2003/36/CECA - Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, por la que se autoriza la adquisición del control de las empresas Saarbergwerke AG y Preussag Anthrazit GmbH por RAG Aktiengesellschaft (Asunto COMP/CECA.1350 — RAG/Saarbergwerke/Preussag Anthrazit II) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 1436]
Diario Oficial n° L 012 de 17/01/2003 p. 0020 - 0030
Decisión de la Comisión de 7 de mayo de 2002 por la que se autoriza la adquisición del control de las empresas Saarbergwerke AG y Preussag Anthrazit GmbH por RAG Aktiengesellschaft (Asunto COMP/CECA.1350 - RAG/Saarbergwerke/Preussag Anthrazit II) [notificada con el número C(2002) 1436] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/36/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 2 de su artículo 66, Vista la notificación de las partes por carta de 13 de noviembre de 1997, Considerando lo siguiente: (1) Por carta de 13 de noviembre de 1997, RAG Aktiengesellschaft, con sede en Essen ("RAG"), notificó, con arreglo al apartado 1 del artículo 66 del Tratado CECA, su intención de comprar todas las acciones de las empresas Saarbergwerke AG, con sede en Saarbrücken, ("SBW") y Preussag Anthrazit GmbH, con sede en Ibbenbüren ("Preussag"). La operación debía dar lugar a la concentración de los tres últimos productores de hulla que quedan en Alemania. El precio de compra de SBW era de 2 marcos alemanes, a repartir entre Alemania y el Estado federado de Sarre en tanto que accionistas de las empresas. (2) Por Decisión de 29 de julio de 1998 (asunto IV/CECA.1252 - RAG/Saarbergwerke/Preussag Anthrazit; en adelante denominada "la Decisión de 29 de julio de 1998"), la Comisión autorizó la adquisición de SBW y Preussag por RAG en virtud del artículo 66 del Tratado CECA, después de que RAG se comprometiera a vender Saarberg Coal International GmbH ("SCI"), la empresa de SBW dedicada a la importación de hulla, y a separar la venta de carbón extraído en Alemania de la venta de carbón de importación. (3) Entretanto se ha llevado a cabo la operación de concentración, y los compromisos se han cumplido mediante la venta de SCI a un comprador francés independiente. (4) El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas ha anulado en su totalidad la Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1998, mediante sentencia de 31 de enero de 2001 en el asunto T-156/98: RJB Mining contra Comisión)(1). El Tribunal ha señalado que la Comisión no analizó si el conjunto de activos de SBW transmitidos a RAG correspondía al precio de 2 marcos alemanes que se pagó o si hubo una transferencia implícita de recursos estatales a RAG. Aunque la Comisión no estaba obligada en el presente asunto a apreciar en una decisión formal previa la legalidad de la presunta ayuda -en este caso, la ayuda inherente a la fusión-, no podía, según el Tribunal, abstenerse de apreciar, al llevar a cabo el análisis desde el punto de vista de la competencia previsto en el apartado 2 del artículo 66, del Tratado CECA, si el poder económico y, por tanto, comercial de la empresa nacida de la fusión se vio reforzado, y de ser así en qué medida, por el apoyo económico que supuso la posible ayuda(2). (5) El 8 de noviembre de 2001, las empresas implicadas presentaron toda la información pertinente para que se vuelva a examinar la concentración notificada. I. LAS PARTES (6) Con anterioridad a la concentración, RAG se dedicaba fundamentalmente a la extracción y venta de hulla, así como a la transformación de carbón de coque en coque siderúrgico. Además, poseía participaciones en diversas empresas mineras internacionales y ejercía actividades en los ámbitos siguientes: de generación de electricidad, química y materiales plásticos, gestión de residuos y servicios medioambientales, técnica minera y en el sector inmobiliario. (7) En el momento de la concentración en el año 1998, las acciones de RAG estaban en manos de cuatro socios (en parte a través de empresas en participación con otros socios): VEBA AG, VEW AG, Thyssen-Krupp-Stahl AG y ARBED SA. Los accionistas actuales de RAG son E.ON AG, la empresa sucesora de VEBA (37,1 %), RWE AG como sucesora de VEW (30,2 %), Thyssen-Krupp-Stahl (12,7 %), Montan-Verwaltungsgesellschaft mbH, una empresa en participación entre E.ON y Thyssen-Krupp-Stahl (10 %), así como Verwaltungsgesellschaft RAG Beteiligung mbH, una empresa en participación entre ARBED SA y la propia RAG (10 %). (8) SBW ejercía actividades en los siguientes ámbitos: extracción de hulla en Alemania, producción de coque, generación de electricidad, calor a distancia, protección del medio ambiente, comercio y servicios (en particular venta y distribución de carbón, transporte y suministro de aceite), así como producción de goma. SBW era propiedad en un 74 % de Alemania y en un 26 % del Sarre. (9) Preussag también se dedicaba a la extracción y venta de productos de hulla. Sus actividades restantes eran la producción de calor y el suministro de agua, y, además, explotaba una mina en Ibbenbüren. La empresa era propiedad al 100 % del grupo Preussag AG. II. EL PROYECTO (10) El proyecto notificado es parte de un acuerdo, conocido por el público como Kohlekompromiss (compromiso del carbón), concluido el 13 de marzo de 1997 por la República Federal de Alemania, los Estados federados de Renania del Norte-Westfalia y el Sarre, el sindicato industrial alemán de la minería y la energía y las tres empresas citadas (en adelante, "el compromiso del carbón"). En virtud de dicho acuerdo, se iban a fusionar las actividades mineras de las empresas RAG, SBW y Preussag en una sola empresa, Deutsche Steinkohle AG, bajo la tutela de RAG. Según la información facilitada por las partes y las autoridades alemanas, mediante la concentración y las ayudas públicas comprometidas en este contexto se pretende dar al proceso de reconversión de la minería hullera alemana -que responde a una voluntad política- una configuración socialmente sostenible y garantizar que el sector minero sea viable y rentable a largo plazo, más allá del año 2005. Según el compromiso del carbón, de las 17 minas existentes en 1997 se pretende mantener a largo plazo 10 u 11 pozos con una producción anual en torno a 30 millones de toneladas y conservar unos 36000 puestos de trabajo en la minería. (11) En el marco del compromiso del carbón, Alemania ha comprometido, de forma paralela a la asunción por RAG de las participaciones del Estado federal y del Sarre en Saarbergwerk, ayudas de financiación públicas para el futuro cierre de minas por un valor total de 2500 millones de marcos alemanes (créditos de compromiso). Estas ayudas se agruparon en 1998 con los fondos de Alemania y de Renania del Norte-Westfalia para el fomento de las ventas de carbón térmico y carbón de coque nacional (ayudas a la venta) en un fondo común. Las ayudas públicas para la minería hullera alemana, que en 1997 alcanzaron un importe total de 10500 millones de marcos alemanes, debían reducirse progresivamente hasta alcanzar los 5500 millones de marcos alemanes en el año 2005. Además de la participación de Alemania y Renania del Norte-Westfalia en la financiación, desde el año 2001 se ponen a disposición de RAG [...](3) anuales procedentes de los beneficios de los ámbitos de participación "blancos" (actividades no mineras). [...]*. El desembolso de los fondos adicionales del Gobierno federal estaba supeditado a la asunción por RAG de las participaciones de Alemania y del Sarre en SBW. III. LA CONCENTRACIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN (12) En su Decisión de 29 de julio de 1998, la Comisión concluyó que, mediante la adquisición de todas las participaciones en SBW y Preussag, RAG estaría en condiciones de ejercer el control exclusivo sobre estas empresas. Entretanto, se ha realizado el proyecto de concentración con arreglo a lo comunicado en la notificación. Por ello, debe presumirse que el proyecto notificado constituye una adquisición de control en el sentido del artículo 1 de la Decisión n° 24/54 de la Alta Autoridad, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece, en aplicación del apartado 1 del artículo 66 del Tratado, un reglamento relativo a los elementos que constituyen el control de una empresa(4) y, por consiguiente, es la materialización de una concentración en el sentido del apartado 1 del artículo 66 del Tratado CECA. (13) En su Decisión de 29 de julio de 1998, la Comisión concluyó, asimismo, que RAG, SBW y Preussag debían considerarse empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, en combinación con su anexo I, debido a sus actividades de extracción y comercio de hulla y productos derivados de la hulla. En la medida en que las partes también vendan carbón a consumidores particulares y artesanos, el proyecto no entra, en virtud del artículo 80, en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. Por cuanto se refiere a las repercusiones en el ámbito de los consumidores y artesanos y a las actividades de las partes no referidas al sector minero, el proyecto fue notificado a la Oficina Federal de la Competencia y autorizado a principios de 1998. (14) La Comisión señaló, asimismo, que el proyecto de concentración quedaba sujeto a la exigencia de autorización previa, dado que la producción anual de las empresas implicadas en la concentración (unos 48 millones de toneladas de hulla) superaba el volumen máximo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión n° 25/67, de 22 de junio de 1967, por la que se establece en aplicación del apartado 3 del artículo 66 del Tratado un reglamento relativo a la exención de autorización previa(5), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 3654/91/CECA de la Comisión(6). No se impugnó a este respecto la Decisión de la Comisión. Por consiguiente, no es necesario volver a examinar la cuestión de la competencia de la Comisión. A este respecto se remite al momento de la notificación inicial(7). IV. EVALUACIÓN JURÍDICA CONFORME AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 66 (15) Al haber anulado el Tribunal en su sentencia de 31 de enero de 2001 la Decisión de la Comisión de 29 de julio de 1998, es necesario proceder a una nueva evaluación desde el punto de vista de la competencia, tomando en consideración la sentencia del Tribunal. Contrariamente a lo que ocurría en lo relativo a la cuestión de si la concentración notificada entraba en el ámbito de aplicación del control de las operaciones de concentración conforme al Tratado CECA, en el caso de esta nueva evaluación competitiva no se ha de remitir al momento de la notificación inicial, sino que lo determinante a este respecto es el momento de la presente Decisión(8). Por consiguiente, la Comisión debe examinar, partiendo de la situación actual del mercado y de la posición actual de las empresas implicadas en el mismo y teniendo en cuenta un posible aumento del poder financiero de RAG, si la concentración en la forma en que fue notificada y se ha materializado conferirá a las empresas implicadas el poder, en el sentido del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, de: a) determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos, o b) de sustraerse a las normas de competencia que resulten de la aplicación del Tratado CECA, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados. A. MARCO GENERAL DE LA POLÍTICA MINERA EN ALEMANIA (16) En el pasado, el sector alemán de la hulla se caracterizaba por la existencia de regímenes de subvenciones estatales de gran alcance, reglamentaciones de importación y obligaciones de compra en el marco de los acuerdos llamados Jahrhundertvertrag ("contrato del siglo") y Hüttenvertrag ("contrato de la metalurgia"). El Jahrhundertvertrag y la Ley sobre el contingente arancelario de combustibles sólidos expiraron el 31 de diciembre de 1995. El Hüttenvertrag llegó a su término en 1999. (17) En la actualidad, el marco general de la minería hullera alemana se basa esencialmente en el compromiso del carbón. Con arreglo a dicho compromiso, se ha establecido un límite máximo global para las ayudas al sector minero. Las ayudas únicamente se destinan a la utilización de hulla para la generación de electricidad y en la industria del acero. Alemania ha garantizado que las ayudas se limitarán al mínimo imprescindible y sólo se concederán para la extracción destinada a la industria de la electricidad y a la industria comunitaria del carbón y del acero. Con arreglo al compromiso del carbón, las ayudas para el carbón suministrado al sector eléctrico pueden compensar la diferencia entre los costes de extracción de las minas alemanas y el precio medio de las importaciones en Alemania. El precio medio del carbón importado se fija anualmente, y el precio de venta real se calcula sobre la base del precio de importación fijado, que tiene en cuenta los costes de transporte. En el caso de las ventas a la industria del acero, las ayudas compensan la diferencia entre el precio medio en la Comunidad del carbón importado y los costes reales de producción. En ambos casos se ha limitado el importe absoluto de las ayudas. (18) Conforme al compromiso del carbón, en un principio se pretendía reducir la extracción nacional desde los 47,9 millones de toneladas en el año 1996 hasta unos 30 millones de toneladas en el año 2005. Las ayudas estatales para el carbón se iban a reducir desde un importe total de 10500 millones de marcos alemanes en 1997 a un total de 5500 millones de marcos alemanes en 2005. En el año 2000 se procedió a la última revisión del compromiso del carbón. Con arreglo a esa última revisión, se pretende reducir el volumen de extracción ya en el año 2002 a menos de 29 millones de toneladas. En el año 2000, el volumen extraído fue de unos [30-40]* millones de toneladas. Para el año 2000, se fijaron ayudas de funcionamiento por importe de 3800 millones de marcos alemanes (2001: 3800 millones de marcos alemanes), ayudas para la reducción de las actividades de extracción por valor de 3100 millones de marcos alemanes (1900 millones de marcos alemanes), ayudas para el mantenimiento de la plantilla de mineros de interior por importe de 71 millones de marcos alemanes (67 millones de marcos alemanes) y ayudas para cargas extraordinarias por valor de 2100 millones de marcos alemanes (2700 millones de marcos alemanes)(9). La estructura de las ayudas se ha modificado considerablemente en comparación con 1999. La parte correspondiente a las ayudas a la venta sobre el total de subvenciones, que en 1999 aún era del 91 %, se redujo en 2001 al 66 %. En cambio, aumentó el porcentaje de ayudas correspondiente a cargas extraordinarias, que no guardan relación con la extracción corriente. La degresión de las ayudas continuará cuando menos hasta el año 2005. (19) En virtud del Hüttenvertrag, que se firmó por primera vez en el momento de la fundación de RAG en el año 1969, la industria alemana del acero estaba sujeta a importantes obligaciones de compra de coque nacional. El contrato fue autorizado por la Comisión hasta finales de 1997 mediante la Decisión 89/248/CECA de 30 de marzo de 1989, relativa a la autorización de los acuerdos sobre el suministro de combustible sólido para seis acerías por parte de Ruhrkohle AG(10) con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA. Fue modificado en 1998, en particular mediante el abandono o la reducción de las obligaciones de compra exclusivas. La Comisión archivó por carta administrativa el procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA relativo al Hüttenvertrag de 1998(11). El Hüttenvertrag finalizó en 1999 y fue sustituido por acuerdos bilaterales de RAG con los distintos productores de acero. Estos acuerdos, que tienen una vigencia máxima hasta 2005, ya no contienen cláusulas de exclusividad, obligaciones de compra vinculadas a la necesidad total ni cláusulas de parte más favorecida. B. MERCADOS DE PRODUCTOS DE REFERENCIA (20) En su Decisión de 29 de julio de 1998, la Comisión concluyó que la concentración abarcaba fundamentalmente los mercados de productos de la venta de hulla y productos derivados de la hulla. Su conclusión se basaba en los argumentos que se exponen a continuación. (21) Las ventas se destinan a compradores industriales (industria generadora de electricidad, productores de acero, otros sectores industriales), así como a consumidores particulares y artesanos. El ámbito de los consumidores particulares y artesanos no queda sujeto al Tratado CECA, por lo que no fue examinado en la Decisión. (22) La mayor parte de la hulla destinada a una utilización industrial (incluida la industria del acero y de la electricidad) es suministrada directamente por las empresas extractoras o el importador al consumidor final. Los comerciantes al por mayor no tienen un peso significativo en estos segmentos de mercado, por lo que no es necesario analizar su función. (23) Los principales consumidores de hulla no cuentan con la posibilidad de sustituir este combustible a corto plazo por otros. Las centrales eléctricas están concebidas para una fuente de energía determinada y no hay ninguna posibilidad de sustituir la hulla a corto plazo por otras fuentes energéticas, como el gas natural. En la industria del acero, el coque cumple una función metalúrgica muy particular que no podría alcanzarse con otras materias primas. (24) En principio, sería posible dividir la venta de hulla a compradores industriales en tres categorías distintas, a saber, industria generadora de electricidad, industria del acero y otros compradores industriales (industria azucarera, cementera o papelera). Ahora bien, como estos tres ámbitos de venta están sometidos a los mismos factores, no es necesario proceder a una consideración individual de cada uno de ellos a efectos de la evaluación del presente caso. (25) Desde la Decisión de 29 de julio de 1998, no ha habido cambios que requieran una evaluación distinta. Por consiguiente, en la presente Decisión también debe considerarse que el mercado de productos de referencia lo constituye el de la venta de hulla y productos derivados de la hulla. C. MERCADOS GEOGRÁFICOS DE REFERENCIA (26) En su Decisión de 29 de julio de 1998, la Comisión consideró que Alemania era el mercado geográfico de relevancia para la venta de hulla y productos derivados de la hulla. En este sentido, resultaron decisivas, por encima de todo, las fuertes subvenciones a la hulla nacional (véase la sección A, considerandos 16 y siguientes), que contribuyen a que la producción total se venda en Alemania y cubra una parte considerable de la demanda total de productos de hulla en Alemania. A ello hay que añadir que, desde la óptica de los compradores alemanes, la hulla alemana tiene algunas ventajas frente al carbón importado: la cercanía geográfica de las minas y, por tanto, una menor necesidad de almacenamiento del comprador, unas cualidades homogéneas, así como la adaptación de las instalaciones de los clientes a la hulla nacional. Además, en Alemania existe una gran presión política y social para que se compre hulla alemana. Todo ello hacía suponer que los compradores iban a seguir prefiriendo la hulla alemana mientras su precio fuera equivalente, gracias a la ayudas, al precio medio de la hulla importada en Alemania. (27) En efecto, la hulla subvencionada tenía en 1997 una cuota del [65-75 %]* sobre las ventas totales de productos de hulla en Alemania, y de esa cuota un [90-100 %]* se vendía a los sectores eléctrico y del acero. Debido a las condiciones de venta expuestas, que en Alemania dejaban un margen muy escaso para los importadores competidores, la Comisión delimitó el mercado alemán, en su Decisión de 29 de julio de 1998, como un mercado geográfico de referencia separado. (28) El régimen de ayudas da lugar, además, a que no se produzcan exportaciones de hulla alemana. La consecuencia inmediata de las ayudas a la hulla nacional es que los productores alemanes de hulla sólo pueden ajustar las ventas a los sectores alemanes de la electricidad y el acero al precio medio de la hulla importada en Alemania. Ahora bien, como el importe absoluto destinado a las ayudas es limitado, también son limitadas las posibilidades de vender la hulla alemana al precio del mercado mundial. Habida cuenta de la gran diferencia entre el precio de extracción alemán y el precio en el mercado mundial (unos [120-250]* marcos alemanes por tonelada), no hay ningún incentivo para vender cantidades adicionales de hulla alemana en el extranjero, más allá de las cantidades subvencionadas. (29) No obstante, de los datos actualizados de las partes correspondientes a los ejercicios 1998-2001 se desprende que la importancia de la hulla subvencionada en Alemania en comparación con el mercado total alemán ha ido descendiendo paulatinamente. Si en 1997 la cuota de las importaciones sólo suponía en torno al [25-35 %]* del mercado total, en el año 2000 ya alcanzaba, según las partes, aproximadamente un [40-50 %]* del mercado total. Cabe esperar que este porcentaje siga aumentando, dado que la normativa sobre subvenciones vigente prevé una nueva reducción considerable de la producción y de las ventas nacionales hasta al menos el año 2005. (30) De los elementos citados se desprende que el mercado alemán de la hulla y productos derivados de la hulla sigue presentando unas características particulares que lo distinguen, desde el punto de vista de la competencia, de otras regiones geográficas. Por otra parte, hay indicios de que el mercado alemán de la hulla se está convirtiendo en un mercado inmerso en el comercio de hulla internacional. Por último, cabe señalar que, así todo, no es necesario establecer una definición exacta del mercado de referencia a efectos de la presente Decisión, dado que, incluso partiendo de un mercado que siga limitándose a Alemania, la concentración no suscita objeciones. D. EVALUACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA (31) En su Decisión de 29 de julio de 1998, la Comisión basó sus reservas (que fueron despejadas mediante los compromisos asumidos por las partes) particularmente en el peligro de que, a través de la concentración, la posición ventajosa que entonces ocupaban las partes en el ámbito de la venta de hulla alemana subvencionada se pudiera trasladar también al mercado libre. Habida cuenta de la situación actual del mercado y de los múltiples cambios estructurales que se han producido desde la Decisión de la Comisión de 29 de julio de 1998, la Comisión estima que en la actualidad ya no hay motivos para persistir en tales reservas (véase el apartado 1, considerandos 32 y siguientes). Por otra parte, una eventual aportación de poder financiero tampoco resultaría apropiada para justificar unas reservas desde el punto de vista de la competencia (véase el apartado 2, considerandos 47 y siguientes), teniendo en cuenta el reducido precio de compra de SBW. 1. POSICIÓN DE LAS PARTES EN LA VENTA DE HULLA EN ALEMANIA a) Posición de RAG (1) Hulla nacional (alemana) (32) Tras la adquisición del control de las empresas SBW y Preussag por RAG, ésta se ha convertido en el único productor alemán de hulla. Ahora bien, se ha de tener en cuenta que, por las razones citadas (considerandos 16 y siguientes), la venta de hulla alemana sigue la evolución (decreciente) del nivel de ayudas, dado que sólo se puede vender un volumen de hulla alemana que se ajuste a los recursos de ayuda disponibles. Consecuentemente, la venta de hulla nacional por las partes en la concentración ha descendido considerablemente, de 67,6 millones de toneladas en el año 1994 a 32,7 millones de toneladas en 2001. Esta tendencia se mantendrá, puesto que sigue el ritmo de la reducción de ayudas prevista. La concentración de RAG y SBW no cambia nada a este respecto: debido a los mayores costes de extracción, es imposible que la hulla alemana pueda competir sin ayudas con las importaciones, de modo que la concentración no tiene repercusiones sobre la producción y la venta de hulla alemana. (2) Mercado total/carbón de importación (33) En Alemania, al igual que en la Comunidad, el consumo de hulla ha ido descendiendo paulatinamente durante los últimos años y puede presumirse que esta tendencia se mantendrá (la asociación de importadores alemanes de hulla, por ejemplo, prevé para el año 2010 una demanda de 60 millones de toneladas en Alemania). Las razones de ello son, en particular, la preferencia de otras fuentes de energía -más respetuosas con el medio ambiente y más baratas- y la disminución de la producción alemana de acero. En un mercado menguante en términos de volumen, la cuota de las partes en la concentración en el mercado total, compuesto por la hulla de producción nacional y la hulla importada, ha ido disminuyendo desde 1994 (véase el cuadro 1). RAG, SBW y Preussag vendieron en 1994 un total de 70,8 millones de toneladas de hulla, frente a tan sólo 43,6 millones de toneladas en 2001. Cuadro 1 Venta de hulla en Alemania [...]* (34) Por lo que se refiere a las cuotas de mercado, las partes siguen teniendo una importante posición en el mercado total, aunque sus cuotas han descendido notablemente. Al examinar las cuotas de mercado, se ha de tener en cuenta que las actividades de importación de SBW (ya) no son objeto de la presente concentración, dado que fueron vendidas por RAG en el año 1999. Por ello, cuando en lo sucesivo se describa la evolución de la posición de las partes a lo largo de los últimos años también se examinarán cifras en las que no están contenidas las actividades de importación de SBW, con objeto de reproducir específicamente la evolución de aquellas actividades empresariales que ahora forman parte de la concentración. En 1994, las partes tenían una cuota en el mercado total del [80-90 %]* (en torno al [80-90 %]* si se excluyen las actividades de importación de SBW), frente a tan sólo un [80-90 %]* (en torno al [70-80 %]* sin las importaciones de SBW) en 1997 y un [60-70 %]* en el año 2001. Por tanto, puede concluirse que RAG no ha logrado suplir plenamente la pérdida en el ámbito del carbón alemán mediante un aumento de la cuota de hulla importada. Cuadro 2 Cuota de las partes en el mercado total [...]* Fuente: Las partes. (35) Si se considera el carbón importado por separado, las partes han logrado aumentar sus ventas absolutas de dicho carbón de [...]* millones de toneladas ([...]* millones de toneladas sin las importaciones de SBW) en 1994 a [...]* millones de toneladas en 2001. No obstante, este aumento de los volúmenes absolutos sólo refleja parcialmente la posición competitiva de las partes, dado que el incremento de las ventas absolutas estaba relacionado con el aumento de la cuota del carbón de importación sobre el mercado total. La cuota de mercado de las partes en el ámbito del carbón de importación aumentó, en efecto, entre 1994 ([10-20 %]* o [10-20 %]* sin las importaciones de SBW) y 1997 ([30-40 %]* o [30-40 %]* sin las importaciones), es decir, en el período previo a la concentración. Sin embargo, tal y como se desprende del cuadro 3, una vez realizada la concentración, la cuota se mantuvo estable, con ligeras oscilaciones, entre 1997 ([30-40 %]* o [30-40 %]*) y 2001 ([25-35 %]*), mostrando al final incluso una tendencia a la baja. Por tanto, RAG no pudo defender el ligero aumento de cuotas de mercado de 1999 y 2000. Por otra parte, se ha de señalar que RAG sólo cubre una pequeña parte de sus importaciones en Alemania con carbón procedente de sus propias instalaciones de producción en el extranjero y tiene que comprar la mayor parte de las cantidades que importa a otros productores. De este modo, RAG no dispone de una ventaja significativa en lo relativo al acceso a fuentes de suministro en comparación con otros competidores del ámbito de la importación. Cuadro 3 Cuota de las partes en el segmento del carbón de importación [...]* Fuente: Las partes. (36) Por consiguiente, cabe concluir que las partes no han logrado compensar, tras la concentración, el descenso de ventas de carbón nacional mediante la extensión de sus actividades de importación. Además, la concentración no dio lugar a una expansión notable y duradera de la posición de las partes en el ámbito del carbón de importación, sino que, más bien al contrario, su cuota de mercado actual vuelve a estar por debajo del nivel que tenían antes de la concentración. Esta tendencia ya basta por sí misma para que no quepa esperar que en el período de referencia se produzca un fortalecimiento significativo de la unidad fusionada. b) Posición de los competidores y otras condiciones de la competencia (37) Por otra parte, las condiciones actuales del mercado, caracterizadas por algunos cambios estructurales que se han producido en el mercado alemán de la hulla desde la Decisión de 29 de julio de 1998, contradicen un fortalecimiento de la posición competitiva de RAG. (38) Uno de los cambios más importantes es la cuota creciente de las importaciones sobre el mercado total. En 2001, la proporción correspondiente a las importaciones sobre el mercado total pasó del 44 % en el ejercicio anterior a un 50 %, aproximadamente. Las importaciones en el segmento del carbón térmico y carbón de coque superaron en 2001 por primera vez la extracción nacional: 35 millones de importaciones frente a unos 33 millones de extracción nacional. El volumen de las importaciones ha crecido por término medio un [10-20 %]* anual, si bien con oscilaciones importantes (+[0-10 %]* de crecimiento en 1995; +[15-25 %]* en 1997 y +[0-10 %]* en 1999). Es previsible que el carbón importado siga ganando en importancia, dado que la reducción progresiva del volumen total de ayudas implica un descenso correspondiente de ventas de carbón alemán. Este descenso de las ventas se está produciendo con una rapidez notablemente superior al ligero descenso de la demanda total en Alemania. Esto significa que la situación de ventas garantizada en el ámbito de la hulla nacional de la que goza RAG en comparación con sus competidores cada vez tiene menos trascendencia en el mercado total. De este modo, se reducen de antemano las posibilidades de que RAG transfiera su posición en el ámbito de la hulla nacional al segmento del carbón de importación. (39) Además, debe recordarse nuevamente que RAG, en el cumplimiento de su compromiso de venta asumido en la Decisión de 29 de julio de 1998, se ha desvinculado de las actividades de importación de hulla de SBW (SCI). De este modo, se ha eliminado el solapamiento de las partes en el ámbito de las importaciones, que en términos competitivos reviste una importancia especial. Así pues, la concentración no ha dado lugar a una agrupación de las actividades de importación de las partes y, por lo tanto, no se ha producido una suma de cuotas de mercado. SCI es en la actualidad un competidor independiente en el mercado, con unas cuotas estables. (40) En tercer lugar, se observa en los últimos años un claro fortalecimiento estructural de los competidores en el ámbito del carbón importado que expone a RAG a una mayor presión competitiva en este segmento y ya ha provocado un descenso de las cuotas de mercado de las partes en el ámbito de las importaciones. Las importaciones se realizan mediante la venta directa de productores de hulla extranjeros y la venta por parte de importadores alemanes de carbón. Los principales competidores de RAG en la importación de carbón son o bien productores internacionales o bien empresas vinculadas a compradores alemanes de hulla. RWE, un grupo del ámbito eléctrico, uno de los principales clientes de carbón térmico, es el mayor competidor de RAG en el terreno de las importaciones, con una cuota en torno al [25-35 %]* en 2001 (RAG: [25-35 %]*). RWE ha consolidado y fortalecido su posición, en particular mediante la compra realizada en los últimos años de SSM Coal (Países Bajos) y Rheinbraun Brennstoff GmbH. Otros competidores son Glencore, BHP-Billiton y Rio Tinto, que figuran entre los principales productores mundiales; hasta ahora disponían juntos de una cuota del [5-15 %]*. SCI, la empresa de carbón importado de SBW vendida a un comerciante francés, tiene cuotas en torno al [0-10 %]*. La cuota de los comerciantes independientes en el mercado alemán del carbón importado se sitúa, según cálculos de las partes, en torno al [5-15 %]*. (41) Por otra parte, desde la Decisión del 29 de julio de 1998, se observa un fortalecimiento estructural de los productores de carbón internacionales que ha dado lugar a nuevas entradas en el mercado alemán. Así, por ejemplo, se fusionaron el productor australiano BHP y la empresa sudafricana Billiton, convirtiéndose en el primer productor mundial de hulla. BHP-Billiton entró en el mercado alemán en 1999 y cuenta en la actualidad con una cuota del [0-10 %]* en el ámbito del carbón importado. En el año 2000, accedió al mercado alemán del carbón importado Rio Tinto (Reino Unido), también uno de los principales productores mundiales de hulla, que en 2000 y 2001 vendió unas [...]* toneladas de hulla en Alemania, lo que equivale a una cuota del [0-10 %]* del carbón de importación vendido en Alemania. (42) El mercado alemán de la hulla apenas presenta barreras de acceso. Puede accederse y disponerse libremente de la infraestructura de transporte y almacenamiento. Aunque RAG ejerce ciertas actividades en el ámbito de la logística, su importancia en este terreno es poco significativa y, además, hay muchos otros proveedores. Por otra parte, no es necesario disponer de determinadas capacidades de transporte o almacenamiento para operar en el mercado. Un comerciante sólo necesita personal cualificado, un teléfono y un ordenador para poder entrar en el mercado. Además, la hulla es un producto básico (commodity) poco diferenciado. Su calidad se ha establecido en normas ISO y no hay posibilidades de diferenciar entre distintas calidades de producto o marcas. Por lo tanto, el primer parámetro competitivo pertinente es el precio. (43) En consecuencia, la evolución y las particularidades del mercado demuestran que RAG se ve expuesta en el ámbito del carbón de importación a un número creciente de fuertes competidores internacionales que someten su posición en el mercado a una presión competitiva importante. Las entradas en el mercado de los últimos años hacen prever que, a medida que vaya ganando terreno el carbón de importación en Alemania, accederán nuevos competidores al mercado alemán de la hulla. (44) En el lado de la demanda también ha habido cambios importantes. Por una parte, en la industria del acero se han producido algunas concentraciones que han dado lugar a grupos internacionales con un poder de demanda agregado, como la fusión Thyssen-Krupp-Stahl en 1998, o la concentración de Usinor, Arbed y Aceralia en Arcelor en noviembre de 2001. Por otra parte, debido a la creciente liberalización de los últimos años ha aumentado considerablemente la presión competitiva en el mercado eléctrico. En este nuevo entorno competitivo resulta esencial para los explotadores de centrales eléctricas abastecerse de hulla barata y aprovechar las diferencias de precios por pequeñas que sean. La mayor presión competitiva en el lado de la demanda produce en este contexto un fortalecimiento del potencial de los competidores de RAG que aplican unos precios ajustados. La mayor sensibilidad a los precios de los grandes compradores tiene como consecuencia, además, que las antiguas relaciones de suministro de los clientes de RAG en el ámbito de la hulla nacional ya no surtan un efecto palanca en el ámbito del carbón de importación, puesto que el precio se está convirtiendo cada vez más en el parámetro competitivo decisivo. (45) Por último, se ha de señalar que las obligaciones de compra de la industria eléctrica y del acero que figuraban en el contrato del siglo y en el contrato minero y que durante muchos años actuaron como restricción de la competencia, entretanto han sido suspendidas. Las relaciones contractuales que ahora mantiene RAG con sus compradores ya no contienen obligaciones de compra vinculadas a la demanda total, cláusulas de exclusividad ni cláusulas de parte más favorecida. Los contratos actuales con la industria del acero y de la electricidad suelen tener una vigencia anual o aun más breve y contienen las condiciones de suministro habituales en el mercado por cuanto se refiere al precio y la cantidad. c) Resultado: No hay peligro de que se falsee la competencia sobre la base de las condiciones actuales del mercado (46) A modo de conclusión puede señalarse, por tanto, que vistas las condiciones actuales del mercado, y a reserva del examen de las repercusiones de un posible fortalecimiento financiero de RAG (véase el apartado 2, considerandos 47 y siguientes), no cabe presumir que RAG pueda, en el sentido del primer guión del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante de los mercados afectados por la concentración. En las nuevas condiciones vigentes en el mercado desde 1998 tampoco existe el peligro de que RAG pueda, en el sentido del segundo guión del apartado 2 del artículo 66, sustraerse a las normas de competencia que resulten de la aplicación del Tratado CECA, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados. Esto es así tanto si se parte de un mercado alemán de la hulla separado como si se recurre a una delimitación geográfica del mercado más amplia. Si se partiese de un mercado internacional de la hulla, las partes tendrían unas cuotas sensiblemente inferiores, dado que sus actividades se concentran en Alemania, y se habrían de tener en cuenta otras competidores. Además, en tal mercado, la situación especial de RAG en lo relativo a la hulla alemana tendría un peso competitivo aún menor. 2. POSIBLE AUMENTO DEL PODER FINANCIERO DE RAG (47) En la sentencia RJB Mining/Comisión, el Tribunal señaló que la Comisión no había analizado si el conjunto de activos de SBW transmitidos a RAG correspondía al precio pagado de 2 marcos alemanes o si hubo una transferencia implícita de recursos estatales a RAG. Por ello, la Comisión no pudo evaluar en su Decisión de 29 de julio de 1998 si el precio de compra de 2 marcos alemanes había reforzado, y de ser así en qué medida, el poder financiero y, por tanto, comercial de RAG. En consecuencia, se ha de examinar a continuación: a) si la concentración dio lugar a un fortalecimiento del poder financiero y comercial de RAG, y b) si un posible fortalecimiento financiero de RAG plantea problemas competitivos en el sentido del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA. (48) No obstante, en aras de un análisis completo, se ha de señalar previamente que el apoyo financiero que RAG recibe de Alemania para equiparar el precio de la hulla alemana al precio de las importaciones y para el cierre de algunos de sus centros de producción no es tal que pueda fortalecer el poder económico de RAG en una medida significativa en términos de competencia. Tanto las subvenciones a los costes de producción como las ayudas al cierre de centros productivos sólo cubren, como mucho, los costes reales incurridos por RAG. a) Fortalecimiento del poder financiero y comercial de RAG (49) En su sentencia, el Tribunal no ha establecido criterios sobre cómo determinar una posible discrepancia entre el precio de compra y el valor real de SBW y el consiguiente fortalecimiento del poder financiero de RAG. Un punto de partida posible y pertinente en el presente caso (entre varios enfoques viables) para la determinación de un posible fortalecimiento del poder financiero de RAG consiste en analizar las repercusiones que efectivamente ha tenido la concentración sobre el balance consolidado de RAG. Esto permite estudiar, ex post, las repercusiones financieras de la concentración(12), y posibilita, en particular en el contexto de los riesgos del ámbito del carbón de SBW, que se determine al menos un valor máximo (en el sentido de una hipótesis worst case) de una eventual aportación financiera, lo cual es suficiente a efectos del análisis en el presente caso. (50) En consecuencia, la Comisión encargó a la empresa auditora BDO un estudio para analizar las repercusiones de la concentración sobre el balance consolidado de RAG. El estudio demuestra que RAG pudo realizar mediante la compra de SBW un beneficio de fusión contable de [0-500]* millones de marcos alemanes. Este valor representa el valor neto contable del capital de SBW en el momento de la compra ([0-500]* millones de marcos alemanes), descontados el precio de compra (2 marcos alemanes) y los impuestos sobre transacciones directamente vinculados a la compra ([...]* millones de marcos alemanes). (51) El beneficio de la fusión tiene como contrapartida en el balance consolidado de RAG a 31 de diciembre de 1998 amortizaciones realizadas de los valores patrimoniales de SBW por importe de [...]* millones de marcos alemanes. Las amortizaciones más importantes, con diferencia, se referían a los ámbitos de las centrales eléctricas ([...]* millones de marcos alemanes) y a las existencias de combustibles sólidos ([...]* millones de marcos alemanes). En el caso de las centrales eléctricas, se trataba fundamentalmente de la amortización anticipada de los costes de aprovisionamiento de energía de SBW, superiores a los precios de mercado. En el caso de la amortización parcial del valor de las existencias de combustibles sólidos, se trata de la devaluación de las existencias valoradas hasta ahora a precios de lista a fin de situarlas a los precios del mercado mundial. (52) De este modo, el estudio llega a la conclusión de que el efecto (negativo) que la concentración surtió, de hecho, sobre el capital de RAG en su balance consolidado a 31 de diciembre de 1998 alcanzó los [0-500]* millones de marcos alemanes. (53) Por cuanto se refiere a hechos futuros con repercusiones sobre los beneficios, el estudio menciona la posibilidad de que las amortizaciones en el ámbito de las centrales eléctricas sean compensadas en un momento posterior, al menos en parte, mediante beneficios futuros de las participaciones en centrales eléctricas. Algo similar ocurre con la amortización de las existencias, en cuyo caso existe la posibilidad de realizar una venta subvencionada de las existencias devaluadas al precio del mercado mundial. Por último, el estudio hace mención de la posibilidad de que RAG utilice, al menos parcialmente, el remanente de ejercicios anteriores en concepto de impuesto de sociedades de SBW, señalando no obstante la incertidumbre ante la posible negativa de las autoridades fiscales alemanas a reconocer la plena deductibilidad de los remanentes. (54) Sin embargo, según el estudio, no es de prever que los aspectos descritos, que posiblemente surtan un efecto positivo sobre los beneficios, den lugar a un resultado notable y globalmente positivo de la concentración sobre el poder financiero de RAG. (55) Partiendo del estudio, cabe presumir que el beneficio contable de la fusión de [0-500]* millones de marcos alemanes recogido en el balance de la fusión, que equivale al valor neto del capital de SBW sin amortizaciones en el momento de la concentración, puede considerarse, en el marco de un escenario worst case, como valor máximo del aumento relevante del poder financiero de RAG a efectos del procedimiento de control de la concentración. (56) A efectos de la evaluación del presente asunto no es necesario valorar las amortizaciones realizadas por RAG, puesto que aun partiendo del valor máximo sin amortización no se plantean problemas de competencia en el sentido del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA. Sobre la base del estudio puede excluirse la necesidad de revalorizar los valores patrimoniales de SBW. (57) En cuanto a la disponibilidad del poder financiero, puede partirse incluso de que el valor neto del capital estaría disponible inmediatamente después de la concentración en forma de liquidez. Esto se correspondería, por tanto, con la premisa de que el valor de liquidación de SBW es igual a su valor contable. Si bien parece más realista partir de una disponibilidad sólo gradual -anual- del mayor poder financiero derivado del aumento de los beneficios o de una disponibilidad sólo indirecta a raíz de un posible aumento de la solvencia de RAG, no es necesario, sin embargo, realizar el análisis correspondiente puesto que, aun partiendo de la plena disponibilidad inmediata y líquida de los valores contables, no se plantean problemas competitivos en el sentido del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA. (58) En este punto debe hacerse nuevamente hincapié en que el método descrito en los considerandos 49 y siguientes es meramente un planteamiento hipotético para la determinación de un valor máximo. Se ha renunciado conscientemente a una evaluación de los riesgos de la actividad comercial de SBW, dado que tal evaluación necesariamente estaría vinculada a la valoración de las presunciones que habrían de establecerse respecto de la probabilidad de que tales riesgos se produzcan. Ello no es necesario en el presente caso dado que, aun partiendo del valor hipotético máximo, no se plantean problemas de índole competitiva. Con todo, debe señalarse en este contexto que una nueva evaluación del posible aumento del poder financiero sobre la base de la valoración de los riesgos puede llevar a un valor significativamente más bajo. Cabe excluir una desviación superior a la del valor máximo del escenario worst case. (59) Por otra parte, la presunción de un fortalecimiento máximo del poder financiero por valor de [0-500]* millones de marcos alemanes concuerda con otros estudios de valoración empresarial de SBW encargados por RAG y Alemania. Los dos estudios [...]* del año 2000 encargados por RAG excluyen un valor empresarial positivo de SBW. (60) Un primer informe del consultor de empresas Roland Berger de enero de 1996, encargado por el Gobierno alemán, no resulta pertinente a efectos de las cuestiones que aquí se están tratando. Alemania encargó el informe dos años antes de la concentración a fin de examinar el plan de saneamiento de SBW. No estaba destinado a evaluar el valor empresarial o un posible precio de venta de la empresa. El informe hace mención de un "valor de reestructuración" positivo de las participaciones de SBW al margen del ámbito del carbón. En una carta de abril de 2000 a la Comisión, Roland Berger explicó, sin embargo, que dicho valor no podía considerarse en ningún caso como el valor de venta presumible de esas participaciones. Esta medida de reestructuración -basada en el supuesto de un mantenimiento "autónomo" de las actividades de SBW- nunca se llevó a cabo y, a juicio de Roland Berger, habría requerido unas inversiones considerables. (61) Un segundo informe de [...]*, elaborado en marzo de 1996 por encargo también de Alemania, tenía el objetivo de evaluar posibles soluciones para el sector hullero alemán que trascendieran del ámbito empresarial, y no se pronunciaba sobre la empresa en su conjunto. El tercer informe [...]*, de julio de 1998, estaba destinado a actualizar la valoración de SBW y se basaba en que, frente al valor positivo calculado para la cartera de participaciones fuera del sector del carbón, había un valor negativo muy superior correspondiente a dicho sector. b) Repercusiones de un posible aumento del poder financiero sobre la competencia (62) El aumento máximo presumible de poder financiero por valor de [0-500]* millones de marcos alemanes no permitiría fortalecer económicamente a RAG hasta el punto de que pudiese adoptar alguna de las conductas contrarias a la competencia que se citan en el apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA. (63) En primer lugar, se ha de señalar que el aumento de poder financiero máximo derivado de la concentración sólo equivale a una proporción inferior al [5-15 %]* del capital total de RAG según el balance a 31 de diciembre de 1999. (64) Además, el poder financiero total de RAG, incluido el posible aumento, no supera el del principal competidor de RAG en el mercado alemán de la importación de carbón. Las correspondientes cifras de los balances de los competidores principales -RWE Trading, Glencore International, BHP Billiton plc y Rio Tinto plc- alcanzan en líneas generales la misma magnitud que las de RAG o son incluso superiores. (65) Un aumento del poder financiero de RAG no repercute en la situación competitiva de la producción de hulla alemana. Puede excluirse que un aumento del poder financiero de RAG vaya a ser utilizado para subvencionar un incremento de producción de hulla nacional. La subvención de la hulla nacional está estrechamente vinculada a unos límites máximos de producción. La superación de estos límites llevaría inevitablemente a la reducción de las subvenciones por tonelada de hulla nacional, de modo que en última instancia no se produciría ninguna ventaja económica para RAG. Además, se ha de tener en cuenta que los costes de producción de la hulla nacional son muy superiores al precio del carbón importado, de modo que se necesitarían grandes cantidades de recursos por tonelada para poder vender este carbón en Alemania o en los mercados internacionales. Con el aumento máximo de capacidad financiera presumido sólo se podría rebajar hasta el nivel de precios del mercado, y en una única ocasión, un volumen de unos [...]* millones de toneladas de hulla alemana (cuyos costes de producción superan en aproximadamente [...]* marcos alemanes por tonelada el precio del carbón importado). Esto equivale a tan sólo el [0-10 %] del volumen del mercado total. (66) El fortalecimiento máximo presumible del poder financiero no surtiría, además, efectos negativos en términos competitivos sobre las actividades de importación en Alemania. La hulla es un producto con un escaso valor añadido, y el factor decisivo para el comprador es obtener la calidad necesaria a un precio reducido. Con objeto de obstaculizar la competencia en el sector alemán del carbón importado, RAG únicamente podría utilizar su mayor poder financiero para tratar de: - eliminar la competencia real o potencial mediante la compra de minas de carbón rentables fuera de Alemania, o - expulsar del mercado a competidores reales o potenciales ofreciendo el carbón de importación por debajo del nivel de precios competitivos. (67) Puede excluirse que RAG vaya a estar en condiciones de eliminar de forma notable la competencia mediante la compra de minas de carbón fuera de Alemania. El aumento máximo presumible del poder financiero de RAG únicamente podría dar lugar a compras de un alcance limitado, que sólo llevarían a un incremento marginal de su posición en el mercado mundial. En la actualidad, RAG produce en sus minas alemanas y extranjeras unos [100-150]* millones de toneladas al año, sobre una producción mundial anual de 3400 millones de toneladas. Por lo tanto, no parece realista especular con la eliminación de un número suficiente de competidores actuales o potenciales en el mercado alemán del carbón. (68) Además, no cabe presumir que vaya a producirse una restricción notable y duradera de la competencia mediante la expulsión del mercado de competidores actuales en caso de que RAG opte, a raíz de su mayor poder financiero, por ofrecer carbón importado por debajo del nivel de precios competitivos. (69) El hecho de que RAG no podría adoptar durante mucho tiempo tal comportamiento se desprende básicamente del poder financiero de sus competidores, de los escasos obstáculos de acceso al mercado alemán del carbón importado y de la mayor carga financiera que acarrearía un aumento del volumen de carbón importado. (70) Como se señala en el considerando 64, el poder financiero conjunto de RAG y SBW es comparable, pero en ningún caso notablemente superior, al de sus principales competidores. Por lo tanto, cabe presumir que los competidores de RAG estarán en condiciones de contrarrestar de forma efectiva y duradera las estrategias de precios bajos de RAG. (71) La producción de hulla alemana ha descendido desde 1995 en casi un 40 % (de 53 millones de toneladas en 1995 a 32,7 millones de toneladas en 2001). El consumo total alemán de hulla también ha disminuido en ese mismo período (véase el cuadro 1 del considerando 33). La consiguiente subida de la proporción del carbón de importación sobre el mercado total alemán de la hulla no sólo hace más atractiva la entrada de importadores de carbón en el mercado alemán del carbón, sino que además implica que RAG tendría que destinar más medios a la cobertura de la demanda con carbón de importación más barato. (72) Como se ha señalado, los obstáculos de acceso al mercado alemán de la hulla son reducidos. El poder de inversión tiene poca importancia en el ámbito de la importación de carbón, puesto que el elemento fundamental para el éxito económico radica en disponer de personal cualificado y con experiencia. Aun suponiendo que, mediante la aplicación de precios por debajo del coste, RAG pudiera expulsar a corto plazo a sus competidores del mercado, éstos podrían volver fácilmente en cuanto RAG subiera los precios de nuevo. Por ello, las pérdidas que generan los precios por debajo del coste durante el período de expulsión de los competidores del mercado no podrían compensarse después con la aplicación de unos precios más altos. En consecuencia, puede excluirse que RAG se proponga adoptar una estrategia de este tipo. En ningún caso se produciría un debilitamiento duradero de la competencia, dado que incluso en caso de que tuviera éxito la expulsión del mercado a corto plazo, la escasa importancia de los obstáculos de acceso permitiría a los competidores volver a entrar en el mercado del carbón alemán en cuanto RAG subiera sus precios por encima del nivel de precios competitivos y anular el aumento inicial de la cuota de RAG con unos precios más reducidos. (73) Se ha señalado, asimismo, que la evolución de los últimos años ha dado lugar a una mayor sensibilidad ante los precios de los principales compradores de RAG, lo cual limita considerablemente el margen de maniobra de RAG para subir los precios por encima de los precios competitivos en los mercados internacionales (en el supuesto de que expulsara a los competidores del mercado alemán). La competencia entre los principales clientes de RAG, los explotadores de centrales eléctricas de carbón (que suman en torno al [75-85 %]* del consumo total de carbón en Alemania), se ha intensificado considerablemente en los últimos años debido a la liberalización e internacionalización en curso del sector eléctrico. Por esta razón puede excluirse la hipótesis de que las empresas eléctricas alemanas vayan a aceptar comprar carbón a un precio más alto que el ofrecido por los productores internacionales a sus competidores extranjeros. Del mismo modo, los productores de acero alemán tampoco aceptarán precios superiores al nivel competitivo, dado que también están expuestos a una competencia cada vez más intensa. (74) Por último, se ha de tener en cuenta que la subvención de las importaciones de carbón en Alemania por parte de RAG con el fin de expulsar a los competidores tendría efectos negativos sobre las ventas de la hulla producida en Alemania, en detrimento de RAG. El importe total de las subvenciones se fija sobre una base anual. Las subvenciones sólo se conceden para compensar la diferencia entre los costes de producción de RAG y el precio medio del carbón importado en Alemania. Por lo tanto, una reducción "artificial" significativa del precio del carbón importado también elevaría el importe necesario de subvención por tonelada de carbón alemán y, en consecuencia, reduciría, debido al límite impuesto a las subvenciones, el volumen de carbón nacional que podría ponerse a la venta. Por ello, los posibles aumentos de la cuota de mercado de RAG en el ámbito del carbón importado se verían anulados por la pérdida de ventas de carbón nacional. c) Conclusión en lo relativo al fortalecimiento del poder financiero (75) Cabe, por tanto, concluir que incluso partiendo de un hipotético valor máximo, basado en diversos escenarios worst case, el aumento del poder financiero derivado de la concentración no permitiría fortalecer económicamente a RAG hasta el punto de que pudiese adoptar alguna de las conductas contrarias a la competencia que se citan en el apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA. Con todo, debe señalarse que una evaluación del posible aumento del poder financiero sobre la base de la valoración plena de los riesgos de las actividades de SBW pueden llevar a un valor significativamente más bajo. V. CONCLUSIÓN (76) De lo expuesto se deduce que la concentración notificada no conferirá a las empresas participantes el poder, en el sentido del apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado, o de sustraerse a las normas de competencia que resulten de la aplicación del Tratado CECA, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados. (77) Puesto que, consiguientemente, se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, la concentración notificada puede ser autorizada. (78) La presente Decisión sólo se refiere a la aplicación del artículo 66 del Tratado CECA y no prejuzga en modo alguno una eventual Decisión de la Comisión relativa a la aplicación de otras disposiciones del Tratado CE o del Tratado CECA y del correspondiente derecho derivado y, en particular, a la aplicación de las disposiciones sobre el control de las ayudas estatales. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza, con arreglo al apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, la adquisición del control exclusivo de las empresas Saarbergwerke AG y Preussag Anthrazit GmbH por RAG Aktiengesellschaft. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será: RAG Aktiengesellschaft Rellinghauser Straße 1-11 D - 45128 Essen. Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) Recopilación 2001, p. II-337. (2) Alemania y RAG han recurrido esta sentencia ante el TJCE. (3) Ciertas partes de este texto se han eliminado con objeto de garantizar que no se divulgue información confidencial; estas partes han sido sustituidas por corchetes seguidos de un asterisco. (4) DO L 9 de 11.5.1954, p. 345/54. (5) DO 154 de 14.7.1967, p. 11. (6) DO L 348 de 17.12.1991, p. 12. (7) Véase el asunto n° IV/M.308 Kali+Salz/MDK/Treuhand, DO C 275 de 3.9.1998, considerando 9 (el texto completo de la Decisión sólo está disponible en alemán). (8) Véase el asunto n° IV/M.308 Kali+Salz/MDK/Treuhand, op. cit., considerando 10. (9) Véase la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a las intervenciones financieras de Alemania en favor de la industria del carbón en los años 2000 y 2001 (DO L 127 de 9.5.2001, p. 55). (10) DO L 101 de 13.4.1989, p. 35. (11) Procedimiento COMP/E-3/36.779 RAG Hüttenvertrag, carta de 8 de noviembre de 2000. (12) Frente a las estimaciones del "valor de la empresa" siguiendo los procedimientos clásicos de valoración empresarial (por ejemplo, la valoración por rentas o el método discounted cash flow), que en gran medida se caracterizan -sobre todo en el sector considerado de la producción de carbón- por apreciaciones subjetivas de los riesgos y de la evolución futura y, por tanto, albergan un alto grado de incertidumbre. No obstante, en este contexto hay que señalar que los estudios que obran en poder de la Comisión, elaborados conforme a los métodos clásicos de evaluación empresarial, parten de valores considerablemente más reducidos (véase el considerando 60).