Reglamento (CEE) nº 3245/81 del Consejo, de 26 de octubre de 1981, por el que se crea una Agencia Europea de Cooperación
Diario Oficial n° L 328 de 16/11/1981 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0061
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0033
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 10 p. 0061
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0033
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3245/81 DEL CONSEJO de 26 de octubre de 1981 por el que se crea una Agencia Europea de Cooperación EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Considerando que para el establecimiento de la cooperación financiera y técnica de la Comunidad con los países en vías de desarrollo , y especialmente con los Estados de África , del Caribe y del Pacífico ( ACP ) , la Comisión ha creado delegaciones en Ultramar que disponen de personal ; y que , además , pondrá personal directamente a disposición de los Estados beneficiarios de la ayuda comunitaria ; Considerando que , para asegurar un establecimiento eficaz de la mencionada cooperación financiera y técnica , la Comisión habrá de contratar y dirigir al personal mencionado , definir las reglas de gestión del personal local , y organizar actos de formación en favor de los nacionales de los países en vías de desarrollo ; Considerando que para facilitar a la Comisión la realización de estas tareas es conveniente crear en el marco de las Comunidades Europeas una Agencia Europea de Cooperación que actúe dentro del respeto al Derecho comunitario ; y que es oportuno precisar las condiciones en las que se aplicarán ciertas disposiciones de alcance general ; Considerando que esta acción de la Comunidad es necesaria para la realización del objetivo ya mencionado , pero que el Tratado no ha previsto los poderes de actuación específicos que se requieren al respecto , HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se crea una Agencia Europea de Cooperación , en adelante denominada « Agencia » . Artículo 2 1 . La Agencia será un organismo sin fines de lucro , y estará dotada en los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que se reconoce a las personas jurídicas . 2 . La sede de la Agencia se establecerá en Bruselas . Artículo 3 La Agencia tendrá como misión aportar su asistencia a la Comisión : 1 . a fin de proceder a la contratación , instalación y gestión del personal : a ) puesto a disposición de las delegaciones de la Comisión que estén instaladas en los países en vías de desarrollo vinculados a la Comunidad por acuerdos globales y preferenciales de cooperación y encargado de ayudar a la Comisión a aplicar dichos acuerdos , o bien b ) que haya de asumir las tareas de asistencia o de cooperación técnica financiadas por la Comunidad en beneficio de los países en vías de desarrollo que se contemplan en la letra a ) ; 2 . a fin de definir las reglas de gestión del personal de servicio contratado de localmente para las delegaciones contempladas en la letra a ) del punto 1 , o en el marco de las tareas contempladas en la letra b ) del punto 1 , y 3 . a fin de participar en la ejecución de los programas de becas y períodos de prácticas concedidos a los nacionales de los países en vías de desarrollo contemplados en la letra a ) del punto 1 , tanto en el plano de la supervisión de las acciones de formación como en el plano social . Artículo 4 La Agencia será dirigida por un Consejo de administración y un director . Artículo 5 1 . El Consejo de administración estará compuesto por cinco miembros como mínimo y trece miembros como máximo , que serán designados por la Comisión y elegidos dentro de sus servicios , en relación con las funciones que en ellos ocupen . 2 . La duración del mandato de los miembros del Consejo de administración será de cinco años . Este mandato será renovable . Transcurrido su mandato o en caso de dimisión , los miembros seguirán desempeñando sus funciones hasta que se proceda , bien a la renovación de su mandato , bien a su sustitución . 3 . El Consejo de administración nombrará entre sus miembros un presidente , un vicepresidente , un administrador delegado y un secretario . 4 . Las funciones de miembro del Consejo de administración no serán renumeradas . Artículo 6 1 . El Consejo de administración se reunirá por convocatoria del presidente o del vicepresidente siempre que lo exija el interés de la Agencia , y al menos una vez al año . 2 . Todo miembro del Consejo de administración que estuviera imposibilitado para asistir a una reunión , podrá hacerse representar por otro miembro especialmente acreditado para la referida reunión . Un miembro sólo podrá representar a otro miembro . 3 . En caso de verse imposibilitado el presidente , el Consejo de administración será presidido por el vicepresidente , o en caso de verse éste imposibilitado , por el administrador delegado . 4 . El Consejo de administración se pronunciará válidamente cuando se hallen presentes cinco miembros . Las decisiones del Consejo de administración se adoptarán por mayoría simple de votos . En caso de igualdad de votos , decidirá el del presidente . Artículo 7 1 . El Consejo de administración asegura la gestión de la Agencia . 2 . Dicho Consejo decidirá la aceptación de cualquier legado , donación y subvención que proceda de otras fuentes de la Comunidad . Artículo 8 1 . El director de la Agencia será nombrado por la Comisión sobre la base de una lista de candidatos que presente el Consejo de administración . 2 . El director será nombrado por una duración máxima de cinco años . Su mandato será renovable . Artículo 9 1 . El director ejecutará las decisiones del Consejo de administración , se encargará de la gestión diaria de la Agencia y asegurará la gestión jurídica de la Agencia . 2 . El director preparará y organizará los trabajos del Consejo de administración . Participará con voz y sin voto en los trabajos del Consejo de administración . 3 . El director dará cuenta de la ejecución de su mandato al Consejo de administración . Artículo 10 1 . El director preparará , a más tardar para el 31 de marzo de cada año , un informe general sobre las actividades , la situación financiera y las perspectivas de la Agencia , y lo presentará al Consejo de administración . 2 . Tras ser aprobado por el Consejo de administración , el informe será comunicado a la Comisión y a los miembros del Comité contemplado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 . Artículo 11 Los ingresos de la Agencia están compuestos por : 1 . las subvenciones consignadas en el presupuesto de las Comunidades europeas en asientos presupuestarios específicos , 2 . las subvenciones autorizadas por la Comisión sobre los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo , y 3 . cualquier otro recurso eventual . Artículo 12 1 . El Consejo de administración redactará para cada año civil un proyecto estimativo del estado de los ingresos y gastos previsto en la Agencia , que transmitirá a la Comisión . Este proyecto deberá presentarse equilibrado . A este proyecto se adjuntará un cuadro de los ingresos del personal acreditado de las delegaciones contempladas en la letra a ) del punto 1 del artículo 3 . 2 . La comisión transmitirá el proyecto de estado estimativo al Comité del Fondo Europeo de Desarrollo ( FED ) y a los comités correspondientes para las operaciones en cuyo marco sea o será necesaria la intervención de la Agencia . Para examinar el proyecto de estado estimativo , dichos comités se constituirán en un comité único , compuesto por representantes de los gobiernos de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . Durante el estudio del proyecto de estado estimativo , el Comité procederá a un intercambio de información y puntos de vista sobre las cuestiones de orden general relativas a la Agencia . El estudio del proyecto de estado estimativo , así como el intercambio de información y puntos de vista , figurarán en informes que indicarán las principales conclusiones del Comité y las posturas básicas que hayan adoptado los representantes de los gobiernos de los Estados miembros . 3 . La Comisión , teniendo en cuenta el informe relativo al estudio del proyecto de estado estimativo por parte del Comité , contemplado en el segundo párrafo del apartado 2 , aprobará el proyecto de estado de ingresos y gastos de la Agencia y lo transmitirá a la autoridad presupuestaria , junto con el anteproyecto de presupuesto de las Comunidades Europeas y el informe ya mencionado , con objeto de hacer posible su estudio durante el procedimiento presupuestario . 4 . La Comisión aprobará el estado de ingresos y gastos de la Agencia antes del comienzo del ejercicio presupuestario , ajustando las subvenciones que le asigne la autoridad presupuestaria . 5 . A iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión , el presidente podrá reunir durante el año al Comité al que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 con respecto a nuevos hechos referentes a cuestiones de orden general relativas a la Agencia . Artículo 13 1 . En el marco del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y de los demás reglamentos financieros aplicables , las disposiciones relativas a las relaciones de la Agencia con la Comisión , así como al régimen interno administrativo y financiero aplicable a la Agencia , estarán sujetas a medidas de aplicación adoptadas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . 2 . Las medidas de aplicación contempladas en el apartado 1 establecerán en particular los principios de la gestión financiera y la ejecución del estado de ingresos y gastos , el control de ingresos y gastos , el otorgamiento de los contratos y la teneduría de la contabilidad y el inventario de los bienes muebles e inmuebles . Artículo 14 Las condiciones generales de contratación y empleo , así como el régimen general de remuneraciones , indemnizaciones y accesorios del personal contemplados en el punto 1 del artículo 3 , y de los agentes de la sede de la Agencia , se determinarán mediante disposiciones específicas adoptadas por la Comisión previo dictamen del Comité contemplado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 . Artículo 15 1 . El 31 de marzo de cada año a más tardar , el Consejo de administración dirigirá la Comisión y al Tribunal de Cuentas el estado de la gestión , describiendo la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior , así como el balance financiero de la Agencia . El Tribunal de Cuentas los examinará en las condiciones previstas en el artículo 206 bis del Tratado . 2 . El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión , el 15 de julio a más tardar , las observaciones que estime deban figurar en el informe anual previsto en el artículo 206 bis del Tratado . La Comisión dirigirá sus respuestas al Tribunal de Cuentas el 31 de octubre a más tardar . El Tribunal de Cuentas transmitirá a la Asamblea , al Consejo y a la Comisión , el 30 de noviembre a más tardar , su informe anual acompañado de las respuestas de la Comisión y asegurará su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Se aprobará la gestión financiera de la Agencia del Consejo de administración , según el procedimiento previsto en el artículo 206 ter del Tratado . 3 . El controlador financiero de la Comisión ejercerá el control de los compromisos y del pago de todos los gastos y el control de la comprobación y cobertura de todos los ingresos . Artículo 16 Los miembros del Consejo de administración , el director y los miembros del personal , así como cualquier persona que participe en las actividades de la Agencia estarán obligados , incluso después del cese de sus funciones , a no divulgar informaciones que , por su naturaleza , estén sometidas a la obligación del secreto profesional . Artículo 17 La Agencia y el personal de la Agencia se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que corresponden a los previstos en los Capítulos I y V del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas . Artículo 18 1 . La responsabilidad contractual de la Agencia se regulará por la ley aplicable al contrato de que se trate . El Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas tendrá competencia para emitir fallo sobre cualquier litigio entre la Agencia y su personal , dentro de los límites y condiciones determinados por las normas estatutarias de dicho personal . 2 . En materia de responsabilidad no contractual , la Agencia deberá reparar los daños causados por sí misma o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones , con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros . El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de dichos daños . Artículo 19 1 . Toda actuación de la Agencia , implícita o explícita , podrá ser sometida al control de la Comisión por parte de cualquier Estado miembro , cualquier miembro del Consejo de administración , o cualquier tercero directa e individualmente afectado . 2 . Deberá recurrirse a la Comisión en un plazo de treinta días a partir del día en que el interesado haya tenido constancia del acto impugnado . 3 . Si un acto de la Agencia sometido a la Comisión fuera , a petición de un Estado miembro , objeto de un examen paralelo dentro del Comité que se contempla en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 , la Comisión sólo tomará una decisión cuando el Comité se haya pronunciado . El Comité se pronunciará en un plazo de ochenta días después de habérsele sometido el asunto . La Comisión informará sin demora al interesado de la fecha en que se recurrió al Comité , y de la fecha en la que éste se pronunció o debería haberse pronunciado . 4 . La Comisión tomará una decisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que le fue sometido el asunto o , en su caso , a partir de la fecha en la que el Comité que se contempla en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 se haya pronunciado o debería haberse pronunciado . 5 . La ausencia de decisión por parte de la Comisión en el plazo de treinta días equivaldrá a una decisión implícita de rechazo . Artículo 20 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1981 . Por el Consejo El presidente CARRINGTON (1) DO n º C 129 de 3 . 6 . 1978 , p. 4 . (2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 142 .