Directiva 82/621/CEE de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/891/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los contadores de energía eléctrica
Diario Oficial n° L 252 de 27/08/1982 p. 0001 - 0001
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0106
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0249
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0106
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 1982 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/891/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de energía eléctrica ( 82/621/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 76/891/CEE del Consejo , de 4 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de energía eléctrica (1) y , en particular , el párrafo tercero de su artículo 3 , Considerando que , en aplicación del artículo 3 de la Directiva 76/891/CEE , es necesario volver a examinar los valores de los errores máximos tolerados en los contadores de energía eléctrica para la primera comprobación CEE a fin de tener en cuenta la experiencia adquirida y los resultados obtenidos a escala internacional ; Considerando que la experiencia adquirida en este sector dentro de la Comunidad aconseja conservar definitivamente los errores máximos tolerados , que ya estaban recogidos como normas de derecho común en el Anexo de dicha Directiva , y que son más severos que los que se adoptaron a escala internacional ; Considerando que las medidas estipuladas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los instrumentos de medida , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 Antes del 1 de enero de 1983 , los Estados miembros que no hayan recurrido a la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 3 de la Directiva 76/891/CEE , derogarán las medidas tomadas en razón de dicha facultad . Los Estados miembros informarán directamente a la Comisión . Artículo 2 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 1 de julio de 1982 . Por la Comisión Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comisión (1) DO n º L 336 de 4 . 12 . 1976 , p. 30 .