32004D0285

2004/285/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2002, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, por la que se impone una multa a una empresa por suministrar información incorrecta y engañosa en una notificación en el marco de un procedimiento de control de operaciones de concentración (Asunto COMP/M.2624 — BP/Erdölchemie) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2208]

Diario Oficial n° L 091 de 30/03/2004 p. 0040 - 0048


Decisión de la Comisión

de 19 de junio de 2002

con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, por la que se impone una multa a una empresa por suministrar información incorrecta y engañosa en una notificación en el marco de un procedimiento de control de operaciones de concentración

(Asunto COMP/M.2624 - BP/Erdölchemie)

[notificada con el número C(2002) 2208]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/285/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(1), tal como fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1310/97(2) y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 14,

Habiendo ofrecido a las empresas afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones sobre las objeciones planteadas por la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Consultivo sobre Concentraciones(3),

Visto el informe final del consejero auditor en este caso(4),

Considerando lo siguiente:

I. PARTES Y TRANSACCIÓN

(1) El 23 de febrero del 2001, la Comisión recibió una notificación de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 ("el Reglamento sobre concentraciones") de Deutsche BP AG ("Deutsche BP") sobre una concentración propuesta en la industria química (asunto COMP/M.2345-BP/Erdölchemie), por la cual adquiría, en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento sobre concentraciones, el control exclusivo de la empresa Erdölchemie GmbH ("Erdölchemie")(5).

(2) Deutsche BP es la filial alemana de BP plc ("BP"), sociedad de cartera de un grupo multinacional de exploración petrolera, petróleo y petroquímica. Erdölchemie fabrica y vende productos petroquímicos y posee instalaciones de producción en Colonia (Alemania). Erdölchemie fue creada inicialmente como empresa a riesgo compartido controlada conjuntamente por Bayer AG y BP vía Deutsche BP. La transacción, por lo tanto, consistió en un cambio de un control conjunto a uno exclusivo.

II. PROCEDIMIENTO

(3) Uno de los productos químicos para los que, según la notificación, las coincidencias horizontales entre las partes llevarían a influir en el mercado, era el acrilonitrilo ("ACN"). La notificación se declaró incompleta el 21 de marzo del 2001 debido a la falta de información sobre licencias para tecnología ACN, catalizador de ACN y situación y flujos comerciales de oferta y demanda de ACN en todo el mundo. Después de que las partes facilitaron información adicional relativa a las secciones 4, 7 y 8 relativa a tecnología, catalizador y mercado del ACN, la notificación se declaró completa el 22 de marzo del 2001. El 26 de abril del 2001, la Comisión declaró la concentración compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento sobre concentraciones(6).

(4) Se comprobó que la notificación hecha por Deutsche BP contenía información engañosa e incorrecta por lo que se refiere a tres problemas relacionados con el producto ACN: 1) los acuerdos de BP con competidores en la producción de ACN [...]*(7), 2) actividades de BP en la concesión de licencias para tecnología ACN, 3) actividades de BP con respecto al catalizador de ACN. En su pliego de cargos del 23 de noviembre del 2001, la Comisión comunicó su opinión preliminar de que Deutsche BP suministró negligentemente información incorrecta y engañosa en una notificación, con arreglo al artículo 4 del Reglamento sobre concentraciones, y que una multa debía imponérsele de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones. BP Deutsche presentó sus comentarios sobre el pliego de cargos el 7 de marzo del 2002.

III. HECHOS PERTINENTES

1. Información sobre acuerdos de cooperación de BP con [...]* competidores

a) Información que figura en la notificación

(5) Bajo el título "Acuerdos de cooperación", el formulario sobre concentraciones ("el formulario"), que especifica la información que debe facilitarse en una notificación de concentración de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas(8), en la sección 8.11 formula la pregunta: "¿En qué medida existen acuerdos de cooperación (horizontales o verticales) en los mercados afectados?". La respuesta presentada en la notificación de las partes (página 51) por lo que se refiere al ACN dice:

"Las partes no son conscientes de ningún acuerdo de cooperación significativo por lo que se refiere al ACN en el EEE. Sin embargo, al nivel horizontal varios productores intercambian a veces productos geográficamente a fin de reducir costes de distribución (por ejemplo, Erdölchemie actualmente intercambia [...]* kilotoneladas de ACN por año con BP en el EEE). Los únicos acuerdos verticales significativos son las posiciones cautivas de propileno y la integración resumidos en la sección 7.8. anterior."

(6) En la sección 8.12 del formulario se pide la siguiente información: Detallar los acuerdos de cooperación más importantes en los que participan las partes en los mercados afectados, tales como investigación y desarrollo, licencias, producción conjunta, especialización, distribución, suministro y acuerdos a largo plazo de intercambio de información.. Las partes presentaron la siguiente respuesta para el ACN en su notificación (p. 52):

"No aplicable."

(7) Las partes no suministraron ninguna información sobre acuerdos de cooperación con competidores para el ACN en otras secciones del formulario. En la sección 6, referente a la definición geográfica del mercado pertinente (p. 19), declararon: "Las partes consideran que la definición apropiada de mercado geográfico para el ACN es todo el mundo[...]".

b) Resultado de la investigación

(8) En respuesta a la cuestión general, en una carta enviada al amparo del artículo 11 del Reglamento sobre concentraciones ("carta del artículo 11") que solicitaba información sobre "el impacto de la operación en el mercado", un competidor informó a la Comisión que BP y Sterling Chemicals Inc. ("Sterling"), otro productor importante de EE.UU. (las plantas en que BP produce ACN están situadas en EE.UU.) tienen una empresa a riesgo compartido de exportación de ACN, Anexco. El 8 de marzo (a las 17.49 horas) la Comisión envió un correo electrónico al respecto a los abogados de BP y Deutsche BP ("los abogados de BP") que decía: "Tenemos conocimiento de que BP tiene una empresa conjunta de exportación de acrilonitrilo (Anexco) en asociación con Sterling, otro productor estadounidense importante. No me consta que esto haya sido mencionado en el formulario. Por favor, envíen toda la información pertinente sobre esta empresa, el impacto de Sterling en el mercado y otros elementos que puedan influir en la evaluación de la Comisión sobre las consecuencias de la concentración.".

(9) La existencia de esa empresa a riesgo compartido con Sterling fue confirmada por los abogados de BP en un fax del 12 de marzo del 2001 que especificaba que esta empresa vende ACN de BP y Sterling fuera de Norteamérica y Europa y por lo tanto no trabaja en Europa. Sin embargo se informó que BP también tiene un acuerdo no exclusivo de distribución con Sterling, por el cual BP vende [...]* toneladas anuales de ACN a Europa y Turquía. En su alegación los abogados de BP hicieron referencia a que esto se había comunicado previamente a la Comisión. Los acuerdos con Sterling se habían notificado a la Comisión en virtud de las disposiciones antimonopolio mediante el impreso A/B en abril de 1998 (asunto IV/E-2/37.035-BP-Sterling). La Comisión publicó un escrito administrativo de declaración negativa el 1 de junio de 1999.

(10) En una conferencia telefónica celebrada el 15 de marzo, la Comisión pidió a los abogados de BP que proporcionaran información sobre cualquier vínculo con otros [...]* proveedores. En su respuesta escrita a esa cuestión, del 16 de marzo, los abogados de BP indicaron (p. 6) que BP:

"no tiene ningún acuerdo de empresa a riesgo compartido o distribución con ningún [otro productor]*, con excepción de los vínculos con Sterling mencionados en el fax de BP del 12 de marzo. [...] Sin embargo BP [tiene un acuerdo con otro productor que afecta a las exportaciones a Europa]*."

(11) El 19 de marzo, por teléfono y correo electrónico (16.56 horas), la Comisión pidió más información sobre los importes implicados y la duración del acuerdo con [...]*. En la respuesta a estas cuestiones, del 19 de marzo, los abogados de BP indicaron que [detalles del acuerdo que limitan la capacidad del productor para exportar independientemente ACN a Europa]*.

(12) Según el [acuerdo...]*.

(13) El potencial de [...]* productores para suministrar ACN a Europa fue un elemento importante para evaluar la competitividad de BP en el mercado del ACN. Los EE.UU. son el principal país exportador de ACN debido al exceso de capacidad significativo en relación con la demanda local. Las ventas por parte de BP de ACN en Europa se basan completamente en importaciones de sus instalaciones de producción en EE.UU. [Sterling es uno de los mayores vendedores en EE.UU. (cuota de mercado: 20 %) tras BP, líder de mercado con una cuota de alrededor del 35 %. Por lo tanto es un competidor potencial importante de BP para las ventas de ACN en Europa. El acuerdo limita perceptiblemente su potencial para competir activamente con BP en Europa. Todo su material vendido en Europa Occidental está cubierto por el acuerdo, es decir, fue comercializado por BP, a excepción de algunas ventas marginales, inferiores a 5000 t, que Sterling comercializó directamente]*. El [acuerdo con...]* da a BP un gran control sobre [...]* exportaciones a Europa [...]*.

(14) En conclusión, hubo dos importantes [acuerdos]* de cooperación para el ACN entre BP y [productores de ACN]* y no se hizo ninguna referencia a dichos [acuerdos]* en el formulario.

2. Información relativa a la venta por BP de licencias de tecnología ACN

a) Información que figura en la notificación

(15) La sección 6.1 del formulario requiere que las partes identifiquen cada mercado afectado y, en las secciones 7 y 8, hay que facilitar información detallada sobre los mismos. La sección 6 III b) define los mercados verticalmente afectados como mercados pertinentes de producto "cuando una o más de las partes que participan en la concentración realizan actividades económicas en un mercado de producto relacionado con cualquier otro mercado en el que participa otra parte afectada por la concentración, siempre que cualquiera de sus cuotas de mercado individuales o combinadas sea igual o superior al 25 % [...]."

(16) La sección 8.9 del formulario requiere que las partes describan los diversos factores que influyen en la entrada en el mercado. En la letra d) de esa sección se pide información particular sobre en qué medida cada una de las partes en la concentración son titulares o tienen licencias de patentes, conocimientos técnicos y otros derechos en los mercados pertinentes.

(17) La postura de BP sobre las licencias de tecnología de producción de ACN, que hay que considerar como previas a las actividades de producción, no se explica ni en la notificación, como mercado afectado, ni en la sección 8.9 ni en ninguna otra parte. En la información de Deutsche BP conforme a la sección 8.9 la tecnología se menciona como uno de los factores pertinentes de entrada y se indica que:

"La tecnología necesaria puede comprarse fácilmente vía licencias de diversos productores de ACN (por ejemplo, Asahi, BP, Solutia, DuPont, diversas sociedades chinas y otros). Estos propietarios llevan a cabo programas activos de licencias y la disponibilidad de tecnología y derechos de propiedad intelectual no impiden la entrada en la producción de ACN."

b) Resultado de la investigación

(18) En respuesta a una carta del artículo 11, un competidor informó a la Comisión de que BP era el vendedor más importante de tecnología para la producción de ACN. Después de que esta cuestión se planteara a los abogados de BP en una conversación telefónica el 13 de marzo del 2001, éstos enviaron una nota al respeto el 14 de marzo que afirmaba que:

"de la capacidad total de ACN instalada hoy en día un 85-90 % de la tecnología subyacente fue autorizada originalmente por BP."

(19) Los datos ulteriores facilitados por los abogados de BP, incluidas las secciones adicionales 4, 7 y 8 del formulario por lo que se refiere a las licencias de tecnología para ACN y la investigación de la Comisión revelaron que hasta 1994 BP tenía un monopolio en las licencias de tecnología ACN. Después, tres instalaciones de producción de ACN fueron construidas por Solutia, Tae Kwang y Formosa Plastic. Formosa obtuvo su licencia tecnológica de BP. Solutia desarrolló su propia tecnología de producción y construyó su propia planta sin necesidad de permisos de terceros. La planta de Tae Kwang está basada en tecnología de Solutia y la licencia la obtuvo en 1995 de Solutia. [BP no ofreció su tecnología a Tae Kwang]*. Además, una licencia anterior de BP a Formosa, concedida el 10 de junio de 1987[...]*. Una licencia al productor sudafricano Sasol dio a BP una primera opción para comprar sus exportaciones y BP comercializó realmente las exportaciones de Sasol de [...]* hasta que paró la producción en la planta de Sasol.

(20) Por lo que se refiere a las actividades de concesión de licencias de las otras empresas mencionadas por Deutsche BP como fuente de licencias tecnológicas de ACN, la investigación reveló que en el momento de la investigación DuPont no concedía licencias a terceros y consideró que cualquier información sobre ese asunto presentada a la Comisión en respuesta a una carta del artículo 11 era un secreto comercial. Asahi solamente había concedido licencias a sus empresas a riesgo compartido o filiales y a Sinopec (China) para tres pequeñas plantas, de las cuales solamente una funciona hoy en día. Además, las licencias de Asahi en China eran parte de un acuerdo de cooperación entre BP y Asahi para licencias conjuntas en China. Las sociedades chinas mencionadas en el formulario se refieren a Sinopec, que ofrece su tecnología ACN en su sitio internet pero no ha autorizado ni una sola planta. Sinopec es también socio de BP por lo que se refiere a una posible licencia para una nueva planta en China y ha obtenido licencias de Asahi para tres pequeñas plantas.

(21) Así pues la notificación omitió información pertinente y no describió exactamente la postura de BP por lo que se refiere a las licencias de tecnología de ACN.

3. Información sobre actividades de BP relativas al catalizador de ACN

(22) El catalizador es un elemento esencial en la producción de ACN pues garantiza que los materiales a base de propileno y amoníaco produzcan ACN. El catalizador se vende en el mercado y constituye un mercado separado de producto.

a) Información que figura en la notificación

(23) No se identificó el catalizador de ACN como un mercado (verticalmente) afectado en el sentido de la sección 6 III b) del formulario y las actividades de BP con respecto al catalizador de ACN no se mencionan en absoluto. La única mención en la notificación está en la sección 8.10 (con respecto a la importancia de la investigación y desarrollo), donde se declara que:

"La investigación y el desarrollo no es indispensable para entrar en el mercado del acrilonitrilo o para seguir en el mismo porque hay muchos proveedores de tecnología de catalizador (por ejemplo, Nitto, Asahi, DuPont, Solutia, etc)."

b) Resultado de la investigación

(24) Una vez más en respuesta a una cuestión general en una carta del artículo 11, un competidor informó a la Comisión que BP es un vendedor líder de catalizador. Por ello se planteó posteriormente esta cuestión a los abogados de BP en una conferencia telefónica del 13 de marzo del 2001, tras la que éstos presentaron un documento con fecha de 14 de marzo en el que se dice:

"En general el catalizador para las nuevas plantas de ACN se compra inicialmente al titular de la licencia [...] BP estima que actualmente sólo el [55-65 %]* de todas las unidades de ACN del mundo [...] utilizan aún catalizadores de BP."

(25) En sus secciones complementarias 4, 7 y 8 del formulario sobre el catalizador de ACN presentadas después de que la Comisión hubiera declarado la notificación incompleta, las partes indican que BP suponía el [65-75 %]* del mercado mundial de catalizador de ACN en 1997 y calculan que la parte de BP es del [70-80 %]* en el 2001. Estas cifras fueron confirmadas en gran parte por la investigación de mercado de la Comisión. Por lo que se refiere a los competidores de BP, la investigación reveló que DuPont no ofrece su propio catalizador sino solamente se ocupa de la regeneración de catalizadores usados. En opinión de los clientes, un catalizador regenerado no permite el mismo rendimiento que uno nuevo. El catalizador de Solutia es radiactivo y según el mercado solamente utiliza su propia tecnología. Asahi solamente se incorporó al negocio a principios del 2001. Hasta el 31 de diciembre del 2000, BP tenía el derecho exclusivo de vender catalizadores Asahi en todo el mundo (a excepción de los concesionarios Asahi y en Japón, Taiwán, Corea y China, donde se requiere la aprobación de Asahi). BP tenía derecho a recibir toda la información facilitada por Asahi sobre catalizadores durante la duración del acuerdo, incluidos los avances del nuevo catalizador de Asahi que ahora comercializa solo. Además BP y Asahi tienen un acuerdo de cooperación en curso para las ventas de catalizadores en China. Hasta ahora, Sinopec sólo ha vendido su catalizador en China. El competidor más importante de BP es Mitsubishi (antes llamado Nitto). [...]*. Solamente los catalizadores Mitsubishi y Asahi son completamente compatibles con la tecnología de BP, es decir, pueden utilizarse como catalizadores de [recambio/sustitución]* incluso si la planta utilizaba originariamente catalizadores de BP.

(26) Así pues, la notificación no mencionó la posición de BP en el mercado de los catalizadores y no describió correctamente la situación del mercado.

IV. EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO SOBRE CONCENTRACIONES

(27) De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones, la Comisión puede decidir imponer multas de entre 1000 y 50000 euros cuando, deliberadamente o por negligencia, una empresa suministre datos inexactos o desvirtuados en las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 4.

1. Inexactitud de la información sobre acuerdos de cooperación

(28) La posibilidad de que los competidores exporten material es un elemento importante para que la Comisión evalúe el alcance geográfico de los mercados pertinentes, así como el impacto competitivo de la transacción en el mercado común. BP Deutsche afirmó en el formulario que no había acuerdos de cooperación para el ACN. Esto se demostró que era falso pues BP había firmado acuerdos, según lo descrito en los considerandos 8 a 13, con [...]*, que afectaron a su capacidad de exportar ACN a Europa y a otros destinos y de competir allí con BP. En especial como Deutsche BP sostuvo que el mercado geográfico pertinente para el ACN era mundial había que citar los acuerdos en todas las partes del mundo [...]* en la notificación. Hay que concluir por lo tanto que la información sobre los acuerdos de cooperación para el ACN proporcionados en el formulario era incorrecta.

2. Inexactitud o desvirtuación de la información facilitada sobre licencias de ACN

(29) El posible control de los mercados previos, como el de la tecnología de procesado de ACN, es un aspecto importante al evaluar la postura de la parte con respecto a un mercado pertinente. La fuerte posición de BP en las licencias de ACN no se mencionó en absoluto en el formulario. Las partes omitieron identificar las licencias de tecnología de ACN como un mercado afectado verticalmente y proporcionar la información al respecto pedida en el formulario. La escasa información sobre licencias dibujaba un cuadro distorsionado de los hechos verdaderos ya que daba la impresión de que BP sólo tenía una cuota de mercado por debajo del 25 % entre otros varios competidores bien establecidos y muy activos (en la sección 8.9, BP hace referencia a "programas activos de licencias") en el mercado. Esto se demostró que era incorrecto o engañoso. BP era y aún es el líder mundial en licencias de ACN y DuPont no operaba en este segmento. Deutsche BP afirma que tenía buenas razones para creer que DuPont concedía activamente licencias pues según un artículo en una publicación industrial (Chemicals Week) de junio de 1998, un directivo DuPont anunció el inicio de actividades de concesión de licencias para 25 sustancias químicas, entre ellas ACN. De este artículo no puede sacarse ninguna conclusión sobre la situación real del negocio de licencias de ACN por DuPont en el momento de la notificación. Un artículo publicado dos años y medio antes de la notificación y en el que sólo se informa de las ambiciones y planes empresariales de una empresa no puede apoyar lo declarado en la notificación en el sentido de que la tecnología estaba fácilmente disponible gracias a DuPont. Además no existían "varias sociedades chinas", como se dice en la notificación, sino solamente una teóricamente (Sinopec), que no había concedido ninguna licencia. La no mención de la limitación de las actividades de Asahi a sus instalaciones en China y el hecho de que tiene un acuerdo de cooperación con BP para China debe considerarse por lo menos como engañoso pues da la impresión de que Asahi actúa sin ninguna restricción geográfica y completamente independientemente de BP. Hay que concluir por lo tanto que la información proporcionada en el formulario sobre la tecnología de ACN era incorrecta o engañosa.

3. Inexactitud o desvirtuación de la información facilitada sobre catalizadores de ACN

(30) El mercado de los catalizadores es anterior a las actividades de producción de ACN por BP y es importante para evaluar su posición con respecto a este último mercado. No se mencionó en absoluto en la notificación que BP comercializa catalizadores de ACN. Una vez más las partes omitieron identificar un mercado verticalmente afectado. La limitada información sobre catalizadores de ACN facilitada dio la impresión de que BP no era activo y que había otros competidores bien establecidos e independientemente activos en dicho mercado. Esto se demostró que era incorrecto o engañoso. BP era y aún es el líder mundial en ventas de catalizadores de ACN con un cuota de mercado superior al 70 %. DuPont ya no trabaja en el mercado de catalizadores nuevos. Al no mencionar los vínculos anteriores y en curso entre BP y Asahi, Deutsche BP omitió información importante para evaluar el potencial de Asahi como competidor de BP. Lo mismo se aplica a la relación de BP con Mitsubishi. En conclusión, hay que considerar la información presentada en la notificación sobre los catalizadores de ACN como incorrecta o engañosa.

4. Negligencia

(31) En su respuesta al pliego de cargos de la Comisión, Deutsche BP considera que no haber facilitado la información pertinente no fue por negligencia o que si la hubo, fue en muy pequeña medida. BP Deutsche explica las omisiones en la notificación principalmente como resultado de problemas internos de comunicación y coordinación y están relacionadas con la participación de varios individuos de diversas unidades de BP y exteriores en la preparación y elaboración de la notificación. La unidad central que empezó a elaborar la notificación pidió información según el formulario al departamento pertinente de la empresa, situado en EE.UU. Esto se hizo al parecer sin explicar suficientemente las diversas nociones y términos técnicos del formulario y la importancia de ciertas relaciones empresariales para evaluar la competencia de acuerdo con el Reglamento sobre concentraciones.

(32) Por lo tanto, según Deutsche BP, no se mencionó el acuerdo con el productor de EE.UU. Sterling y [...]* porque las partes tenían previsto inicialmente proponer una definición a escala europea del mercado del ACN y las relaciones con [...]* productores [en otras zonas geográficas]* por lo tanto no se consideraron pertinentes. Cuando se decidió cambiar a una definición mundial del mercado la sección del formulario sobre los acuerdos no se modificó en consecuencia.

(33) Por lo que se refiere a la tecnología de ACN y al catalizador, Deutsche BP afirma que los expertos en producto que prepararon el formulario no consideraron estas actividades como productos relacionados con el ACN en el sentido del formulario. El profesional del sector tiende a interpretar este término como materias primas o insumos (tales como propileno y amoníaco en el caso del ACN), en vez de tecnología. Según Deutsche BP, estos malentendidos iniciales no fueron descubiertos durante todo el proceso de elaboración.

(34) Deutsche BP finalmente afirma que la organización establecida por BP [es decir, recopilación de información enviando las secciones pertinentes del formulario a los departamentos de la empresa adecuados con tiempo suficiente, designación de un especialista asesor externo y haciendo todos los esfuerzos posibles para seguir las directrices de la Comisión y las ECLF(9)] fue razonable y generalmente suficiente para evitar cualquier defecto en la preparación de la notificación. Deutsche BP considera por ello que la falta de exhaustividad no se debe a negligencia organizativa sino a un cúmulo excepcional de circunstancias desafortunadas en un caso aislado.

(35) No hay indicaciones de que Deutsche BP actuara intencionadamente. Sin embargo la Comisión considera que la entrega de información incorrecta y engañosa se hizo negligentemente. Por lo que se refiere a los acuerdos de cooperación, las cuestiones del formulario son claras y exactas. Deutsche BP tenía que ser consciente de que estos acuerdos constituyen un elemento importante en la evaluación de la posición de las partes y la independencia de sus competidores. La disponibilidad de importaciones y la capacidad de los competidores exteriores para comercializar productos en el mercado europeo es, independientemente, un elemento importante de la evaluación que debería haber sido tenido en cuenta por Deutsche BP. La importancia de la información que falta es independiente de la definición geográfica de mercado finalmente aplicada. Las cuestiones pertinentes de la sección 8 del formulario no contienen ninguna limitación geográfica y las respuestas a esta sección deben cubrir todas las partes del mundo, en especial si las partes defienden una definición mundial del mercado. Los vínculos entre competidores son un elemento pertinente del análisis competitivo en un mercado a escala europea así como a nivel mundial. Por lo tanto, el argumento de Deutsche BP de que la omisión resultó del hecho de que en el curso de la elaboración de la notificación cambió su definición de mercado para el ACN, pasando del ámbito europeo al mundial, pero accidentalmente no ajustó en consecuencia la sección 8 del formulario, no elimina el carácter negligente de la omisión.

(36) El hecho de que el acuerdo con Sterling se hubiera notificado previamente a la Comisión de conformidad con el artículo 81 del Tratado, mediante el impreso A/B, apoya la conclusión de la Comisión de que Deutsche BP no tenía ninguna intención de ocultar información a la Comisión. Sin embargo no establece que no existió negligencia. El formulario pide que las partes presenten un información completa e íntegra, incluidos todos los aspectos pertinentes para evaluar la concentración. El hecho de que determinada información fuera comunicada a la Comisión en otro procedimiento o marco no reduce la obligación de las partes de rellenar todos los capítulos del formulario íntegramente. Por otra parte, las partes ni siquiera incluyeron una referencia al procedimiento anterior en la notificación.

(37) Por lo que se refiere a la tecnología del ACN y al catalizador, la definición de un mercado verticalmente afectado se presenta claramente en la sección 6 III b) del formulario. La alegación de las partes de que sus departamentos internos afectados no consideraron las licencias de tecnología y el catalizador como "mercado de producto" en el sentido de la sección 6 del formulario, sino solamente las sustancias químicas relacionadas con el ACN, sólo tiene una importancia limitada y no demuestra que no existió negligencia. Está bien establecido en la práctica normal de la Comisión que la licencia tecnológica puede constituir un mercado distinto de producto. En especial, en el caso Dow Chemical/Union Carbide(10), la Comisión consideró ampliamente el mercado de licencias para la tecnología del polietileno. BP fue un participante activo en la investigación de la Comisión en ese caso. Aunque el caso se refiriera a producto distinto (polietileno), no contenía ninguna indicación de que hubiera que limitar el planteamiento por lo que se refiere a las licencias de tecnología a ese producto específico y que no fuera aplicable a otras sustancias químicas.

(38) El argumento es más aceptable por lo que se refiere al catalizador de ACN puesto que se trata de un producto químico distinto, que es necesario como aditivo para el proceso de producción de ACN. El hecho de que Deutsche BP fuera consciente de la importancia de las licencias tecnológicas y del catalizador para la evaluación competitiva se demuestra por el hecho de que se mencionó en el formulario en los apartados "barreras a la entrada" e "importancia de la I + D", aunque de una forma incorrecta o por lo menos engañosa. Además Deutsche BP pudo no haber sido consciente de su muy fuerte posición en ambos mercados. Finalmente hay que mencionar que Deutsche BP forma parte de una empresa multinacional con un amplio historial de notificaciones a la Comisión, incluyendo al sector químico, y por lo tanto tiene experiencia en los procedimientos sobre concentraciones y en la interpretación del formulario.

(39) Finalmente, la Comisión no puede aceptar el argumento de Deutsche BP de que no hubo negligencia por la buena organización de BP para preparar las notificaciones de concentración y sobre el carácter desafortunado y excepcional del presente caso. La Comisión reconoce que los miembros del grupo BP tenían hasta ahora un historial satisfactorio de notificaciones sobre concentraciones. Sin embargo el presente caso muestra que los procedimientos aplicados por BP y Deutsche BP, que según ellos se desvió de sus procedimientos usuales en las notificaciones, no pudieron asegurar una notificación completa y satisfactoria. Un formulario completo es de importancia crucial para el procedimiento de control de las operaciones de concentración de la Comisión, entre otras cosas debido a los plazos legales estrictos en que se requiere a la Comisión cumplir estos procedimientos, y las partes notificantes deben ser conscientes de esta importancia. Las disposiciones internas tomadas en la parte notificante para preparar el formulario tienen que reflejar esta gran importancia de una notificación completa. Por lo tanto, la parte tiene que organizar sus procedimientos internos con el mayor cuidado para asegurarse de que los deberes legales y los requisitos conforme al Reglamento sobre concentraciones se comunican a todos los departamentos pertinentes y de que toda la información pertinente ha sido identificada y se suministra en el formulario. El hecho de que en el presente caso faltara información en tres áreas distintas revela imperfecciones en los procedimientos aplicados por BP y Deutsche BP en este caso, que derivaron en la presentación de un formulario incompleto.

(40) Estas omisiones van más allá de errores menores que podrían ser inevitables teniendo en cuenta la complejidad de las grandes multinacionales. La explicación proporcionada por Deutsche BP tampoco da fe de ninguna circunstancia extraordinaria que, a pesar de todos los esfuerzos razonables, hiciera imposible proporcionar la información perdida. Hay tres aspectos distintos que no se trataron correctamente en el formulario, todos de relevancia e importancia evidentes para evaluar la competencia. Esto también se refleja en el hecho de que los aspectos no abordados fueron inmediatamente puestos en conocimiento de la Comisión por terceros ya desde el principio de la investigación.

(41) En términos de grado de negligencia tiene que tenerse en cuenta, sin embargo, que el ACN no era el único producto en este caso. La Comisión reconoce que la actual transacción afectó a un gran número de sustancias químicas distintas que hubo que abordar en la notificación y que el ACN era solamente una de ellas.

(42) En este contexto hay que concluir que Deutsche BP actuó negligentemente al presentar información incorrecta y engañosa y que su negligencia fue considerable.

5. Naturaleza y gravedad de la infracción

(43) De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones, para fijar el importe de las multas, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción.

a) Naturaleza

(44) La infracción cometida por Deutsche BP tomó la forma de negligencia a la hora de comunicar información importante sobre [acuerdos de cooperación con Sterling y...]* y de identificar la tecnología del ACN y de los catalizadores como mercados afectados, así como de suministro de información engañosa sobre la situación competitiva en los mercados tecnológicos y de catalizadores y sobre la posición de BP en estos mercados.

b) Gravedad

1. Argumentos de Deutsche BP

(45) Deutsche BP afirma que los siguientes elementos deberían considerarse como factores atenuantes. En primer lugar, subraya que no hubo ninguna intención de engaño y que en ningún momento retuvo intencionalmente datos que no comunicó a la Comisión. Afirma además que la omisión de información surgió a consecuencia de una combinación muy desafortunada de circunstancias y no como debido a un comportamiento negligente.

(46) Segundo, Deutsche BP subraya el impacto competitivo limitado de la información omitida alegando que en ningún caso la información omitida, una vez completamente investigada por la Comisión, demuestra ser bastante significativa para justificar la adopción de medidas. A este respecto Deutsche BP hace referencia a casos previos en que una multa fue impuesta por la Comisión por falta de información en una notificación. Deutsche BP considera que en todos estos casos se retuvo la información intencionalmente o que existió un vínculo significativo entre la información omitida y la decisión sobre la sustancia del caso, en el sentido de que fueron necesarias medidas correctoras o que la Comisión basó sus alegaciones con respecto a la competencia en la información.

(47) En tercer lugar Deutsche BP considera como factor atenuante que no discute el carácter incompleto del formulario presentado. Sostiene además que cooperó completa e inmediatamente tan pronto como la Comisión indicó que faltaba información. Por lo que se refiere a la información sobre [el otro acuerdo]* y a la forma en que aparecieron los detalles completos, Deutsche BP hace referencia de nuevo al impacto limitado de [éste]*en la evaluación de la competencia.

2. Evaluación

(48) La Comisión considera que la infracción es muy grave. La notificación es la base y el punto de partida de la investigación de la Comisión sobre un caso de concentración y determina en gran parte el planteamiento de la Comisión en el caso y los centros y áreas de su investigación. La información incorrecta y engañosa crea el riesgo de que aspectos importantes y pertinentes para la evaluación competitiva de la transacción no sean investigados ni analizados por la Comisión y que por lo tanto su decisión final se base en información incorrecta. Para evaluar las concentraciones la Comisión está sujeta a plazos sumamente estrictos, por ello es esencial para su trabajo poder centrarse desde el principio de su investigación en los problemas pertinentes del procedimiento, basándose en información completa y correcta proporcionada en la notificación.

(49) La notificación en el presente caso fue incorrecta y engañosa en tres ocasiones distintas. Dos de los aspectos no se comunicaron a la Comisión en absoluto en la notificación: no se hizo ninguna referencia a los acuerdos de cooperación y no hubo ninguna mención a que BP trabajaba en el catalizador de ACN. Las infracciones se refieren a tres elementos importantes en la evaluación del caso que a primera vista podrían haber llevado a graves problemas de competencia. La información incorrecta y engañosa del formulario por lo que se refiere al mercado del ACN conllevó primero una investigación mal encarrilada e incompleta por parte de la Comisión, que no pudo incluir estos elementos importantes. La información pertinente solamente llegó a la Comisión como parte de la información ofrecida voluntariamente por terceros en el curso de la investigación llevada a cabo por la Comisión, que de otro modo no habría considerado estos puntos en absoluto. Después de que la notificación fue declarada incompleta la Comisión tuvo que relanzar una amplia investigación para verificar y evaluar los nuevos hechos revelados posteriormente por BP, Deutsche BP y otros participantes en el mercado.

(50) Por lo que se refiere a los argumentos de Deutsche BP, las opiniones de la Comisión son las siguientes: la falta de intencionalidad y el grado de negligencia ya se ha tratado antes en la sección pertinente, aspecto que hay que tener en cuenta al fijar el importe de la multa. La Comisión acepta que no hubo ninguna intención en Deutsche BP pero considera que Deutsche BP actuó negligentemente en grado sumo.

(51) El hecho de que la información omitida no constituyera la base de los problemas de competencia que desembocaron en la necesidad de adoptar medidas no puede tenerse en cuenta como factor atenuante. Los requisitos de información establecidos en el formulario, que la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones sirve para proteger y hacer cumplir, no distinguen según el resultado probable del análisis de la competencia. En el actual contexto es solamente pertinente que la información omitida fuera importante para una adecuada investigación y evaluación de la competitividad de BP en el mercado del ACN. Hay que recordar que, entre otras cosas, no se identificaron dos mercados claramente afectados. El hecho de que al final de la evaluación de la Comisión, teniendo en cuenta la información que faltaba inicialmente, la transacción no planteara problemas de competencia no reduce la gravedad de la omisión. Esta gravedad depende de la importancia de la información para la investigación y evaluación y no del resultado final de esta evaluación.

(52) Por consiguiente la referencia a la inexistencia de problemas de competencia en la decisión final de la Comisión no puede tenerse en cuenta por lo que se refiere a la manera en que se proporcionó la información sobre [el otro acuerdo]*.

(53) Según lo explicado en los considerandos 8 a 11 incluso después de que la Comisión se interesara por primera vez por el acuerdo de Sterling con Deutsche BP, ésta no reveló inmediatamente [el otro acuerdo]*. E incluso después de que la Comisión pidiera más información [...]* Deutsche BP no facilitó inmediatamente información completa sobre [el otro acuerdo]*. Otra petición de información adicional fue necesaria para descubrir [el alcance completo del contenido restrictivo de este acuerdo]*. Habida cuenta de que sólo después de varias peticiones y de un retraso total de 11 días (8 a 19 de marzo) se proporcionó la información completa, no hay ninguna base para tener en cuenta la cooperación de Deutsche BP como factor atenuante.

(54) Como circunstancia atenuante hay que tener en cuenta que Deutsche BP no contestó los hechos descubiertos por la Comisión y reconoció que la información pertinente debía haber sido incluida en el formulario.

6. Importe de la multa

(55) Por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso la Comisión considera apropiado imponer una multa de 35000 euros a Deutsche BP, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento sobre concentraciones. En caso de pago fuera de plazo, los intereses serán pagaderos al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones principales de refinanciación en el primer día del mes en que se adopte la presente Decisión, que para junio es del 3,5 % según lo publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 132 de 4 de junio de 2002, más un 3,5 %.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se impone una multa de 35000 euros a Deutsche BP AG, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4064/89, por haber facilitado información incorrecta y engañosa en la notificación presentada a la Comisión con arreglo a dicho Reglamento el 23 de febrero del 2001.

Artículo 2

La multa establecida en el artículo 1 se abonará en el plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la presente Decisión en la siguiente cuenta bancaria de la Comisión Europea:Número de cuenta: 642-0029000-95

Código IBAN: BE76 6420 0290 0095 Código SWIFT: BBVABEBB

del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) SA

Avenue des Arts, 43 B - 1040 Bruselas.

Transcurridos tres meses será automáticamente pagadero un interés al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo en sus operaciones en el primer día laborable del mes en que se adopte la presente Decisión, incrementado con un 3,5 %. En total, el tipo de interés será del 6,75 %.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será: Deutsche BP AG Max-Born-Strasse 2 D - 22761 Hamburgo.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2002.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión corregida en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13.

(2) DO L 180 de 9.7.1997, p. 1.

(3) DO C 79 de 30.3.2004.

(4) DO C 79 de 30.3.2004.

(5) DO C 71 de 3.3.2001, p. 22.

(6) DO C 174 de 19.6.2001, p. 5.

(7) Algunas partes de este texto se han modificado para garantizar la no difusión de información confidencial; estas partes se marcan con corchetes y un asterisco.

(8) DO L 61 de 2.3.1998, p. 1.

(9) http://europa.eu.int/comm/ competition/mergers/others/ best_practice_gl.html

(10) Decisión 2001/684/CE de la Comisión en el asunto COMP/M.1671 (DO L 245 de 14.9.2001), p. 1, considerandos 74 a 95.