32003D0677

2003/677/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Italia en 2001 y 2002 [notificada con el número C(2003) 3326]

Diario Oficial n° L 249 de 01/10/2003 p. 0048 - 0052


Decisión de la Comisión

de 24 de septiembre de 2003

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Italia en 2001 y 2002

[notificada con el número C(2003) 3326]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2003/677/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En 2001 y 2002, se declararon en Italia varios focos de fiebre catarral ovina. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña comunitaria.

(2) Para ayudar a erradicar la enfermedad en el plazo más breve, la Comunidad puede contribuir a sufragar los gastos subvencionables que debe asumir el Estado miembro, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE.

(3) De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(3), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias son financiadas por la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de estas medidas debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento.

(4) El pago de la contribución financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las medidas programadas y a la presentación por parte de las autoridades de toda la información necesaria en los plazos establecidos.

(5) El 17 de julio de 2002, Italia presentó una solicitud oficial de reembolso de la totalidad de los gastos realizados para la erradicación de la enfermedad. Según la información disponible, fueron sacrificados unos 170000 animales ovinos y caprinos.

(6) En espera de que se efectúen los controles de la Comisión, procede fijar desde ahora el importe de un anticipo de la ayuda financiera de la Comunidad. Este anticipo debe ser igual al 50 % de la contribución comunitaria establecida sobre la base de los costes calculados para la indemnización por el precio de los animales y otros costes.

(7) Conviene precisar la noción de "indemnización rápida y adecuada a los ganaderos", utilizada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, así como las nociones de "pagos razonables" y "pagos justificados", y las categorías de gastos admisibles a título de "otros gastos" ligados al sacrificio obligatorio de los animales.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Concesión de una ayuda financiera de la Comunidad a Italia

A efectos de la erradicación de la fiebre catarral ovina en 2001 y 2002, Italia puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad que ascienda hasta el 50 % de los gastos realizados para:

a) la indemnización rápida y adecuada de los propietarios forzados al sacrificio obligatorio de sus animales en virtud de las medidas de erradicación de los focos de fiebre catarral ovina aparecidos en 2001 y 2002, conforme a lo dispuesto en el séptimo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CE y en la presente Decisión;

b) los gastos derivados de las medidas de destrucción de los animales contaminados y de la desinsectación en las condiciones previstas en el primer, segundo y tercer guión del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) "indemnización rápida y adecuada", el pago, en un plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado que tuvieran justo antes de que fueran contaminados o sacrificados;

b) "pagos razonables", los pagos efectuados por la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la fiebre catarral ovina;

c) "pagos justificados", los pagos efectuados por la compra de materiales o servicios contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales en las explotaciones se haya demostrado.

Artículo 3

Modalidades de pago de la ayuda financiera

1. A reserva del resultado de las inspecciones especificadas en el artículo 6, se abonará un anticipo de 4000000 euros correspondiente a la ayuda financiera de la Comunidad a la que se refiere el artículo 1, previa presentación por Italia de documentos justificativos relativos a la indemnización rápida y adecuada de los ganaderos por el sacrificio obligatorio y la destrucción de los animales y, en su caso, por los productos utilizados para la desinsectación de la explotación.

2. Tras la realización de los controles contemplados en el artículo 6, la Comisión adoptará una decisión sobre el saldo restante, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 4

Gastos admisibles cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

1. El incumplimiento por las autoridades italianas del plazo establecido en la letra a) del artículo 2 dará lugar a una reducción de los importes subvencionables según las normas recogidas a continuación:

- el 25 % en el caso de los pagos realizados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales,

- el 50 % en el caso de los pagos realizados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales,

- el 75 % en el caso de los pagos realizados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales,

- el 100 % en el caso de los pagos realizados una vez transcurridos 136 días desde el sacrificio de los animales.

No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de gestión para determinadas medidas, o si Italia aportara otros justificantes fundados.

2. Los únicos costes mencionados en la letra b) del artículo 1 admisibles para una ayuda financiera serán los enumerados en el anexo I.

3. En el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 1 se excluirán:

a) el impuesto sobre el valor añadido;

b) los sueldos de los funcionarios;

c) el uso de material público, salvo fungibles.

Artículo 5

Condiciones de pago y documentación justificativa

1. La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 1 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:

a) una solicitud presentada conforme a los anexos II y III dentro del plazo fijado en el apartado 2;

b) los documentos justificativos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3, incluido un informe epidemiológico sobre cada explotación en la que se hayan sacrificado y destruido animales, así como un informe financiero;

c) los resultados de las posibles inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 6.

Los documentos mencionados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.

2. La petición contemplada en la letra a) del apartado 1 se presentará en formato electrónico conforme a los modelos contenidos en los anexos II y III, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Si no se respetara el plazo, la ayuda financiera de la Comunidad se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.

Artículo 6

Inspecciones in situ de la Comisión

La Comisión, en colaboración con las autoridades italianas competentes, podrá efectuar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1 y los gastos relacionados.

Artículo 7

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO I

Costes subvencionables contemplados en el apartado 2 del artículo 4

1. Costes relativos al sacrificio de los animales:

a) salarios y remuneraciones de los trabajadores empleados específicamente para el sacrificio;

b) fungibles y equipo específico utilizados para el sacrificio.

2. Costes relativos a la destrucción de los animales:

a) transformación de subproductos: personal especialmente empleado, transporte de las canales a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales en la planta de transformación y destrucción de la harina de carne y huesos;

b) enterramiento: personal empleado al efecto, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección de la explotación;

c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la instalación.

3. Costes de desinsectación de las explotaciones:

a) productos utilizados para la desinsectación;

b) salarios y remuneraciones del personal empleado al efecto.

ANEXO II

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ANEXO III

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