Reglamento (CEE) nº 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 50 a 59 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
Diario Oficial n° L 220 de 11/08/1983 p. 0020 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0212
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0055
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0212
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0055
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 2290/83 DE LA COMISION de 29 de julio de 1983 por el que se establecen las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) y en particular , su articulo 143 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 918/83 ha sustituido , por sus articulos 50 a 59 , al Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a la importacion con franquicia de derechos del arancel aduanero comun de objetos de caracter educativo , cientifico o cultural (2) ; que , en consecuencia , es necesario sustituir el Reglamento ( CEE ) n * 2784/79 de la Comision , de 12 de diciembre de 1979 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 (3) , por un nuevo Reglamento que establezca las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El presente Reglamento determina las disposiciones de aplicacion de los articulos 50 a 59 del Reglamento ( CEE ) n * 918/83 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " . TITULO I DISPOSICIONES GENERALES A . Obligaciones del establecimiento u organismo destinatario Articulo 2 1 . La admision con franquicia de derechos de importacion de objetos de caracter educativo , cientifico o cultural , contemplados en el articulo 51 , en el apartado 1 del articulo 52 , en el articulo 53 y en el articulo 56 del Reglamento de base , en lo sucesivo denominados " objetos " , entranara para el establecimiento u organismo destinatario la obligacion : - de hacer llegar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado , - anotarlos en su inventario , - utilizarlos exclusivamente con fines no comerciales , en el sentido del segundo guion del articulo 54 del Reglamento de base , - facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesario efectuar con objeto de asegurarse de que se cumplen en todo momento las condiciones exigidas para la concesion de la franquicia . 2 . El director del establecimiento o del organismo destinatario , o su representante habilitado , estara obligado a presentar a las autoridades competentes una declaracion en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1 y que se compromete a cumplirlas . Las autoridades competentes podran establecer que la declaracion a que se refiere el parrafo anterior sea presentada para cada importacion , o bien para varias importaciones o , incluso , para el conjunto de importaciones que vaya a efectuar el establecimiento u organismo destinatario . B . Disposiciones aplicables en caso de préstamo , alquiler o cesion Articulo 3 1 . Cuando se apliquen las disposiciones del primer parrafo del apartado 2 del articulo 57 del Reglamento de base , el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo , del alquiler o de la cesion de un objeto estara sujeto , a partir de la fecha de su recepcion , a las mismas obligaciones que las contempladas en el articulo 2 . 2 . Cuando el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo , del alquiler o de la cesion de un objeto esté situado en un Estado miembro , distinto de aquél en el que se encuentre el establecimiento u organismo que efectue el préstamo , alquiler o cesion , el envio de dicho objeto con destino al primer Estado miembro dara lugar a la expedicion por la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T n * 5 , de conformidad con las modalidades definidas en el Reglamento ( CEE ) n * 223/77 , con el fin de garantizar que dicho objeto sera destinado a un uso que permita el disfrute de la franquicia . A tal efecto , el ejemplar de control debera contener en la casilla 104 , bajo la rubrica " Otros " , - " Objet en franchise des droits à l'importation ( UNESCO ) . Application de l'article 57 paragraphe 2 du règlement ( CEE ) n * 918/83 " ; - " Importafgiftsfrit indfoerte varter ( UNESCO ) . Anvendelse af artikel 57 , stk. 2 , i forordning ( EOEF ) nr. 918/83 " ; - " Abgabenfreie Ware ( UNESCO ) . Anwendung von Artikel 57 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 918/83 " ; !*** - " Goods admitted free of import duties ( UNESCO ) . Implementation of Article 57 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 918/83 " ; - " Oggetto in franchigia dai dazi all'importazione ( UNESCO ) . Applicazione dell'articolo 57 , paragrafo 2 , del regolamento ( CEE ) n. 918/83 " ; - Voorwerp met vrijstelling van rechten bij invoer ( UNESCO ) . Toepassing van artikel 57 , lid 2 , van Verordening ( EEG ) nr. 918/83 " . 3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 seran aplicables , mutatis mutandis , al préstamo , al alquiler o la cesion de las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos que se adapten a los instrumentos o aparatos cientificos , asi como de las herramientas para el mantenimiento , control , calibracion o reparacion de instrumentos o aparatos cientificos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del articulo 53 del Reglamento de base . TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE UN OBJETO DE CARACTER EDUCATIVO , CIENTIFICO O CULTURAL , EN VIRTUD DEL ARTICULO 51 DEL REGLAMENTO DE BASE Articulo 4 Para obtener la admision con franquicia de un objeto en virtud del articulo 51 del Reglamento de base , el director del establecimiento u organismo destinatario , o su representante habilitado , deberan formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo . Esta solicitud debera ir acompanada de todas las informaciones que las autoridades competentes consideren necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesion de la franquicia . TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE INSTRUMENTOS O APARATOS CIENTIFICOS EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 52 , 54 Y 55 DEL REGLAMENTO DE BASE Articulo 5 1 . A efectos de la aplicacion del primer guion del articulo 54 del Reglamento de base , se entendera por " caracteristicas técnicas objetivas " , de un instrumento o aparato cientifico , aquéllas que sean consecuencia de la construccion de dicho instrumento o aparato de las adaptaciones que se le hayan podido hacer en relacion con un instrumento o aparato de tipo corriente , y le permitan obtener resultados de alto nivel no exigidos en la ejecucion de trabajos de explotacion industrial o comercial . Cuando , por sus caracteristicas técnicas objetivas , no sea posible determinar sin ambigueedad si un instrumento o aparato debe ser considerado como instrumento o aparato cientifico , se procedera a examinar los fines para los que generalmente se utilizan en la Comunidad los instrumentos o aparatos de la clase de aquél para el que se solicita la importacion con franquicia . Si este examen revela que el instrumento o aparato se utiliza principalmente en actividades cientificas , se considerara que tiene caracter cientifico . 2 . Para establecer la comparacion a que se refiere el parrafo tercero del articulo 54 del Reglamento de base , se consideraran como " esenciales " solo las caracteristicas técnicas que puedan tener una influencia determinante en el resultado de los trabajos especificos que se vayan a realizar . A efectos de esta comparacion , no se tomaran en consideracion especialmente : - la concepcion técnica de un instrumento o aparato , - el hecho de que un instrumento o aparato pueda obtener resultados superiores a los necesarios para la buena ejecucion de los trabajos especificos que se vayan a realizar , - la presentacion exterior de un instrumento o aparato , - su valor comercial , - la frecuencia de las operaciones de mantenimiento a las que deba someterse , - los posibles servicios postventa de los que pueda beneficiarse . Articulo 6 1 . Para obtener la admision con franquicia de los instrumentos o aparatos cientificos , en virtud del apartado 1 del articulo 52 del Reglamento de base , el director del establecimiento u organismo destinatario , o su representante habilitado , debera formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo . 2 . La solicitud contemplada en el apartado 1 debera contener la informacion siguiente relativa al instrumento o aparato considerado : a ) la designacion comercial precisa de este instrumento o aparato , utilizada por el fabricante , su probable clasificacion en el arancel aduanero comun , y las caracteristicas técnicas objetivas que puedan justificar el caracter de cientifico del instrumento o aparato ; b ) el nombre o razon social y la direccion del fabricante y , en su caso , del proveedor ; c ) el pais de origen del instrumento o aparato ; d ) el lugar en el que el instrumento o aparato vaya a ser utilizado ; e ) el uso al que se destinara el instrumento o aparato ; f ) la descripcion detallada del proyecto en el que sera utilizado el instrumento o aparato ; g ) el precio de este instrumento o aparato o su valor en aduana ; h ) el plazo de entrega ; i ) la fecha del pedido del instrumento o aparato , si se ha efectuado ya ; j ) el nombre o razon social y la direccion de la empresa o empresas comunitarias ante las que se hayan hecho gestiones para obtener el suministro de un instrumento o aparato de un valor cientifico equivalente al instrumento o aparato para el que se solicite la franquicia , asi como el resultado de estas gestiones y las razones detalladas por las que un instrumento o aparato disponible en la Comunidad no seria apropiado para realizar las actividades cientificas especiales previstas . La solicitud debera ir acompanada de documentacion que aporte todos los datos importantes sobre las caracteristicas y especificaciones técnicas del instrumento o aparato . Articulo 7 1 . La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolvera directamente sobre la solicitud contemplada en el articulo 6 en todos aquellos casos en los que la informacion de que disponga , en su caso después de efectuadas consultas con los medios economicos interesados , le permitan apreciar si el instrumento o aparato debe ser considerado o no como cientifico y si existen o no instrumentos o aparatos de valor cientifico equivalente fabricados en ese momento en la Comunidad . 2 . Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario no esté en situacion de adoptar la decision a que se refiere el apartado 1 , la solicitud y la documentacion técnica correspondiente seran enviadas a la Comision para que por esta ultima se inicie el procedimiento previsto en los apartados 3 a 7 . Mientras dure la tramitacion de este procedimiento , la autoridad competente podra autorizar la importacion del instrumento o del aparato objeto de la solicitud con exencion provisional de derechos de importacion , con el compromiso por parte del establecimiento u organismo destinatario de satisfacer los derechos en el caso de que no sea concedida la franquicia . La autoridad competente podra subordinar la concesion de esta exencion provisional a la constitucion de una garantia en las condiciones que establezca . 3 . Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recepcion de la solicitud , la Comision enviara una copia a los Estados miembros junto con la documentacion correspondiente . 4 . Si , transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de envio , ningun Estado miembro ha dirigido objecion alguna a la Comision respecto a la admision con franquicia del instrumento o aparato considerado , se considerara que dicho instrumento o aparato cumple las condiciones exigidas para la admision con franquicia . La comision notificara esta situacion al Estado miembro interesado dentro del plazo de dos semanas contadas a partir de la expiracion del plazo senalado . Esta notificacion sera publicada , eventualmente de forma resumida , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , en el mas breve plazo posible . 5 . Si , en el plazo de tres meses senalado en el apartado 4 , un Estado miembro dirige a la Comision objeciones en cuanto a la importacion con franquicia del instrumento o aparato considerado , la Comision convocara , en el mas breve plazo posible , a un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros el cual se reunira en el marco del Comité de franquicias aduaneras con objeto de examinar el caso . Las objeciones a las que se refiere el parrafo precedente deberan ser motivadas . Esta motivacion , segun el caso , debera destacar las razones por las que dicho instrumento o aparato no debe ser considerado como cientifico o indicar el tipo exacto del o de los instrumentos o aparatos fabricados en la Comunidad considerados con valor cientifico equivalente al de los instrumentos o aparatos cuya franquicia se solicita , asi como el nombre o la razon social y la direccion de la empresa o empresas comunitarias que se encuentren en condiciones de suministrarlos . En este ultimo caso , debera hacer llegar a la Comision la documentacion técnica relativa a los instrumentos o aparatos fabricados en la Comunidad en el mas breve plazo posible . La Comision transmitira el conjunto de estas informaciones a los Estados miembros inmediatamente después de recibidas . 6 . Cuando del examen efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 resulte que el instrumento o aparato para el que se solicita la franquicia debe ser considerado como cientifico y que no se fabrican en ese momento en la Comunidad instrumentos o aparatos de valor cientifico equivalente , la Comision adoptara una decision que establezca que el instrumento o aparato considerado cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia . Cuando de dicho examen resulte que el instrumento o aparato para el que se solicita la franquicia no debe ser considerado como cientifico , o resulte que se fabrican en ese momento en la Comunidad instrumentos o aparatos de valor cientifico equivalente , la Comision adoptara una decision que establezca que el instrumento o aparato considerado no cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia . La decision de la Comision sera notificada al Estado miembro interesado en el plazo de dos semanas . Esta decision sera publicada , eventualmente en forma abreviada , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , en el mas breve plazo posible . 7 . Si , transcurrido un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de recepcion de la solicitud por parte de la Comision , ésta no ha adoptado la decision contemplada en el apartado 6 , se considerara que el instrumento o aparato objeto de la solicitud cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia . Articulo 8 El plazo de validez de las autorizaciones de admision con franquicia sera de seis meses . Las autoridades competentes , sin embargo , podran senalar un plazo superior teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada operacion . TITULO IV DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE INSTRUMENTOS O APARATOS CIENTIFICOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 56 DEL REGLAMENTO DE BASE Articulo 9 1 . Para obtener la admision con franquicia de instrumentos o aparatos cientificos en virtud del articulo 56 del Reglamento de base , el director del establecimiento u organismo destinatario , o su representante habilitado , debera formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo . 2 . La solicitud contemplada en el apartado 1 debera contener las mismas indicaciones que las mencionadas en las letras a ) a e ) del apartado 2 del articulo 6 y debera ir acompanada de una documentacion que contenga todas las informaciones importantes sobre las caracteristicas y las especificaciones técnicas del instrumento o aparato . Debera ademas contener : a ) el nombre o razon social y la direccion del donante ; b ) la declaracion del donante de que los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia son ofrecidos al establecimiento u organismo considerado sin contrapartida comercial de ninguna clase , especialmente de caracter publicitario . Articulo 10 1 . La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolvera directamente sobre la solicitud a que se refiere el articulo 9 . 2 . La autoridad competente solo autorizara la admision con franquicia de derechos de los instrumentos o aparatos considerados cuando se compruebe que el donante no obtiene ninguna ventaja comercial , directa o indirecta , de su donacion al establecimiento u organismo destinatario . 3 . Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario no pueda apreciar , por las informaciones de que disponga , si el instrumento o aparato para el que se solicita el beneficio de la franquicia debe ser considerado o no como cientifico , se aplicara el procedimiento previsto en los apartados 2 a 7 del articulo 7 . Articulo 11 Las disposiciones contenidas en los articulos 9 y 10 seran aplicables , mutatis mutandis a las herramientas utilizadas en el mantenimiento , control , calibracion o reparacion de los instrumentos o aparatos cientificos admitidos con franquicia en virtud del articulo 56 del Reglamento de base . TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE PIEZAS DE REPUESTO , ELEMENTOS O ACCESORIOS ESPECIFICOS O DE HERRAMIENTAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 53 DEL REGLAMENTO DE BASE Articulo 12 A efectos del articulo 53 del Reglamento de base , se entendera por " accesorios especificos " los articulos especialmente concebidos para ser utilizados con un instrumento o aparato cientifico determinado con objeto de mejorar el rendimiento o las posibilidades de utilizacion . Articulo 13 Para obtener la admision con franquicia de piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos , o bien de herramientas , en virtud del articulo 53 del Reglamento de base , el director del establecimiento u organismo destinatario , o su representante habilitado , debera formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado dicho establecimiento u organismo . Esta solicitud debera ir acompanada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el articulo 53 del Reglamento de base . Articulo 14 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo destinatario resolvera directamente sobre la solicitud prevista en el articulo 13 . 2 . El procedimiento definido en los apartados 2 a 7 de articulo 7 sera aplicable , mutatis mutandis , cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento u organismo no esté en situacion de determinar : - que el instrumento o aparato al que se destinen las piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos o las herramientas , objeto de la solicitud de franquicia a que se refiere el articulo 13 , podria beneficiarse de la franquicia si fuera él mismo importado en ese momento en la Comunidad , - que no se fabrican en ese momento en la Comunidad herramientas equivalentes a aquéllas para las que se solicita la franquicia . Articulo 15 Las disposiciones del articulo 8 seran aplicables a las autorizaciones de admision con franquicia concedidas en virtud del articulo 53 del Reglamento de base . TITULO VI DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INFORMACION DE LA COMISION Y DE LOS ESTADOS MIEMBROS Articulo 16 1 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista de instrumentos , aparatos , piezas de repuesto , elementos , accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 3 000 ECUS , cuya admision con franquicia haya autorizado en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 7 o en el apartado 1 del articulo 14 . Esta lista debera contener la designacion comercial precisa de los objetos enumerados en el parrafo precedente asi como la referencia a la partida o subpartida del arancel aduanero comun indicada en la solicitud . Debera contener ademas la indicacion del fabricante o fabricantes , del pais o paises de origen y del precio o del valor en aduana de los objetos considerados . 2 . La comunicacion contemplada en el apartado 1 se efectuara durante el primer y tercer trimestre de cada ano para los objetos considerados que hayan dado lugar a una autorizacion de admision con franquicia concedida durante el semestre precedente . Los Estados miembros , sin embargo , podran efectuar esta comunicacion por periodos mas cortos . 3 . La Comision comunicara las listas a los Estados miembros . Articulo 17 1 . Cada Estado miembro comunicara igualmente a la Comision la lista de instrumentos o aparatos cuya admision con franquicia haya autorizado en aplicacion del articulo 10 . Esta lista debera contener el nombre o razon social y la direccion del fabricante , la designacion comercial precisa de los objetos considerados , asi como la referencia a la partida o subpartida del arancel aduanero comun indicada en la solicitud de franquicia . 2 . La comunicacion contemplada en el apartado 1 se efectuara durante el primer y tercer trimestre de cada ano para los objetos considerados que hayan dado lugar a una autorizacion de admision con franquicia durante el semestre precedente . Los Estados miembros , sin embargo , podran efectuar esta comunicacion por periodos mas cortos . 3 . La Comision comunicara las listas a los Estados miembros . Articulo 18 Las listas contempladas en los articulos 16 y 17 seran objeto de un examen periodico en el seno del Comité de franquicias aduaneras . TITULO VII DISPOSICIONES FINALES Articulo 19 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n * 2784/79 . Articulo 20 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1984 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1983 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 . (2) DO n * L 184 de 15 . 7 . 1975 , p. 1 . (3) DO n * L 318 de 13 . 12 . 1979 , p. 32 .