31994R3285

Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94

Diario Oficial n° L 349 de 31/12/1994 p. 0053 - 0070
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 37 p. 0223
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 37 p. 0223


REGLAMENTO (CE) no 3285/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 518/94

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 113,

Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la transformación de productos agrícolas y, en especial, las disposiciones de estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente sólo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes; que el Reglamento (CE) no 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 288/82 (2) es un elemento importante de dicha política;

Considerando que el Reglamento (CE) no 518/94 fue adoptado teniendo debidamente en cuenta las obligaciones internacionales de la Comunidad y en particular las derivadas del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT);

Considerando que la conclusión de la Ronda Uruguay ha resultado en la creación de la Organización Multilateral de Comercio (OMC); que el Anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la OMC incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un Acuerdo sobre salvaguardias;

Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994; que uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones;

Considerando que el Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los productos CECA; que las normas comunes relativas a las importaciones, especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente referido a los productos CECA;

Considerando que, de acuerdo con estas nuevas normas multilaterales, conviene precisar y modificar, en caso necesario, el régimen común aplicable a las importaciones, en particular en materia de aplicación de las normas de salvaguardia;

Considerando que la liberalización de las importaciones, es decir, la inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones;

Considerando que conviene que la Comisión sea informada por los Estados miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia comunitaria de la aplicación de las medidas de salvaguardia;

Considerando que en ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán tomarse;

Considerando que, en caso de vigilancia comunitaria, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes; que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación;

Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria;

Considerando que corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad; que dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores;

Considerando que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la OMC sólo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma;

Considerando que es necesario definir las nociones de «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «productores comunitarios», así como criterios más precisos para la determinación del perjuicio;

Considerando que previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales;

Considerando que es conveniente establecer disposiciones más detalladas sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la posibilidad de que éstas presenten observaciones;

Considerando que las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o nacionales en materia de secreto profesional;

Considerando que también es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos;

Considerando que, cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un contingente, el nivel de éste no podrá en principio ser inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años;

Considerando que, en caso de que el contingente se distribuya entre los países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo; que, no obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC;

Considerando que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración;

Considerando que deben establecerse las condiciones en que no deberán aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los países en vías de desarrollo miembros de la OMC;

Considerando que pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo el conjunto de la Comunidad; que, no obstante, tales medidas sólo deberían ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones; que es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana; que para ello es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento;

Considerando que los documentos de importación expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición;

Considerando que los productos textiles objeto del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (3) están sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el internacional excepto para los productos del Anexo II que están integrados en el GATT 1994; que, por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que las restricciones nacionales que afecten a productos objeto del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las disposiciones de la OMC;

Considerando que, en consecuencia procede derogar el Reglamento (CE) no 518/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I Principios generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de países terceros con exclusión de :

- los productos textiles cubiertos por el Reglamento (CE) no 517/94 distintos de los productos enumerados en el Anexo II en la medida en que dichos productos sean originarios de un país miembro de la OMC,

- los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el Reglamento (CE) no 519/94 (4), relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.

2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el título V.

TÍTULO II Procedimiento comunitario de información y consulta

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

Podrán celebrarse consultas a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión. Deberán tener lugar en los ocho días laborables siguientes a la recepción por parte de la Comisión de la información prevista en el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de que se adopte cualquier medida comunitaria de vigilancia o salvaguardia.

Artículo 4

1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado «Comité», compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente, quien comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información necesarios.

3. Las consultas se referirán en particular a:

- las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión;

- en su caso, las medidas a adoptar.

4. Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.

TÍTULO III Procedimiento comunitario de investigación

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.

2. La investigación se basará en los elementos indicados en el artículo 10 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios afectados.

3. Se entenderá por:

a) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;

b) «amenaza de perjuicio grave»: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

c) «productores comunitarios»: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad o aquéllos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos.

Artículo 6

1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el artículo 3, la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión procederá de la siguiente forma:

a) en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por un Estado miembro, publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el que se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada; el anuncio también fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación; asimismo, el anuncio determinará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4;

b) abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.

2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno y previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro consienta en ello.

Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán verificar toda la información recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distina de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.

Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre esta información, que podrán ser tenidas en cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de ésta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Éstas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

5. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un país tercero le hubiese facilitado información falsa o que induza a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

6. Cuando, tras la consulta a la que hace referencia el artículo 3, la Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar una investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 7

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.

2. Si en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguaria, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes, previa consulta al Comité. La decisión de concluir la investigación, junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los títulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.

Artículo 8

1. Las disposiciones del presente título no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18.

Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:

- cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata; y

- cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a las cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.

2. La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.

3. Las medidas de salvaguardia provisionales deberán adoptar la forma de un aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto si éste era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave.

4. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.

5. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5).

Artículo 9

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente.

b) Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.

3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

4. Los apartados anteriores no obstarán para que las autoridades comunitarias hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes factores:

a) el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al consumo comunitario;

b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con relación al precio de un producto similar de la Comunidad:

c) la repercusión para los productores comunitarios, reflejado en la evolución de algunos factores económicos tales como:

- producción

- uso de la capacidad

- existencias

- ventas

- cuota de mercado

- precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales)

- beneficios

- rendimiento del capital invertido

- flujo de caja

- empleo;

d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a) la tasa de incremento de las exportaciones a la Comunidad;

b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad.

TÍTULO IV Medidas de vigilancia

Artículo 11

1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo exigen, a:

a) una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, o

b) una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación los apartados 7 y 8 del artículo 16.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquél en que hubieran sido adoptadas.

Artículo 12

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de importación. Este documento será visado gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación.

2. El documento de importación y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

Podrán exigirse datos complementarios además de los previstos en el formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de someter a vigilancia.

3. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de importación, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5. Los documentos de importación sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Dichos documentos de importación no podrán utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de importación.

Artículo 13

Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización de las consultas, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia ilimitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.

Artículo 14

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado a la presentación de un documento de importación. Dicho documento será visado gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una declaración por parte de cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación. Los documentos de importación sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate.

2. El documento de importación y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

Podrán exigirse datos complementarios, además de los previstos en el formulario mencionado. Dichos datos se especificarán en la decisión de someter a vigilancia.

Artículo 15

1. En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:

a) cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron o visaron los documentos de importación durante el período precedente;

b) en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

TÍTULO V Medidas de salvaguardia

Artículo 16

1. Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia:

a) limitar el período de validez de los documentos de importación, definidos en el artículo 12, que deban ser visados después de la entrada en vigor de esta medida;

b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine.

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables.

2. Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.

3. a) Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:

- el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales,

- el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente título, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado,

- la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.

b) Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un perjuicio grave.

4. a) En los casos en que el contingente se reparta entre países suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones comunitarias del producto de que se trate.

En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto.

b) No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las importaciones originarias de uno o más de los países suministradores hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento total de las importaciones del producto en cuestión durante un período precedente representativo.

5. a) Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán limitarse a una o más regiones de la Comunidad.

b) No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, ésta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

7. Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo. Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.

8. Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación, modificación o derogación de dicha decisión.

Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión quedará derogada.

Artículo 17

Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el procedimiento previsto en el título III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos similares o directamente competidores.

Serán aplicables los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 16.

Artículo 18

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos respectivamente en los artículos 11 y 16.

Artículo 19

No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto en cuestión.

Artículo 20

1. La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste de los productores comunitarios. Este período no podrá, en principio, sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional.

2. Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 16, si se establece que:

- la prórroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave,

- existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a ajustes.

3. Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en el título III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales. Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el período inicial.

4. En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año, dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el período de aplicación, incluyendo el de su prórroga, incluyendo el período de aplicación de cualquier medida provisional, el período inicial de aplicación y cualquier prórroga.

5. El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho años.

Artículo 21

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los títulos IV y V, a instancias de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de aplicación de la medida.

Estas consultas tienen como finalidad:

a) estudiar los efectos de dicha medida;

b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida;

c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.

2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:

a) si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la Comisión propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;

b) en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas comunitarias de salvaguardia y vigilancia.

Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 22

1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida. Dicho período no será inferior a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto, cuando:

a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto;

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de vos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

TÍTULO VI Disposiciones finales

Artículo 23

Cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar medidas apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Comunidad y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

Artículo 24

1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros.

2. a) Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados miembros de:

i) prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

ii) formalidades especiales en materia de cambio de moneda;

iii) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado;

b) los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado. En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 25

1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios; se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.

2. No obstante, los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.

Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 26

1. Las restricciones nacionales residuales referidas a productos objeto del Tratado CECA serán desmanteladas progresivamente con arreglo a las disposiciones de la OMC.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1995, España y Portugal podrán mantener las restricciones cuantitativas para los productos agrarios a que se hace referencia en los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión.

Artículo 27

Queda derogado el Reglamento (CE) no 518/94. Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.(3) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.(4) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.(5) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

Lista de datos que deberán figurar en las casillas del documento de vigilancia DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1. Solicitante (nombre, dirección completa, país)

2. Número de registro

3. Expedidor extranjero (nombre, dirección, país)

4. Autoridad competente de expedición (nombre y dirección)

5. Declarante (nombre y dirección)

6. Último día de validez

7. País de origen

8. País de procedencia

9. Lugar y fecha previstos para la importación

10. Referencia del Reglamento (CE) por el que se establece la vigilancia

11. Marcas y números, número y naturaleza de los paquetes, designación de las mercancías

12. Código de las mercancías (NC)

13. Peso bruto (kg)

14. Peso neto (kg)

15. Unidades suplementarias

16. Valor en frontera CE en ecus

17. Menciones complementarias

18. Certificación del solicitante:

El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.

En ................ , a ................

Firma (Sello)

19. Visado de la autoridad competente

Fecha

Firma (Sello)

Original para el solicitante

Ejemplar para la autoridad competente

PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

List of textiles and clothing products integrated into the GATT 1994 in conformity with Article 2 of the Agreement on Textiles and Clothing "" ID="1">I. TOPS AND YARNS"> ID="1">5307 10> ID="2">Yarn of jute or other textile bast fibres, single"> ID="1">5307 20> ID="2">Yarn of jute or other textile bast fibres, multiple (folded) or cabled"> ID="1">5601 10> ID="2">Sanitary articles of wadding of textile material i.e. sanitary towels, tampons"> ID="1">5601 21> ID="2">Wadding of cotton and articles thereof, other than sanitary articles"> ID="1">5601 22> ID="2">Wadding of man-made fibres and articles thereof, other than sanitary articles"> ID="1">5601 29> ID="2">Wadding of other textile materials and articles thereof, other than sanitary articles"> ID="1">5601 30> ID="2">Textile flock and dust and mill neps"> ID="1">5604 10> ID="2">Rubber thread and cord, textile covered"> ID="1">5605 00> ID="2">Metallized yarn, beg textile yarn combined with metal thread, strip/powder"> ID="1">ex 7019 10> ID="2">Yarns of fibre glass"> ID="1">II. FABRICS

"> ID="1">ex 3921 12> ID="2">Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated with plastics"> ID="1">ex 3921 13> ID="2">Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated with plastics"> ID="1">ex 3921 90> ID="2">Woven, knitted or non-woven fabrics coated, covered or laminated with plastics"> ID="1">ex 4202 12> ID="2">Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface predominantly of textile materials"> ID="1">ex 4202 22> ID="2">Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface predominantly of textile materials"> ID="1">ex 4202 32> ID="2">Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface predominantly of textile materials"> ID="1">ex 4202 92> ID="2">Luggage, handbags and flatgoods with an outer surface predominantly of textile materials"> ID="1">5310 10> ID="2">Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, unbleached"> ID="1">5310 90> ID="2">Woven fabrics of jute or other textile bast fibres, other than unbleached"> ID="1">5901 10> ID="2">Textile fabrics coated with gum, of a kind used for outer covers of books"> ID="1">5901 90> ID="2">Tracing cloth; prepared painting canvas; stiffened textile fab; for hats etc."> ID="1">5904 10> ID="2">Linoleum, whether or not cut to shape"> ID="1">5904 91> ID="2">Floor coverings, other than linoleum, with a base of needleloom felt/non-wovens"> ID="1">5904 92> ID="2">Floor coverings, other than linoleum, with other textile base"> ID="1">5906 10> ID="2">Rubberized textile adhesive tape of a width not exceeding 20 cm"> ID="1">5906 99> ID="2">Rubberized textile fabrics, nes"> ID="1">5907 00> ID="2">Textile fab impreg, ctd, cov nes; paintd canvas (e.g. theatrical scenery)"> ID="1">ex 7019 20> ID="2">Woven fabrics of fibre glass"> ID="1">ex 9612 10> ID="2">Woven ribbons, of man-made fibres, other than those measuring less than 30 mm in width and permenantly put up in cartridge"> ID="1">III. MADE-UP TEXTILES

"> ID="1">6305 10> ID="2">Sacks and bags, for packing of goods, of jute or of other textile bast fibres"> ID="1">6309 00> ID="2">Worn clothing and other worn articles"> ID="1">ex 6406 10> ID="2">Footwear uppers of which 50 % or more of the external surface area is textile material"> ID="1">ex 6406 99> ID="2">Leg warmers and gaiters of textile material"> ID="1">6501 00> ID="2">Hat-forms, hat bodies and hoods of felt, plateaux and manchons of felt"> ID="1">6502 00> ID="2">Hat-shapes, plaided or made by assembling strips of any material"> ID="1">6601 91> ID="2">Other umbrella types, telescopic shaft"> ID="1">6601 99> ID="2">Other umbrellas"> ID="1">8804 00> ID="2">Parachutes; their parts and accessories"> ID="1">9113 90> ID="2">Watch straps, bands and bracelets of textile materials"> ID="1">IV. CLOTHING

"> ID="1">6103 11> ID="2">Mens/boys suits, of wool or fine animal hair, knitted"> ID="1">6103 12> ID="2">Mens/boys suits, of synthetic fibres, knitted"> ID="1">6103 19> ID="2">Mens/boys suits, of other textile materials, knitted"> ID="1">6103 21> ID="2">Mens/boys ensembles, of wool or fine animal hair, knitted"> ID="1">6103 22> ID="2">Mens/boys ensembles, of cotton, knitted"> ID="1">6103 23> ID="2">Mens/boys ensembles, of synthetic fibres, knitted"> ID="1">6103 29> ID="2">Mens/boys ensembles, of other textile materials, knitted"> ID="1">6108 11> ID="2">Womens/girls slips and petticoats, of man-made fibres, knitted"> ID="1">6108 19> ID="2">Womens/girls slips and petticoats, of other textile materials, knitted"> ID="1">6215 20> ID="2">Ties, bow ties and cravats, of man-made fibres, not knitted"> ID="1">6215 90> ID="2">Ties, bow ties and cravats, of other textile materials, not knitted"> ID="1">6503 00> ID="2">Felt hats and other felt headgear"> ID="1">6504 00> ID="2">Hats and other headgear, plaited or made by assembling strips of any material"> ID="1">6505 90> ID="2">Hats and other headgear, knitted or made-up from lace or other textile material"> ID="1">9502 91> ID="2">Garments for dolls">