31994D0904

94/904/CE: Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos

Diario Oficial n° L 356 de 31/12/1994 p. 0014 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 14 p. 0156
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 14 p. 0156


DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (94/904/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, debe elaborarse una lista de residuos peligrosos a partir de sus Anexos I y II y partiendo de la base de que los residuos presentan una o varias de las características enumeradas en su Anexo III;

Considerando que los Estados miembros podrán establecer disposiciones para, en casos excepcionales, determinar, mediante las pruebas fehacientes facilitadas convenientemente por el responsable de un residuo, que un residuo concreto de la lista no presenta ninguna de las características peligrosas enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE;

Considerando que esta lista se revisará periódicamente y, si hubiere lugar, se modificará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos peligrosos (2),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la lista de residuos peligrosos que figura como Anexo de la presente Decisión.

Se considera que estos residuos presentan una o más de las características enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE, y, en relación con H3 a H8 del presente Anexo, una o más de las siguientes:

- temperatura de inflamación <= 55 °C,

- una o más sustancias clasificadas como muy tóxicas, con una concentración total >= 0,1 %,

- una o más sustancias clasificadas como tóxicas, con una concentración total >= 3 %,

- una o más sustancias clasificadas como nocivas, con una concentración total >= 25 %,

- una o más sustancias corrosivas clasificadas como R35, con una concentración total >= 1 %,

- una o más sustancias clasificadas como R34, con una concentración total >= 5 %,

- una o más sustancias irritantes, clasificadas como R41, con una concentración total >= 10 %,

- una o más sustancias irritantes clasificadas como R36, R37, R38, con una concentración total >= 20 %,

- una o más sustancias consideradas cancerígenas (categorías 1 ó 2), con una concentración total >= 0,1 %.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20. Directiva, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 28).

(2) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39. Directiva, cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

ANEXO

RESIDUOS PELIGROSOS CON ARREGLO AL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 1 DE LA DIRECTIVA 91/689/CEE

Introducción

1. Los distintos tipos de residuos contenidos en la lista están definidos plenamente por el código de 6 dígitos correspondiente a los residuos y por los títulos de los capítulos de 2 y 4 dígitos, respectivamente.

2. La inclusión en la lista no significa que el material o el objeto sea un residuo en cualquier circunstancia. La inscripción sólo es pertinente cuando se cumpla la definición de residuo con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 72/442/CEE, salvo que sea aplicable lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.

3. Cualquier residuo que figure en la lista estará sujeto a lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos, salvo que sea aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de la Directiva.

4. De acuerdo con lo previsto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, será peligroso todo residuo distinto de los enumerados a continuación que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las características mencionadas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos. Todos estos casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con vistas a la modificación de la lista con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

LISTA DE RESIDUOS PELIGROSOS

>SITIO PARA UN CUADRO>