31991D0375

91/375/CEE: Decisión de la Comisión, de 13 de marzo de 1991, relativa a los créditos concedidos por las autoridades belgas a diferentes armadores para la construcción de nueve buques - Ayuda nº C 32/90 (ex NN 61/90) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 203 de 26/07/1991 p. 0105 - 0107


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 1991 relativa a los créditos concedidos por las autoridades belgas a diferentes armadores para la construcción de nueve buques Ayuda no C 32/90 (ex NN 61/90) (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (91/375/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,

Vista la Directiva 87/167/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1987, relativa a las ayudas a la construcción naval (1) y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 4, conjuntamente con el apartado 4 de su artículo 4,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 y vistas las mismas,

Considerando lo que sigue:

I

Por carta de 1 de marzo de 1990, de su Representación permanente, el Gobierno belga transmitió una serie de informaciones a la Comisión sobre los contratos de construcción de buques por los astilleros belgas en 1989, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 87/167/CEE. Estas informaciones fueron completadas a solicitud de la Comisión por carta de 11 de mayo de 1990.

Entre estos contratos figuraban algunos relativos a la construcción de doce buques, cuyas condiciones de financiación, concedidas al amparo de la Ley de 23 de agosto de 1948 sobre el crédito marítimo, superaban en términos de equivalente de subvención el límite máximo fijado por la Comisión para el año 1989. Tres de los doce contratos ya habían sido comunicados a la Comisión y habían sido objeto de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que finalizó el 4 de julio de 1990 (2), mediante una decisión negativa de la Comisión por lo que respecta a la parte de ayuda superior al límite máximo fijado por la Comisión en 1989.

Los otros nueve buques, a saber, dos buques frigoríficos para la sociedad Europese Transport Maatschappij (ETM), un transbordador RO/RO para la sociedad NV Ship Finance, que se construiría en el astillero Boelwerf y cuatro remolcadores costeros para la sociedad NV Unie van Redding en Scheepsdienst, que se construirían en el astillero NV Scheepswerf Ruppelmonde, se beneficiaron de una financiación que cubre el 85 % del precio del contrato a un tipo de interés del 2 % por una duración de dieciocho años y un período de carencia de tres años.

Un buque para desencalladura, igualmente para la sociedad NV Unie van Redding en Scheepsdienst, que se construiría en el astillero Fulton Marine y un submarino turístico para la sociedad Scan Dive Belgium, que se construiría en el astillero Boelwerf, se beneficiaron de una financiación que cubre el 80 % del contrato a un tipo de interés del 3 % para una duración de dieciseis años y un período de carencia de un año. Estos dos últimos buques así como los cuatro remolcadores tienen un coste inferior a los 6 millones de ecus.

Al comprobar que dichas condiciones de financiación representaban, teniendo en cuenta un tipo de interés comercial del 8,25 %, tipo vigente en Bélgica en 1989, un equivalente de subvención del 35 % para siete de los contratos y del 24,5 % para el buque de desencalladura y el submarino turístico, la Comisión decidió, el 20 de julio de 190, incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, teniendo en cuenta que el límite máximo fijado para el año 1989 era del 26 % y del 16 % para los buques cuyo coste es inferior a 6 millones de ecus.

Las autoridades belgas fueron informadas de dicha decisión mediante carta de 8 de agosto de 1990 y los demás Estados miembros así como terceros interesados mediante una publicación en el Diario Oficial (3).

II

El Gobierno belga presentó sus observaciones mediante carta de 13 de septiembre de 1990, de su Representación permanente.

En primer lugar, argumentó que los contratos fueron firmados en el momento en que el sistema de ayuda belga pasaba a depender de la autoridad del ejecutivo de la región flamenca y que ésta se limitó a aplicar las normas de concesión de créditos de la misma forma que cuando el sistema estaba administrado por la autoridad nacional.

A continuación, el Gobierno belga recuerda de nuevo que su régimen está formado únicamente por facilidades concedidas a los armadores por medio de anticipos de fondos a un tipo de interés reducido, de garantías y de bonificaciones de interés y que la aplicación combinada de estas medidas representa la concesión simultánea de una ayuda a la producción y de una ayuda a la explotación, y que ya se envió a la Comisión una primera vez, en el ámbito del examen del régimen de ayuda con respecto a la Directiva 87/167/CEE, una nota en que se precisaba dicha interpretación.

El Gobierno belga concluye su argumentación alegando la buena fe del ejecutivo flamenco, que se basó en un razonamiento cuyo origen fue un malentendido entre el Estado central belga y la Comisión.

III

Tras la publicación en el Diario Oficial de la Decisión de la Comisión, las autoridades neerlandesas manifestaron que apoyaban la posición de la Comisión, al considerar que las normas establecidas en la Directiva 87/167/CEE no eran respetadas por las autoridades belgas en los nueve casos imputados. Además, indicaban que cinco de los nueve buques, en concreto los cuatro remolcadores costeros y el barco de desencalladura habían recibido ofertas por parte de astilleros neerlandeses que no pudieron mantenerse frente a los elevados subsidios concedidos por las autoridades belgas.

IV

El régimen belga para las ayudas a las que son de aplicación los artículos 3 y 4 de la Directiva 87/167/CEE, tal como se notificó a la Comisión mediante carta de 15 de enero de 1988, se regula por la Ley de 23 de agosto de 1948, modificada en varias ocasiones, y por última vez el 30 de diciembre de 1980, y pretende asegurar el mantenimiento y el desarrollo de la marina mercante y de la pesca marítima, y crea para estos fines un « Fonds de l'armement et des constructions maritimes ».

La letra a) del artículo 1 de dicha Ley prevé que el Fondo puede conceder anticipos de hasta un 70 % del valor de un buque nuevo. La letra b) del artículo 1 establece una garantía del Estado para los empréstitos suplementarios a los tipos de mercado y la letra c) del artículo 1 concede una bonificación de la mitad del tipo de interés que devenguen estos empréstitos, sin que, dicha bonificación pueda superar el 3 %. Sin embargo, el conjunto de los anticipos y de los préstamos previstos en las letras a) y c) del artículo 1 no podrá superar el 85 % del precio del buque.

No obstante, la ley no precisa el tipo de interés ni la duración del reembolso del anticipo del Fondo previsto en la letra a) del artículo 1. En los trabajos preparatorios de la Directiva 87/167/CEE, el Gobierno belga comunicó a la Comisión las modalidades de reembolso de los anticipos concedidos con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Ley de 23 de agosto de 1948, precisando que estos anticipos tenían una duración de 15 años, con un período de carencia de dos, y un tipo de interés del 4 al 5 %. Estas condiciones fueron confirmadas por el Gobierno belga por carta de 21 de marzo de 1988, en el marco del examen de las ayudas a la construcción naval en Bélgica, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 87/167/CEE.

V

En función de las condiciones de concesión de anticipos de fondos, garantías y bonificaciones de intereses, tales como fueron notificados a la Comisión, y teniendo en cuenta un tipo de interés comercial que en el momento de la celebración de los contratos era del 8,25 %, el equivalente de subvención de los anticipos aprobados por el Gobierno belga con arreglo a la ley de 23 de agosto de 1948, y que se explicó debidamente a las autoridades belgas debería haber sido del 20,5 %.

En cuanto a los buques cuyo coste es inferior a 6 millones de ecus, el Gobierno belga no había informado a la Comisión acerca de las modalidades exactas que aplicaba, pero se había comprometido por carta de 6 de julio de 1988 a respetar el nivel máximo de ayuda que habría de fijar la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE.

VI

De los nueve contratros que son objeto de la presente Decisión, siete se han beneficiado en realidad de una ayuda del 35 % y dos de una ayuda del 23,5 %.

VII

La competencia respecto a la gestión del « Fonds maritime » creado con arreglo a la Ley belga de 23 de agosto de 1948 fue transferida al ejecutivo de la región flamenca. Por consiguiente, dicho ejecutivo era responsable de las decisiones adoptadas a partir del 1 de enero de 1989 con arreglo a las modificaciones de la Constitución belga acaecidas durante el año 1988. No obstante, esta transferencia de competencia no constituye una excusa para que el Gobierno belga pueda acreditar la buena fe del ejecutivo de la región flamenca, con el pretexto de continuar la aplicación del régimen de ayuda, ya que el Tratado precisa con claridad en su artículo 5 que los Estados miebros adoptarán todas las medidas generales o particulares para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad.

El hecho de que el Gobierno belga haya enviado a la Comisión una nota en la que precisa que el régimen de ayuda belga contenía una parte de ayuda a los astilleros navales y otra parte a la explotación del transporte marítimo bajo pabellón belga no constituye una justificación para las condiciones en que se concedió el crédito. Las consideraciones que se incluyen en dicha nota se limitaban a recordar temas que ya habían sido debatidos ampliamente con los expertos de los Estados miembros durante los trabajos preparatorios de la Directiva 81/363/CEE del Consejo (4), y fue el Consejo, apoyado por el Gobierno belga, con pleno conocimiento de causa y para que hubiera una transparencia total, el que decidió, al adoptar la Directiva 87/167/CEE, incluir todas las ayudas a los armadores, cuando están vinculadas a la compra de un buque en los Estados miembros, en el límite máximo previsto en el apartado 1 del artículo 4.

Por consiguiente, el Gobierno belga concedió el crédito en este caso con pleno conocimiento de la situación, y el hecho de conceder ayudas a los armadores para buques construidos en terceros países, cualquiera que sea el pretexto, no justifica en absoluto que el valor equivalente de estas ayudas pueda deducirse de las ayudas que se conceden a buques construidos en Bélgica.

VIII

Las ayudas concedidas a los armadores en Bélgica corresponen a las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 87/167/CEE, que precisa que todas las formas de ayudas a los armadores o a terceros que sean utilizadas realmente para la construcción o la transformación de buques en los astilleros de la Comunidad -incluidas las facilidades de crédito, las garantías y las ventajas fiscales-, estarán sometidas en su totalidad a las normas previstas en el artículo 4 de dicha Directiva.

El apartado 1 del artículo 4 precisa que las ayudas a la producción en favor de la construcción naval pueden considerarse compatibles con el mercado común, a condición de que el importe total de la ayuda concedida para un contrato no supere, por lo que se refiere al equivalente de subvención, un límite máximo común que, como precisa el apartado 2, es fijado por la Comisión. El apartado 4 del artículo 4 precisa además que el límite máximo se aplica a las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 3.

Teniendo en cuenta que la Comisión fijó el límite máximo para el año 1989 en un 26 % (16 % para los buques inferiores a 6 millones de ecus), que las autoridades belgas fueron informadas por carta de 27 de diciembre de 1988 y por una publicación en el Diario Oficial (5) y que los créditos concedidos por el Gobierno belga representan un equivalente de subvención del 35 % y del 23,5 % por lo que respecta a dos buques, es evidente que este Gobierno no se ha ajustado a las normas establecidas por la Directiva 87/167/CEE y, por lo tanto, a las del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los créditos con un equivalente de subvención del 35 % concedidos por el Gobierno belga al armador ETM para la construcción de dos buques frigoríficos, al armador NV Ship Finance para la construcción de un transbordador RO/RO en el astillero Boelwerf y al armador NV Unie van Redding en Scheepsdienst para la construcción de cuatro remolcadores en el astillero NV Scheepswerf Ruppelmonde, así como los créditos con un equivalente de subvención del 23,5 % concedidos al mismo armador para la construcción de un barco de desencalladura en el astillero Fulton Marine y al armador Scan Dive Belgium para la construcción de un submarino turístico en el astillero de Boelwerf son incompatibles con el mercado común, al no respetar las disposiciones del apartado 2 del artículo 3 y de los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE.

Artículo 2

Con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el Gobierno belga deberá revisar las condiciones de estos créditos para situarlos a un nivel máximo del 26 % en términos de equivalente de subvención por lo que respecta a los tres primeros buques mencionados en el artículo 1, y al 16 % por lo que respecta a los cuatro remolcadores, el barco de desencalladura y el submarino turístico, de suerte que correspondan al límite máximo establecido para el año 1989 por la Comisión con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Directiva 87/167/CEE.

Artículo 3

El Gobierno belga informará a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para cumplir la presente Decisión, en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1991. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 69 de 12. 3. 1987, p. 55. (2) DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 21. (3) DO no C 318 de 18. 12. 1990, p. 2. (4) DO no L 137 de 23. 5. 1981, p. 39. (5) DO no C 32 de 8. 2. 1989, p. 3.