2004/104/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.978/Metilglucamina) [notificada con el número C(2002) 4557] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 038 de 10/02/2004 p. 0018 - 0046
Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 2002 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-2/37.978/Metilglucamina) [notificada con el número C(2002) 4557] (Los textos en lenguas alemana y francesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/104/CE) ÍNDICE >SITIO PARA UN CUADRO> RESUMEN Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes: - Rhône-Poulenc Biochimie SA. - Aventis Pharma SA, - Merck KgaA. Artículos infringidos El apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE prohíben todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y las Partes Contratantes del Acuerdo EEE y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado común y en el territorio cubierto por el Acuerdo del EEE. Producto de referencia La metilglucamina de calidad farmacéutica utilizada como producto intermedio para la síntesis de productos radiológicos, farmacéuticos y colorantes. Valor del mercado comunitario Aproximadamente 3,1 millones EUR anuales(1). Especificación de la infracción En noviembre de 1990 los principales fabricantes de metilglucamina iniciaron un cartel clandestino, que duró hasta diciembre de 1999, contrario al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, que abarcaba la Comunidad y el EEE, mediante el que fijaron cuotas de mercado del producto; acordaron objetivos de precios para el producto; acordaron las listas de precios del producto y cómo repartirse los clientes más importantes. Duración de la participación - Merck KgaA: desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, - Rhône-Poulenc Biochimie SA: desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, - Aventis Pharma SA: desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999. LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003(3), y, en particular, sus artículos 3 y 15, Vistas las Decisiones de la Comisión de 1 de octubre de 2001 y de 17 de diciembre de 2001 de apertura del procedimiento en este asunto, Después de haber ofrecido a las empresas implicadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y al Reglamento (CE) n° 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE(4), Habiendo consultado al Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Visto el informe del consejero auditor en el presente asunto(5), Considerando lo siguiente: PARTE I - HECHOS 1. EL SECTOR DE LA METILGLUCAMINA 1.1. El producto (1) La metilglucamina (MG) (denominada a veces "meglumina") es un producto intermedio para la síntesis de productos radiológicos, farmacéuticos y colorantes. No es un subproducto sino que, por el contrario, la capacidad para producir MG viene determinada por la configuración de las instalaciones de producción. (2) La MG se entrega en forma cristalizada a los fabricantes de productos radiológicos, que la combinan con otra substancia química. Esta substancia combinada la demandan fundamentalmente hospitales para inyectarla a pacientes de radiología. La función de la MG consiste en impedir que el organismo expulse los productos radiológicos con excesiva rapidez. (3) La MG es un producto maduro que lleva mucho tiempo en el mercado. El mercado de la metilglucamina es estable. En algunas regiones incluso se observa un descenso en la demanda. Posiblemente el producto desaparecerá del mercado a medio plazo, ya que tal vez pronto se disponga de un nuevo producto más barato. (4) Sin embargo, como confirmaron las dos partes, en ningún momento del período considerado en la presente Decisión existía un substituto de la metilglucamina por lo que se refiere a sus aplicaciones radiológicas. Además, únicamente la metilglucamina de gran calidad, denominada metilglucamina de calidad farmacéutica, puede utilizarse para estas aplicaciones. Por consiguiente, se concluye que existe un mercado de productos de referencia para la metilglucamina de calidad farmacéutica. La presente Decisión se refiere únicamente a la metilglucamina de calidad farmacéutica, que puede ser utilizada para los usos expuestos en el considerando 1. Un productor chino está fabricando un tipo de metilglucamina de calidad inferior, que se emplea para otros usos, por ejemplo el tratamiento de aguas. Cuando se utilice el término metilglucamina, o MG, en la presente Decisión, se referirá únicamente a la MG de calidad farmacéutica. 1.2. El mercado de la metilglucamina a) Oferta (5) Como se ha expuesto anteriormente, el mercado de los productos de referencia puede definirse como mercado de metilglucamina de calidad farmacéutica (en lo sucesivo, "metilglucamina"), ya que esta calidad no puede ser sustituida desde el punto de vista de la demanda por otras calidades. Este mercado es de dimensión mundial. (6) El mercado mundial de la metilglucamina en 1999 puede estimarse en unas 375 toneladas, con un valor de unos 5,7 millones EUR(6), de los que aproximadamente 3,1 millones EUR(7) corresponden a transacciones en la Comunidad. (7) Basándose en las cifras de ventas facilitadas por las partes, en 1999 Merck tenía una cuota del mercado mundial del [aproximadamente 60 %] y una cuota de [aproximadamente 75 %] del EEE en términos de volumen. La participación estimada de Aventis era del [aproximadamente 40 %] del mercado mundial y de [aproximadamente 25 %] del mercado EEE(8). (8) Basándose en los mismos datos, pero en cuanto a valor, en 1999 Merck tenía una cuota de [aproximadamente 55 %] del mercado mundial y una cuota respectiva de [aproximadamente 70 %] en la Comunidad. Las cuotas estimadas de Aventis eran de [aproximadamente 45 %] del mercado mundial y de [aproximadamente 30 %] del mercado EEE(9). (9) En su respuesta al pliego de cargos, Merck alega que su cuota de mercado debería evaluarse como una media de varios años, ya que las cifras de 1999 no reflejan adecuadamente la posición de las partes durante toda la duración del cartel(10). La Comisión ha considerado esta cuestión. En su respuesta al pliego de cargos, Merck sobrevalora el valor de las ventas de metilglucamina de Aventis. La media de las cuotas de mercado del período comprendido entre 1995 y 1999 no difiere significativamente de las cuotas de mercado de 1999. (10) Merck alegó, tanto en su respuesta por escrito al pliego de cargos como en la presentación oral, que los pedidos de [cliente 1] no deberían incluirse en el cálculo de la cuota de mercado de Merck, ya que era un cliente cautivo de Merck, al ser el único proveedor capaz de suministrarle el producto de la calidad requerida. (11) Este argumento debe desestimarse ya que Aventis dejó claro en la audiencia que podía suministrar a [cliente 1] esa calidad, y que Merck, finalmente, lo admitió. De esto se deduce que, sin el acuerdo contrario a la competencia entre las partes, Aventis habría tenido los medios, los incentivos y el interés para competir activamente por el suministro de [cliente 1]. (12) Los dos fabricantes de MG son empresas multinacionales con un elevado volumen de negocios. La actividad es esencialmente global y el mercado mundial puede describirse como un duopolio. (13) Ambos fabricantes de MG están ubicados en la Comunidad. (14) En 2000, la MG de calidad farmacéutica sólo se fabricaba en dos lugares en todo el mundo, ambos situados en la Comunidad. Los dos fabricantes de MG tienen un tamaño similar en términos de capacidad de producción. Merck tenía una capacidad de producción en su factoría de Darmstadt(11) de unas [300] toneladas. No se conoce con exactitud la capacidad de Aventis en su factoría de Elbeuf. El volumen de metilglucamina vendido por Aventis varía enormemente de un año a otro pero la mayor cantidad vendida desde 1990 fue de [250] en 1991(12). Las ventas en los últimos años han sido considerablemente inferiores. Por consiguiente, la capacidad de producción mundial de metilglucamina puede estimarse en unas 500 toneladas al año en 1999. b) Demanda (15) Los clientes de metilglucamina son fabricantes de productos radiológicos que combinan esta substancia con otro agente químico. Esta substancia combinada la solicitan fundamentalmente hospitales. Entre los principales compradores de metilglucamina se encuentran [cliente 1] de Alemania, [cliente 2] de Francia y [cliente 3] y [cliente 4] de los Estados Unidos. [Cliente 1] y [cliente 3] fueron anteriormente fabricantes de metilglucamina (véase la sección 3.3). c) Comercio entre Estados miembros (16) La metilglucamina se fabrica en dos Estados miembros y se comercializa en el mundo entero. (17) In 1999, Merck vendió metilglucamina a ocho Estados miembros. (18) In 1999, Aventis vendió metilglucamina a cinco Estados miembros. (19) Las ventas a países de la AELC parecen ser muy reducidas. La Comisión tiene conocimiento de que una empresa noruega hizo pequeñas compras a Rhône-Poulenc en 1995. 1.3. Los productores a) Rhône-Poulenc Biochimie SA y Aventis Pharma SA (20) Rhône-Poulenc Biochimie (RPB) tiene su sede en Antony, cerca de París. RPB es una filial propiedad al cien por cien de Aventis Pharma, a su vez filial propiedad al cien por cien de Aventis SA. El volumen de negocios total de RPB en 1999 fue de [aproximadamente 110] millones EUR(13). (21) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis declara que "La infracción fue cometida por RPB y por ninguna otra empresa filial. De hecho, las actividades mencionadas en el pliego de cargos se refieren exclusivamente a RPB"(14). Basándose en dicha afirmación, la Comisión acepta que la totalidad de la producción de metilglucamina de Aventis se fabricó en RPB. (22) Aventis Pharma SA también tiene su sede en Antony, cerca de París. La empresa se dedica al descubrimiento, desarrollo, fabricación y venta de productos farmacéuticos. Aventis Pharma es una filial al cien por cien de Aventis SA. Su volumen de negocios total en 1999 fue de [aproximadamente 2000] millones EUR(15). (23) La sede de Aventis SA está en Estrasburgo, Francia. Es una empresa internacional dedicada a la investigación, desarrollo, producción y comercialización de sustancias químicas intermedias orgánicas e inorgánicas, especialidades químicas, fibras, plásticos, productos farmacéuticos y sustancias químicas agrícolas. (24) Sus tres actividades principales eran los productos farmacéuticos, los productos fito y zoosanitarios y las especialidades químicas. (25) El volumen de negocios total de la empresa en 2000 fue de 22304 millones EUR(16). (26) En 1998, Rhône-Poulenc y Hoechst AG, fabricante alemán de productos químicos, anunciaron su acuerdo sobre un plan para fusionar sus actividades biológicas en una nueva entidad, "Aventis" (que sería propiedad a partes iguales de ambas empresas matrices), y ceder sus actividades químicas durante un período de tres años. El 15 de diciembre de 1999 se anunció que la fusión se había realizado. (27) A raíz de la fusión, Aventis se ha dedicado cada vez más a sus actividades farmacéuticas y se ha desprendido de algunas actividades. Especialmente importante fue la venta de Aventis Crop Sciences a Bayer en 2002. (28) Durante el procedimiento, Aventis Pharma ha mantenido contactos con la Comisión tanto en nombre de Aventis Pharma SA como de Rhône-Poulenc Biochimie SA. Cuando en la presente Decisión se hace alusión a observaciones de "Aventis" debe entenderse que se refiere a Aventis Pharma actuando tanto en nombre propio como en nombre de RPB. b) Merck (29) Merck KgaA, con sede en Darmstad, Alemania, es un fabricante de productos farmacéuticos y sanitarios. Está establecida como la filial de explotación de E. Merck oHG, una sociedad colectiva que data de 1827. (30) El volumen de negocios total de Merck en 1999 fue de 5347 millones EUR(17). (31) La metilglucamina se fabrica en la División "Cosméticos, Productos Sanitarios y Nutrición" de la empresa(18). c) Otros productores (32) Desde 1991 a 1998 aproximadamente, Aventis y Merck parecen haber sido los únicos fabricantes de metilglucamina del mundo. En 1998 entró en el mercado un fabricante chino a bajo precio. No obstante, al parecer este fabricante se ha concentrado en el mercado de usos alternativos de la metilglucamina en el que se requiere la calidad inferior a la farmacéutica(19). No existen datos de que el fabricante chino haya hecho incursiones en el mercado de la metilglucamina de calidad farmacéutica, utilizada como agente de contraste en radiología para usos médicos, que es el producto de referencia a efectos de la presente Decisión. 2. PROCEDIMIENTO 2.1. Investigaciones en la Comunidad (33) El 27 de septiembre de 2000 visitaron la Comisión representantes de Merck. En la reunión, la empresa manifestó su deseo de cooperar con la Comisión, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas(20) ("la Comunicación de clemencia"), e hizo una descripción oral de las actividades del cartel en el que había participado. La Comisión recibió una relación por escrito más detallada el 20 de octubre de 2000. (34) El 15 de enero de 2001, la Comisión llevó a cabo una verificación de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17 en las instalaciones de Aventis en Romainville. (35) El 19 de octubre de 2001, la Comisión envió a Aventis una solicitud de información en virtud del artículo 11 del Reglamento n° 17. Ese mismo día se envió a Merck una solicitud de información adicional. (36) La respuesta definitiva de Merck a las cartas se recibió a finales de enero de 2002 y la de Aventis a principios de febrero de 2002. (37) El 17 de junio de 2002, la Comisión incoó el procedimiento en este asunto y emitió un pliego de cargos contra tres destinatarios. El pliego de cargos se envió a Rhône-Poulenc Biochimie SA, Aventis Pharma SA y Merck KgaA. (38) Las respuestas de los destinatarios al pliego de cargos se recibieron el 2 de septiembre de 2002. (39) El 3 octubre de 2002 se celebró una audiencia durante la cual todas las partes tuvieron oportunidad de ser escuchadas. 2.2. Investigaciones y procedimientos en otras jurisdicciones (40) Las autoridades estadounidenses y canadienses también están investigando el cartel. Merck está cooperando con las autoridades, al igual que en la Comunidad. 3. EL CARTEL 3.1. Pruebas documentales (41) La presente Decisión se basa en las pruebas documentales facilitadas por Merck, las pruebas documentales encontradas en la inspección de las instalaciones de Aventis y en las respuestas a las solicitudes de información de la Comisión. (42) Los hechos expuestos en la presente sección se basan fundamentalmente en las pruebas siguientes: 1) la declaración de Merck de 19 de octubre de 2000, tras una declaración oral el 27 de septiembre de 2000; 2) documentos incautados por la Comisión durante la inspección de las instalaciones de Aventis el 15 de enero de 2001; 3) respuestas de Merck a una solicitud de información de la Comisión, con fecha de 17 de diciembre de 2001 y de 31 de enero de 2002; 4) respuestas de Aventis a una solicitud de información de la Comisión, con fecha de 21 de diciembre de 2001 y de 1 de febrero de 2002; 5) respuesta de Merck al pliego de cargos la Comisión, con fecha de 2 de septiembre de 2002; 6) respuesta de Aventis al pliego de cargos la Comisión, con fecha de 2 de septiembre de 2002. 3.2. Resumen de la infracción que ha suscitado las objeciones de la Comisión (43) El cartel de los dos productores de metilglucamina Merck y Aventis existió, como mínimo, desde noviembre de 1990 hasta diciembre de 1999. Su objetivo era eliminar la competencia en el mercado mundial de la metilglucamina. Para ello, acordaron el reparto de mercado y la fijación de precios. (44) Directivos de las empresas responsables de la distribución y comercialización de la metilglucamina en Merck y Aventis se reunieron anualmente a partir de 1990 y compartieron sus datos de ventas y cifras de negocios del año anterior. (45) Durante estas reuniones anuales se negociaba un aumento de precios. Se acordó aumentar en un cierto número de puntos porcentuales los precios de catálogo de la metilglucamina aplicados, al menos en Europa, a los pequeños clientes. (46) En las reuniones se intercambiaba información sobre ciertos clientes y se tomaban medidas para que los clientes no cambiaran de proveedor. El cartel incluía un acuerdo de reparto de mercado. (47) Desde 1990 hasta 1999, los miembros del cartel celebraron reuniones anuales regulares, generalmente en otoño. Durante este período, se han contabilizado 11 de estas reuniones. (48) Los representantes de las empresas en las reuniones del cartel cuya identidad se conoce fueron las personas siguientes: Merck [Empleado de Merck 1] (1990-1996)(21) [Empleado de Merck 2] (1996-1999)(22) Aventis [Empleado de Aventis 1] (1990-1999)(23) [Empleado de Aventis 2] (1990 o 1993-1999)(24) 3.3. Antecedentes y contactos iniciales (49) Antes de 1990, Merck y RPB no eran los únicos fabricantes de metilglucamina de calidad farmacéutica en el mercado. [Cliente 3] (EE UU) abandonó la producción a mediados de los años ochenta. [Cliente 1], muy probablemente, abandonó la producción de metilglucamina en 1990. Ambas empresas son ahora clientes clave de metilglucamina. (50) Según Aventis, entre los fabricantes de metilglucamina existía una excelente relación desde hacía años. Si un fabricante tenía problemas para entregar un pedido generalmente podía comprar los productos necesarios a un competidor a un precio muy favorable. Ya en 1979, el predecesor del [empleado de Merck 1] como [puesto directivo] en Merck recuerda una reunión con Rhône-Poulenc sobre compras en condiciones favorables debido a problemas para satisfacer un pedido en Merck (Kollegenlieferung)(25). En 1989, RPB le compró a [cliente 1] metilglucamina(26). Merck compró a RPB en 1990-1991, 1994 y 1995(27). [Empleado de Merck 1] recuerda que, al menos en una ocasión, RPB compró metilglucamina a Merck(28). (51) Aventis afirma, además, que "Era evidente para las dos compañías que, antes o después, una de ellas tendría que dejar el mercado y, por tanto, compraría la meglumina (metilglucamina) necesaria para su propio uso al otro fabricante en condiciones favorables"(29). (52) En su respuesta al pliego de cargos, Merck expresó una opinión distinta y confirmó que, por su parte, siempre rechazó las propuestas de Rhône-Poulenc/Aventis de abandonar la producción y comprar metilglucamina a Aventis. El mejor cliente de Merck, [cliente 1] AG, no estaba dispuesto a aceptar la metilglucamina de la calidad ofrecida por Aventis. Por último, y gracias a la experiencia de Merck en la fabricación de especialidades químicas, Merck podía producir metilglucamina a un coste relativamente bajo, por lo que no habría tenido sentido que Merck dejara de producirla(30). (53) Cuando [cliente 1] abandonó la producción, aproximadamente en [...], comenzó a comprar metilglucamina a Merck en condiciones especiales en calidad de coproductor. Merck explica que en, este contexto en concreto, "Un coproductor es una empresa que fabrica un producto especifico y conoce, por tanto, los costes de fabricación de dicho producto. Si esta empresa compra el producto a un competidor, gracias a su especial conocimiento del tema, intentará conseguir el producto a un precio lo más cercano posible a sus propios costes de producción (el llamado precio de coproductor)"(31). (54) Aproximadamente en la misma época en que se hizo evidente que Merck y RPB serían los dos únicos fabricantes que permanecerían en el mercado, los contactos entre Merck y RPB empezaron a incrementarse. Al principio, estos contactos se centraban en el intercambio informal de información. [Empleado de Merck 1] declara que, cuando él fue presentado en [finales de los años ochenta], era evidente que los representantes de Merck y Rhône-Poulenc llevaban cierto tiempo reuniéndose para discutir la compra de productos a RP por parte de Merck. Paralelamente, también se reunieron los responsables de la metilglucamina(32). (55) Las declaraciones de empleados de Merck corroboran que en la empresa circulaban rumores sobre un acuerdo relativo a la metilglucamina mucho antes de 1990. (56) El [empleado de Merck 4] declara en una entrevista de 9 de octubre de 2002 lo siguiente. (57) "Aunque no trabajó directamente en la metilglucamina hasta principios de este año, conocía los contactos con RP relacionados con este producto. Dichos contactos eran un secreto a voces en el departamento de distribución de Merck. Ya había tenido conocimiento de los mismos entre diez y veinte años antes, en la época en que [...] (1983-1989 NdR) y antes de que se introdujera en Merck la 'Spartenorganisation' (1978-1979 NdR). La relación especial con RP sobre la metilglucamina afectaba tanto a los precios como a las cuotas de mercado."(33). (58) En una segunda entrevista, el 15 de enero de 2002, se pidió a [empleado de Merck 4] que diera detalles sobre cuándo y cómo se había enterado de esto. (59) "No recordaba cuando se había enterado exactamente. Creía, no obstante, que debía de haberse enterado a comienzos o mediados de los años ochenta, y que la información procedía de fuente fidedigna. Recordaba que un cliente había declarado que recibió respuestas idénticas de Merck y Rhône-Poulenc al preguntar el precio de la MG. Pero ya no recordaba la fecha exacta de esto"(34). (60) [...] El [empleado de Merck 5] en una entrevista celebrada el 15 de enero de 2002 hizo la declaración siguiente. (61) "Hasta 1990, no regresó a Darmstadt del extranjero. Había oído hablar de los acuerdos sobre la MG durante sus visitas a Darmstadt cuando vivía en el extranjero. Si mal no recuerda, en el momento de la primera entrevista (en el año 2000) el cartel existía ya desde hacía 10 o 15 años. Durante una de sus visitas había oído rumores de que existía un 'acuerdo sobre el precio' para la MG. Su impresión en aquel momento fue que no era un asunto limpio. Sin embargo, no tuvo noticias de un posible reparto de clientes entre Merck y Rhône-Poulenc"(35). (62) Merck declara que los responsables de la distribución y comercialización de la metilglucamina se reunieron con representantes de Rhône-Poulenc (RP) en 1989 y compartieron sus datos de ventas y cifras de negocios del año anterior(36). [Empleado de Merck 1] confirma esta reunión(37). No se han encontrado pruebas documentales y Aventis no confirmó la reunión ni su objetivo. (63) En su respuesta al pliego de cargos, Merck confirma definitivamente la relación de esta reunión con la metilglucamina. Merck cree que, incluso, puede haber sido el punto de partida del cartel de la metilglucamina, ya que, en esa ocasión, RP intentó convencer a Merck de que abandonara la producción de metilglucamina y comprara este producto a RP a un precio favorable. Como Merck rechazó la propuesta de RP de abandonar la producción, el cartel podría haber sido una solución alternativa para garantizar precios estables y cuotas de mercado(38). (64) Según [empleado de Merck 1] se celebró una reunión en fecha desconocida en 1989-1990. Los participantes fueron [empleado de Merck 3] y [empleado de Merck 1], por parte de Merck, y [empleado de Aventis 1] por RP. Al parecer estuvo presente otra persona de RP. Esa persona no era, sin embargo, [empleado de Aventis 2]. El [empleado de Merck 3] presentó al [empleado de Merck 1] como el nuevo representante de Merck responsable de la metilglucamina(39). [Empleado de Merck 3] confirma la reunión pero dice que se celebró en 1990 en París, probablemente en la sede de RP. Cree que en la reunión se habló de varios productos, incluida la metilglucamina(40). (65) Después de la citada reunión, a finales de los años ochenta o principios de los noventa, se celebró otra reunión. [Empleado de Merck 1] y [empleado de Merck 6] se reunieron con [empleado de Aventis 1] y [empleado de Aventis 2], de RP, por invitación de RP, a cenar en un restaurante de París. El tema de conversación no era profesional. No obstante, los representantes de Merck sospechaban que la invitación de RP estaba relacionada con una propuesta de RP para que Merck abandonara la producción de metilglucamina y comprara este producto a Aventis a un precio favorable(41). (66) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis alega que, por lo que se refiere a la metilglucamina, antes de 1990 entre las compañías sólo hubo contactos legítimos relacionados con la escasez ocasional del producto. Las declaraciones de [empleado de Merck 3] y [empleado de Merck 1] no aportan pruebas de contactos ilegítimos anteriores a 1990 y la fiabilidad de los rumores que llegaron a oídos de [empleado de Merck 4] y [empleado de Merck 5] es muy discutible(42). (67) Hay diferentes versiones sobre los acontecimientos anteriores a 1990. La Comisión no cuenta en su poder con suficiente documentación para probar cuál de las versiones es la correcta. Por consiguiente, a efectos de la presente Decisión se considerará que la infracción comenzó en 1990. 3.4. El comienzo de un cartel estructurado - Reunión de 22 de noviembre de 1990 en Antony, París (68) La reunión del otoño de 1990 marca un claro cambio en la evolución de los contactos entre Merck y RP por lo que se refiere a la metilglucamina, pasando a un dispositivo formal y estructurado con un acuerdo claro relativo al precio y a la asignación de cuotas de mercado. Esto lo confirman las declaraciones tanto de Aventis como de Merck (véase la sección 3.5). (69) La reunión del otoño de 1990 fue tanto para [empleado de Merck 1] (Merck) como para [empleado de Aventis 1] (RP/Aventis) la primera reunión como directivos de la empresa encargados de la comercialización de la metilglucamina. Según información facilitada por [empleado de Merck 3], [empleado de Merck 1] le sucedió el 1 de septiembre de 1990(43). Según un documento incautado a Aventis, [empleado de Aventis 1] fue nombrado [...] de Rhône-Poulenc Biochimie en enero de 1990(44). (70) Las partes están de acuerdo en que [empleado de Merck 1] y [empleado de Aventis 1] eran responsables de desarrollar las modalidades del cartel. [Empleado de Merck 1] declara: "El [empleado de Merck 3] le presentó al [empleado de Aventis 1]. Sin embargo, el verdadero acuerdo con Rhône-Poulenc únicamente lo desarrollaron el [empleado de Merck 1] junto con el [empleado de Aventis 1]"(45). Aventis declara que "Parece que con anterioridad a 1990, las cuestiones relacionadas con la meglumina no se discutieron en la reuniones celebradas en las instalaciones de Merck, que estuvieron centradas en las ventas de [otro producto]. No obstante, como ya se ha señalado, la situación cambió cuando a comienzos de los años noventa se celebraba una reunión anual entre el [empleado de Aventis 1] y su homólogo en Merck para discutir cuestiones relacionadas con la meglumina."(46). (71) El hecho de que se celebró la reunión no se discute y está confirmado que tanto [empleado de Merck 1](47) como [empleado de Aventis 1] estuvieron presentes en la reunión. Aventis declara que "Basándose en las entrevistas mantenidas con empleados del declarante, en Alemania se celebraba una reunión al año relacionada con la meglumina entre el [empleado de Aventis 1], [directivo] de RPB desde 1990 hasta 1999, y su homólogo en Merck, el [empleado de Merck 1] o su sucesor, el [empleado de Merck 2]. Esta reunión se celebraba a finales de año. La primera de dicha reuniones se celebró en 1990 con el [empleado de Merck 1] en las instalaciones de Merck en Darmstadt"(48). (72) Aunque Merck no discute que tuviera lugar la reunión, sostiene que Aventis la confunde con otra reunión sobre [otro producto], y que la primera reunión se celebró, en realidad, en las instalaciones de Aventis en Antony, cerca de París. (73) En su respuesta al pliego de cargos, Merck declara que "Es cierto que se celebraban reuniones anuales en los locales de Merck sobre [otro producto], en las que los miembros de la división central de compras de Merck mantenían conversaciones intensivas con empleados de Aventis para fijar las condiciones de venta a Merck de [otro producto]. De hecho, esa reunión sobre [otro producto] tuvo lugar en las instalaciones de Merck (también) en 1990. Dado que estas reuniones se referían a las compras de Merck a Rhône-Poulenc, la División de distribución/comercialización de Merck(49) en general no participaba. Por el contrario, la reunión de 1990 sobre la metilglucamina se celebró el 22 de noviembre entre [empleado de Aventis 1] y [empleado de Merck 1] (que acababa de ser nombrado [directivo] de Merck) en las instalaciones de Aventis en París, en Antony. Tras esta reunión, [empleado de Aventis 1] invitó a [empleado de Merck 1] a un restaurante en los Campos Elíseos."(50). (74) Aunque existe desacuerdo en cuanto al lugar de la primera reunión, de lo anterior se deduce claramente que las partes están de acuerdo en que la primera reunión del cartel tuvo lugar en el otoño de 1990. Basándose en información más precisa facilitada por Merck, se concluye que la primera reunión del cartel tuvo lugar el 22 de noviembre de 1990. (75) El contenido de esta primera reunión y de las diez reuniones posteriores se describe en la sección 3.5. 3.5. Estructura y contenido del acuerdo colusorio 3.5.1. Intercambio de información (76) Las dos partes están de acuerdo en que la reunión normalmente empezaba con un intercambio de información y puntos de vista sobre la demanda mundial del producto, haciendo referencia al volumen vendido a los principales clientes respectivos durante el año anterior. (77) Merck señala que "los responsables de la distribución y comercialización de MG en Merck y Aventis se reunían una vez al año desde 1989 y compartían sus datos de ventas y cifras de negocios del año anterior. Para ello, antes de dichas reuniones los representantes de Merck obtenían listados de las estadísticas de venta internas de Merck, que mostraban los resultados del año anterior, con referencia a los países y clientes respectivos, con el volumen y las cifras de ventas."(51). (78) Aventis declara que "Estas reuniones duraban alrededor de hora y media, durante la cual las empresas empezaban intercambiando puntos de vista sobre la demanda mundial, en general, en descenso, haciendo referencia al volumen vendido a sus principales clientes respectivos durante el año anterior."(52). (79) Aventis alega en su respuesta al pliego de cargos que el intercambio de información de ventas durante las reuniones era limitado, y declara lo siguiente. (80) "El pliego de cargos afirma que RPB y Merck intercambiaban rutinariamente datos de ventas. En aparente contradicción, el pliego de cargos también concluye, junto con RPB y Merck, que ambos fabricantes no habían valorado con exactitud su posición respectiva en el mercado de la metilglucamina. Merck creyó erróneamente que cada productor tenía un 50 % de cuota de mercado. El pliego de cargos y su expediente demuestran claramente que Merck tenía una cuota de mercado mucho mayor que RPB, es decir, que Merck tenía el [aproximadamente 65 %] del mercado mundial y el [aproximadamente 75 %] del mercado del EEE. Por su parte, RPB había subestimado el mercado mundial de la meglumina en aproximadamente 200 toneladas/año para varios clientes y el resto para las necesidades internas de Merck y [cliente 1].". (81) Estas valoraciones inexactas del mercado demuestran claramente que, aunque hubo algún intercambio oral informal de cifras de ventas, los dos fabricantes nunca intercambiaron documentos de ningún tipo. Mientras que el pliego de cargos apunta que Merck y RPB se reunieron e "intercambiaron sus datos de ventas y cifras de volumen de negocios del año anterior", hay que destacar que nunca fue un intercambio pleno y sistemático de datos de ventas. Las entrevistas del [empleado de Merck 1] y del [empleado de Merck 2] indicaban que RPB y Merck nunca intercambiaron sus cifras de volumen de negocios, contrariamente a la propia declaración de Merck. Si de verdad lo hubieran hecho, Merck se habría dado cuenta que su cuota de mercado superaba con mucho a la de RPB(53). (82) La Comisión acepta que se produjo un intercambio oral de cifras de ventas pero que no se materializó en un intercambio pleno y sistemático de datos de ventas. 3.5.2. Acuerdo sobre algunos precios y sobre los aumentos anuales de precios (83) Tanto Merck como Aventis reconocen que un elemento importante de las reuniones anuales era acordar los aumentos de precios para el año siguiente. (84) Merck señala que "Además, generalmente se negociaba un aumento de precios para el año siguiente. Se acordaba aumentar en un cierto número de puntos porcentuales el precio de catálogo de la MG (que se fijaba de nuevo cada año) aplicado al menos en Europa a los pequeños clientes (sólo un 10 % aproximadamente del volumen de negocios), así como los precios negociados individualmente aplicables a los clientes más importantes ('cuentas clave'). Como consecuencia, los precios de catálogo de Merck y Aventis (dejando aparte diferencias sin importancia) eran, en realidad, los mismos."(54). (85) Aventis declara que "Después había una discusión sobre los precios, especialmente sobre si una de las partes tenía la intención de aumentar sus precios y en qué medida. Ninguna de las partes proponía aumentos de precio significativos ya que se entendía que un producto fabricado desde 1956 sólo podría soportar aumentos graduales y pequeños."(55). (86) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis declara que "Como se señalaba en la respuesta de RPB de 1 de febrero, los precios se discutían en las reuniones anuales entre RPB y Merck. En particular, los participantes discutían si aumentar el precio de catálogo, a lo que seguía un acuerdo sobre un aumento mínimo de porcentaje. No obstante, Merck y RPB no discutían precios para clientes individuales. El [empleado de Merck 1] lo confirmó en su entrevista de 19 de septiembre de 2000."(56). (87) La Comisión acepta la alegación de Aventis de que en las reuniones sólo se discutían "precios de catálogo" y porcentajes de aumento de precios anuales. 3.5.3. Reparto de mercado y asignación de clientes (88) Las dos partes admiten que el arreglo incluía un acuerdo de reparto de mercado. Sin embargo, sus declaraciones difieren en cuanto a la descripción de dicho acuerdo. (89) Merck declara que "Al menos desde finales de los ochenta, hubo contactos entre Merck y Aventis por lo que se refiere a la MG, cuyo objetivo primero era mantener la situación de las respectivas cuotas de mercado del 50 % de ambas compañías en el mercado mundial de la MG y aumentar el precio de la misma. Otro objetivo perseguido era evitar, en la medida de lo posible, que sus respectivos clientes cambiaran de un proveedor al otro"(57). En otro momento, Merck dice que "Para evitar estos cambios, se acordó que cada una de las partes respondería a las solicitudes de precios de un cliente del otro con el precio de catálogo."(58). (90) En su descripción de la reunión anual de 1996, [empleado de Merck 2] dice: "Se acordó que Merck y RP, en caso de que lo solicitaran clientes de la otra parte, ofrecerían únicamente precios de catálogo, aunque se tratara de clientes importantes. Dado que los precios de catálogo eran superiores a los precios para clientes importantes, se aseguraba que los clientes importantes seguirían con su proveedor actual. Esta cuestión se discutió a fondo en la segunda reunión en el otoño de 1996"(59). En su descripción de la reunión de 1997, [empleado de Merck 2] dice: "Los participantes discutieron si todos los clientes habían seguido con sus proveedores durante el año anterior y concluyeron que así era."(60). (91) Aventis declara: "Durante una reunión, que tendría lugar en 1990 o 1991, el [empleado de Aventis 1] y [empleado de Merck 1] llegaron a un acuerdo sobre los volúmenes suministrados a [cliente 2], el principal cliente europeo de RPB. Según dicho acuerdo, RPB suministraría a [cliente 2] sus necesidades básicas de MG por un mínimo de 25 toneladas. Si [cliente 2] lo solicitaba, Merck podría cubrir el resto de sus necesidades. En otras palabras, RPB estaba seguro de suministrar a [cliente 2] cada año un mínimo de 25 toneladas de meglumina. El acuerdo duró hasta 1999. Este acuerdo se produjo en un momento en que [cliente 2] empezaba a quejarse o a tener reservas sobre la calidad o el envasado de la meglumina de RPB. Por tanto, existía el peligro de que [cliente 2] cubriera sus necesidades anuales comprando a Merck. Habida cuenta de que [cliente 2] había sido durante años un cliente 'institucional' de RPB, para RPB era muy importante asegurarse el suministro de al menos 25-30 toneladas de meglumina al año"(61). Más adelante, en su respuesta a la carta de la Comisión en virtud del artículo 11, Aventis declara: "En estas reuniones, nunca se asignaron cantidades entre los respectivos clientes de meglumina ni se fijó ningún tipo de asignación territorial, con la excepción del acuerdo [cliente 2] ya descrito"(62). (92) De la nota del [empleado de Aventis 3] de Rhône-Poulenc Rorer (véanse los considerandos 104 y 105) puede deducirse que existían presiones en RP para un acuerdo de reparto de mercado por lo que se refiere a [cliente 2]. (93) El acuerdo sobre [cliente 2] lo confirma también un intercambio de correo electrónico interno de Merck a partir de octubre de 1999 (véanse los considerandos 159 a 161). (94) En su respuesta al pliego de cargos, Merck aduce que la afirmación de Aventis de que la asignación territorial en las reuniones se limitó al acuerdo [cliente 2] no es correcta. Merck declara: "Al contrario de lo que dice Aventis, el contenido del acuerdo sobre reparto de mercado no se limitó al acuerdo [cliente 2], sino que se refería al mercado mundial de la metilglucamina. La intención subyacente al cartel era un acuerdo de no agresión. Hubo un acuerdo para mantener el reparto de ventas en los niveles en que se encontraba, es decir para mantener el reparto del 50 % del mercado que existía en 1989-1990 (al menos según la información de Merck en aquel momento)"(63). (95) Más adelante, refiriéndose a la descripción de Aventis del acuerdo [cliente 2], Merck afirma: "La explicación que da Aventis del acuerdo concuerda con la explicación de Merck de que el cartel pretendía que cada una de las partes conservara sus clientes principales. Un posible acuerdo referido a [cliente 2] no es más que un ejemplo específico de este objetivo más amplio"(64). (96) En su respuesta al pliego de cargos, Merck declara: "El reparto de mercado se conseguía únicamente mediante la asignación de clientes. Para evitar que las guerras de precios perturbaran el mercado de la meglumina, el acuerdo entre RPB y Merck pretendía mantener un mercado estable. El meollo de este acuerdo radicaba en la asignación de clientes con respecto a los principales clientes del fabricante. Es decir, procurarían no competir por sus principales clientes respectivos. No se fijaron cuotas de mercado, como prueba el hecho de que Merck creyera erróneamente que RPB tenía una cuota de mercado del 50 %"(65). (97) La declaración de Aventis en respuesta al pliego de cargos contradice su declaración anterior de que nunca se fijaron asignaciones excepto para el acuerdo [cliente 2] y confirma la versión de los hechos de Merck. Por consiguiente, la Comisión considera probado que las partes acordaron repartirse el mercado mediante la asignación de clientes. 3.5.4. Conclusión sobre la estructura y contenido del acuerdo colusorio (98) Según todo lo anterior, la estructura y contenido del acuerdo colusorio puede describirse de la manera siguiente: - cada reunión comenzaba con un intercambio informal de información sobre la situación del mercado. Las partes sólo facilitaban información concreta y limitada sobre ventas, - las partes acordaban el aumento de precios porcentual para el año siguiente, - las partes fijaban "precios de catálogo" para el año siguiente, - las partes acordaban no competir por los clientes de la otra parte. El "acuerdo [cliente 2]" debe considerarse como parte integrante de este pacto. 3.6. Funcionamiento y desarrollo del acuerdo colusorio (99) Las dos partes están de acuerdo en que se celebró una reunión al año entre 1990 y 1998. Además, Merck sostiene que también se celebraron sendas reuniones anuales en 1989 y 1999. (100) Merck señala que "Los responsables de la distribución y comercialización de la MG en Merck y Aventis se reunían al menos una vez al año desde 1989 y compartían sus datos de ventas y cifras de negocios del año anterior"(66). Merck explica, además, que la última reunión tuvo lugar en 1999(67). (101) Aventis declara que "Basándose en entrevistas mantenidas con empleados del declarante, en Alemania se celebraba una reunión al año relacionada con la meglumina entre el Sr. [empleado de Aventis 1] [...] y su homólogo en Merck, el [empleado de Merck 1] o su sucesor, el [empleado de Merck 2]. Esta reunión se celebraba a finales de año. La primera de dichas reuniones se celebró en 1990 con el [empleado de Merck 1] en las instalaciones de Merck en Darmstadt. Las otras reuniones también se celebraron en las instalaciones de Merck o durante una cena informal en un restaurante de Francfort, o en París. La última tuvo lugar en septiembre u octubre de 1998"(68). (102) Ambas empresas reconocen que las funciones básicas del cartel se desarrollaron mediante reuniones anuales durante los años noventa. Las declaraciones de las empresas y las pruebas documentales han permitido identificar las reuniones del cartel siguientes: - reunión anual el 22 de noviembre de 1990, probablemente en Antony, cerca de París (véase la sección 3.4), - reunión anual en 1991, - reunión anual en septiembre u octubre de 1992, - reunión anual (o reuniones anuales) el 5 de octubre de 1993 en París y/o el 12 de octubre de 1993 en Francfort, - reunión anual, aproximadamente el 19 de octubre de 1994, en Francfort, - reunión anual el 4 de octubre de 1995 en Francfort, - presentación del [empleado de Merck 2] el 2 de julio de 1996, Novotel La Defense, París, - reunión anual, aproximadamente el 24 de octubre de 1996, Hotel Intercontinental, Francfort, - reunión anual el 6 de octubre de 1997, Novotel La Defense, París, - reunión anual, aproximadamente el 7 de octubre de 1998, en Francfort, - última reunión entre el 1 y el 4 de noviembre de 1999 en Francfort. 3.7. Reunión anual, probablemente en noviembre o diciembre de 1991 (103) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (104) Una nota interna de RP del [empleado de Aventis 3] de Rhône-Poulenc Rorer, de 6 de noviembre de 1991, de la que se entregó una copia al [empleado de Aventis 1], lamenta que [cliente 2] sólo había pedido 13700 kg de metilglucamina en 1992, en lugar de la cantidad habitual de 30 toneladas, aproximadamente. Termina su nota diciendo "Esta situación es inaceptable y confío en que me dará los argumentos necesarios que tal vez me permitan recuperar el volumen que teníamos anteriormente"(69). (105) Aventis declara que el acuerdo de reparto de mercado relativo a [cliente 2] se hizo en 1990 o 1991(70). La nota del [empleado de Aventis 3] confirma que el acuerdo de reparto de mercado data, como mínimo, de la reunión anual del cartel de 1991, que probablemente tuvo lugar en noviembre o diciembre. 3.8. Reunión anual en septiembre u octubre de 1992 (106) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (107) RP publicó su lista de precios para la metilglucamina el 2 de noviembre de 1992(71), lo que concuerda plenamente con su comportamiento en reuniones posteriores del cartel mejor documentadas e indica claramente que la reunión tuvo lugar en septiembre u octubre de 1992(72). 3.9. Reunión anual el 5 de octubre de 1993 en París y/o el 12 de octubre de 1993 en Francfort (108) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (109) Los documentos de viaje de [empleado de Merck 1] muestran que estuvo en París el 5 y 6 de octubre en una conferencia(73). La reunión del cartel bien pudo haberse celebrado en esa ocasión. Los documentos de viaje de [empleado de Aventis 2] muestran que estuvo en Francfort el 12 y 13 de octubre para reunirse con Merck(74). También es posible que la reunión tuviera lugar en esa ocasión, o que fuera necesaria una reunión más para acordar precios y cuotas para 1994. (110) La lista de precios de RP se dio a conocer el 2 noviembre de 1993(75), lo que concuerda plenamente con el hecho de que la reunión se celebrara a comienzos de octubre. 3.10. Reunión anual el 19 octubre 1994 en Francfort (111) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (112) [Empleado de Merck 1] reclamó gastos por un viaje en automóvil a Francfort el 19 de octubre de 1994(76). Además, en su respuesta al pliego de cargos, Merck confirma que la reunión tuvo lugar el 19 de octubre en Francfort(77). (113) RP dio a conocer su lista de precios el 2 de noviembre de 1994(78), lo que concuerda plenamente con una reunión a mediados de octubre. (114) A partir de 1995, se pueden comparar los "precios de catálogo"(79) de la metilglucamina. En 1995, Merck tenía un "precio de catálogo" de 14,46 EUR/kg(80) para pedidos superiores a dos toneladas mientras que el precio correspondiente de Aventis era de 14,30 EUR/kg(81). 3.11. Reunión anual el 4 de octubre de 1995 en Francfort (115) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (116) La Comisión tiene en su poder una reclamación de gastos de [empleado de Merck 1] por una cena que tuvo lugar la noche del 4 de octubre de 1995. En la factura del restaurante Casa Nova de Francfort figuran los nombres de [empleado de Merck 1], [empleado de Aventis 1] y [empleado de Aventis 2](82). (117) RP dio a conocer su lista de precios el 9 de noviembre de 1995(83). Merck dio a conocer su lista de precios dos días antes(84). El calendario y la coordinación de estos dos anuncios son una prueba más de que la reunión del cartel era importantísima para fijar los precios para 1996. (118) En 1996, Merck tenía un "precio de catálogo" de 15,36 EUR/kg(85) para pedidos superiores a dos toneladas mientras que el precio correspondiente de Aventis era de 16,24 EUR/kg(86). 3.12. Presentación de [empleado de Merck 2] el 2 de julio de 1996 en Novotel La Defense de París (119) Según [empleado de Merck 2], el 2 de julio de 1996 se celebró una reunión en París. Los participantes fueron [empleado de Merck 1] y [empleado de Merck 2] por parte de Merck y [empleado de Aventis 1] y [empleado de Aventis 2] por parte de RP. El motivo de la reunión era presentar al [empleado de Merck 2], que sucedió a [empleado de Merck 1] en Merck como responsable comercial (entre otros productos, de la metilglucamina). En dicha reunión, no se discutió de precios ni nada parecido. Los participantes acordaron mantenerse en contacto a lo largo del año(87). (120) La reunión la confirman, además, los gastos de viaje presentados por [empleado de Merck 1] y [empleado de Merck 2](88). Merck cree que la reunión tuvo lugar en el Novotel La Defense, donde ambos se alojaron(89). (121) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis aduce que, puesto que en la reunión no se discutió de precios ni nada similar, no debería incluirse en la lista de reuniones del cartel(90). (122) Aunque en la reunión no se discutiera específicamente de precios o de reparto de mercado, influyó en el funcionamiento del cartel, puesto que el objeto de la reunión era presentar al [empleado de Merck 2] como nuevo contacto del cartel en Merck. Los participantes en la reunión fueron los mismos que en las otras reuniones del cartel, el procedimiento de presentación fue el mismo que para el [empleado de Merck 1] en 1989-1990 y, según el [empleado de Merck 2], los participantes acordaron que estarían en contacto a lo largo del año. A partir de ese momento, el [empleado de Merck 2] asistió a las reuniones del cartel. Por estas razones, la reunión constará en la lista de reuniones del cartel. 3.13. Reunión anual de 1996, aproximadamente el 24 de octubre de 1996, en el Hotel Intercontinental de Francfort (123) Ambas partes confirman que se celebró una reunión anual en 1996 (véanse los considerandos 99 a 101). (124) [Empleado de Merck 2], que, a partir de entonces sustituyó a [empleado de Merck 1] en las reuniones anuales, describe con detalle la reunión anual de 1996(91). Lo que sigue es un resumen de dicha descripción. (125) En el otoño de 1996, el [empleado de Merck 2] recibió una llamada de Aventis proponiéndole una reunión en el Hotel Intercontinental de Francfort. Probablemente como preparación para dicha reunión, un [empleado de Merck 7], imprimió el 23 de octubre de 1996 las estadísticas de comercialización de la metilglucamina para el período comprendido entre enero de 1995 y septiembre de 1996(92). El [empleado de Aventis 1], [empleado de Aventis 2] y [empleado de Merck 2] participaron en la reunión. Se reunieron en una habitación del hotel, reservada por Aventis. Los participantes acordaron que debía buscarse un incremento de precios del 2,5 %. Los participantes procedieron basándose en que los precios de catálogo debían aumentarse en este porcentaje y que, por consiguiente, también debía buscarse un incremento de precios para los clientes más importantes que no aceptan precios de catálogo. Además, se acordó que Merck y Aventis ofrecerían únicamente precios de catálogo a las solicitudes de clientes de la otra empresa, incluso a los clientes más importantes. (126) El 24 de octubre de 1996, tras la citada reunión, [empleado de Merck 8] informó al departamento de ventas de Merck en Darmstadt de los nuevos precios para 1997(93). (127) La lista de precios de Merck data del 24 de octubre de 1996(94). La Comisión no posee la correspondiente lista de precios de RP. (128) En 1997, Merck tenía un "precio de catálogo" de 16,93 EUR/kg(95) para pedidos superiores a dos toneladas mientras que el precio correspondiente de Aventis era de 17,02 EUR/kg(96). 3.14. Reunión anual el 6 de octubre de 1997 en Novotel La Defense de París (129) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (130) Lo que sigue a continuación es un resumen del relato de la reunión de [empleado de Merck 2](97). (131) El 6 de octubre de 1997, se celebró otra reunión. [Empleado de Aventis 2] llamó por teléfono al [empleado de Merck 2] para concertar la reunión. Los participantes fueron los mismos que en 1996. Al igual que el año anterior, [empleado de Merck 2] pidió un listado de las estadísticas de ventas de la metilglucamina. En primer lugar, los participantes constataron que, durante el año anterior los clientes habían mantenido sus proveedores tradicionales. En esta ocasión, volvió a acordarse que el precio de catálogo aumentaría en un 2-3 % y que se haría el esfuerzo correspondiente para aumentar los precios a los clientes más importantes. (132) Como de costumbre, [empleado de Merck 2] transmitió la información al [EMPLEADO] responsable y éste, a su vez, por medio del departamento de ventas, a las empresas del Grupo Merck(98). (133) [Empleado de Merck 2] recuerda que la reunión probablemente tuvo lugar durante la Conferencia sobre ingredientes de medicamentos (CphI) de Francfort. Esto es erróneo ya que, según los documentos de viaje del [empleado de Merck 2], en los que la razón aducida para su viaje a París es "reunión con Rhone-P"(99), la reunión tuvo lugar en realidad en París, probablemente en el Novotel La Defense, dónde se alojaba. (134) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis aduce que, puesto que la reunión tuvo lugar en París, debe suponerse que [empleado de Merck 2] se puso en contacto con los representantes de RPB, y no al contrario(100). (135) La Comisión no encuentra ninguna relación entre estas dos cuestiones y, por consiguiente, no ve ninguna razón para poner en duda la declaración del [empleado de Merck 2] de que fue contactado por [empleado de Aventis 2], simplemente porque esté equivocado sobre el lugar de la reunión. (136) Merck dio a conocer su lista de precios el 13 de octubre de 1997(101), mientras que la lista de precios de RP es de 1 de diciembre de 1997(102). (137) En 1998, Merck tenía un "precio de catálogo" de 17,21 EUR/kg(103) para pedidos superiores a dos toneladas mientras que el precio correspondiente de Aventis era de 17,38 EUR/kg(104). 3.15. Reunión anual, aproximadamente el 7 de octubre de 1998, en Francfort (138) Ambas partes confirman la reunión (véanse los considerandos 99 a 101). (139) Lo que sigue a continuación es un resumen del relato de la reunión de [empleado de Merck 2](105). (140) Se celebró una reunión en Londres o en Francfort en el otoño de 1998. Una vez más, [empleado de Aventis 2] llamó por teléfono al [empleado de Merck 2] para concertar la reunión. Los participantes eran los mismos que en años anteriores. Probablemente para preparar esta reunión, el jefe de producto responsable, [empleado de Merck 10], hizo un listado de las estadísticas de la metilglucamina el 7 de octubre de 1998(106). Los precios volvieron a discutirse en esta reunión. (141) El 9 de octubre de 1998, [empleado de Merck 10] informó al departamento de ventas y a algunas de las empresas del Grupo Merck de los nuevos precios para 1999(107). (142) Aventis confirma explícitamente que se celebró una reunión en septiembre u octubre de 1998. Aventis sostiene, además, que ésta fue la última de la reuniones del cartel(108). (143) Un documento de viaje de [empleado de Aventis 2] prueba que estuvo en Francfort del 6 al 8 de octubre de 1998 y que tenía programada(109) una reunión con Merck, lo que concuerda perfectamente con la información facilitada por [empleado de Merck 2]. (144) La lista de precios de Merck es del 9 de octubre de 1998(110), mientras que la lista de precios de RP es del 1 de diciembre de 1998(111). (145) En 1999, Merck tenía un "precio de catálogo" de 17,90 EUR/kg(112) para pedidos superiores a dos toneladas mientras que el precio correspondiente de Aventis era de 17,99 EUR/kg(113). 3.16. Fin del cartel (146) Las dos empresas discrepan considerablemente en su descripción de cómo terminó el cartel. (147) Según [empleado de Merck 2], la última reunión del cartel tuvo lugar en el Hotel Intercontinental de Francfort en el otoño de 1999(114). Lo que sigue a continuación es un resumen de su relato de la reunión. (148) Participaron en esta reunión los mismos representantes de Merck y Aventis que en la reunión anterior. Volvió a acordarse un aumento de precios. Además, en esta reunión los representantes de Aventis mencionaron a [empleado de Merck 2] que Aventis había conseguido servir cantidades considerablemente superiores a [cliente 4]. Aventis quiso saber cómo se había producido. La razón subyacente de la pérdida de estos pedidos de aproximadamente 21 toneladas era que Aventis expresaba sus precios mundiales en francos franceses, mientras que Merck fijaba sus precios para Europa en marcos alemanes y para el resto del mundo en dólares estadounidenses. Como resultado, Merck resultaba demasiado caro en los Estados Unidos en 1999. [Empleado de Merck 2] explicó que, posteriormente, Merck había reducido los precios y que también pensaba compensar de esta manera las fluctuaciones monetarias en un futuro. Los representantes de Aventis aprobaron esta forma de proceder. (149) Según [empleado de Merck 2], también se discutió la cuestión de cómo deberían actuar los participantes en la reunión en caso de que las autoridades investigaran sobre las reuniones de la metilglucamina. Se acordó que, si eran interrogados oficialmente sobre sus contactos, los participantes admitirían únicamente contactos ocasionales por casualidad, como es habitual, por ejemplo, entre competidores en ferias. [Empleado de Merck 2] tenía la impresión de que [empleado de Aventis 1] tenía conocimiento de los acuerdos en el sector de las vitaminas. Se habló del nuevo puesto de [empleado de Aventis 1] tras la fusión entre RP y Hoechst(115). (150) Los nuevos precios de Merck para 2000 fueron anunciados por [empleado de Merck 5], el 15 y el 19 de octubre de 1999(116). Sin embargo, ya el 4 de octubre de 1999 [empleado de Merck 2] había dado instrucciones por correo electrónico al [empleado de Merck 5] para que anunciara un aumento de precios para Brasil(117). (151) Como ya se ha indicado, la versión de los hechos de Aventis discrepa considerablemente de la de Merck. Según Aventis, la última reunión formal del cartel tuvo lugar en septiembre u octubre de 1998. En noviembre de 1999, se celebró una reunión entre las partes, en la que Aventis informó a Merck de que el acuerdo había terminado. (152) De hecho, en su respuesta al pliego de cargos Aventis hace la declaración siguiente: "Contrariamente a lo que afirma el pliego de cargos de que 'Aventis rebate' que se celebrara una reunión en 1999, RPB no rebate que se celebrara una reunión en aquel momento. Lo que rebate es que se celebrara una reunión de cartel. La respuesta de RPB, de 1 de febrero de 2002, declara que la última reunión en la que las partes discutieron sobre precios y clientes para impulsar su acuerdo tuvo lugar en el otoño de 1998. En noviembre de 1999, efectivamente tuvo lugar una reunión entre [empleado de Aventis 1] y [empleado de Aventis 2], de RPB, y [empleado de Merck 2], de Merck, que asistían a la Conferencia sobre Ingredientes de Medicamentos (CphI) de Francfort. Durante la CphI, [empleado de Aventis 1] informó a Merck de la terminación del acuerdo sobre la meglumina.". (153) "[Empleado de Aventis 1] abordó dos asuntos con el [empleado de Merck 2] que habían motivado la decisión del [empleado de Aventis 1] de finalizar el acuerdo con Merck. El primero de ellos era el nuevo cargo del [empleado de Aventis 1] tras la fusión de Rhône-Poulenc SA y Hoechst AG. El [empleado de Aventis 1] explicó al [empleado de Merck 2] que los departamentos de ventas de ingredientes activos al por mayor de RPB y Hoechst Marion Roussel SA (filial de Hoechst AG) iban a fusionarse y estarían bajo la dirección del homólogo del [empleado de Aventis 1] en Hoechst Marion Roussel. Por consiguiente, el [empleado de Aventis 1] explicó que ya no tendría la última palabra para fijar los precios de los productos, incluida la meglumina, y que, como resultado, no podía comprometerse a ningún otro acuerdo sobre la misma.". (154) "El segundo asunto se refería a las investigaciones en el sector de las vitaminas. Ambas partes tenían conocimiento en la reunión de noviembre de 1999 de que las autoridades gubernamentales habían estado investigando un presunto comportamiento contrario a la competencia por lo que se refiere a algunas vitaminas. Los participantes en la reunión no discutieron en ningún momento sobre cómo actuar en el caso de que las autoridades gubernamentales investigaran las actividades de ventas con respecto a la meglumina. Según el [empleado de Aventis 1], no había motivos para ello, ya que la meglumina era un producto con un volumen bajo y sin beneficios, y ninguna de las partes esperaba una investigación de sus actividades. El [empleado de Aventis 1] suponía también que si las autoridades gubernamentales realizaban una investigación sobre las ventas de meglumina, la verdad saldría a relucir por él o por otras fuentes."(118). (155) Lo que se deduce de la versión de los hechos de Merck es que, dado que se acordaron nuevos precios en la reunión del otoño de 1999, y que no hubo más contactos entre los participantes, la infracción terminó con la reunión entre Merck y la Comisión el 27 de septiembre de 2000. (156) Lo que se deduce de la versión de los hechos de Aventis es que la infracción finalizó el 31 de diciembre de 1999, último día de aplicación de los precios acordados en la reunión de 1998. (157) Los documentos de viaje incautados en la oficina de [empleado de Aventis 2] prueban que estuvo en Francfort el 29 y 30 de septiembre para entrevistarse con Merck(119). Una reunión del cartel en esa fecha encajaría perfectamente con las fechas en las que Merck anunció sus nuevos precios (véase el considerando 150), y parecería confirmar la versión de los hechos de Merck. (158) En su respuesta al pliego de cargos, Merck lo explica mediante la siguiente declaración "[empleado de Aventis 2] estuvo en Francfort el 29 y 30 de septiembre de 1999 para una reunión con Merck sobre clientes de [otro producto], no para discutir sobre la meglumina, como supone el pliego de cargos. [Empleado de Aventis 1] no asistió a esta reunión. [Empleado de Aventis 2] asistió a la reunión sola en su calidad de [directivo]"(120). (159) Para demostrar la validez de la versión de los hechos de Merck también se ha presentado un intercambio de correo electrónico interno de octubre de 1999. El 19 de octubre, tras haber sido informado de los nuevos precios para 2000, el [empleado de Merck 9] envió un correo electrónico al [empleado de Merck 5] pidiéndole que le bajara el precio a [cliente 2] ya que su objetivo para el año siguiente no era aumentar el precio sino conseguir mayor cuota de mercado. [Empleado de Merck 5] transmitió el correo electrónico a [empleado de Merck 2], preguntándole si era razonable una reducción de precio. En su respuesta al [empleado de Merck 5], con fecha de 25 de octubre, [empleado de Merck 2] hacía el siguiente comentario: "¡¡¡¡No, no tenemos esa intención!!!! No queremos más cuota de mercado sino que queremos conservar nuestra actual cuota de mercado pero a mayor precio. Para [cliente 5] de acuerdo, pero el precio para [cliente 2] es 108,- FF. Por favor, informe al [empleado de Merck 9] de esto. Si tiene problemas, que me llame."(121). (160) La rotunda respuesta del [empleado de Merck 2] indica que tanto el cartel como el acuerdo de reparto de mercado relativo a [cliente 2] mencionado por Aventis estaban vigentes en ese momento. (161) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis alega que "legítimas estrategias empresariales, y no la existencia de un cartel, podrían perfectamente haber motivado la decisión de aumentar los precios en lugar de la cuota de mercado"(122). (162) En cualquier caso, el intercambio de correos electrónicos de Merck no contradice, estrictamente hablando, la versión de los hechos de Aventis ya que, según Aventis, hasta principios de noviembre de 1999 Aventis no informó a Merck de la finalización del acuerdo. (163) En 2000, Merck tenía un "precio de catálogo" de 18,15 EUR/kg(123) para pedidos superiores a dos toneladas y el precio correspondiente de Aventis era de 18,60 EUR/kg(124). La diferencia en los "precios de catálogo" es considerablemente mayor que en años anteriores. (164) La Comisión no tiene en su poder pruebas contundentes que le permitan decidir cuál de las dos versiones de los hechos es la correcta. (165) Por consiguiente, a los efectos de la presente Decisión, el período de tiempo utilizado como base para la evaluación de cualquier multa finaliza el 31 de diciembre de 1999, último día de validez de los precios acordados en la reunión del cartel de 1998. No se atribuirá a ninguna de las partes el haber tomado la iniciativa de poner fin a la infracción. PARTE II - EVALUACIÓN JURÍDICA 1. JURISDICCIÓN (166) Los acuerdos se aplicaban al mercado mundial y, por consiguiente, a todo el territorio del EEE, ya que los miembros del cartel realizaban ventas en el mundo entero así como en la mayoría de los Estados miembros y, uno de ellos, en uno de los países de la AELC que forma parte del Acuerdo EEE(125). (167) El Acuerdo EEE contiene disposiciones análogas a las del Tratado: la presente Decisión incluye la aplicación de las normas de competencia del EEE a partir del 1 de enero de 1994, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo(126). (168) Dado que los acuerdos afectaron sensiblemente a la competencia y al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea, es aplicable el artículo 81 del Tratado. Dado que las actividades del cartel tuvieron un efecto considerable sobre el comercio entre los países de la AELC partes del Acuerdo EEE y la Comunidad, es aplicable el artículo 53 del Acuerdo EEE. (169) En virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 56 del Acuerdo EEE, la Comisión es la autoridad competente por lo que se refiere a la infracción al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE cuando la infracción afecte sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, lo que se aplica al presente asunto. 2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL TRATADO Y DEL ARTÍCULO 53 DEL ACUERDO EEE 2.1. Apartado 1 del artículo 81 del Tratado y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (170) En el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, respectivamente, se prohiben por ser incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados o al comercio entre las partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común o el territorio cubierto por el Acuerdo EEE y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción, en limitar o controlar la producción y los mercados y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento. 2.2. Acuerdos y prácticas concertadas (171) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE prohíben los acuerdos, las Decisiones de asociaciones y las prácticas concertadas. (172) Se puede decir que existe acuerdo cuando las partes se adhieren a un proyecto común que limita o tiende a limitar el comportamiento comercial de cada una de ellas al determinar las líneas de su acción mutua o su abstención de acción en el mercado. El acuerdo no tiene por qué plasmarse por escrito, ni es precisa formalidad alguna ni sanciones o medidas encaminadas a garantizar su cumplimiento. La existencia del acuerdo puede ser explícita o implícita en el comportamiento de las partes. (173) En su sentencia en los asuntos acumulados T-305/94, etc.: Limburgse Vinyl Maatschappij NV y otros/Comisión ("PVC II"), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas(127) dictaminó que "según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada"(128). Por consiguiente, para que haya acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, no se precisa el mismo grado de certeza que exigiría la ejecución de un contrato mercantil con arreglo al Derecho civil. (174) La jurisprudencia no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con buen juicio a la conducta visible o prevista de sus competidores. Sin embargo, se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en la conducta en el mercado de un competidor real o potencial, o bien desvelar a dicho competidor la conducta que se haya decidido adoptar o se tenga la intención de adoptar en el mercado(129). (175) Por tanto, un comportamiento como éste, en tanto que "práctica concertada" puede estar sujeto al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos procedimientos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas(130). (176) La Comisión no está obligada a calificar una infracción exclusivamente como un acuerdo o una práctica concertada. No son conceptos rígidos y pueden tener elementos en común. Sería artificial subdividir analíticamente en varias formas discontinuas de infracción lo que, evidentemente, es una empresa común continua que tiene un único objetivo global y común. Por lo tanto, un cartel puede ser un acuerdo y una práctica concertada a la vez(131). 2.3. Una única infracción continuada (177) Desde el 22 de noviembre de 1990 hasta finales de diciembre de 1999, existen numerosas pruebas que demuestran la existencia de una única colusión continuada en el mercado mundial de la metilglucamina entre Merck y Aventis, quienes, conjuntamente, representan casi el 100 % del mercado. De hecho, las partes idearon y se adhirieron a un plan global común para limitar su conducta comercial individual en prácticamente todas las áreas en las que podrían haber competido. El acuerdo para participar en dicho plan global con vistas a restringir la competencia data, como mínimo, del 22 de noviembre de 1990. Dicha colusión perseguía un único objetivo económico contrario a la competencia: evitar toda competencia en los precios acordando la mayoría de los parámetros de competencia en el mercado de la metilglucamina. (178) Tanto Merck como Aventis aprobaron este plan. Fue desarrollado y puesto en práctica durante un período de casi diez años, mediante un complejo de acuerdos colusorios, acuerdos específicos y/o prácticas concertadas, completando los acuerdos básicos sobre fijación de precios y reparto de mercados con la asignación de clientes concretos, persiguiendo el mismo objetivo común de suprimir la competencia entre ellos. Los participantes en estas conductas ilegales sabían o deberían de haber sabido que formaban parte de un plan global que perseguía un objetivo común ilegal. (179) Dada la intención y el objetivo comunes de eliminar la competencia en el mercado del EEE de la metilglucamina, la Comisión considera que el conjunto de acuerdos colusorios mencionado tiene como objetivo restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. Estos acuerdos se describen detalladamente en la parte I "Hechos" de la presente Decisión. La conducta en cuestión, por consiguiente, constituyó una única infracción continuada del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. 2.4. Restricción de la competencia (180) El acuerdo en el presente asunto tuvo el objeto y el efecto de restringir la competencia. (181) El apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE mencionan expresamente como acuerdos que restringen la competencia aquéllos que, entre otras cosas: - fijen directa o indirectamente los precios de venta u otras condiciones de transacción, - limiten o controlen la producción, el mercado o el desarrollo técnico, - se repartan los mercados. (182) Estas son las características esenciales de los acuerdos horizontales examinados en el presente asunto, siendo el precio el instrumento principal de competencia. Los diversos acuerdos y mecanismos colusorios adoptados por los fabricantes tenían como objetivo último fijar los precios y eliminar toda competencia en los mismos. El reparto de mercados y la fijación de precios limitan por su propia naturaleza la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (183) Para concluir que son aplicables el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del acuerdo EEE no es necesario considerar los efectos concretos de los acuerdos sobre la competencia, una vez que se haya establecido que estos acuerdos tenían por objeto limitar la competencia(132). (184) El efecto del cartel sobre la competencia debe considerarse en su conjunto y a la vista de la totalidad de las circunstancias, pero en el complejo de pactos y acuerdos, los siguientes elementos pueden considerarse relevantes para establecer un incumplimiento del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE: - intercambio de precios y de información sensible sobre clientes (véanse los considerandos 76 a 78), - reparto del mercado mediante la asignación de clientes (véanse los considerandos 90 a 97), - precios concertados y aumentos de precios acordados (véanse los considerandos 83 a 85), - adaptación de la conducta individual y de los precios para asegurarse el mantenimiento del reparto del mercado acordado (véanse los considerandos 90 a 97), - participación en reuniones regulares y otros contactos con el fin de acordar las restricciones mencionadas y aplicarlas o modificarlas si fuera necesario (véanse los considerandos 99 a 101). 2.5. Efecto sobre el comercio entre los Estados miembros y entre las partes contratantes del Acuerdo EEE (185) El artículo 81 del Tratado prohíbe todos los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. (186) El artículo 53 del Acuerdo EEE prohibe todos los acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados del EEE y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo EEE. (187) Conjuntamente, Merck y Aventis tienen el 100 % del mercado de la metilglucamina comunitario y del EEE. (188) Tanto para Merck como para Aventis, la exportación representa la mayor parte sus ingresos procedentes de la metilglucamina. (189) Por consiguiente, durante el período considerado, el acuerdo continuado de cartel entre los fabricantes de metilglucamina tuvo un efecto apreciable sobre el comercio entre Estados miembros. En el EEE, aunque el nivel de ventas es bastante bajo, el acuerdo tuvo un efecto apreciable, tanto directamente, ya que las partes hicieron algunas ventas directas, sobre todo en Noruega, como indirectamente, ya que el precio del producto final se vio afectado por la existencia del cartel en el EEE y en el resto del mercado geográfico de referencia. (190) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis cuestiona que el cartel cubriera la gran mayoría del EEE y que el acuerdo tuviera efectos apreciables en el AELC. (191) Los documentos facilitados por Merck y RPB indican que, en 1998 y 1999, ambos fabricantes hicieron ventas únicamente a 10 Estados miembros y a ningún país de la AELC. En su opinión, es discutible que, de 18 países, 10 sea una "gran mayoría del EEE"(133). (192) Este argumento debe desestimarse. Aunque los fabricantes no vendieran directamente a todos los países del EEE, el acuerdo tuvo, como mínimo, un efecto indirecto en todos o casi todos ellos. Además, entre los países que compraron metilglucamina directamente están todos los Estados miembros del EEE de mayor tamaño y población. (193) Dado que Merck y Aventis controlaban el 100 % del mercado mundial de la metilglucamina, el hecho de que no se exportara metilglucamina, o muy poca, directamente a los países de la AELC, sólo significa que estos países no fabricaban productos con metilglucamina ellos mismos. Es indudable que los países de la AELC realizaban considerables importaciones de dichos productos y que, por consiguiente, el efecto indirecto era considerable. 2.6. Normas de competencia aplicables a Austria, Finlandia, Noruega y Suecia (194) El Acuerdo EEE entró en vigor el 1 de enero de 1994. Por lo que se refiere al período anterior a dicha fecha, durante el cual funcionó el cartel, la única disposición aplicable al presente procedimiento es el artículo 81 del Tratado; en la medida en que las disposiciones del cartel restringieron la competencia durante dicho período en Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia (entonces Estados de la AELC) no estaban sujetas a esta disposición. (195) En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, las disposiciones del Acuerdo EEE eran aplicables a los seis Estados de la AELC. Por tanto, el cartel constituía una infracción al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE y al apartado 1 del artículo 81 del Tratado y la Comisión es competente para aplicar ambas disposiciones. La restricción de la competencia en estos seis Estados de la AELC durante este período de un año entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (196) Tras la adhesión, el 1 de enero de 1995, de Austria, Finlandia y Suecia a la Comunidad, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado pasó a ser aplicable al cartel en la medida en que afectara a la competencia en estos mercados. La existencia del cartel en Noruega siguió infringiendo el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (197) Concretamente, de lo que precede resulta que, en la medida en que el cartel funcionó en Austria, Finlandia, Noruega y Suecia, constituyó una violación de las normas de competencia del EEE, de la Comunidad o de ambas, desde el 1 de enero de 1994. 2.7. Duración de la infracción (198) La Comisión tiene información de que las partes idearon y se adhirieron a un acuerdo común con la intención de restringir la competencia, como mínimo desde la reunión celebrada el 22 de noviembre de 1990 (véanse los considerandos 73 y 74). Por lo que se refiere a la Comunidad, a efectos de la presente Decisión, en consecuencia queda establecido que la infracción comenzó con la reunión del 22 de noviembre de 1990. Para la AELC, la infracción comienza con la entrada en vigor del Acuerdo EEE el 1 de enero de 1994. (199) Como se ha explicado en el considerando 164, la Comisión no tiene pruebas suficientemente contundentes para determinar cuál de las versiones contradictorias sobre la fecha exacta en que terminó el cartel es la correcta. (200) Los precios acordados en la última reunión del cartel que reconocen ambas partes en 1988 estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, a los efectos de la presente Decisión se considerará que la infracción terminó el 31 de diciembre de 1999. (201) A los efectos del presente procedimiento, queda establecido que ambos fabricantes cometieron una infracción al apartado 1 del artículo 81 del Tratado y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE desde el 22 de noviembre de 1990 al 31 de diciembre de 1999. 2.8. Responsabilidad de la infracción (202) Para identificar a los destinatarios de la presente Decisión, es necesario determinar a qué personas jurídicas debe imputarse la responsabilidad de la infracción. 2.8.1. Principios aplicables (203) El objeto del artículo 81 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE es la "empresa", concepto que no coincide con el de persona jurídica contemplado en el derecho mercantil o fiscal nacional. El término "empresa" no está definido en el Tratado ni en el Acuerdo EEE. Puede referirse a cualquier entidad que realice una actividad comercial. En el contexto de los grandes grupos empresariales, todo el grupo o subgrupos individuales o empresas subsidiarias(134) pueden ser considerados como una "empresa" a efectos del artículo 81 y/o del artículo 53 del Acuerdo EEE. (204) Para determinar si una sociedad matriz debe ser considerada responsable de la conducta ilegal de una filial, es preciso comprobar si la filial "decide de manera autónoma su propio comportamiento en el mercado o ejecuta, en todos los aspectos importantes, las instrucciones recibidas de la sociedad matriz"(135). (205) Cuando se comprueba que se ha cometido una infracción al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y/o al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, es necesario determinar qué persona física o jurídica era responsable del funcionamiento de la empresa cuando se cometió la infracción. (206) Una empresa que comete una infracción al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y/o al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE y, más tarde, se desprende de los activos que sirvieron de instrumento de la infracción y se retira del mercado afectado, seguirá siendo responsable de la infracción durante el período considerado mientras ésta siga existiendo(136). (207) Si la empresa que adquirió los activos prosigue la infracción al apartado 1 del artículo 81 del Tratado y/o al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE, la responsabilidad de la infracción deberá repartirse proporcionalmente entre el vendedor y el comprador de los activos infractores(137). 2.8.2. Destinatarios (208) Durante la totalidad del período de referencia para el establecimiento de la infracción, Merck KgaA participó directamente en el cartel. Por consiguiente, será destinataria de la presente Decisión. (209) Rhône-Poulenc Biochimie (RPB) produce metilglucamina y tomó parte directamente en la infracción ya que estuvo representada en la reunión en la que se adoptó el acuerdo inicial contrario a la competencia así como en todas las reuniones posteriores mencionadas. En su respuesta al pliego de cargos, Aventis declara que "La infracción fue cometida por RPB y por ninguna otra empresa filial. De hecho, las actividades referidas en el pliego de cargos afectan exclusivamente a RPB"(138). Por consiguiente, será destinataria de la presente Decisión. (210) En el pliego de cargos, la Comisión incluyó a Aventis Pharma SA entre los destinatarios, aduciendo las siguientes razones para su Decisión. (211) "Principalmente la correspondencia entre las partes y la Comisión muestra que Aventis Pharma se encarga efectivamente de la defensa de RPB. La correspondencia de los abogados se transmite al [empleado de Aventis 4] y [empleado de Aventis 5](139). Esta relación demuestra que Aventis Pharma ejerce una influencia efectiva sobre RPB". (212) "RPB pertenece al 100 % a Aventis Pharma (antes RP Rorer) que, a su vez, pertenece al 100 % a Aventis SA. Aunque, según parece, las decisiones cotidianas sobre la metilglucamina las tomaba el Director comercial de RPB ([empleado de Aventis 1]), la nota del [empleado de Aventis 3] de RP Rorer, de 6 de noviembre de 1991, muestra claramente que RP Rorer (posteriormente Aventis Pharma) siguió muy de cerca el comportamiento comercial de RPB(140). La supervisión llegó hasta el punto de que los representantes de RP Rorer daban instrucciones sobre un cliente a los representantes de RPB. Aventis sostiene que el [empleado de Aventis 3] trabajaba bajo la dirección del [empleado de Aventis 1](141). Queda por explicar, sin embargo, por qué el papel de la nota de 6 de noviembre de 1991 llevaba el membrete de RP Rorer. Basándose en todo lo anterior, la Comisión ha decidido enviar el pliego de cargos a Aventis Pharma SA". (213) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis sostiene que sólo debe ser considerada responsable de la infracción RPB. El único argumento que respalda esta afirmación es la declaración citada en el considerando 209(142). Aventis no explica las circunstancias por las que el [empleado de Aventis 3] escribió la nota de 6 de noviembre de 1991 ni aborda la influencia de Aventis Pharma en las decisiones que se tomaban en Rhône-Poulenc Biochimie. (214) Además, en su respuesta al pliego de cargos, Aventis no aborda ninguno de los argumentos de la Comisión expuestos en el pliego de cargos. Aventis Pharma SA será una de las destinatarias de la presente Decisión y se considerará responsable solidariamente de cualquier multa que se imponga. (215) Habida cuenta de las consideraciones expuestas, los destinatarios de la presente Decisión serán las empresas siguientes: - Merck KgaA, - Rhône-Poulenc Biochimie SA, - Aventis Pharma SA 3. MEDIDAS CORRECTIVAS 3.1. Artículo 3 del Reglamento n° 17 (216) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento n° 17, si la Comisión comprueba una infracción al artículo apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE o al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE podrá obligar a las empresas interesadas a poner fin a la infracción. (217) Se pedirá a las empresas destinatarias de la presente Decisión que pongan fin a la infracción (si todavía no lo han hecho) y que se abstengan, en adelante, de todo acuerdo o práctica concertada que pueda tener el mismo o similar objeto o efecto, incluido todo intercambio de información comercial mediante el cual los participantes estén directa o indirectamente informados de sus respectivos datos de ventas individuales. 3.2. Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 (218) Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17, la Comisión podrá, mediante una Decisión, imponer a las empresas multas por un importe de entre mil y un millón EUR, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que haya tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia cometan una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE o del apartado 1 del artículo 53 del acuerdo EEE. (219) La Comisión tiene la intención de imponer multas en este asunto por las infracciones mencionadas a las empresas destinatarias de la presente Decisión. (220) Al determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, en particular, la gravedad y la duración de la infracción. (221) En su valoración de la gravedad de la infracción, la Comisión tendrá en cuenta su naturaleza, su incidencia efectiva en el mercado, cuando ésta puede medirse, y el tamaño del mercado geográfico de referencia. Se evaluará caso por caso el papel desempeñado por cada empresa que haya participado en la infracción. (222) Respecto de cada empresa, la Comisión reflejará en la multa impuesta cualquier circunstancia agravante o atenuante y aplicará, si procede, la Comunicación de clemencia. No obstante, esta valoración sólo podrá efectuarse al final de la presente Decisión. (223) Toda multa se fijará a un nivel que garantice su defecto disuasorio. 3.3. Importe de la multa (224) El cartel constituía una infracción deliberada del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE: con pleno conocimiento del carácter restrictivo de sus acciones y, además, de su ilegalidad, los fabricantes de metilglucamina se unieron para crear un sistema secreto y continuado destinado a restringir la competencia. 3.3.1. Importe de base (225) El importe de base de la multa se determina según la gravedad y duración de la infracción. 3.3.1.1. Gravedad (226) Al evaluar la gravedad de la infracción, la Comisión tiene en cuenta su naturaleza, su impacto real en el mercado, cuando es posible medirlo, y el tamaño del mercado geográfico de referencia. 3.3.1.2. Naturaleza de la infracción (227) La presente infracción consistió principalmente en las prácticas de reparto de mercados y fijación de precios, que constituyen por su propia naturaleza infracciones muy graves del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. (228) Por su propia naturaleza, la aplicación de un acuerdo de cartel del tipo descrito inevitablemente falsea la competencia de manera significativa, en beneficio exclusivo de los fabricantes que participan en el cartel y con perjuicio de sus clientes y, en último término, del público en general. (229) Por tanto, la Comisión considera que la presente infracción constituye una infracción muy grave del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. 3.3.1.3. Impacto real de la infracción en el mercado de la metilglucamina del EEE (230) La infracción fue cometida por empresas que, durante la duración del cartel, abarcaban todo el mercado mundial de la metilglucamina. Dado que el acuerdo estaba destinado específicamente a aumentar los precios más de lo que hubieran aumentado de no haber existido el acuerdo, y que estos acuerdos se aplicaron, han tenido un impacto real sobre el mercado. (231) No es necesario cuantificar con detalle en qué medida diferían los precios de los que se habrían aplicado de no haber existido dichos acuerdos. De hecho, esto no siempre puede medirse de manera fiable ya que una serie de factores externos pueden haber afectado simultáneamente la evolución del precio del producto, haciendo así extremadamente difícil sacar conclusiones sobre la importancia relativa de cualquier efecto causal. (232) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis alega que la infracción tuvo pocos efectos, si es que los tuvo, sobre los precios pagados por los consumidores finales de los productos de contraste, ya que el coste de la metilglucamina es una parte muy pequeña del coste total. Aventis analiza la estructura de costes de nueve productos. A la metilglucamina corresponde como máximo el 2,03 % del precio minorista(143). (233) La Comisión debe desestimar este argumento por no ser relevante en el tema en cuestión. La parte del precio total del producto final que corresponde a la metilglucamina es irrelevante para el impacto de la infracción. 3.3.1.4. Dimensión del mercado geográfico de referencia (234) La totalidad del mercado común y del EEE estaban bajo la influencia del cartel, ya fuera directa o indirectamente. Por consiguiente, para determinar la gravedad de la infracción, la Comisión considera que el cartel afectó a la totalidad de la Comunidad y, tras su creación, del EEE. 3.3.1.5. Conclusión sobre la gravedad de la infracción (235) Habida cuenta de la naturaleza del comportamiento examinado, de su impacto real sobre el mercado de la metilglucamina y del hecho de que influyó en el conjunto del mercado común y, tras su creación, de la totalidad del EEE, la Comisión considera que las empresas destinatarias de la presente Decisión han cometido una infracción muy grave al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE. No obstante, sin perjuicio de la naturaleza muy grave de la infracción, la Comisión, en este asunto, también tomará en cuenta las dimensiones limitadas del mercado del producto en términos de valor. 3.3.2. Clasificación de los miembros del cartel (236) En la categoría de infracciones muy graves está prevista un escala de multas que permite aplicar un trato distinto a las empresas en función de su verdadera capacidad económica de menoscabar la competencia y de la necesidad de garantizar, al mismo tiempo, el efecto disuasorio de la multa. (237) En el presente asunto, que afecta únicamente a dos empresas, ambas, por definición, indispensables para el funcionamiento del cartel (al ser los únicos agentes en el mercado en cuestión) no será necesario clasificar a los miembros del cartel. (238) Basándose en todo lo anterior, los importes de base para las multas en función de la gravedad de la infracción serán los siguientes: - Merck KgaA: 2,5 millones EUR, - Rhône-Poulenc Biochimie SA/Aventis Pharma SA: 2,5 millones EUR. 3.3.2.1. Efecto disuasorio adecuado (239) Para garantizar que la multa tiene un efecto disuasorio adecuado y que toma en cuenta el hecho de que las grandes empresas tienen unos conocimientos y estructuras jurídicas y económicas que les permiten con más facilidad saber que su conducta constituye una infracción y ser conscientes de las consecuencias derivadas de ella en virtud del Derecho de competencia, la Comisión pasará a determinar si es necesario adaptar el importe de base en el caso de alguna de las empresas. (240) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis aduce que, puesto que cooperó con la Comisión en anteriores asuntos e intentó descubrir posibles carteles en la empresa, no debería aumentarse la multa para que tuviera un efecto disuasorio adecuado. (241) Aventis declara que "Debería destacarse que Rhône-Poulenc SA (y, posteriormente, su sucesor, Aventis SA) y varias de sus filiales llevaron a cabo importantes investigaciones internas sobre posibles infracciones de la legislación comunitaria de competencia. A este respecto, debe recordarse que comunicaron a la Comisión dos de los mayores carteles denunciados hasta el momento: los acuerdos sobre las vitaminas y sobre la metionina. En la misma línea, el declarante interrogó a sus empleados con el objetivo de aclarar la existencia de cualquier acuerdo contrario a la competencia"(144). (242) La Comisión reconoce que Aventis facilitó información valiosa en los asuntos de las vitaminas y de la metionina(145). No obstante, la Comisión no puede aceptar el principio de que, porque la empresa cooperara en un asunto, se le deba imponer una multa inferior en otro. Aventis se benefició de clemencia gracias a su cooperación en estos asuntos anteriores y no sería razonable hacer extensiva dicha clemencia a otros asuntos. Igualmente, los esfuerzos de Aventis llevaron a descubrir uno o más carteles en la empresa y Aventis obtuvo clemencia por esta información. No sería razonable que se redujeran las multas sólo porque Aventis intentó encontrar información sobre un cartel. (243) En su respuesta al pliego de cargos, Merck señala que es una empresa mucho más pequeña que Aventis y que su capacidad de producción de metilglucamina es menor que la de Aventis(146). (244) La Comisión acepta que Aventis en conjunto es una empresa mucho mayor que Merck. No obstante, a los efectos de la presente Decisión, el destinatario no es Aventis SA, sino sus filiales Aventis Pharma SA y Rhône-Poulenc Biochimie SA. La Comisión señala, además, que ambas empresas son menores que Merck. (245) Como se explicó en el considerando 14, la Comisión no ha podido determinar con certeza cuál de las dos partes tiene mayor capacidad de producción. Hay que señalar, sin embargo, que en el EEE Merck ha tenido ventas de metilglucamina algo más elevadas que Aventis en los últimos años (véanse los considerandos 7 y 8). (246) En 2001, Merck tuvo un volumen de negocios total de 7528 millones EUR(147). Ese mismo año, el volumen de negocios de RPB fue de [aproximadamente 110] millones EUR(148) y el de Aventis Pharma SA de [aproximadamente 2000] millones EUR(149). (247) Basándose en todo lo anterior, la necesidad de un efecto disuasorio exige que el importe inicial de la multa fijada en el considerando 238 se incremente en un 100 % hasta alcanzar los 5,0 millones EUR por lo que se refiere a Merck. No se aplicará un factor multiplicador a Aventis Pharma/Rhône-Poulenc Biochimie. 3.3.3. Duración de la infracción (248) Rhône-Poulenc Biochimie y Merck KgaA han infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 y el apartado 1 del artículo 53 desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999. Por consiguiente, se concluye que todas las partes infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado durante un período de nueve años, y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE durante un período de seis años. Por tanto, el importe inicial de la multa debe incrementarse un 90 % para ambas empresas. 3.3.4. Conclusión sobre los importes básicos (249) Por consiguiente, los importes básicos de las multas se fijarán de la manera siguiente: - Merck KgaA: 9,5 millones EUR, - Rhône-Poulenc Biochimie SA/Aventis Pharma SA: 4,75 millones EUR. 3.3.5. Circunstancias agravantes 3.3.5.1. Papel de líder de la infracción (250) En su respuesta al pliego de cargos, ambas partes intentan demostrar que no actuaron como líder del cartel. En el expediente no hay indicios de que ninguna de las partes desempeñara el papel de cabecilla. (251) La Comisión considera, por tanto, que no puede señalarse un cabecilla específico. 3.3.6. Circunstancias atenuantes (252) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis alega que la situación de depresión del mercado de la metilglucamina debería considerarse como circunstancia atenuante(150). (253) La Comisión no considera que pueda afirmarse que el mercado de la metilglucamina en su conjunto pueda calificarse como mercado en crisis porque esté estancado o en ligero descenso. En general, la situación estancada o en descenso de un mercado no constituye una circunstancia atenuante al fijar una multa. (254) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis alega que el hecho de que pusiera fin a la infracción antes de la inspección de la Comisión a las instalaciones de RPB el 15 de enero de 2001 debería considerarse como circunstancia atenuante(151). (255) La Comisión señala, en primer lugar, que, en principio, la finalización anticipada no se tiene en cuenta como circunstancia atenuante en los asuntos de cartel que representan una infracción muy grave, cuya continuación después de la intervención de la Comisión puede incluso considerarse como circunstancia agravante. (256) En segundo lugar, carece de sentido hablar de finalización anticipada de infracciones que duraron varios años y que pudieron finalizar por diversas razones. (257) En tercer lugar, como se ha discutido en los considerandos 146 a 164, basándose en las pruebas que se le han presentado, la Comisión no ha podido determinar si la infracción terminó como resultado de la iniciativa de Aventis/RPB, en noviembre de 1999, o como resultado de la reunión entre los servicios de la Comisión y Merck, el 27 de septiembre de 2000. (258) Por consiguiente, el mero hecho de que la infracción terminara antes de las inspecciones de la Comisión a las instalaciones de RPB no puede considerarse como circunstancia atenuante. (259) En su respuesta al pliego de cargos, Aventis señala que inició amplios programas de cumplimiento que sacaron a la luz otros acuerdos. Fue un error que no se identificara e informara a la Comisión sobre el acuerdo de la metilglucamina(152). (260) La Comisión acoge con satisfacción el hecho de que Aventis haya puesto en marcha una política de cumplimiento de la legislación sobre competencia. No obstante, considera que esta iniciativa, en tanto que instrumento preventivo, no puede dispensar a la Comisión de su deber de sancionar infracciones a las normas de competencia. La Comisión no considerará la adopción del programa de cumplimiento por parte de Aventis como circunstancia atenuante que justifique una reducción de la multa. (261) Por consiguiente, se concluye que no existen circunstancias atenuantes aplicables a los participantes en la presente infracción relativa al mercado de la metilglucamina. 3.3.7. Aplicación de la Comunicación de clemencia (262) En diversos grados, los destinatarios de la presente Decisión han cooperado con la Comisión, en distintas fases de la investigación sobre la infracción, con el fin de recibir el trato favorable expuesto en la Comunicación de clemencia. Con objeto de cumplir las legítimas expectativas de las empresas afectadas en cuanto a la no imposición o reducción de las multas por su cooperación, en la siguiente sección se examina si las partes afectadas cumplen los requisitos establecidos en la Comunicación. 3.3.7.1. No imposición de multas o reducción muy importante de su importe ("Sección B") (263) Merck sostiene que cumple las condiciones expuestas en las Comunicaciones de clemencia de 1996 y 2000 para obtener una exención de la multa que, de no ser así, se le habría impuesto(153). (264) Merck alega que, basándose en principios jurídicos de la legislación comunitaria y de los Estados miembros, aunque técnicamente es aplicable la Comunicación de 1996, debería beneficiarse de la Comunicación de clemencia de 2002, puesto que es más clemente. (265) Merck apunta que se reunió con funcionarios competentes de la Comisión el 27 de septiembre de 2000 y expresó su deseo de cooperar con la Comisión. Merck hizo una descripción oral de la actividad del cartel y envió a la Comisión un informe por escrito más detallado el 20 de octubre de 2000. Con ello, Merck fue la primera empresa en presentar pruebas que permitieron a la Comisión adoptar una Decisión para llevar a cabo una investigación(154). (266) Merck añade, además, que cooperó plenamente, de forma continuada y diligente durante todo el procedimiento administrativo de la Comisión y le facilitó a ésta todas las pruebas en su poder o que podía conseguir(155). (267) Dice, también, que su participación terminó, como muy tarde, al presentar las pruebas a la Comisión. Por otra parte, no dio ningún paso para obligar a RPB a participar en la infracción(156). (268) En cuanto a cuál de los regímenes de clemencia es aplicable, la Comisión declaró en el punto 28 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel(157) que "la presente Comunicación sustituye a la Comunicación de 1996 a partir de 14 de febrero de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable en ella contemplado". Merck se puso en contacto con la Comisión sobre este asunto por primera vez en 2000. Por consiguiente, la Comunicación de 2002 no es aplicable en el presente asunto. (269) La Comisión admite que Merck fue la primera empresa que presentó información decisiva sobre la existencia de un cartel que afectaba al EEE en el mercado de la metilglucamina. Esa información fue facilitada por primera vez en una reunión entre Merck y la Comisión, el 27 de septiembre de 1999 en Bruselas, tras la cual la Comisión emprendió una investigación en las instalaciones de Rhône-Poulenc Biochimie. Por lo tanto, Merck reúne las condiciones establecidas en la sección B de la Comunicación de clemencia de 1996. (270) La Comisión señala que está satisfecha con la cooperación ofrecida por Merck. (271) Por último, señala que Merck no impugnó sustancialmente los hechos expuestos en el pliego de cargos de la Comisión. (272) Por consiguiente, debería concederse a Merck una reducción del 100 % de la multa que le habría sido impuesta si no hubiera cooperado con la Comisión. 3.3.7.2. Reducción importante del importe de la multa ("Sección C") (273) Aventis Pharma o Rhône-Poulenc Biochimie no fueron las primeras en facilitar a la Comisión información decisiva sobre el cartel de la metilglucamina, como exige la letra a) de la sección C de la Comunicación de clemencia. Por consiguiente, ninguna de las empresas reúne las condiciones fijadas en la sección C. 3.3.7.3. Reducción significativa del importe de la multa ("Sección D") (274) Aventis alega que reúne, incluso con creces, todas las condiciones necesarias para beneficiarse de una reducción significativa de la multa(158). (275) Por lo que se refiere al nivel de cooperación ofrecido, Aventis hace las siguientes declaraciones. (276) "Al aportar su total cooperación a la solicitud de información de la Comisión en virtud del artículo 11, el declarante realizó un considerable esfuerzo para reunir toda la documentación existente sobre el negocio de la metilglucamina para aclarar la existencia de un acuerdo con Merck contrario a la competencia"(159). (277) "El declarante cree que esta información contribuyó de manera importante a establecer la existencia de la infracción. De hecho, como demuestra claramente el expediente, ni Merck ni RPB encontraron documentos escritos que probaran el acuerdo. Por lo tanto, la Comisión ha dependido únicamente del reconocimiento, tanto por parte de Merck como de RPB, de que participaron en un acuerdo contrario al apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE. Si RPB no hubiera encontrado y trasmitido información sobre este acuerdo, la Comisión no habría tenido más que la palabra de una empresa contra la de la otra como única prueba. Es evidente que el pliego de cargos dependió de las revelaciones de ambas empresas para establecer la existencia de la infracción"(160). (278) Aventis señala también que no impugnó sustancialmente los hechos en su respuesta al pliego de cargos. (279) La Comisión admite que la cooperación de Aventis ha sido satisfactoria durante todo el procedimiento y que la información facilitada por Aventis confirmó algunos aspectos de la infracción. Sin embargo, no está de acuerdo en que la información facilitada por Aventis fuera esencial para probar la existencia del cartel, aún cuando el asunto hubiera sido más complicado si Aventis no hubiera confirmado la información facilitada por Merck. (280) La Comisión admite que Aventis no impugnó sustancialmente los hechos en su respuesta al pliego de cargos. (281) En consecuencia, la Comisión concede a Aventis Pharma y Rhône-Poulenc Biochimie una reducción del 40 % de la multa que les habría sido impuesta si no hubieran cooperado con la Comisión. 3.3.7.4. Conclusión sobre la aplicación de la Comunicación de clemencia (282) En conclusión, por lo que se refiere a la naturaleza de su cooperación y a la luz de las condiciones establecidas en la Comunicación de clemencia, se concederá a las destinatarias de la presente Decisión la siguiente reducción de sus multas respectivas: - a Rhône-Poulenc Biochimie SA/Aventis Pharma SA: una reducción del 40 %, - a Merck KgaA: una reducción del 100 %. 3.3.8. Importes definitivos de las multas que se imponen en el presente procedimiento (283) En conclusión, las multas que se imponen, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17, serán las siguientes: - Rhône-Poulenc Biochimie SA/Aventis Pharma SA: 2,85 millones EUR, - Merck KgaA: 0 millones EUR. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Rhône-Poulenc Biochimie SA, Aventis Pharma SA y Merck KgaA infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y, desde el 1 de enero de 1994 en adelante, el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un acuerdo continuado y/o práctica concertada en el sector de la metilglucamina. La duración de la infracción fue, en el caso de las tres destinatarias, desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999. Artículo 2 Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin inmediatamente a la infracción en él referida, en la medida en la que todavía no lo hayan hecho. Se abstendrán de repetir todo acto o conducta referidos en dicho artículo y de todo acto o conducta que pueda tener el mismo o similar objeto o efecto. Artículo 3 Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas en el artículo 1 por la infracción descrita en la presente Decisión: a) Rhône-Poulenc Biochimie SA y Aventis Pharma SA, responsables solidariamente, una multa de 2,85 millones EUR; b) Merck KgaA, una multa de 0 millones EUR. Artículo 4 La multa se pagará en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión en la cuenta bancaria siguiente: Cuenta bancaria n° 642-0029000-95 de la Comisión Europea en: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) SA Avenue des Arts, 43B B - 1040 Bruselas (CÓDIGO SWIFT: BBVABEBB) (CÓDIGO IBAN BE 76 6420 0290 0095) Tras la expiración del período fijado, se devengarán automáticamente intereses al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes en el que se haya adoptado la presente Decisión, más 3,5 puntos porcentuales, es decir, ... Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán: a) Rhône-Poulenc Biochimie SA 20, Avenue Raymond Aron F - 92165 ANTONY Cedex b) Aventis Pharma SA 20, Avenue Raymond Aron F - 92165 ANTONY Cedex c) Merck KgaA Frankfurter Straße 250 D - 64293 Darmstadt La presente Decisión constituye título ejecutivo de acuerdo con el artículo 256 del Tratado CE. Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) Estimación de la Comisión basada en cifras de ventas de las empresas. Para las cifras de ventas, véanse los Doc. 00200 y Doc. 908-921 en el expediente de la Comisión. (2) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62. (3) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. (4) DO L 354 de 30.12.1998, p. 18. (5) DO C 36 de 10.2.2004. (6) Estimación de la Comisión basada en cifras de ventas de las empresas. Se ignora si los fabricantes chinos vendieron pequeñas cantidades. Para las cifras de ventas, véanse los Doc. 00200 y Doc. 908-921. (7) Estimación de la Comisión basada en cifras de ventas de las empresas. Para las cifras de ventas, véanse los Doc. 00200 y Doc. 908-921. (8) Estimación de la Comisión basada en cifras de ventas de las empresas. Para las cifras de ventas, véanse los Doc. 00200-00202 y Doc. 908-921. (9) Estimación de la Comisión basada en cifras facilitadas por las empresas. [No figuran las cifras exactas. Información confidencial de las partes]. (10) Respuesta de Merck al pliego de cargos, pp. 5-6, apartados 13-16. (11) Doc. 00021. (12) Doc. 00197. (13) Doc. 8935. (14) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 28, apartado 71. (15) Volumen de negocios combinado de Rhône-Poulenc Rorer y Hoechst Marion Roussel. Fax de Jones, Day, Reavis & Pogue de 31 de octubre de 2002. (16) Doc. 00203. (17) Doc. 6901. (18) Doc. 00023. (19) Doc. 9075. (20) DO C 207 de 18.7.1996, p. 4. (21) Doc. 00011-00013, 00123-00124. (22) Doc. 00013-00017, 00115-00122. (23) Doc. 00011-00017, doc. 9065-9067. (24) Doc. 00011-00017, doc. 9071. (25) Doc. 6891. (26) Doc. 9073. (27) Doc. 6879, doc. 9074. (28) Doc. 6879-688. (29) Doc. 9067. (30) Respuesta de Merck al pliego de cargos, pp. 13-14, apartados 31-34. (31) Doc. 794 "Co-Produzent ist ein Unternehmen, das ein bestimmtes Produkt herstellt, und somit weiß, mit welchen Kosten die Produktion dieses Produktes verbunden ist. Wenn das Unternehmen im Rahmen von Kollegenlieferungen das Produkt von einem Wettbewerber bezieht, so hat es aufgrund seines Sonderwissens eine bessere Verhandlungsposition und wird versuchen, das Produkt zu einem Preis zu bekommen, der so nah wie möglich an die Kosten der Eigenproduktion herankommt (sog. Co-Produzentenpreis)". (32) Doc. 00123. (33) Doc. 00129-130 "Obwohl er bis Anfang diesen Jahres nicht direkt mit MG zu tun habe, habe er von den Kontakten mit Rhône-Poulenc (RP) im Hinblick auf dieses Produkt gewusst. Diese Kontakte seien ein offenes Geheimnis in der Vertriebsabteilung von Merck gewesen. Er habe von diesen Kontakten schon vor zehn bis zwanzig Jahren gehört und zwar in der Zeit, in der [...] (1983-1989 red) und bevor die Spatenorganisation bei Merck eingeführt wurde (1978-1979 red). Die besondere Beziehung zu RP hinsichtlich MG habe sich auf Preise sowie Marktanteile bezogen". (34) Doc. 6882 "Wann genau er diese Kenntnisse erhalten habe, ließe sich in Nachhinein nicht mehr zuordnen. Er meine jedoch, dass diese Kenntnis Anfang bis Mitte der 80er Jahre da gewesen und aus verlässlicher Quelle gekommen sei. In Erinnerung sei ihm geblieben, dass ein Kunde für MG sich geäußert habe, man erhalte zwei gleiche Antworten, wenn man Merck und Rhône Poulenc nach dem Preis für MG frage. Wann genau diese Äußerung gefallen sei, wisse er jedoch nicht mehr". (35) Doc. 6885 "[empleado de Merck 5] erklärte, er sei erst 1990 wieder aus dem Ausland nach Darmstadt zurückgekommen. Er habe von den Absprachen zu MG im Rahmen von Besuchen in Darmstadt während seiner Auslandszeit gehört. Seiner Erinnerung nach habe das Kartell bei seiner ersten Befragung (im Jahr 2000) etwa 10-15 Jahre bestanden. Bei einem seiner Heimatbesuche habe er Gerüchte gehört, dass es bei MG 'Verständigungen über den Preis' gebe. Sein Eindruck sei damals gewesen, dass diese Sache nicht sauber gewesen sei. Über ein mögliche Aufteilung von Kunden zwischen Merck und Rhône-Poulenc habe er jedoch nichts gehört". (36) Doc. 00025. (37) Doc. 00125. (38) Respuesta de Merck al pliego de cargos de 2 de septiembre de 2002, pp. 17-18, apartado 49. (39) Doc. 00124. (40) Doc. 6890. (41) Doc. 00047, doc. 00136-00137. (42) Respuesta de RPB al pliego de cargos de 1 de septiembre de 2002, pp. 4-6, apartados 9-12. (43) Doc. 6890. (44) Doc. 00574. (45) Doc. 6878, "[empleado de Merck 3] habe ihn mit [empleado de Aventis 1] bekannt gemacht. Die konkreten Absprachen mit Rhône-Poulenc habe [empleado de Merck 1] jedoch erst zusammen mit [empleado de Aventis 1] entwickelt". (46) Doc. 9070. (47) Doc. 00125. (48) Doc. 9065-9066. (49) Era la División encargada, entre otros productos, de la metilglucamina. (50) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 15, apartados 38-39. (51) Doc. 00025. (52) Doc. 9066. (53) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 14-15, apartados 30-31. (54) Doc. 00025. (55) Doc. 9066. (56) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 15, apartado 32. (57) Doc. 00024. (58) Doc. 00024-00025. (59) Doc. 00119 "Es war vereinbart, dass Merck bzw. RP bei einer Anfrage von Kunden des anderen, auch wenn dies große Kunden waren, nur Listenpreise anbieten sollte. Da diese Listenpreise höher lagen als die Preise für große Abnehmer, war so sichergestellt, dass die großen Kunden bei den jeweiligen Herstellern verblieben. Über diese Vorgehensweise wurde auf dem zweiten Treffen im Herbst 1996 ausführlich gesprochen". (60) Doc. 00120 "Die Teilnehmer besprachen, ob auch im vergangenen Jahr alle Kunden bei den jeweiligen Unternehmen verblieben waren, und stellten fest, dass dies der Fall war". (61) Doc. 9066. (62) Doc. 9067. (63) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 18, apartado 53. (64) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 19, apartado 55. (65) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 17, apartado 37. (66) Doc. 00025. (67) Doc. 00032-00033. (68) Doc. 9065-9066. (69) Doc. 00455 "Cette situation est inadmissible et je compte sur vous pour me fournir les arguments qui me permettront, peut être, de retrouver les volumes que nous avions par le passé". (70) Doc. 9066. (71) Doc. 00547. (72) Doc. 00547. (73) Doc. 02953. (74) Doc. 00752. (75) Doc. 00531. (76) Doc. 02862. (77) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 17, apartado 46. (78) Doc. 00525. (79) Los "precios de catálogo" sólo representan el 20 % del mercado aproximadamente. La mayor parte de la metilglucamina se vende a grandes clientes en condiciones especiales. Las condiciones pueden no ser comparables al 100 % (fluctuaciones de los tipos de cambio, condiciones de entrega, envasado). (80) Doc. 00055. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1995. (81) Doc. 00525 Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1995. (82) Doc. 02781-02782. (83) Doc. 00500. (84) Doc. 00049-00050. (85) Doc. 00049. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1996. (86) Doc. 00500. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1996. (87) Doc. 00029-00030, doc. 00118. (88) Doc. 0057-0071. (89) Doc. 00029. (90) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 20-21, apartado 47. (91) Doc. 00030, doc. 00118-00119. (92) Doc. 00072-00075. (93) Doc. 00076-00077. (94) Doc. 00076-00077. (95) Doc. 00076. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1997. (96) Doc. 00490. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1997. (97) Doc. 00031, doc. 00120-00121. (98) Doc. 00088-00089. (99) Doc. 00078-00087. (100) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 21, apartado 49. (101) Doc. 00088-00089. (102) Doc. 00485. (103) Doc. 00088. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1998. (104) Doc. 00485. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1998. (105) Doc. 00031-00032, doc. 00121. (106) Doc. 00090-00098. (107) Doc. 00097-00100. (108) Doc. 9066. (109) Doc. 00743. (110) Doc. 00097-00098. (111) Doc. 00481. (112) Doc. 00097. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1999. (113) Doc. 00481 Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 1999. (114) Doc. 00032-00033, doc. 00121-00122. (115) Doc. 00122. (116) Doc. 00105-00110. (117) Doc. 00112-00113. (118) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 7-8, apartados 15-17. (119) Doc. 00736-00738. (120) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 10, apartado 21. (121) Doc. 00044-00045 "Nein das ist nicht in unserem Sinn!!!! Wir wollen keinen zusätzlichen Marktanteil, sondern unseren bestehenden MA mit einem höheren Preis halten. [cliente 5] ist o.k., aber der Preis für [cliente 2] ist FF 108,-. Bitte teilen Sie [empleado de Merck 9] mit. Falls er Probleme hat, soll er mich anrufen". (122) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 10, apartado 20. (123) Doc. 00105. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 2000. (124) Doc. 00787. Se ha utilizado para la conversión el tipo de cambio promedio de Eurostat de enero de 2000. (125) Doc. 00696. (126) Véase el Acta Final del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3). (127) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia sobre la interpretación del artículo 81 del Tratado CE también es aplicable al artículo 53 del Acuerdo EEE. (128) Apartado 715, Rec. 1999, p- II-931. (129) Asuntos acumulados 40-48/73, etc: Suiker Unie y otros/Comisión, Rec. 1975, p. 1663. (130) Véase la sentencia en el asunto C-49/92 P: Comisión/Anic Partecipazioni SpA, apartado 81, Rec. 1999, p. I-4125. (131) Véase la sentencia en el asunto T-7/89: Hercules/Comisión, apartado 264, Rec. 1991, p. II-1711. (132) Sentencia en el asunto Ciment, apartado 3927, Rec. 2000, p. II-491. Véase también la sentencia en los asuntos T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94: European Night Services, apartado 136, Rec.1998, p. II-3196, en los que el Tribunal de Primera Instancia así lo dictó en relación específicamente con los acuerdos de fijación de precios. (133) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 22-23, apartado 54. (134) La cuestión de quién es el destinatario pertinente del procedimiento es totalmente independiente de si los "acuerdos" entre empresas del mismo grupo pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado o del artículo 53 del Acuerdo EEE. (135) Asunto 48/69: Imperial Chemical Industries, apartados 132-133, Rec. 1972, p. 619. (136) Asunto T-6/89: Enichem Anic SpA/Comisión (Polipropileno), Rec. 1991, p. II-1623; asunto C-49/92 P: Comisión/Anic Partecipazioni SpA, apartado 81, Rec.1999, p. I-4125. (137) Decisión 89/190/CEE de la Comisión en el asunto IV/31.865 - PVC, apartado 43 (DO L 74 de 17.3.1989. p. 1). (138) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 3, apartado 7 y p. 28, apartado 71. (139) Doc. 8929-8930. (140) Doc. 00455. (141) Doc. 8926. (142) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 3, apartado 7. (143) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 30-31, apartados 74-75. (144) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 32-33, apartados 80-81. (145) Decisiones de la Comisión de 21 de noviembre de 2001 (asunto 37.512) y de 2 de julio de 2002 (asunto 37.519). (146) Respuesta de Merck al pliego de cargos, pp. 10-11, apartados 23-24. (147) Fax de Freshfields Bruckhaus Deringer de 21 de octubre de 2002. (148) Doc. 8935. (149) Fax de Jones, Day, Reavis & Pogue de 31 de octubre de 2002. (150) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 34-35, apartados 86-87. (151) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 35, apartado 88. (152) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 33, apartado 83. (153) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 22, apartado 59. (154) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 35, apartado 97. (155) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 35, apartado 99. (156) Respuesta de Merck al pliego de cargos, p. 35, apartado 100. (157) DO C 45 de 19.2.2002, p. 3. (158) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 37, apartado 94. (159) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, p. 36, apartado 91. (160) Respuesta de Aventis al pliego de cargos, pp. 36-37, apartado 92.