31991D0165

91/165/CEE: Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1990 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Quantum Chemical Corporation) (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 080 de 27/03/1991 p. 0051 - 0052


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 1990 relativa a las solicitudes de reembolso de derechos antidumping percibidos por determinadas importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América (Quantum Chemical Corporation) (Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (91/165/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 2357/87 (2), modificó el Reglamento (CEE) nº 1282/81 (3) por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. El tipo del derecho antidumping se fijó en un 5,9 % para la empresa norteamericana US Industrial Chemicals Co, que más tarde cambió su denominación por la de Quantum Chemical Corporation, a la que se declaró aplicable el derecho del 5,9 % mediante el Reglamento (CEE) nº 2166/89 del Consejo (4).

(2) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 490/90 (5), derogó el Reglamento (CEE) nº 2357/87 y declaró concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América. De él se desprende que, a partir del 2 de marzo de 1990, ya no se aplica ningún derecho antidumping a estas importaciones.

(3) Mediante la Decisión 90/461/CEE (6), a la cual se remite para la exposición general de los hechos, del procedimiento y de los argumentos del solicitante, la Comisión concedió a la empresa Quantum Chemical Europe BV, Bavel, Países Bajos (en lo sucesivo la empresa Quantum), una restitución parcial de derechos antidumping pagados por la importación, durante el período de mayo de 1988 a marzo de 1989, de acetato de vinilo monómero producido y exportado por la empresa Quantum Chemical Corporation. La mencionada Decisión indicaba que las solicitudes presentadas por el solicitante correspondientes al período del 1 de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, fecha de expiración del derecho antidumping aplicable, serían objeto de una Decisión posterior.

(4) La empresa Quantum, que efectuó importaciones en los Países Bajos y en el Reino Unido, presentó para este segundo período solicitudes recurrentes por un importe de [ . . . ] florines neerlandeses y de [ . . . ] libras esterlinas (7).

(5) Previa verificación de las pruebas presentadas, se informó de los resultados del examen al solicitante, que tuvo ocasión de presentar sus observaciones.

(6) Por otra parte, se descubrió en la primera Decisión un error material relativo a los importes que se debían restituir indicados en las versiones notificadas en lenguas inglesa y neerlandesa. Se señaló al solicitante que este error se rectificaría con ocasión de la presente Decisión.

(7) De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la Comisión informó a los Estados miembros y dio a conocer su dictamen sobre la admisibilidad y legitimidad de sus solicitudes. Ningún Estado miembro presentó objeciones.

B. ADMISIBILIDAD

(8) Las solicitudes son admisibles, al haberse introducido de conformidad con la reglamentación comunitaria antidumping, especialmente en lo que se refiere a los plazos.

C. EXAMEN DE LA LEGITIMIDAD DE LAS SOLICITUDES

(9) Las solicitudes recurrentes referentes a los derechos pagados por las importaciones de acetato de vinilo monómero efectuadas de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990, se consideran legítimas. El margen de dumping efectivo, calculado como en la Decisión precedente según el mismo método que el utilizado en la investigación original, ha resultado nulo.

En estas condiciones, se deben aceptar las solicitudes, presentadas por la empresa Quantum Chemical Europe BV, de restitución de derechos antidumping pagados por las importaciones en la Comunidad de acetato de vinilo monómero originario de Estados Unidos de América, efectuadas por esta empresa entre abril de 1989 y el 1 de marzo de 1990.

D. IMPORTES QUE SE DEBEN RESTITUIR

(10) Por los motivos anteriores, el solicitante tiene derecho a la restitución de [ . . . ] florines neerlandeses y [ . . . ] libras esterlinas.

(11) Además, se debe efectuar una rectificación en relación con la Decisión 90/461/CEE notificada. En efecto, las sumas indicadas en las versiones notificadas no concordaban con las indicadas al solicitante antes de la Decisión y que figuraban en la Decisión original posteriormente traducida.

Las sumas que se deben restituir en virtud de los derechos antidumping pagados por el período de marzo de 1988 a marzo de 1989 se elevaban en realidad a [ . . . ] florines neerlandeses y [ . . . ] libras esterlinas, en lugar de [. . .] florines neerlandeses y [. . .] libras esterlinas indicadas en la Decisión 90/461/CEE tal como se notificó. En consecuencia, procede rectificar la Decisión 90/461/CEE. De ello resulta que las autoridades neerlandesas deben restituir todavía [ . . . ] florines neerlandeses al solicitante, en virtud de la decisión 90/461/CEE. Por otra parte, se habían concedido [ . . . ] libras esterlinas de más por la misma Decisión tal como se notificó. Las autoridades británicas han informado a la Comisión de que esta Decisión únicamente se había ejecutado hasta la cantidad de [ . . . ] libras esterlinas, por lo que no tendrán necesidad de proceder a una recuperación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de restitución de derechos antidumping presentadas por la empresa Quantum Chemical Europe BV, Bavel, por el período de abril de 1989 al 1 de marzo de 1990 inclusive, por la cantidad de [ . . . ] florines neerlandeses y de [ . . . ] libras esterlinas.

Artículo 2

Los importes de [ . . . ] florines neerlandeses y [ . . . ] libras esterlinas indicados en el considerando (11) y en el artículo 2 de la Decisión 90/461/CEE en las versiones notificadas en lengua inglesa y neerlandesa quedan rectificados y deberán leerse como sigue: « [ . . . ] florines neerladeses y [ . . . ] libras esterlinas ».

Artículo 3

El importe de [ . . . ] florines neerlandeses será reembolsado por las autoridades de los Países Bajos, el de [ . . . ] libras esterlinas será reembolsado por las autoridades del Reino Unido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido y la empresa Quantum Chemical Europe BV, Bavel, Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32. (3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 2. (5) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 1. (6) DO no L 240 de 3. 9. 1990, p. 21. (7) En el texto de la presente Decisión, destinado a la publicación, se han omitido ciertas cifras de conformidad con lo disquesto en materia de no divulgación de los secretos comerciales, enunciados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.