Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 relativa a las denominaciones textiles
Diario Oficial n° L 032 de 03/02/1997 p. 0038 - 0055
DIRECTIVA 96/74/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1996 relativa a las denominaciones textiles EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), (1) Considerando que la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (4), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma substancial; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva; (2) Considerando que si las disposiciones de los Estados miembros relativas a la denominación, composición y al etiquetado de los productos textiles variaran de un Estado miembro a otro, ello originaría obstáculos para el funcionamiento del mercado interior; (3) Considerando que esos obstáculos pueden eliminarse si la comercialización en el ámbito comunitario de los productos textiles se subordina a reglas uniformes; que se hace preciso desde ahora armonizar las denominaciones de las fibras textiles así como las indicaciones que figuran en las etiquetas, marcados o documentos que acompañan a los productos textiles durante las diversas operaciones de los ciclos de producción, transformación y distribución; que la noción de fibra textil debe englobar también las tiras o tubos de hasta 5 mm de anchura aparente que se cortan de hojas fabricadas mediante extrusión de los polímeros descritos en los números 19 al 38 y 41 del Anexo I y se estiran sucesivamente en sentido longitudinal; (4) Considerando que hay que contemplar también ciertos productos que no están compuestos exclusivamente por textiles pero cuyo componente textil constituye un elemento esencial del producto o se resalta por medio de una especificación del productor, del transformador o del comerciante; que no es necesario distinguir, en el número 30 del Anexo II, los diferentes tipos de poliamida o nailon, cuyos porcentajes convencionales deben, por lo tanto, unificarse; (5) Considerando que la tolerancia para «otras fibras», ya establecida para los productos puros, debe aplicarse también a las mezclas; (6) Considerando que para alcanzar los objetivos en que se inspiran las disposiciones nacionales en la materia conviene que el etiquetado sea obligatorio; (7) Considerando que, cuando la composición de un producto sea técnicamente difícil de precisar en el momento de la fabricación, las fibras conocidas en ese momento pueden indicarse en la etiqueta, siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado; (8) Considerando que, a fin de evitar las divergencias de aplicación que han aparecido a este respecto en la Comunidad, es oportuno determinar con precisión los métodos exactos para etiquetar determinados productos textiles compuestos de dos o más partes, así como los elementos de los productos textiles que no es preciso tener en cuenta en el momento del etiquetado y del análisis; (9) Considerando que los productos textiles sometidos únicamente a la obligación de etiquetado global y los vendidos por metros o por cortes deben ponerse a la venta de forma que el consumidor pueda conocer realmente las indicaciones fijadas en el embalaje global o en el rollo, y que corresponde a los Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin; (10) Considerando que conviene someter a ciertas condiciones el uso de calificativos o de denominaciones que disfruten de un favor especial entre los usuarios y consumidores; (11) Considerando que ha sido necesario prever métodos de preparación de muestras y de análisis de los productos textiles para eliminar cualquier posibilidad de polémica sobre los métodos empleados; que, sin embargo, el mantenimiento provisional de los métodos nacionales actualmente en vigor no impide la aplicación de reglas uniformes; (12) Considerando que el Anexo II de la presente Directiva, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana y/o pelo; que, sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del proceso de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad; que, por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional; (13) Considerando que no es oportuno armonizar el conjunto de disposiciones aplicables a los productos textiles en una directiva específica, relativa a los mismos; (14) Considerando que los Anexos III y IV, en función del carácter excepcional de los casos que ahí se mencionan, deben asimismo contener otros productos exentos de etiquetado, especialmente los productos «desechables» para los que sólo se precisa un etiquetado global; (15) Considerando que las disposiciones necesarias para determinar y adaptar al progreso técnico los métodos de análisis constituyen unas medidas de aplicación de carácter estrictamente técnico; que conviene, por consiguiente, aplicar a estas medidas y a las necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos I y II de la presente Directiva el procedimiento del Comité ya establecido en el artículo 6 de la Directiva 96/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a determinados métodos de análisis cuantitativo de mezclas binarias de fibras textiles (5); (16) Considerando que las disposiciones previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles; (17) Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo V, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los productos textiles solo podrán comercializarse en el interior de la Comunidad, sea anteriormente a toda transformación, sea en el transcurso del ciclo industrial y de las diversas operaciones de su distribución, cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 2 1. Se entenderá por productos textiles, a efectos de la presente Directiva, todos los que, en estado bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el procedimiento de mezcla o de ensamblaje utilizado. 2. Se entenderá por fibra textil, a efectos de la presente Directiva: - aquel elemento cuya flexibilidad, finura y gran longitud con relación a su dimensión transversal máxima, lo hacen apto para aplicaciones textiles, - las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas, fabricadas partiendo de sustancias que sirven para la fabricación de fibras clasificadas en el Anexo I con los números 19 al 41 y aptas para aplicaciones textiles; el ancho aparente será el de la tira o el del tubo plegado, aplastado, comprimido o retorcido o, en los casos de ancho no uniforme, el ancho medio. 3. Se asimilarán a los productos textiles y estarán sujetos a las disposiciones de la presente Directiva: - los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 %, por fibras textiles, - los recubrimientos, cuyas partes textiles representen al menos el 80 % de su peso, de muebles, paraguas, quitasoles y, con el mismo límite, las partes textiles de los revestimientos para suelos con varias capas, colchones y artículos de acampada, así como los forros de abrigo para artículos de zapatería y guantería, - los productos textiles incorporados a otros productos de los que formen parte integrante, en caso de especificación de su composición. Artículo 3 1. Las denominaciones de las fibras a las que se refiere el artículo 2 y sus descripciones se especifican en el Anexo I. 2. La utilización de las denominaciones que figuran en el cuadro del Anexo I quedará reservada a las fibras cuya naturaleza se precisa en el mismo punto del cuadro. 3. Queda prohibida la utilización de esas denominaciones para designar todas las demás fibras, a título principal o a título de raíz, o en forma de adjetivo, cualquiera que sea la lengua utilizada. 4. La utilización de la denominación «seda» queda prohibida para indicar la forma o presentación particular en hilo continuo de las fibras textiles. Artículo 4 1. Un producto textil sólo podrá calificarse de 100 % o de «puro» o eventualmente de «todo», con exclusión de cualquier expresión equivalente, si el producto se compone en su totalidad de la misma fibra. 2. Se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 % del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5 % para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado. Artículo 5 1. Un producto de lana sólo podrá calificarse como: - «lana virgen» o «lana de esquilado» - «ren, ny uld» - «Schurwolle» - «ðáñèÝíï ìáëëss» - «fleece wool» o «virgin wool» - «laine vierge» o «laine de tonte» - «lana vergine» o «lana di tosa» - «scheerwol» - «lã virgem» - «uusi villa» - «ren ull», si está exclusivamente compuesto de una fibra que no haya sido nunca incorporada a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura y/o de enfurtido, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las denominaciones contenidas en el mismo podrán utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando: a) la totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características definidas en el apartado 1; b) la cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 %; c) en caso de mezcla íntima, la lana sólo esté mezclada con una única fibra. En el caso a que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria. 3. La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 % de impurezas fibrosas para los productos contemplados en los apartados 1 y 2, incluso para los productos de lana obtenidos por el proceso de cardado. Artículo 6 1. Cualquier producto textil compuesto por dos o más fibras de las cuales una represente al menos el 85 % del peso total se designará: - o por la denominación de esa fibra seguida de su porcentaje en peso, - o por la denominación de esa fibra seguida de la indicación «85 % mínimo», - o por la composición porcentual completa del producto. 2. Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, de las que ninguna alcance el 85 % del peso total, se designará con la denominación y el porcentaje en peso de al menos las dos fibras que tengan los porcentajes mayores, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que componen el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso. Sin embargo: a) el conjunto de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición de un producto podrá designarse con la expresión «otras fibras» seguida de un porcentaje global; b) en caso de que se especificase la denominación de una fibra que entre con menos del 10 % en la composición de un producto, se mencionará la composición porcentual completa del producto. 3. Los productos que contengan una urdimbre en algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 % del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro». 4. Para los productos textiles destinados al consumidor final, en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1, 2, 3 y 5: a) se tolerará una cantidad de fibras extrañas de hasta un 2 % del peso total del producto textil, si se justifica por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 % en los productos obtenidos por el proceso de cardado sin perjuicio de la tolerancia prevista en el apartado 3 del artículo 5; b) se admitirá una tolerancia de fabricación del 3 % con relación al peso total de las fibras indicadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y los porcentajes que resulten del análisis; se aplicará también a las fibras que, conforme al apartado 2, se enumeran en orden decreciente de pesos sin indicación de su porcentaje. Esta tolerancia se aplicará también a la letra b) del apartado 2 del artículo 5. En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán por separado; el peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en la letra b) será el de las fibras del producto terminado, menos el de las fibras extrañas que se detectan al aplicarse la tolerancia mencionada en la letra a). El conjunto de tolerancias mencionadas en las letras a) y b) no se admitirá más que en caso de que las fibras extrañas que se pudieran detectar en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en la letra a), fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta. Para productos especiales, cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores a las indicadas en las letras a) y b), no se podrán admitir tolerancias superiores en el momento de comprobar si el producto se ajusta al apartado 1 del artículo 13, más que de forma excepcional y mediante justificación adecuada proporcionada por el fabricante. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 5. Las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada» podrán utilizarse para todo producto cuya composición en el momento de la fabricación sea difícil de precisar. Artículo 7 Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el apartado 2 del artículo 4, en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 6, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7 % del producto terminado así como las fibras (por ejemplo metálicas) incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2 % del producto terminado, podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6. En el caso de los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 6, los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela, sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado. Artículo 8 1. Los productos textiles en el sentido de la presente Directiva se etiquetarán o marcarán en cualquier operación de comercialización referente al ciclo industrial y comercial; el etiquetado y el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que los acompañen, cuando esos productos no sean ofrecidos en venta al consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público, o en los Estados miembros en que no se conozca este concepto, de una entidad equivalente. 2. a) Las denominaciones, los calificativos y los contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en el Anexo I deberán indicarse claramente en los documentos comerciales. Esta obligación excluye especialmente el recurso a abreviaturas en los contratos, facturas o relaciones de venta; se admitirá sin embargo el recurrir a un código mecanográfico, a condición de que la significación de las codificaciones figure en el mismo documento. b) En el momento de la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en especial en los catálogos, prospectos, embalajes, etiquetas y marcas, las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en el Anexo I deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles. Las indicaciones e informaciones que no sean las previstas por la presente Directiva se separarán de una manera nítida. Esta disposición no se aplicará a las marcas o razones sociales, que pueden acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva. Sin embargo, si en el momento de la oferta de venta o de la venta a los consumidores a las que se refiere el primer párrafo, se indicase una marca o razón social que implicase, ya sea a título principal, o de adjetivo o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que se pueda prestar a confusión con ella, la marca o la razón social deberán ir inmediatamente acompañadas, en caracteres fácilmente legibles y muy visibles, de las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en el Anexo I. c) Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio, en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final, el etiquetado o el marcado previstos por el presente artículo se expresen también en sus lenguas nacionales. Para las bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser, zurcir o bordar, los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo primero más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas. Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del Anexo IV, las unidades individuales podrán etiquetarse en uno cualquiera de los idiomas de la Comunidad. d) Los Estados miembros no podrán prohibir el empleo de calificativos o indicaciones relativos a características de productos, distintos de los contemplados en los artículos 3, 4 y 5 que sean conformes con sus usos legales del comercio. Artículo 9 1. Cualquier producto textil compuesto por dos o varias partes que no tengan el mismo contenido en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 % del peso total del producto, a excepción de los forros principales. 2. Podrán ir provistos de una sola etiqueta dos o más productos textiles con el mismo contenido en fibras que formen habitualmente un conjunto inseparable. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12: a) se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la de las partes enumeradas a continuación: - para los sostenes: tejido exterior e interior de las copas y de la espalda, - para las fajas: refuerzos, delantero, trasero y del costado, - para los combinados: tejido exterior e interior de las copas, refuerzo delantero y trasero y del costado. La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo primero se indicará dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la composición de las diferentes partes de dichos artículos, al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto. El etiquetado separado de las diferentes partes de dichos artículos de corsetería se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta; b) la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte. Estos elementos deberán indicarse por su nombre; c) la composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado; estos elementos deberán indicarse por su nombre; si las partes bordadas son inferiores al 10 % de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido básico; d) la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento compuestos de fibras diferentes, que se presentan como tales a los consumidores, se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán indicarse por su nombre; e) la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa, o de los que se parezcan a éstos, se dará para la totalidad del producto y, cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes, podrá indicarse por separado para ambos elementos, que deberán indicarse por su nombre; f) la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes, podrá darse sólo para la capa superior, que deberá indicarse por su nombre. Artículo 10 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9: a) los Estados miembros no podrán exigir para los productos textiles que figuran en el Anexo III y en uno de los estados definidos en el apartado 1 del artículo 2, un etiquetado o marcado que se refiera a la denominación y la indicación de la composición. Sin embargo si estos productos estuvieran provistos de una etiqueta o de un marcado que indique la denominación, la composición o la marca o la razón social de una empresa que implique, ya sea a título principal o de adjetivo, o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el Anexo I o que pueda prestarse a confusión con ésta, se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9; b) los productos textiles que figuran en el Anexo IV, cuando sean del mismo tipo y de la misma composición, podrán ofrecerse en venta agrupados bajo un etiquetado global que lleve las indicaciones de composición previstas por la presente Directiva; c) el etiquetado de composición de los productos textiles que se venden por metros podrá figurar únicamente en la pieza o en el rollo presentado para la venta. 2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la presentación a la venta de los productos mencionados en los puntos b) y c) del apartado 1 se efectúe de forma que el consumidor final pueda efectivamente conocer la composición de dichos productos. Artículo 11 Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas para que cualquier información proporcionada con motivo de la comercialización de productos textiles no pueda provocar confusión con las denominaciones e indicaciones previstas en la presente Directiva. Artículo 12 A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 8 y de las demás disposiciones de la presente Directiva relativas al etiquetado de los productos textiles, los porcentajes en fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 se determinarán sin tener en cuenta los elementos siguientes: 1) para todos los productos textiles: partes no textiles, orillos, etiquetas y escudos, orlas y adornos que no formen parte integrante del producto, botones y hebillas recubiertos de tejido, accesorios, adornos, cintas no elásticas, hilos y bandas elásticas añadidas en lugares específicos y limitados del producto y, conforme a las condiciones del artículo 7, fibras visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas; 2) a) para los revestimientos de suelos y alfombras: todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso; b) para los tejidos de tapizado de muebles: las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso; para las cortinas, visillos y dobles visillos: las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela; c) para los demás productos textiles: soportes, refuerzos, entretelas y entelados, hilos de costura y de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o a la urdimbre del tejido, relleno sin función aislante y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, forros. A efectos de la presente disposición: - no se considerarán como soportes que deban eliminarse los tejidos de base de los productos textiles que sirven de soporte a la capa de uso, en particular los tejidos de base de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares, - se entenderá por refuerzos los hilos o telas añadidos en lugares específicos y limitados del producto textil a fin de reforzarlo o de conferirle rigidez o grosor; 3) los cuerpos grasos, aglutinantes, cargas, aprestos, productos de impregnación, productos auxiliares de teñido y estampado y otros productos de tratamiento de los textiles. En ausencia de disposiciones comunitarias, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que dichos elementos estén presentes en cantidades que puedan inducir a error al consumidor. Artículo 13 1. Los controles para comprobar si la composición de los productos textiles se ajusta a la información dada conforme a la presente Directiva, se efectuarán según los métodos de análisis adoptados en las Directivas mencionadas en el apartado 2. A tal efecto, se determinarán los porcentajes de fibras previstos en los artículos 4, 5 y 6 aplicando a la masa anhidra de cada fibra el índice convencional de referencia previsto en el Anexo II, tras haber eliminado los elementos mencionados en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 12. 2. Los métodos de recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en los Estados miembros para determinar la composición en fibras de los productos afectados por la presente Directiva, se especificarán en directivas especiales. Artículo 14 1. Los Estados miembros no podrán, por motivos referentes a las denominaciones o a las indicaciones de la composición, prohibir ni obstaculizar la comercialización de productos textiles si éstos cumplen las disposiciones de la presente Directiva. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán la aplicación de las disposiciones en vigor en cada Estado miembro relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial, a las indicaciones de la procedencia, a las denominaciones de origen y a la represión de la competencia desleal. Artículo 15 las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los productos textiles que: 1) se destinen a la exportación a terceros países; 2) se introduzcan en tránsito, bajo control aduanero, en Estados miembros de las Comunidades Europeas; 3) se importen de países terceros y se destinen a un tráfico de perfeccionamiento activo; 4) sin dar lugar a cesión a título oneroso, se confíen para su elaboración a trabajadores a domicilio o a empresas independientes que trabajen a destajo. Artículo 16 1. Los añadidos del Anexo I así como los añadidos y las modificaciones del Anexo II de la presente Directiva que sean necesarios para adaptar dichos Anexos al progreso técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 96/73/CE. 2. Se determinarán también, según dicho procedimiento, los nuevos métodos de análisis cuantitativo relativos a las mezclas binarias y ternarias que no sean las mencionadas en las Directivas 96/73/CE y 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles (6). 3. El Comité contemplado en el artículo 5 de la Directiva 96/73/CE se denominará «Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles». Artículo 17 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18 Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del Anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del Anexo V. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo VI. Artículo 19 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996. Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HAENSCH Por el Consejo El Presidente I. YATES (1) DO n° C 96 de 6. 4. 1994, p. 1. (2) DO n° C 195 de 18. 7. 1994, p. 9. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 1995 (DO n° C 56 de 6. 3. 1995, p. 53), Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO n° C 196 de 6. 7. 1996, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de junio de 1996 (DO n° C 198 de 8. 7. 1996, p. 25). Decisión del Consejo de 7 de octubre de 1996. (4) DO n° L 185 de 16. 8. 1971, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 87/140/CEE (DO n° L 56 de 26. 2. 1987, p. 24). (5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (6) DO n° L 83 de 30. 3. 1973, p. 1. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE ETIQUETADO O MARCADO [letra a) del apartado 1 del artículo 10] 1. Sujetadores de mangas de camisa 2. Correas de reloj textiles 3. Etiquetas y escudos 4. Asideros rellenos en textil 5. Cubre-cafeteras 6. Cubre-teteras 7. Mangas protectoras 8. Manguitos, excepto de felpa o de peluche 9. Flores artificiales 10. Acericos 11. Lienzos pintados 12. Productos textiles para refuerzos y soportes 13. Fieltros 14. Productos textiles confeccionados usados, en la medida en que se declaren como tales 15. Polainas y botines 16. Embalajes que no sean nuevos y vendidos como tales 17. Sombreros de fieltro 18. Artículos de marroquinería y de guarnicionería en textil 19. Artículos de viaje textiles 20. Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semiterminadas, y materiales para su fabricación, incluidos los hilos de bordar, vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías 21. Cremalleras 22. Botones y hebillas recubiertos de textil 23. Tapas de libros de materia textil 24. Juguetes 25. Partes textiles de calzado, a excepción de los forros de abrigo 26. Tapetes compuestos por varios elementos y cuya superficie sea inferior a 500 cm² 27. Paños y guantes para sacar platos del horno 28. Cubrehuevos 29. Estuches de maquillaje 30. Petacas de tela 31. Fundas de tela para gafas, cigarrillos y cigarros, mecheros y peines 32. Artículos de protección para deporte, salvo guantes 33. Estuches de aseo 34. Estuches para calzado 35. Artículos funerarios 36. Productos desechables, con excepción de las guatas A efectos de la presente Directiva, se considerarán productos desechables los artículos textiles que vayan a usarse una sola vez o durante un tiempo limitado y cuya utilización normal excluya cualquier reparación para el mismo uso o para un uso similar posterior. 37. Artículos textiles sujetos a las reglas de la farmacopea europea y cubiertos por una referencia a esas reglas, vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general 38. Artículos textiles, incluidas maromas, sogas y cuerdas (sin perjuicio de lo previsto en el punto 12 del Anexo IV), que normalmente: a) vayan a utilizarse como material en las actividades de producción y de transformación de bienes; b) vayan a incorporarse a máquinas, instalaciones (de calefacción, climatización, alumbrado, etc.), aparatos domésticos y otros, vehículos y otros medios de transporte, o vayan a servir para su funcionamiento, mantenimiento y equipado, con excepción de los toldos y accesorios textiles para vehículos a motor, que se vendan aparte de los vehículos 39. Artículos textiles de protección y de seguridad tales como cinturones de seguridad, paracaídas, chalecos salvavidas, lanzamientos de emergencia, dispositivos contra incendios, chalecos antibalas, ropa de protección especial (por ejemplo: protección contra el fuego, agentes químicos u otros riesgos de la seguridad) 40. Estructuras inflables por presión neumática (naves para deportes, stands de exposiciones, de almacenamiento, etc.), siempre que se faciliten indicaciones respecto a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos 41. Velas 42. Artículos textiles para animales 43. Banderas y estandartes ANEXO IV PRODUCTOS PARA LOS QUE SERÁ OBLIGATORIO UN ETIQUETADO O MARCADO GLOBAL [letra b) del apartado 1 del artículo 10] 1. Bayetas 2. Trapos de limpieza 3. Cenefas y guarniciones, orlas y adornos 4. Pasamanería 5. Cinturones 6. Hombreras 7. Ligas y jarreteras 8. Cordones 9. Cintas 10. Elásticos 11. Embalajes nuevos y vendidos como tales 12. Cuerdas para embalaje y agrícolas; cuerdas, maromas y sogas que no sean las mencionadas en el número 38 del Anexo III (1) 13. Tapetes y manteles individuales 14. Pañuelos de bolsillo 15. Redecillas para el pelo y el moño 16. Corbatas de pala y de lazo para niños 17. Baberos; guantes y manoplas de aseo 18. Hilos de coser, zurcir y bordar, acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo 19. Cintas para cortinas y persianas (1) Para los productos que figuren en este número y se vendan por cortes, el etiquetado global será el del rollo. Entre las maromas y sogas incluidas en este número figuran especialmente las de alpinismo y deportes náuticos. ANEXO V PARTE A DIRECTIVAS DEROGADAS (contempladas en el artículo 18) - Directiva 71/307/CEE del Consejo (DO n° L 185 de 16. 8. 1971, p. 16) y sus modificaciones sucesivas: - Directiva 75/36/CEE del Consejo (DO n° L 14 de 20. 1. 1975, p. 15) - Directiva 83/623/CEE del Consejo (DO n° L 353 de 15. 12. 1983, p. 8) - Directiva 87/140/CEE de la Comisión (DO n° L 56 de 26. 2. 1987, p. 24) PARTE B >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI >SITIO PARA UN CUADRO>