32002D0971

2002/971/CE: Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP)

Diario Oficial n° L 337 de 13/12/2002 p. 0055 - 0056


Decisión del Consejo

de 18 de noviembre de 2002

por la que se autoriza a los Estados miembros a adherirse o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Convenio internacional de 1996 sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio SNP)

(2002/971/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) de su artículo 61, el apartado 1 de su artículo 67 y el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 ("Convenio SNP"), es garantizar una indemnización adecuada, puntual y efectiva a las personas que sufran daños derivados de vertidos o sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, con ocasión de su transporte por mar. El Convenio SNP viene a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en materia de contaminación marina.

(2) Los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP afectan al Derecho comunitario derivado en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, enunciado en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(3).

(3) La Comunidad tiene, por tanto, competencia exclusiva para lo relativo a los artículos 38, 39 y 40 del Convenio SNP en la medida en que éste afecta a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001. Los Estados miembros conservan sus competencias en las materias cubiertas por dicho Convenio que no afectan al Derecho comunitario.

(4) El texto del Convenio SNP únicamente reconoce la condición de partes a los Estados soberanos y no existen perspectivas a corto plazo de reanudación de las negociaciones con el fin de tratar de la competencia comunitaria sobre la materia, por lo que actualmente no es posible que la Comunidad ratifique o se adhiera al Convenio SNP. Además, no es previsible que la ratificación o la adhesión de la Comunidad pueda producirse en un plazo breve.

(5) El Convenio SNP reviste especial importancia porque, considerando los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros, permite mejorar la protección de las víctimas en la normativa internacional sobre responsabilidad por contaminación marina, en congruencia con la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

(6) Las normas materiales del sistema creado por el Convenio SNP son competencia nacional de los Estados miembros y sólo las disposiciones sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones están cubiertas exclusivamente por la competencia comunitaria. Habida cuenta de los objetos y la finalidad del Convenio SNP, no puede disociarse la aceptación de las disposiciones de dicho Convenio que es competencia comunitaria, por una parte, y, por otra, de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros.

(7) Por ello conviene que el Consejo autorice a los Estados miembros a ratificar el Convenio SNP o a adherirse al mismo en interés de la Comunidad, en las condiciones que expresa la presente Decisión.

(8) Los Estados miembros deberían concluir, dentro de un plazo razonable, sus procedimientos de ratificación al Convenio SNP, o de adhesión al mismo, en interés de la Comunidad. Los Estados miembros deberían intercambiar información sobre la situación de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar el depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio.

(9) El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no la vincula ni le es de aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea existentes en la materia, el Consejo autoriza a los Estados miembros a ratificar o a adherirse al Convenio SNP en interés de la Comunidad, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por los artículos siguientes.

2. El texto del Convenio SNP se adjunta a la presente Decisión.

3. En la presente Decisión, por "Estado miembro" se entenderá todo Estado miembro, excepto Dinamarca.

Artículo 2

Al ratificar el Convenio SNP o al adherirse al mismo, los Estados miembros formularán la declaración siguiente:

"Cuando las resoluciones judiciales sobre materias reguladas por el Convenio sean dictadas por un tribunal de (...)(4) deberán ser reconocidas y ejecutadas en (...)(5) de conformidad con lo dispuesto en la pertinente normativa interna comunitaria(6).".

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para depositar los instrumentos de ratificación o de adhesión al Convenio SNP, dentro de un plazo razonable, ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2006.

2. Los Estados miembros informarán al Consejo y a la Comisión, antes del 30 de junio de 2004, de la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.

3. Los Estados miembros pedirán intercambiar información sobre la situación de sus procedimientos de ratificación o de adhesión.

Artículo 4

Al ratificar o adherirse al Convenio SNP, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización Marítima Internacional de que dicha ratificación o adhesión se ha producido con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

En cuanto sea posible, los Estados miembros procurarán que el Convenio SNP se modifique de forma que la Comunidad pueda convertirse en Parte contratante.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 370.

(2) Dictamen emitido el 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(4) Todos los Estados miembros a los que es aplicable la presente Decisión, excepto el Estado miembro que hace la declaración y Dinamarca.

(5) Estado miembro que hace la declaración.

(6) En la actualidad, esas normas están establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001.