Directiva 83/651/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por la que se prorroga la excepción concedida a Irlanda en materia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos aplicables en el tráfico internacional de viajeros
Diario Oficial n° L 370 de 31/12/1983 p. 0062 - 0062
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0166
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0166
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1983 por la que se prorroga la excepción concedida a Irlanda en materia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos aplicables en el tráfico internacional de viajeros ( 83/651/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que la Directiva 78/1032/CEE (1) ha concedido a Irlanda una excepción a la Directiva 69/169/CEE (2) , modificada en último por la Directiva 82/443/CEE (3) , en lo que se refiere al valor unitario de las mercancías importadas con franquicia ; Considerando que el Gobierno irlandés ha solicitado una prórroga de la citada excepción ; Considerando que el sistema de imposición actualmente en vigor en Irlanda no permite todavía la plena aplicación de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros , teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas que de teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas que de ello podrían derivarse ; Considerando , por consiguiente , que Irlanda debería ser autorizada a continuar aplicando estas disposiciones excepcionales durante un período limitado , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 En el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 78/1032/CEE , el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente : - « Irlanda podrá , hasta el 30 de junio de 1984 , excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS » . Artículo 2 Los Estados miembros distintos de Irlanda tomarán las medidas necesarias para permitir la desgravación , según los procedimientos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE , de las mercancías importadas en Irlanda que estén excluidas de la franquicia . Artículo 3 Irlanda comunicará a la Comisión las disposiciones que adopte para el cumplimiento de la presente Directiva . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente C. VAITSOS (1) DO n º L 366 de 12 . 12 . 1978 , p. 28 . (2) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 . (3) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .