Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica
Diario Oficial n° L 083 de 30/03/1990 p. 0078 - 0079
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 9 p. 0185
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 9 p. 0185
***** REGLAMENTO (EURATOM) No 770/90 DE LA COMISIÓN de 29 de marzo de 1990 por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (Euratom) no 3954/87, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (1), modificado por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (2), y, en particular, su artículo 7, Considerando que, de conformidad con el Reglamento (Euratom) no 3954/87 la Comisión, adoptará las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deberán aplicarse a los piensos; Considerando que se ha consultado al Grupo de expertos designado por el Comité Científico y Técnico con arreglo al artículo 31 del Tratado Euratom; Considerando que, habida cuenta de las cantidades relativas de radionúclidos individuales que pueden ser liberados en caso de accidente nuclear junto con sus vidas medias y la transferencia desde los piensos a los productos de origen animal, se ha llegado a la conclusión de que solamente resulta necesario fijar tolerancias máximas de contaminación radiológica de los piensos para los isótopos de cesio; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ad hoc establecido por el Reglamento (Euratom) no 3954/87, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las tolerancias máximas permitidas de contaminación radiactiva de los piensos, quedan establecidas en el Anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990. Por la Comisión Carlo RIPA DI MEANA Miembro de la Comisión (1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 11. (2) DO no L 211 de 22. 7. 1989, p. 1. ANEXO Tolerancias máximas de contaminación radiactiva (cesio-134 y cesio-137) de los piensos 1.2 // // // Cerdos // Bq/kg (1) (2) // // // Cerdos // 1 250 // Aves, corderos, terneros // 2 500 // Otros // 5 000 // // (1) Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas para los productos alimenticios; por si solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no aminoran la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano. (2) Estas tolerancias son aplicables a los piensos listos para el consumo.