Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
Diario Oficial n° L 206 de 22/07/1992 p. 0007 - 0050
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 11 p. 0114
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 11 p. 0114
Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) Considerando que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado; Considerando que el programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (1987-1992)(4) incluye disposiciones relativas a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales; Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas; Considerando que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas; que, habida cuenta de que los hábitats y las expecies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter trasfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos; Considerando que, habida cuenta de las amenazas que pesan sobre determinados tipos de hábitats naturales y sobre determinadas especies, es necesario definirlas como prioritarias a fin de privilegiar la rápida puesta en marcha de medidas tendentes a su conservación; Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido; Considerando que todas las zonas clasificadas, incluidas las que están clasificadas o que serán clasificadas en el futuro como zonas especiales de protección en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(5), deberán integrarse en la red ecológica europea coherente; Considerando que conviene aplicar, en cada zona designada, las medidas necesarias habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos; Considerando que, si bien los lugares que pueden ser designados como zonas especiales de conservación son propuestos por los Estados miembros, se deberá establecer un procedimiento para que se pueda designar, en casos excepcionales, un lugar no propuesto por un Estado miembro pero considerado por la Comunidad como fundamental para el mantenimiento o la superviviencia de un tipo de hábitat natural prioritario o de una especie prioritaria; Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada; Considerando que se reconoce que la adopción de medidas destinadas a fomentar la conservación de los hábitats naturales prioritarios y de las especies prioritarias de interés comunitario constituye una responsabilidad común de todos los Estados miembros; que ello puede no obstante imponer una carga financiera excesiva a determinados Estados miembros, habida cuenta, por una parte, de la distribución desigual de tales hábitats y especies en la Comunidad y, por otra, de que el principio de que "quien contamina paga" sólo puede aplicarse de forma limitada en el caso especial de la conservación de la naturaleza; Considerando que, por consiguiente, se acuerda que en este caso excepcional se debería establecer una contribución mediante una cofinanciación comunitaria dentro de los límites de los recursos disponibles con arreglo a las decisiones comunitarias; Considerando que conviene fomentar, en las políticas de ordenación del territorio y de desarrollo, la gestión de los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para la fauna y la flora silvestres; Considerando que conviene garantizar la aplicación de un sistema de vigilancia del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies mencionadas en la presente Directiva; Considerando que, como complemento de la Directiva 79/409/CEE, conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora; que deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, si su estado de conservación lo justifica, incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones; Considerando que, para garantizar el seguimiento de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión elaborará periódicamente un informe de síntesis basado, en particular, en la información que los Estados miembros le comuniquen sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva; Considerando que es indispensable mejorar los conocimientos científicos y técnicos para la aplicación de la presente Directiva, y que conviene, por consiguiente, fomentar la investigación y los trabajos científicos que se requieren a tal efecto; Considerando que el progreso técnico y científico requiere la posibilidad de adaptar los Anexos; que conviene establecer un procedimiento de modificación de estos Anexos por el Comité; Considerando que se deberá crear un comité de reglamentación para ayudar a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva y, en particular, cuando se adopte la decisión sobre la confinanciación comunitaria; Considerando que conviene establecer medidas complementarias que regulen la reintroducción de determinadas especies de fauna y de flora indígenas, así como la posible introducción de especies no indígenas; Considerando que la educación y la información general relativas a los objetivos de la presente Directiva son indispensables para garantizar su aplicación efectiva, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Definiciones Artículo 1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) "conservación": un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i); b) "hábitats naturales": zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales; c) "tipos de hábitats naturales de interés comunitario": los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2: i) se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural; o bien ii) presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien iii) constituyen ejemplos representativos de características típicas de una o de varias de las cinco regiones biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, continental, macaronesia y mediterránea. Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en el Anexo I; d) "tipos de hábitats naturales prioritarios": tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I; e) "estado de conservación de un hábitat": el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervirencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2. El "estado de conservación" de un hábitat natural se considerará "favorable" cuando: - su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y - la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y - el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i); f) "hábitat de una especie": medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico; g) "especies de interés comunitario": las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2: i) estén en peligro, salvo aquéllas cuya área de distribución natural se extienda de forma marginal en dicho territorio y no estén ni amenazadas ni sean vulnerables en el área del paleártico occidental; o bien ii) sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien iii) sean raras, es decir que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien iv) sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación. Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IV o V; h) "especies prioritarias": las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el Anexo II; i) "estado de conservación de una especie": el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2. El "estado de conservación" se considerará "favorable" cuando: - los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y - el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y - exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo; j) "lugar": un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada; k) "lugar de importancia comunitaria": un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate. Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción; l) "zona especial de conservación": un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar; m) "especimen": cualquier animal o planta, vivo o muerto, de las especies que recogen los Anexos IV y V; cualquier parte o producto obtenido a partir de éstos, así como cualquier otra mercancía en el caso de que se deduzca del documento justificativo, del embalaje, o de una etiqueta o de cualquier otra circunstancia que se trata de partes o de productos de animales o de plantas de dichas especies; n) "comité": el comité creado con arreglo al artículo 20. Artículo 2 1. La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado. 2. Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario. 3. Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales. Conservación de los hábitats naturales y de los hábitats de especies Artículo 3 1. Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada "Natura 2000". Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE. 2. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cada Estado miembro designará lugares y zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta los objetivos mencionados en el apartado 1. 3. Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros se esforzarán por mejorar la coherencia ecológica de Natura 2000 mediante el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres que cita el artículo 10. Artículo 4 1. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. Los Estados miembros propondrán, llegado el caso, la adaptación de dicha lista con arreglo a los resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21. 2. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias. Aquellos Estado miembro en los que los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5 % del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios enumerados en el Anexo III (etapa 2) se apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los lugares de importancia comunitaria de su territorio. La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21. 3. La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva. 4. Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos. 5. Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6. Artículo 5 1. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes. 2. Si al término de un período de concertación no superior a seis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria. 3. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la propuesta. 4. Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6. Artículo 6 1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva. 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. Artículo 7 Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior. Artículo 8 1. De forma paralela a sus propuestas relativas a los lugares susceptibles de ser designados como zonas especiales de conservación en las que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias, los Estados miembros enviarán a la Comisión, cuando resulte pertinente, sus estimaciones de lo que consideren necesario en relación con la cofinanciación comunitaria para permitirles cumplir sus obligaciones de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del artículo 6. 2. De acuerdo con cada uno de los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará, para los lugares de importancia comunitaria para los que se solicite cofinanciación, las medidas indispensables para el mantenimiento o el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias en los lugares afectados, así como los costes totales que se deriven de dichas medidas. 3. La Comisión, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate, evaluará la financiación necesaria, incluida la cofinanciación, para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 2, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la concentración en el territorio del Estado miembro de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias y las cargas que impliquen, para cada Estado miembro, las medidas que se requieran. 4. De acuerdo con la evaluación a la que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión adoptará, teniendo en cuenta que las fuentes de financiación disponibles con arreglo a los pertinentes instrumentos comunitarios y de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo 21, un marco de acción prioritaria de las medidas que deban adoptarse y que supongan cofinanciación cuando el lugar haya sido designado en virtud de las disposiciones del apartado 4 del artículo 4. 5. Las medidas que no hayan podido aplicarse en el marco de la acción por falta de recursos, así como las incluidas en el mencionado marco de acción que no hayan recibido la necesaria cofinanciación o hayan sido sólo parcialmente cofinanciadas, podrán volverse a considerar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 en el contexto de la revisión bianual del programa de acción y podrán, entre tanto, ser pospuestas por los Estados miembros hasta la mencionada revisión. Dicha revisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la nueva situación del lugar afectado. 6. En zonas donde se pospongan las medidas dependientes de cofinanciación, los Estados miembros se abstendrán de aprobar cualquier nueva medida que pueda resultar perjudicial para dichas zonas. Artículo 9 La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 21, evaluará periódicamente la contribución de Natura 2000 a la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 2 y 3. En este contexto, podrá estudiarse el cambio de categoría de una zona especial de conservación cuando así lo justifique la evolución natural registrada como resultado de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Artículo 10 Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros, en el marco de sus políticas nacionales de ordenación del territorio y de desarrollo y, especialmente, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres. Se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal y continua (como los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Artículo 11 Los Estados miembros se encargarán de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats a que se refiere el artículo 2, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias. Protección de las especies Artículo 12 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo: a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza; b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración; c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza; d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso. 2. Con respecto a dichas especies, los Estados miembros prohibirán la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación de la presente Directiva. 3. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 serán de aplicación en todas las etapas de la vida de los animales a que se refiere el presente artículo. 4. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de las capturas o sacrificios accidentales de las especies animales enumeradas en la letra a) del Anexo IV. Basándose en la información recogida, los Estados miembros llevarán a cabo las nuevas indagaciones o tomarán las medidas de conservación necesarias para garantizar que las capturas o sacrificios involuntarios no tengan una repercusión negativa importante en las especies en cuestión. Artículo 13 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies vegetales que figuran en la letra b) del Anexo IV y prohibirán: a) recoger, así como cortar, arrancar o destruir intencionalmente en la naturaleza dichas plantas, en su área de distribución natural; b) la posesión, el transporte, el comercio o el intercambio y la oferta con fines de venta o de intercambio de especímenes de dichas especies recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de que la presente Directiva surta efecto. 2. Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las plantas a que se refiere el presente artículo. Artículo 14 1. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. 2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular: - disposiciones relativas al acceso a determinados sectores; - la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones; - la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes; - la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones; - la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas; - la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes; - la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza; - la evaluación del efecto de las medidas adoptadas. Artículo 15 Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especies de fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V, y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en la letra a) del Anexo IV, los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial: a) el empleo de los medios de captura y de sacrificio que se enumeran en la letra a) del Anexo VI; b) cualquier forma de captura y de sacrificio que utilice los medios de transporte mencionados en la letra b) del Anexo VI. Artículo 16 1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15: a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales; b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad; c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente; d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas; e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV. 2. Los Estados miembros transmitirán cada dos años a la Comisión un informe, acorde con el modelo establecido por el comité, de las excepciones aplicadas con arreglo al apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al comité. 3. Los informes deberán mencionar: a) las especies objeto de las excepciones y el motivo de éstas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, si procede, de las soluciones alternativas no adoptadas y de los datos científicos utilizados; b) los medios, instalaciones o métodos autorizados para la captura o el sacrificio de especies animales y las razones de su empleo; c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedan dichas excepciones; d) la autoridad facultada para declarar y controlar que se dan las condiciones exigidas y para decidir los medios, instalaciones o métodos que se pueden aplicar, los límites, los servicios y las personas encargadas de su ejecución; e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos. Información Artículo 17 1. Cada seis años a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 23, los Estados miembros elaborarán un informe sobre la aplicación de las disposiciones que hayan adoptado en el marco de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular información sobre las medidas de conservación a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, así como la evaluación de las repercusiones de dichas medidas en el estado de conservación de los tipos de hábitat del Anexo I y de las especies del Anexo II y los principales resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11. Dicho informe, acorde con el modelo establecido por el comité, se remitirá a la Comisión y estará a disposición del público. 2. La Comisión elaborará un informe de síntesis basándose en los informes a que se refiere el apartado 1. Dicho informe incluirá una evaluación adecuada de los progresos realizados y, en particular, de la contribución de Natura 2000 a la consecución de los objetivos que se especifican en el artículo 3. La parte del proyecto de informe relativa a la información facilitada por un Estado miembro se presentará a las autoridades del Estado miembro de que se trate para su verificación. La Comisión publicará, tras someterla al Comité y a más tardar dos años después de la recepción por parte de la Comisión de los informes a que se refiere el apartado 1, la versión definitiva del informe y la remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. 3. Los Estados miembros podrán indicar las zonas designadas con arreglo a la presente Directiva mediante los carteles comunitarios previstos a tal efecto por el comité. Investigación Artículo 18 1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la investigación y los trabajos científicos necesarios habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo 2 y la obligación contemplada en el artículo 11. Intercambiarán información en aras de una buena coordinación de la investigación que se lleve a cabo tanto en los Estados miembros como a nivel comunitario. 2. Se concederá especial atención a los trabajos científicos necesarios para la aplicación de los artículos 4 y 10 y se fomentará la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros en materia de investigación. Procedimiento de modificación de los Anexos Artículo 19 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los Anexos I, II, III, V y VI serán adoptadas por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico el Anexo IV serán adoptadas por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión. Comité Artículo 20 La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Artículo 21 1. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. 2. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del comité. Cuando las medidas propuestas no sean conformes al dictamen del comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si, transcurrido un plazo de tres meses desde que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Disposiciones complementarias Artículo 22 En la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros: a) estudiarán la conveniencia de reintroducir especies del Anexo IV, autóctonas de su territorio, siempre que esta medida contribuya a su conservación y a condición de que, teniendo igualmente en cuenta la experiencia de otros Estados miembros o de otras partes implicadas, se establezca mediante un estudio que tal reintroducción contribuye de modo eficaz a restablecer dichas especies en un estado de conservación favorable y que no se haga sino después de consultar adecuadamente a las personas afectadas; b) garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideraren necesario, prohibirán dicha introducción. Se comunicará al comité, para su información, el resultado de los estudios de evaluación realizados; c) fomentarán la educación e información general sobre la necesidad de proteger las especies de fauna y flora silvestres y de conservar sus hábitats, así como los hábitats naturales. Disposiciones finales Artículo 23 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 24 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1992. Por el Consejo El Presidente Arlindo Marques Cunha (1) DO n° C 247 de 21. 9. 1988, p. 3 y DO n° C 195 de 3. 8. 1990, p. 1. (2) DO n° C 75 de 20. 3. 1991, p. 12. (3) DO n° C 31 de 6. 2. 1991, p. 25. (4) DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 1. (5) DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/244/CEE (DO n° L 115 de 8. 5. 1991, p. 41). ANEXO I TIPOS DE HÁBITATS NATURALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Interpretación >SITIO PARA UN CUADRO> El signo "×" combinando códigos indica tipos de hábitats que se encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 × 64.1 - De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas continentales (64.1). El signo "*" significa: tipos de hábitats prioritarios. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFÍTICAS Aguas marinas y medios de marea >SITIO PARA UN CUADRO> Acantilados marítimos y playas de guijarros >SITIO PARA UN CUADRO> Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales >SITIO PARA UN CUADRO> Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos >SITIO PARA UN CUADRO> Estepas continentales halófilas y gipsófilas >SITIO PARA UN CUADRO> DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico >SITIO PARA UN CUADRO> Dunas marítimas de las costas mediterráneas >SITIO PARA UN CUADRO> Dunas continentales, antiguas y descalcificadas >SITIO PARA UN CUADRO> HÁBITATS DE AGUA DULCE Agua estancada (estanques y lagos) >SITIO PARA UN CUADRO> Agua corriente Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente alteraciones significativas. >SITIO PARA UN CUADRO> BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA >SITIO PARA UN CUADRO> MATORRALES ESCLERÓFILOS Submediterráneos y de zona templada >SITIO PARA UN CUADRO> Matorrales arborescentes mediterráneos >SITIO PARA UN CUADRO> Matorrales termomediterráneos y preestépicos >SITIO PARA UN CUADRO> Matorrales espinosos de tipo frigánico >SITIO PARA UN CUADRO> FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES Prados naturales >SITIO PARA UN CUADRO> Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales >SITIO PARA UN CUADRO> Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas) >SITIO PARA UN CUADRO> Prados húmedos seminaturales de hierbas altas >SITIO PARA UN CUADRO> Prados mesófilos >SITIO PARA UN CUADRO> TURBERAS ALTAS ("BOGS") Y TURBERAS BAJAS ("MIRES" Y "FENS") Turberas ácidas de esfagnos >SITIO PARA UN CUADRO> Turberas calcáreas >SITIO PARA UN CUADRO> HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS Desprendimientos rocosos >SITIO PARA UN CUADRO> Vegetación casmofítica de pendientes rocosas >SITIO PARA UN CUADRO> Otros hábitats rocosos >SITIO PARA UN CUADRO> BOSQUES Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto, incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que respondan a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies de interés comunitario. Bosques de la Europa templada >SITIO PARA UN CUADRO> Bosques mediterráneos de hoja caduca >SITIO PARA UN CUADRO> Bosques esclerófilos mediterráneos >SITIO PARA UN CUADRO> Bosques alpinos y subalpinos de coníferas >SITIO PARA UN CUADRO> Bosques mediterráneos montañosos de coníferas >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO PARA CUYA CONSERVACIÓN ES NECESARIO DESIGNAR ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN Interpretación a) El Anexo II es complementario del Anexo I en cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales de conservación. b) Las especies que figuran en el presente Anexo están indicadas: - por el nombre de la especie o subespecie, o - por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura "spp." a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género. c) Símbolos Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que dicha especie es prioritaria. La mayoría de las especies que figuran en el presente Anexo se hallan incluidas en el Anexo IV. Con el símbolo (o), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figuran en el presente Anexo y no se hallan incluidas en el Anexo IV ni en el Anexo V; con el símbolo (V), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figurando en el presente Anexo, están también incluidas en el Anexo V, pero no en el Anexo IV. a) ANIMALES VERTEBRADOS MAMÍFEROS INSECTIVORA Talpidae Galemys pyrenaicus CHIROPTERA Rhinolophidae Rhinolophus blasii Rhinolophus euryale Rhinolophus ferrumequinum Rhinolophus hipposideros Rhinolophus mehelyi Vespertilionidae Barbastella barbastellus Miniopterus schreibersi Myotis bechsteini Myotis blythi Myotis capaccinii Myotis dasycneme Myotis emarginatus Myotis myotis RODENTIA Sciuridae Spermophilus citellus Castoridae Castor fiber Microtidae Microtus cabrerae *Microtus oeconomus arenicola CARNIVORA Canidae *Canis lupus (respecto a las poblaciones españolas, solamente las del sur del Duero; respecto a las poblaciones griegas solamente las del sur del paralelo 39) Ursidae *Ursus arctos Mustelidae Lutra lutra Mustela lutreola Felidae Lynx lynx *Lynx pardina Phocidae Halichoerus grypus (V) *Monachus monachus Phoca vitulina (V) ARTIODACTYLA Cervidae *Cervus elaphus corsicanus Bovidae Capra aegagrus (Poblaciones naturales) *Capra pyrenaica pyrenaica Ovis ammon musimon (Poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña) Rupicapra rupicapra balcanica *Rupicapra ornata CETACEA Tursiops truncatus Phocoena phocoena REPTILES TESTUDINATA Testudinidae Testudo hermanni Testudo graeca Testudo marginata Cheloniidae *Caretta caretta Emydidae Emys orbicularis Mauremys caspica Mauremys leprosa SAURIA Lacertidae Lacerta monticola Lacerta schreiberi Gallotia galloti insulanagae *Gallotia simonyi Podarcis lilfordi Podarcis pityusensis Scincidae Chalcides occidentalis Gekkonidae Phyllodactylus europaeus OPHIDIA Colubridae Elaphe quatuorlineata Elaphe situla Viperidae *Vipera schweizeri Vipera ursinii ANFIBIOS CAUDATA Salamandridae Chioglossa lusitanica Mertensiella luschani *Salamandra salamandra aurorae Salamandrina terdigitata Triturus cristatus Proteidae Proteus anguinus Plethodontidae Speleomantes ambrosii Speleomantes flavus Speleomantes genei Speleomantes imperialis Speleomantes supramontes ANURA Discoglossidae Bombina bombina Bombina variegata Discoglossus jeanneae Discoglossus montalentii Discoglossus sardus *Alytes muletensis Ranidae Rana latastei Pelobatidae *Pelobates fuscus insubricus PECES PETROMYZONIFORMES Petromyzonidae Eudontomyzon spp. (o) Lampetra fluviatilis (V) Lampetra planeri (o) Lethenteron zanandrai (V) Petromyzon marinus (o) ACIPENSERIFORMES Acipenseridae *Acipenser naccarii *Acipenser sturio ATHERINIFORMES Cyprinodontidae Aphanius iberus (o) Aphanius fasciatus (o) *Valencia hispanica SALMONIFORMES Salmonidae Hucho hucho (Poblaciones naturales) (V) Salmo salar (excepto en aguas marinas) (V) Salmo marmoradus (o) Salmo macrostigma (o) Coregonidae *Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas en ciertos sectores del Mar del Norte) CYPRINIFORMES Cyprinidae Alburnus vulturius (o) Alburnus albidus (o) Anaecypris hispanica Aspius aspius (o) Barbus plebejus (V) Barbus meridionalis (V) Barbus capito (V) Barbus comiza (V) Chalcalburnus chalcoides (o) Chondrostoma soetta (o) Chondrostoma polylepis (o) Chondrostoma genei (o) Chondrostoma lusitanicum (o) Chondrostoma toxostoma (o) Gobio albipinnatus (o) Gobio uranoscopus (o) Iberocypris palaciosi (o) *Ladigesocypris ghigii (o) Leuciscus lucomonis (o) Leuciscus souffia (o) Phoxinellus spp. (o) Rutilus pigus (o) Rutilus rubilio (o) Rutilus arcasii (o) Rutilus macrolepidotus (o) Rutilus lemmingii (o) Rutilus friesii meidingeri (o) Rutilus alburnoides (o) Rhodeus sericeus amarus (o) Scardinius graecus (o) Cobitidae Cobitis conspersa (o) Cobitis larvata (o) Cobitis trichonica (o) Cobitis taenia (o) Misgurnis fossilis (o) Sabanejewia aurata (o) PERCIFORMES Percidae Gymnocephalus schraetzer (V) Zingel spp. [(o) exceptó Zingelasper y Zingel zingel (V)] Gobiidae Pomatoschistus canestrini (o) Padogobius panizzai (o) Padogobius nigricans (o) CLUPEIFORMES Clupeidae Alosa spp. (V) SCORPAENIFORMES Cottidae Cottus ferruginosus (o) Cottus petiti (o) Cottus gobio (o) SILURIFORMES Siluridae Silurus aristotelis (V) INVERTEBRADOS ARTRÓPODOS CRUSTACEA Decapoda Austropotamobius pallipes (V) INSECTA Coleoptera Buprestis splendens *Carabus olympiae Cerambyx cerdo Cucujus cinnaberinus Dytiscus latissimus Graphoderus bilineatus Limoniscus violaceus (o) Lucanus cervus (o) Morimus funereus (o) *Osmoderma eremita *Rosalia alpina Lepidoptera *Callimorpha quadripunctata (o) Coenonympha oedippus Erebia calcaria Erebia christi Eriogaster catax Euphydryas aurinia (o) Graellsia isabellae (V) Hypodryas maturna Lycaena dispar Maculinea nausithous Maculinea teleius Melanagria arge Papilio hospiton Plebicula golgus Mantodea Apteromantis aptera Odonata Coenagrion hylas (o) Coenagrion mercuriale (o) Cordulegaster trinacriae Gomphus graslinii Leucorrhina pectoralis Lindenia tetraphylla Macromia splendens Ophiogomphus cecilia Oxygastra curtisii Orthoptera Baetica ustulata MOLUSCOS GASTROPODA Caseolus calculus Caseolus commixta Caseolus sphaerula Discula leacockiana Discula tabellata Discus defloratus Discus guerinianus Elona quimperiana Geomalacus maculosus Geomitra moniziana Helix subplicata Leiostyla abbreviata Leiostyla cassida Leiostyla corneocostata Leiostyla gibba Leiostyla lamellosa Vertigo angustior (o) Vertigo genesii (o) Vertigo geyeri )o) Vertigo moulinsiana (o) BIVALVIA Unionoida Margaritifera margaritifera (V) Unio crassus b) PLANTAS PTERIDOPHYTA ASPLENIACEAE Asplenium jahandiezii (Litard.) Rouy BLECHNACEAE Woodwardia radicans (L.) Sm. DICKSONIACEAE Culcita macrocarpa C. Presl DRYOPTERIDACEAE *Dryopteris corleyi Fraser-Jenk. HYMENOPHYLLACEAE Trichomanes speciosum Willd. ISOETACEAE Isoetes boryana Durieu Isoetes malinverniana Ces. & De Not. MARSILEACEAE Marsilea batardae Launert Marsilea quadrifolia L. Marsilea strigosa Willd. OPHIOGLOSSACEAE Botrychium simplex Hitchc. Ophioglossum polyphyllum A. Braun GYMNOSPERMAE PINACEAE *Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei ANGIOSPERMAE ALISMATACEAE Caldesia parnassifolia (L.) Parl. Luronium natans (L.) Raf. AMARYLLIDACEAE Leucojum nicaeense Ard. Narcissus asturiensis (Jordan) Pugsley Narcissus calcicola Mendonça Narcissus cyclamineus DC. Narcissus fernandesii G. Pedro Narcissus humilis (Cav.) Traub *Narcissus nevadensis Pugsley Narcissus pseudonarcissus L. subsp. nobilis (Haw.) A. Fernandes Narcissus scaberulus Henriq. Narcissus triandrus (Salisb.) D. A. Webb subsp. capax (Salisb.) D. A. Webb. Narcissus viridiflorus Schousboe BORAGINACEAE *Anchusa crispa Viv. *Lithodora nitida (H. Ern) R. Fernandes Myosotis lusitanica Schuster Myosotis rehsteineri Wartm. Myosotis retusifolia R. Afonso Omphalodes kuzinskyana Willk. *Omphalodes littoralis Lehm. Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci *Symphytum cycladense Pawl. CAMPANULACEAE Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm. *Campanula sabatia De Not. Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva Jasione lusitanica A. DC. CARYOPHYLLACEAE *Arenaria nevadensis Boiss. & Reuter Arenaria provincialis Chater & Halliday Dianthus cintranus Boiss. & Reuter subsp. cintranus Boiss. & Reuter Dianthus marizii (Samp.) Samp. Dianthus rupicola Biv. *Gypsophila papillosa P. Porta Herniaria algarvica Chaudri Herniaria berlengiana (Chaudhri) Franco *Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. litardierei gamis Herniaria maritima Link Moehringia tommasinii Marches. Petrocoptis grandiflora Rothm. Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas Mart. Petrocoptis pseudoviscosa Fernandez Casas Silene cintrana Rothm. *Silene hicesiae Brullo & Signorello Silene hifacensis Rouy ex Willk. *Silene holzmanii Heldr. ex Boiss. Silene longicilia (Brot.) Otth. Silene mariana Pau *Silene orphanidis Boiss. *Silene rothmaleri Pinto da Silva *Silene velutina Pourret ex Loisel. CHENOPODIACEAE *Bassia saxicola (Guss.) A. J. Scott *Kochia saxicola Guss. *Salicornia veneta Pignatti & Lausi CISTACEA Cistus palhinhae Ingram Halimium verticillatum (Brot.) Sennen Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday Helianthemum caput-felis Boiss. *Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Roseira COMPOSITAE *Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter *Artemisia granatensis Boiss. *Aster pyrenaeus Desf. ex DC. *Aster sorrentinii (Tod) Lojac. *Carduus myriacanthus Salzm. ex DC. *Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal *Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler *Centaurea attica Nyman subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal *Centaurea balearica J. D. Rodriguez *Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas Goday *Centaurea citricolor Font Quer Centaurea corymbosa Pourret Centaurea gadorensis G. Bianca *Centaurea horrida Badaro *Centaurea kalambakensis Freyn & Sint. Centaurea kartschiana Scop. *Centaurea lactiflora Halacsy Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link subsp. herminii (Rouy) Dostál *Centaurea niederi Heldr. *Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph. *Centaurea pinnata Pau Centaurea pulvinata (G. Bianca) G. Bianca Centaurea rothmalerana (Arènes) Dostál Centaurea vicentina Mariz *Crepis crocifolia Boiss. & Heldr. Crepis granatensis (Willk.) B. Bianca & M. Cueto Erigeron frigidus Boiss. ex DC. Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd. *Jurinea cyanoides (L.) Reichenb. *Jurinea fontqueri Cuatrec. *Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss. Leontodon boryi Boiss. *Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link Ligularia sibirica (L.) Cass. Santolina impressa Hoffmanns. & Link Santolina semidentata Hoffmanns. & Link *Senecio elodes Boiss. ex DC. Senecio nevadensis Boiss. & Reuter CONVOLVULACEAE *Convolvulus argyrothamnus Greuter *Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles CRUCIFERAE Alyssum pyrenaicum Lapeyr. Arabis sadina (Samp.) P. Cout. *Biscutella neustriaca Bonnet Biscutella vincentina (Samp.) Rothm. Boleum asperum (Pers.) Desvaux Brassica glabrescens Poldini Brassica insularis Moris *Brassica macrocarpa Guss. Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva *Coincya rupestris Rouy *Coronopus navasii Pau Diplotaxis ibicensis (Pau) Gomez-Campo *Diplotaxis siettiana Maire Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm. Erucastrum palustre (Pirona) Vis. *Iberis arbuscula Runemark Iberis procumbens Lange subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva *Ionopsidium acaule (Desf.) Reichenb. Ionopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang. Sisymbrium cavanillesianum Valdes & Castroviejo Sisymbrium supinum L. CYPERACEAE *Carex panormitana Guss. Eleocharis carniolica Koch DIOSCOREACEAE *Borderea chouardii (Gaussen) Heslot DROSERACEAE Aldrovanda vesiculosa L. EUPHORBIACEAE *Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann Euphorbia transtagana Boiss. GENTIANACEAE *Centaurium rigualii Esteve Chueca *Centaurium somedanum Lainz Gentiana ligustica R. de Vilm. & Chopinet Gentianella angelica (Pugsley) E. F. Warburg GERANIACEAE *Erodium astragaloides Boiss. & Reuter Erodium paularense Fernandez-Gonzalez & Izco *Erodium rupicola Boiss. GRAMINEAE Avenula hackelii (Henriq.) Holub Bromus grossus Desf. ex DC. Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb. Festuca duriotagana Franco & R. Afonso Festuca elegans Boiss. Festuca henriquesii Hack. Festuca sumilusitanica Franco & R. Afonso Gaudinia hispanica Stace & Tutin Holcus setiglumis Boiss. & Reuter subsp. duriensis Pinto da Silva Micropyropsis tuberosa Romero - Zarco & Cabezudo Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub Puccinellia pungens (Pau) Paunero *Stipa austroitalica Martinovsky *Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz *Stipa veneta Moraldo GROSSULARIACEAE *Ribes sardum Martelli HYPERICACEAE *Hypericum aciferum (Greuter) N. K. B. Robson JUNCACEAE Juncus valvatus Link LABIATAE Dracocephalum austriacum L. *Micromeria taygetea P. H. Davis Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy *Nepeta sphaciotica P. H. Davis Origanum dictamnus L. Sideritis incana subsp. glauca (Cav.) Malagarriga Sideritis javalambrensis Pau Sideritis serrata Cav. ex Lag. Teucrium lepicephalum Pau Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday *Thymus camphoratus Hoffmanns. & Link Thymus carnosus Boiss. *Thymus cephalotos L. LEGUMINOSAE Anthyllis hystrix Cardona, Contandr. & E. Sierra *Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge *Astragalus aquilanus Anzalone Astragalus centralpinus Braun-Blanquet *Astragalus maritimus Moris Astragalus tremolsianus Pau *Astragalus verrucosus Moris *Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl. Genista dorycnifolia Font Quer Genista holopetala (Fleischm. ex Koch) Baldacci Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco *Ononis hackelii Lange Trifolium saxatile All. *Vicia bifoliolata J. D. Rodriguez LENTIBULARIACEAE Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper LILIACEAE Allium grosii Font Quer *Androcymbium rechingeri Greuter *Asphodelus bento-rainhae P. Silva Hyacinthoides vicentina (Hoffmanns. & Link) Rothm. *Muscari gussonei (Parl.) Tod. LINACEAE *Linum muelleri Moris LYTHRACEAE *Lythrum flexuosum Lag. MALVACEAE Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb. NAJADACEAE Najas flexilis (Willd.) Rostk. & W. L. Schmidt ORCHIDACEAE *Cephalanthera cucullata Boiss. & Heldr. Cypripedium calceolus L. Liparis loeselii (L.) Rich. *Ophrys lunulata Parl. PAEONIACEAE Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk. Paeonia parnassica Tzanoudakis Paeonia clusii F. C. Stern subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis PALMAE Phoenix theophrasti Greuter PLANTAGINACEAE Plantago algarbiensis Samp. Plantago almogravensis Franco PLUMBAGINACEAE Armeria berlengensis Daveau *Armeria helodes Martini & Pold Armeria negleta Girard Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld *Armeria rouyana Daveau Armeria soleirolii (Duby) Godron Armeria velutina Welv. ex Boiss. & Reuter Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze subsp. lusitanicum (Daveau) Franco *Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana Limonium lanceolatum (Hoffmanns. & Link) Franco Limonium multiflorum Erben *Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana *Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig. POLYGONACEAE Polygonum praelongum Coode & Cullen Rumex rupestris Le Gall PRIMULACEAE Androsace mathildae Levier Androsace pyrenaica Lam. *Primula apennina Widmer Primula palinuri Petagna Soldanella villosa Darracq. RANUNCULACEAE *Aconitum corsicum Gayer Adonis distorta Ten. Aquilegia bertolonii Schott Aquilegia kitaibelii Schott *Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensis (Heywood) Galiano *Consolida samia P. H. Davis Pulsatilla patens (L.) Miller *Ranunculus weyleri Mares RESEDACEAE *Reseda decursiva Forssk. ROSACEAE Potentilla delphinensis Gren. & Godron RUBIACEAE *Galium litorale Guss. *Galium viridiflorum Boiss. & Reuter SALICACEAE Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco SANTALACEAE Thesium ebracteatum Hayne SAXIFRAGACEAE Saxifraga berica (Beguinot) D. A. Webb Saxifraga florulenta Moretti Saxifraga hirculus L. Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl. SCROPHULARIACEAE Antirrhinum charidemi Lange Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange subsp. lusitanicum R. Fernandes *Euphrasia genargentea (Feoli) Diana Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches. Linaria algarviana Chav. Linaria coutinhoi Valdés *Linaria ficalhoana Rouy Linaria flava (Poiret) Desf. *Linaria hellenica Turrill *Linaria ricardoi Cout. *Linaria tursica B. Valdes & Cabezudo Linaria tonzigii Lona Odontites granatensis Boiss. Verbascum litigiosum Samp. Veronica micrantha Hoffmanns. & Link *Veronica oetaea L.-A. Gustavson SELAGINACEAE *Globularia stygia Orph. ex Boiss. SOLANACEAE *Atropa baetica Willk. THYMELAEACEAE Daphne petraea Leybold *Daphne rodriguezii Texidor ULMACEAE Zelkova abelicea (Lam.) Boiss. UMBELLIFERAE *Angelica heterocarpa Lloyd Angelica palustris (Besser) Hoffm. *Apium bermejoi Llorens Apium repens (Jacq.) Lag. Athamanta cortiana Ferrarini *Bupleurum capillare Boiss. & Heldr. *Bupleurum kakiskalae Greuter Eryngium alpinum L. *Eryngium viviparum Gay *Laserpitium longiradium Boiss. *Naufraga balearica Constans & Cannon *Oenanthe conioides Lange Petagnia saniculifolia Guss. Rouya polygama (Desf.) Coincy *Seseli intricatum Boiss. Thorella verticillatinundata (Thore) Brig. VALERIANACEAE Centranthus trinervis (Viv.) Beguinot VIOLACEAE *Viola hispida Lam. Viola jaubertiana Mares & Vigineix Plantas inferiores BRYOPHYTA Bruchia vogesiaca Schwaegr. (o) *Bryoerythrophyllum machadoanum (Sergio) M. Hill (o) Buxbaumia viridis (Moug. ex Lam. & DC.) Brid. ex Moug. & Nestl. (o) Dichelyma capillaceum (With.) Myr. (o) Dicranum viride (Sull. & Lesq.) Lindb. (o) Distichophyllum carinatum Dix. & Nich. (o) Drepanocladus vernicosus (Mitt.) Warnst. (o) Jungermannia handelii (Schiffn.) Amak. (o) Mannia triandra (Scop.) Grolle (o) *Marsupella profunda Lindb. (o) Meesia longiseta Hedw. (o) Nothothylas orbicularis (Schwein.) Sull. (o) Orthotrichum rogeri Brid. (o) Petalophyllum ralfsii Nees & Goot. ex Lehm. (o) Riccia breidleri Jur. ex Steph. (o) Riella helicophylla (Mont.) Hook. (o) Scapania massolongi (K. Muell.) K. Muell. (o) Sphagnum pylaisii Brid. (o) Tayloria rudolphiana (Gasrov) B. & G. (o) ESPECIES DE LA MACARONESIA PTERIDOPHYTA HYMENOPHYLLACEAE Hymenophyllum maderensis Gibby & Lovis DRYOPTERIDACEAE *Polystichum drepanum (Sw.) C. Presl. ISOETACEAE Isoetes azorica Durieu & Paiva MARSILIACEAE *Marsilea azorica Launert & Paiva ANGIOSPERMAE ASCLEPIADACEAE Caralluma burchardii N. E. Brown *Ceropegia chrysantha Svent. BORAGINACEAE Echium candicans L. fil. *Echium gentianoides Webb & Coincy Myosotis azorica H. C. Watson Myosotis maritima Hochst. in Seub. CAMPANULACEAE *Azorina vidalii (H. C. Watson) Feer Musschia aurea (L. f.) DC. *Musschia wollastonii Lowe CAPRIFOLIACEAE *Sambucus palmensis Link CARYOPHYLLACEAE Spergularia azorica (Kindb.) Lebel CELASTRACEAE Maytenus umbellata (R. Br.) Mabb. CHENOPODIACEAE Beta patula Ait. CISTACEAE Cistus chinamadensis Banares & Romero *Helianthemum bystropogophyllum Svent. COMPOSITAE Andryala crithmifolia Ait. *Argyranthemum lidii Humphries Argyranthemum thalassophylum (Svent.) Hump. Argyranthemum winterii (Svent.) Humphries *Atractylis arbuscula Svent. & Michaelis Atractylis preauxiana Schultz. Calendula maderensis DC. Cheirolophus duranii (Burchard) Holub Cheirolophus ghomerytus (Svent.) Holub Cheirolophus junonianus (Svent.) Holub Cheirolophus massonianus (Lowe) Hansen Cirsium latifolium Lowe Helichrysum gossypinum Webb Helichrysum oligocephala (Svent. & Bzamw.) *Lactuca watsoniana Trel. *Onopordum nogalesii Svent. *Onopordum carduelinum Bolle *Pericallis hadrosoma Svent. Phagnalon benettii Lowe Stemmacantha cynaroides (Chr. Son. in Buch) Ditt Sventenia bupleuroides Font Quer *Tanacetum ptarmiciflorum Webb & Berth CONVOLVULACEAE *Convolvulus caput-medusae Lowe *Convolvulus lopez-socasii Svent. *Convolvulus massonii A. Dietr. CRASSULACEAE Aeonium gomeraense Praeger Aeonium saundersii Bolle Aichryson dumosum (Lowe) Praeg. Monanthes wildpretii Banares & Scholz Sedum brissemoretii Raymond-Hamet CRUCIFERAE *Crambe arborea Webb ex Christ Crambe laevigata DC. ex Christ *Crambe sventenii R. Petters ex Bramwell & Sund. *Parolinia schizogynoides Svent. Sinapidendron rupestre (Ait.) Lowe CYPERACEAE Carex malato-belizii Raymond DIPSACACEAE Scabiosa nitens Roemer & J. A. Schultes ERICACEAE Erica scoparia L. subsp. azorica (Hochst.) D. A. Webb EUPHORBIACEAE *Euphorbia handiensis Burchard Euphorbia lambii Svent. Euphorbia stygiana H. C. Watson GERANIACEAE *Geranium maderense P. F. Yeo GRAMINEAE Deschampsia maderensis (Haeck. & Born.) Phalaris maderensis (Menezes) Menezes LABIATAE *Sideritis cystosiphon Svent. *Sideritis discolor (Webb ex de Noe) Bolle Sideritis infernalis Bolle Sideritis marmorea Bolle Teucrium abutiloides L'Hér Teucrium betonicum L'Hér LEGUMINOSAE *Anagyris latifolia Brouss. ex Willd. Anthyllis lemanniana Lowe *Dorycnium spectabile Webb & Berthel *Lotus azoricus P. W. Ball Lotus callis-viridis D. Bramwell & D. H. Davis *Lotus kunkelii (E. Chueca) D. Bramwell & al. *Teline rosmarinifolia Webb & Berthel. *Teline salsoloides Arco & Acebes. Vicia dennesiana H. C. Watson LILIACEAE *Androcymbium psammophilum Svent. Scilla maderensis Menezes Semele maderensis Costa LORANTHACEAE Arceuthobium azoricum Wiens & Hawksw MYRICACEAE *Myrica rivas-martinezii Santos. OLEACEAE Jasminum azoricum L. Picconia azorica (Tutin) Knobl. ORCHIDACEAE Goodyera macrophylla Lowe PITTOSPORACEAE *Pittosporum coriaceum Dryand. ex Ait. PLANTAGINACEAE Plantago malato-belizii Lawalree PLUMBAGINACEAE *Limonium arborescens (Brouss.) Kuntze Limonium dendroides Svent. *Limonium spectabile (Svent.) Kunkel & Sunding *Limonium sventenii Santos & Fernandez Galvan POLYGONACEAE Rumex azoricus Rech. fil. RHAMNACEAE Frangula azorica Tutin ROSACEAE *Bencomia brachystachya Svent. Bencomia sphaerocarpa Svent. *Chamaemeles coriacea Lindl. Dendriopterium pulidoi Svent. Marcetella maderensis (Born.) Svent. Prunus lusitanica L. subsp. azorica (Mouillef.) Franco Sorbus maderensis (Lowe) Docle SANTALACEAE Kunkeliella subsucculenta Kammer SCROPHULARIACEAE *Euphrasia azorica Wats Euphrasia grandiflora Hochst. ex Seub. *Isoplexis chalcantha Svent. & O'Shanahan Isoplexis isabelliana (Webb & Berthel.) Masferrer Odontites holliana (Lowe) Benth. Sibthorpia peregrina L. SELAGINACEAE *Globularia ascanii D. Bramwell & Kunkel *Globularia sarcophylla Svent. SOLANACEAE *Solanum lidii Sunding UMBELLIFERAE Ammi trifoliatum (H. C. Watson) Trelease Bupleurum handiense (Bolle) Kunkel Chaerophyllum azoricum Trelease Ferula latipinna Santos Melanoselinum decipiens (Schrader & Wendl.) Hoffm. Monizia edulis Lowe Oenanthe divaricata (R. Br.) Mabb. Sanicula azorica Guthnick ex Seub. VIOLACEAE Viola paradoxa Lowe Plantas interiores BRYOPHYTA *Echinodium spinosum (Mitt.) Jur. (o) *Thamnobryum fernandesii Sergio (o) ANEXO III CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS LUGARES QUE PUEDEN CLASIFICARSE COMO LUGARES DE IMPORTANCIA COMUNITARIA Y DESIGNARSE ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN ETAPA 1: Evaluación a nivel nacional de la importancia relativa de los lugares para cada tipo de hábitat natural del Anexo I y cada especie del Anexo II (incluidos los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias) A. Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del Anexo I a) Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar. b) Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional. c) Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración. d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión. B. Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del Anexo II a) Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional. b) Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración. c) Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie. d) Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate. C. Con arreglo a estos criterios, los Estados miembros clasificarán los lugares que propongan en la lista nacional como lugares que pueden clasificarse "de importancia comunitaria", según su valor relativo para la conservación de cada uno de los tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran en los respectivos Anexos I o II, que se refieren a los mismos. D. Dicha lista incluirá los lugares en que existan los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias que hayan sido seleccionados por los Estados miembros con arreglo a los criterios enumerados en los puntos A y B. ETAPA 2: Evaluación de la importancia comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales 1. Todos los lugares definidos por los Estados miembros en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia comunitaria. 2. Para la evaluación de la importancia comunitaria de los demás lugares incluidos en las listas de los Estados miembros, es decir de su contribución al mantenimiento o al restablecimiento en un estado de conservación favorable de un hábitat natural del Anexo I o de una especie del Anexo II y/o a la coherencia de Natura 2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes: a) el valor relativo del lugar a nivel nacional; b) la localización geográfica del lugar en relación con las vías migratorias de especies del Anexo II, así como su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la Comunidad; c) la superficie total del lugar; d) el número de tipos de hábitats naturales del Anexo I y de especies del Anexo II existentes en el lugar; e) el valor ecológico global del lugar para la región o regiones biogeográficas de que se trate y/o para el conjunto del territorio a que se hace referencia en el artículo 2, tanto por el aspecto característico o único de los elementos que lo integren como por la combinación de dichos elementos. ANEXO IV ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO QUE REQUIEREN UNA PROTECCIÓN ESTRICTA Las especies que figuran en el presente Anexo están indicadas: - por el nombre de la especie o subespecie, o - por el conjunto de las especies pertenencientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura "spp." a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género. a) ANIMALES VERTEBRADOS MAMÍFEROS INSECTIVORA Erinaceidae Erinaceus algirus Soricidae Crocidura canariensis Talpidae Galemys pyrenaicus MICROCHIROPTERA Todas las especies RODENTIA Gliridae Todas las especies, excepto Glis glis, Eliomys quercinus Sciuridae Citellus citellus Sciurus anomalus Castoridae Castor fiber Cricetidae Cricetus cricetus Microtidae Microtus cabrerae Microtus oeconomus arenicola Zapodidae Sicista betulina Hystricidae Hystrix cristata CARNIVORA Canidae Canis lupus (excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39) Ursidae Ursus arctos Mustelidae Lutra lutra Mustela lutreola Felidae Felis silvestris Lynx lynx Lynx pardina Phocidae Monachus monachus ARTIODACTYLA Cervidae Cervus elaphus corsicanus Bovidae Capra aegagrus (poblaciones naturales) Capra pyrenaica pyrenaica Ovis ammon musimon (poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña) Rupicapra rupicapra balcanica Rupicapra ornata CETACEA Todas las especies REPTILES TESTUDINATA Testudinidae Testudo hermanni Testudo graeca Testudo marginata Cheloniidae Caretta caretta Chelonia mydas Lepidochelys kempii Eretmochelys imbricata Dermochelyidae Dermochelys coriacea Emydidae Emys orbicularis Mauremys caspica Mauremys leprosa SAURIA Lacertidae Algyroides fitzingeri Algyroides marchi Algyroides moreoticus Algyroides nigropunctatus Lacerta agilis Lacerta bedriagae Lacerta danfordi Lacerta dugesi Lacerta graeca Lacerta horvathi Lacerta monticola Lacerta schreiberi Lacerta trilineata Lacerta viridis Gallotia atlantica Gallotia galloti Gallotia galloti insulanagae Gallotia simonyi Gallotia stehlini Ophisops elegans Podarcis erhardii Podarcis filfolensis Podarcis hispanica atrata Podarcis lilfordi Podarcis melisellensis Podarcis milensis Podarcis muralis Podarcis peloponnesiaca Podarcis pityusensis Podarcis sicula Podarcis taurica Podarcis tiliguerta Podarcis wagleriana Scincidae Ablepharus kitaibelli Chalcides bedriagai Chalcides occidentalis Chalcides ocellatus Chalcides sexlineatus Chalcides viridianus Ophiomorus punctatissimus Gekkonidae Cyrtopodion kotschyi Phyllodactylus europaeus Tarentola angustimentalis Tarentola boettgeri Tarentola delalandii Tarentola gomerensis Agamidae Stellio stellio Chamaeleontidae Chamaeleo chamaeleon Anguidae Ophisaurus apodus OPHIDIA Colubridae Coluber caspius Coluber hippocrepis Coluber jugularis Coluber laurenti Coluber najadum Coluber nummifer Coluber viridiflavus Coronella austriaca Eirenis modesta Elaphe longissima Elaphe quatuorlineata Elaphe situla Natrix natrix cetti Natrix natrix corsa Natrix tessellata Telescopus falax Viperidae Vipera ammodytes Vipera schweizeri Vipera seoanni (excepto las problaciones españolas) Vipera ursinii Vipera xanthina Boidae Eryx jaculus ANFIBIOS CAUDATA Salamandridae Chioglossa lusitanica Euproctus asper Euproctus montanus Euproctus platycephalus Salamandra atra Salamandra aurorae Salamandra lanzai Salamandra luschani Salamandrina terdigitata Triturus carnifex Triturus cristatus Triturus italicus Triturus karelinii Triturus marmoratus Proteidae Proteus anguinus Plethodontidae Speleomantes ambrosii Speleomantes flavus Speleomantes genei Speleomantes imperialis Speleomantes italicus Speleomantes supramontes ANURA Discoglossidae Bombina bombina Bombina variegata Discoglossus galganoi Discoglossus jeanneae Discoglossus montalentii Discoglossus pictus Discoglossus sardus Alytes cisternasii Alytes muletensis Alytes obstetricans Ranidae Rana arvalis Rana dalmatina Rana graeca Rana iberica Rana italica Rana latastei Rana lessonae Pelobatidae Pelobates cultripes Pelobates fuscus Pelobates syriacus Bufonidae Bufo calamita Bufo viridis Hylidae Hyla arborea Hyla meridionalis Hyla sarda PECES ACIPENSERIFORMES Acipenseridae Acipenser naccarii Acipenser sturio ATHERINIFORMES Cyprinodontidae Valencia hispanica CYPRINIFORMES Cyprinidae Anaecypris hispanica PERCIFORMES Percidae Zingel asper SALMONIFORMES Coregonidae Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas de determinados sectores del Mar del Norte) INVERTEBRADOS ARTRÓPODOS INSECTA Coleoptera Buprestis splendens Carabus olympiae Cerambyx cerdo Cucujus cinnaberinus Dytiscus latissimus Graphoderus bilineatus Osmoderma eremita Rosalia alpina Lepidoptera Apatura metis Coenonympha hero Coenonympha oedippus Erebia calcaria Erebia christi Erebia sudetica Eriogaster catax Fabriciana elisa Hypodryas maturna Hyles hippophaes Lopinga achine Lycaena dispar Maculinea arion Maculinea nausithous Maculinea teleius Melanagria arge Papilio alexanor Papilio hospiton Parnassius apollo Parnassius mnemosyne Plebicula golgus Proserpinus proserpina Zerynthia polyxena Mantodea Apteromantis aptera Odonata Aeshna viridis Cordulegaster trinacriae Gomphus graslinii Leucorrhina albifrons Leucorrhina caudalis Leucorrhina pectoralis Lindenia tetraphylla Macromia splendens Ophiogomphus cecilia Oxygastra curtisii Stylurus flavipes Sympecma braueri Orthoptera Baetica ustulata Saga pedo ARACHNIDA Araneae Macrothele calpeiana MOLUSCOS GASTROPODA Prosobranchia Patella feruginea Stylommatophora Caseolus calculus Caseolus commixta Caseolus sphaerula Discula leacockiana Discula tabellata Discula testudinalis Discula turricula Discus defloratus Discus guerinianus Elona quimperiana Geomalacus maculosus Geomitra moniziana Helix subplicata Leiostyla abbreviata Leiostyla cassida Leiostyla corneocostata Leiostyla gibba Leiostyla lamellosa BIVALVIA Anisomyaria Lithophaga lithophaga Pinna nobilis Unionoida Margaritifera auricularia Unio crassus ECHINODERMATA Echinoidea Centrostephanus longispinus b) PLANTAS La letra b) del Anexo IV contiene todas las especies vegetales enumeradas en la letra b) del Anexo II(1), más las que se mencionan a continuación PTERIDOPHYTA ASPLENIACEAE Asplenium hemionitis L. ANGIOSPERMAE AGAVACEAE Dracaena draco (L.) L. AMARYLLIDACEAE Narcissus longispathus Pugsley Narcissus triandrus L. BERBERIDACEAE Berberis maderensis Lowe CAMPANULACEAE Campanula morettiana Reichenb. Physoplexis comosa (L.) Schur. CARYOPHYLLACEAE Moehringia fontqueri Pau COMPOSITAE Argyranthemum pinnatifidum (L.f.) Lowe subsp. succulentum (Lowe) C. J. Humphries Helichrysum sibthorpii Rouy Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman Santolina elegans Boiss. ex DC. Senecio caespitosus Brot. Senecio lagascanus DC. subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal CRUCIFERAE Murbeckiella sousae Rothm. EUPHORBIACEAE Euphorbia nevadensis Boiss. & Reuter GESNERIACEAE Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss. Ramonda serbica Pancic IRIDACEAE Crocus etruscus Parl. Iris boissieri Henriq. Iris marisca Ricci & Colasante LABIATAE Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire Teucrium charidemi Sandwith Thymus capitellatus Hoffmanns. & Link Thymus villosus L. subsp. villosus L. LILIACEAE Androcymbium europeum (Lange) K. Richter Bellevalia hackelli Freyn Colchicum corsicum Baker Colchicum cousturieri Greuter Fritillaria conica Rix Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy. Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix Fritillaria obliqua Ker-Gawl. Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker Ornithogalum reverchonii Degen & Herv.-Bass. Scilla beirana Samp. Scilla odorata Link ORCHIDACEAE Ophrys argolica Fleischm. Orchis scopulorum Simsmerh. Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard PRIMULACEAE Androsace cylindrica DC. Primula glaucescens Moretti Primula spectabilis Tratt. RANUNCULACEAE Aquilegia alpina L. SAPOTACEAE Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe SAXIFRAGACEAE Saxifraga cintrana Kuzinsky ex Willk. Saxifraga portosanctana Boiss. Saxifraga presolanensis Engl. Saxifraga valdensis DC. Saxifraga vayredana Luizet SCROPHULARIACEAE Antirrhinum lopesianum Rothm. Lindernia procumbens (Krocker) Philcox SOLANACEAE Mandragora officinarum L. THYMELAEACEAE Thymelaea broterana P. Cout. UMBELLIFERAE Bunium brevifolium Lowe VIOLACEAE Viola athois W. Becker Viola cazorlensis Gandoger Viola delphinantha Boiss. (1) Con excepción de las briofitas de la letra b) del Anexo II. ANEXO V ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES DE INTERÉS COMUNITARIO CUYA RECOGIDA EN LA NATURALEZA Y CUYA EXPLOTACIÓN PUEDEN SER OBJETO DE MEDIDAS DE GESTIÓN Las especies que figuran en el presente Anexo están indicadas: - por el nombre de la especie o subespecie, o - por el conjunto de las especies pertenencientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura "spp." a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenencientes a dicha familia o género. a) ANIMALES VERTEBRADOS MAMÍFEROS CARNÍVORA Canidae Canis aureus Canis lupus (poblaciones españolas del norte del Duero y poblaciones griegas de la región situada al norte del paralelo 39) Mustelidae Martes martes Mustela putorius Phocidae Todas las especies no mencionadas en el Anexo IV Viverridae Genetta genetta Herpestes ichneumon DUPLICIDENTATA Leporidae Lepus timidus ARTIODACTYLA Bovidae Capra ibex Capra pyrenaica (excepto Capra pyrenaica pyrenaica) Rupicapra rupicapra (excepto Rupicapra rupicapra balcanica) ANFIBIOS ANURA Ranidae Rana esculenta Rana perezi Rana ridibunda Rana temporaria PECES PETROMYZONIFORMES Petromyzonidae Lampetra fluviatilis Lethenteron zanandrai ACIPENSERIFORMES Acipenseridae Todas las especies no mencionadas en el Anexo IV SALMONIFORMES Salmonidae Thymallus thymallus Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus - poblaciones anadromas) Hucho hucho Salmo salar (únicamente en agua dulce) Cyprinidae Barbus spp. PERCIFORMES Percidae Gymnocephalus schraetzer Zingel zingel CLUPEIFORMES Clupeidae Alosa spp. SILURIFORMES Siluridae Silurus aristotelis INVERTEBRADOS COELENTERATA CNIDARIA Corallium rubrum MOLLUSCA GASTROPODA - STYLOMMATOPHORA Helicidae Helix pomatia BIVALVIA - UNIONOIDA Margaritiferidae Margaritifera margaritifera Unionidae Microcondylaea compressa Unio elongatulus ANNELIDA HIRUDINOIDEA - ARHYNCHOBDELLAE Hirudinidae Hirudo medicinalis ARTHROPODA CRUSTACEA - DECAPODA Astacidae Astacus astacus Austropotamobius pallipes Austropotamobius torrentium Scyllaridae Scyllarides latus INSECTA - LEPIDOPTERA Saturniidae Graellsia isabellae b) PLANTAS ALGAE RHODOPHYTA CORALLINACEAE Lithothamnium coralloides Crouan frat. Phymatholithon calcareum (Poll.) Adey & McKibbin LICHENES CLADONIACEAE Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain. BRYOPHYTA MUSCI LEUCOBRYACEAE Leucobryum glaucum (Hedw.) Ångstr. SPHAGNACEAE Sphagnum L. spp. (excepto Sphagnum pylasii Brid.) PTERIDOPHYTA Lycopodium spp. ANGIOSPERMAE AMARYLLIDACEAE Galanthus nivalis L. Narcissus bulbocodium L. Narcissus juncifolius Lagasca COMPOSITAE Arnica montana L. Artemisia eriantha Ten Artemisia genipi Weber Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout. CRUCIFERAE Alyssum pintodasilvae Dudley. Malcolmia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Samp.) Franco Murbeckiella pinnatifida (Lam.) Rothm. subsp. herminii (Rivas-Martinez) Greuter & Burdet GENTIANACEAE Gentiana lutea L. IRIDACEAE Iris lusitanica Ker-Gawler LABIATAE Teucrium salviastrum Schreber subsp. salviastrum Schreber LEGUMINOSAE Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco Ulex densus Welw. ex Webb. LILIACEAE Lilium rubrum Lmk Ruscus aculeatus L. PLUMBAGINACEAE Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner ROSACEAE Rubus genevieri Boreau subsp. herminii (Samp.) P. Cout. SCROPHULARIACEAE Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes Euphrasia mendonçae Samp. Scrophularia grandiflora DC. subsp. grandiflora DC. Scrophularia berminii Hoffmanns & Link Scrophularia sublyrata Brot. COMPOSITAE Leuzea rhaponticoides Graells ANEXO VI MÉTODOS Y MEDIOS DE CAPTURA Y SACRIFICIO Y MODOS DE TRANSPORTE PROHIBIDOS a) Medios no selectivos MAMÍFEROS - animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos - magnetófonos - dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir - fuentes luminosas artificiales - espejos y otros medios de deslumbramiento - medios de iluminación de blancos - dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes electrónico explosivos - redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo - trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo - ballestas - venenos y cebos envenenados o anestésicos - asfixia con gas o humo - armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos. PECES - veneno - explosivos b) Modos de transporte - aeronaves - vehículos de motor.