° 2078/92](15).

(47) Además, tal como lo recuerda la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento, el Reglamento (CEE) n° 2092/91 establece las condiciones preceptivas que deben cumplirse para que los productos agrícolas se puedan considerar ecológicos, y cualquier disposición nacional (o regional) en la materia debe respetarlas.

(48) Tal como han reconocido incluso las autoridades italianas en su carta de 29 de septiembre de 1995, la Ley regional que se está examinado no cumple esas condiciones, en particular en lo que respecta a lo siguiente:

a) la duración del periodo de conversión [la Ley regional prevé un periodo de conversión de dos años tanto para los cultivos anuales como para los cultivos perennes, mientras que el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 indica, para los segundos, un periodo mínimo de tres años];

b) la posibilidad de incorporar ingredientes que no se hayan obtenido con técnicas de producción ecológica [en particular, no se hace ninguna referencia a los porcentajes máximos admisibles a efectos de la utilización de las indicaciones sobre el método ecológico de producción en la denominación de venta del producto o en la lista de ingredientes, como dispone el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2092/91];

c) los organismos de control (que no figuran en la lista de los organismos de control reconocidos por Italia);

d) la lista de productos incluida en los anexos sobre las normas de producción [que no se corresponde con la lista de productos que figura en los anexos del Reglamento (CEE) n° 2092/91].

(49) A pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas en tal sentido, las autoridades italianas no han facilitado ninguna indicación sobre las modificaciones efectivamente realizadas en la Ley regional sometida a examen para que sea conforme con el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(50) A la luz de la evaluación anterior, la Comisión llega a la conclusión de que se confirman las dudas expresadas en su decisión de incoar el procedimiento respecto a la medida en cuestión, ya que la propia medida no es conforme a la normativa sobre ayudas estatales aplicable antes del 1 de enero de 2000 a las ayudas a la conversión a los métodos ecológicos de producción a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(51) La evaluación de la medida en cuestión efectuada por la Comisión se mantiene sin cambios, aunque se hace referencia a las nuevas Directrices aplicables a las ayudas estatales.

(52) En primer lugar, a pesar de la solicitud efectuada recientemente en tal sentido mediante el fax AGR 021605, de 7 de agosto de 2003, las autoridades italianas siguen sin facilitar ninguna indicación sobre las modificaciones efectivamente realizadas en la Ley regional sometida a examen para que sea conforme con el Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(53) En segundo lugar, hay que tener presente que el punto 5.3 (ayudas en el sector agroambiental) de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(16), aplicables a este tipo de ayudas, remite a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo(17), que deroga y sustituye al Reglamento (CEE) n° 2078/92, así como a las disposiciones de actuación previstas actualmente por el Reglamento (CE) n° 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(18).

(54) Las nuevas disposiciones que son aplicables actualmente a este tipo de ayudas, además de nuevos requisitos que la medida sometida a examen no cumple(19), contemplan los mismos requisitos fundamentales que los previstos en el Reglamento (CEE) n° 2078/92.

(55) Como se ha demostrado anteriormente, la medida de ayuda prevista en el artículo 19 de la Ley regional n° 24/93 no cumple esos requisitos fundamentales, en particular en lo que se refiere a la necesidad de demostrar a la Comisión las pérdidas de renta sufridas por el agricultor, los métodos de cálculo de esas pérdidas y la duración de los compromisos contraídos por los agricultores.

(56) Según la evaluación anterior, la ayuda prevista en el artículo 19 de la Ley regional n° 24/93 no es conforme a la normativa sobre ayudas estatales aplicable a las ayudas a la conversión a los métodos ecológicos de producción previstos en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 y, por lo tanto, no puede acogerse a la excepción de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Tal como se indica en los puntos 30 a 33, la ayuda no puede acogerse a ninguna otra excepción prevista en el Tratado y debe considerarse, pues, incompatible con el mercado común.

(57) Ahora bien, dado que las autoridades italianas han suspendido la aplicación de la Ley (véase el punto 21 de la presente Decisión), no es necesario ordenar la recuperación de la ayuda.

(58) Respecto al artículo 12 de la Ley regional (según el cual los productos procedentes de fuera de la región deben ir acompañados obligatoriamente de un certificado expedido por las autoridades competentes del territorio de procedencia), debe tenerse presente lo siguiente. Los productos de la agricultura ecológica pueden circular libremente dentro de la Comunidad si se cumplen las normas de producción y las disposiciones sobre envasado y comercialización establecidas en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91. En consecuencia, la Ley regional en cuestión viola también lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, que prohíbe limitar la comercialización de los productos de la agricultura ecológica. No obstante, este asunto no afecta a la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, sino que se trata más bien de una violación aparte de la normativa comunitaria, que podría ser objeto de un procedimiento de infracción (artículo 226 del Tratado CE). La Comisión se reserva el derecho de intervenir sobre este particular, pero dado que las autoridades italianas han suspendido la aplicación de la Ley, no parece necesario emprender ese procedimiento.

VI. CONCLUSIÓN

(59) A la luz de las consideraciones expuestas anteriormente, la medida de ayuda prevista en el artículo 19 de la Ley regional n° 24/93 de la región de Campania, destinada a compensar las pérdidas de renta que las explotaciones agrícolas sufren en el periodo de conversión de las técnicas agrícolas tradicionales a las de la agricultura ecológica mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, no puede acogerse a ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y es, por lo tanto, incompatible con el mercado común.

(60) De acuerdo con la información facilitada por las autoridades italianas, la Ley regional n° 24/93 no se ha puesto en aplicación.

(61) No es necesario, por lo tanto, ordenar la recuperación de la ayuda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal prevista en el artículo 19 de la Ley regional n° 24/93 (Campania), que Italia tenía intención de poner en aplicación para compensar las pérdidas de renta que sufren las explotaciones agrícolas cuando se convierten a las técnicas agrícolas ecológicas a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2092/91, es incompatible con el mercado común.

Dicha ayuda no puede ponerse en aplicación.

Artículo 2

Italia comunicará a la Comisión, en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, las disposiciones adoptadas para cumplir con ella.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO C 292 de 7.11.1995, p. 14.

(2) Véase la nota 1.

(3) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(4) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(5) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/79, Philip Morris/Comisión, apartados 11 y 12, Rec. 1980, p. 2671.

(6) Fuente:

Eurostat.

(7) Según una jurisprudencia reiterada, la condición sobre el efecto en los intercambios comerciales se cumple puesto que la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda refuerce la posición de la empresa con relación a otras empresas de la competencia en el comercio intracomunitario permite considerar que los intercambios comerciales resultan afectados. Respecto a las ayudas estatales en el sector agrario, según una jurisprudencia consolidada, a pesar de que el importe global de las ayudas es relativamente reducido y de que se reparte entre numerosos agricultores, los intercambios comerciales intracomunitarios y la competencia resultan afectados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-113/2000: España/Comisión, apartados 30 a 36 y 54 a 56, Rec. 2002, p. 7601; y la sentencia de la misma fecha en el asunto C 114/2000, apartados 46 a 52 y 68 a 69, Rec. 2002, p. 7657).

(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87, República Francesa/Comisión, Rec. 1988, p. 4067.

(9) DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.

(10) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(11) Véase la carta de la Comisión SG(89) D/5521, de 27 de abril de 1989.

(12) Véase la nota 9.

(13) Véase la nota 4.

(14) El artículo 4 (Naturaleza e importes de las ayudas) del Reglamento (CEE) n° 2078/92 prevé la concesión de una prima anual por hectárea o por unidad de ganado que se reduzca a los agricultores que suscriban durante un mínimo de cinco años uno o varios de los compromisos contemplados en el artículo 2, con arreglo al programa aplicable en la zona correspondiente. La ayuda debe concederse en las condiciones establecidas en ese mismo Reglamento. En particular, el artículo 5 (Condiciones de concesión de las ayudas) dispone que, con vistas a alcanzar los objetivos del Reglamento, los Estados miembros deben determinar: a) las condiciones de concesión de la ayuda; b) el importe de la ayuda en función del compromiso suscrito por el beneficiario, de las pérdidas de renta y del carácter incentivo de la medida; c) las condiciones en que la ayuda por mantenimiento de las superficies retiradas de la producción establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 se podrá conceder a otras personas, en caso de ausencia de agricultores; d) las condiciones que deberá suscribir el beneficiario, especialmente con el fin de comprobar y controlar el respeto de los compromisos suscritos; e) las condiciones en que la ayuda podrá ser concedida, cuando el propio agricultor no pueda suscribir un compromiso por el periodo mínimo requerido. No puede concederse ninguna ayuda en virtud del presente Reglamento por las superficies que se hayan acogido al régimen comunitario de retirada de tierras y sean utilizadas para una producción no alimentaria. Sin perjuicio del carácter incentivo de la medida, los Estados miembros pueden limitar la ayuda a un importe máximo por explotación y modularla en función de las dimensiones de la explotación.

(15) Artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2078/92; véase la nota 4.

(16) DO C 232 del 12.8.2000.

(17) DO L 160 del 26.6.1999; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70). En particular, este último Reglamento sustituye completamente a las disposiciones del capítulo VI del Reglamento (CE) n° 1257/1999 sobre las medidas agroambientales.

(18) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003, p. 32). Véase, en particular, los artículos 13 a 21 del Reglamento (CE) n° 445/2002.

(19) Véase la nota 18 y, en particular, los artículos 13 a 21 del Reglamento (CE) n° 445/2002. Por ejemplo, según el artículo 20 del citado Reglamento, los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental en relación con una parte de la explotación deberán respetar, como mínimo, las normas de buenas prácticas agrarias habituales en el conjunto de la explotación.