31981R0010

Reglamento (CEE) nº 10/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, por el que se establecen para el sector de las frutas y hortalizas, las normas generales de aplicación de Acta de adhesión de 1979

Diario Oficial n° L 001 de 01/01/1981 p. 0017 - 0019
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0161
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0161


REGLAMENTO ( CEE ) N º 10/81 DEL CONSEJO

de 1 de enero de 1981

por el que se establecen para el sector de las frutas y hortalizas , las normas generales de aplicación de Acta de adhesión de 1979

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 1 de su artículo 72 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 74 del Acta de adhesión , el precio de base en el sector de las frutas y hortalizas se fija en Grecia , tras la adhesión , en función de la diferencia entre la media de los precios a nivel de la producción en Grecia y en la Comunidad de los Nueve , observada durante un período de referencia pendiente de determinación ; que dicho período de referencia debe ser representativo de la tendencia real del mercado ; que , con tal objetivo , es conveniente tener en cuenta las tres últimas campañas , excluyendo de ellas los períodos durante los cuales los precios hubieren sufrido variaciones anormales ;

Considerando que procede tener en cuenta los mismos criterios para determinar la diferencia de precios mencionada en el artículo 67 del Acta de adhesión , así como para calcular el precio mínimo griego mencionado en el artículo 77 de dicha Acta .

Considerando que el artículo 75 del Acta de adhesión estableció un mecanismo de compensación a la importación en la Comunidad de los Nueve para las frutas y hortalizas procedentes de Grecia para las que se hubiesen fijado precios institucionales ; que procede determinar las modalidades de aplicación de dicho mecanismo .

Considerando que , cuando los precios pagados en Grecia para los cítricos destinados a la transformación conduzcan , de acuerdo con el régimen nacional anterior , a la fijación de un precio mínimo superior al precio mínimo común , resulta indicado , tal como prevé esta posibilidad el punto 3 del artículo 77 del Acta de adhesión , adoptar definitivamente para Grecia el precio común ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Cuando , para el cálculo del precio de referencia o para la fijación de las restituciones a la exportación , se tenga en cuenta la diferencia de precios en aplicación del artículo 67 del Acta de adhesión , se procederá del modo siguiente :

1 . para las fijaciones relativas al período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y el final de las campañas en curso , dicha diferencia será igual a la diferencia media registrada entre los precios a nivel de producción en Grecia y en la Comunidad de los Nueve durante las campañas de comercialización 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 , excluyéndose las campañas o partes de las mismas caracterizadas por cotizaciones anormales ;

2 . para las siguientes fijaciones , dicha diferencia será igual a la mencionada en el punto 1 , que se reducirá de acuerdo con el ritmo previsto en el artículo 59 del Acta de adhesión .

Artículo 2

El período de referencia previsto en el párrafo segundo del artículo 74 del Acta de adhesión comprenderá las campañas 1977/78 , 1978/80 , excluyéndose las campañas o partes de las mismas caracterizadas por cotizaciones anormales .

Artículo 3

En relación con cada producto autóctono , definido por sus características comerciales , las cotizaciones que se tendrán en cuenta para calcular los precios a nivel de producción mencionados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión serán las registradas , en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en los que aquéllas sean más bajas , para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o parte del mismo y correspondan a la categoría de la calidad I y a condiciones determinadas en lo que se refiere al acondicionamiento .

Para cada mercado representativo , la media de las cotizaciones se establecerá excluyendo aquéllas que puedan ser consideradas excesivamente elevadas o bajas en relación con las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado .

Artículo 4

Las cotizaciones representativas del producto griego mencionadas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión serán :

- las cotizaciones de los productos de la categoría I , siempre que las cantidades de dicha categoría representen como mínimo el 50 por 100 de las cantidades totales comercializadas ,

- las cotizaciones de los productos de la categoría I , completadas , en caso de dichos productos representen menos del 50 por 100 de las cantidades totales , por las cotizaciones , sin modificación alguna de los productos de la categoría II para las cantidades que permitan cubrir el 50 por 100 de las cantidades totales comercializadas ,

- las cotizaciones de los productos de la categoría II , sin modificación alguna , en caso de que no existan productos de la categoría I , a menos que se decida aplicarles un coeficiente de adaptación si , por razón de las condiciones de producción de Grecia , dichos productos no fueren , debido a sus características cualitativas , normal y tradicionalmente comercializados en categoría I .

Artículo 5

1 . El precio de oferta diario del producto comunitario mencionado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión será igual :

- para los productos sometidos a la vez a un precio de oferta comunitario y a un precio de base , y durante el período de aplicación de este último , a la media aritmética de las cotizaciones , a la que se sumará el coste del envasado que los Estados miembros comuniquen a la Comisión de acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 (1) ,

- para los productos sometidos únicamente a un precio de oferta comunitario , así como , fuera del período de aplicación del precio de base , para los productos mencionados en el primer guión , a la media aritmética de las cotizaciones registradas en los mercados representativos a nivel de producción para los productos autóctonos que tengan las mismas características que los considerados para la fijación del precio de oferta comunitario ,

incrementándose las medias aritméticas así calculadas en el importe definido en el apartado 2 .

No obstante , en caso de que las cotizaciones registradas en un mercado determinado se refiriesen a productos procedentes de un sistema de cultivo diferente de los considerados para la fijación de los precios comunitarios , para calcular el precio diario de oferta se aplicarán tales cotizaciones los coeficientes previstos para calcular el precio de oferta griego de dicho tipo de productos .

Dichos coeficientes se aplicarán a las cotizaciones , a las que se sumará el coste del envasado y el importe definido en el apartado 2 .

2 . El importe mencionado en el apartado 1 , que podrá calcularse a tanto alzado , se fijará en función de los gastos de transporte devengados por los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad . Dicho importe será idéntico al que se tenga en cuenta en concepto de gastos de transporte mencionados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión .

Artículo 6

1 . El montante corrector mencionado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión se establecerá :

a ) cuando el precio de oferta del producto griego se mantenga durante dos días sucesivos de mercado a un nivel inferior en 0,6 ECU como mínimo al precio de oferta comunitario que se tome en consideración ;

b ) o cuando , durante un período de cinco a siete días sucesivos de mercado , los precios de oferta griegos se sitúen por encima o por debajo del precio de oferta comunitario que se tome en consideración , pudiendo presentarse precios de oferta griegos superiores o inferiores al precio de oferta comunitario incluso durante dos días sucesivos de mercado sin que ésta última situación haya conducido a la aplicación de las disposiciones mencionadas en la letra a ) .

En este último caso , el montante corrector sólo se establecerá , sin embargo , cuando :

- como mínimo tres precios de oferta griegos se sitúen por debajo del precio de oferta comunitario que se tome en consideración

y

- siempre que uno de dichos precios de oferta griegos se sitúe como mínimo a un nivel inferior en 0,6 ECU al del precio de oferta comunitario que se tome en consideración .

2 . El montante corrector será igual :

a ) en el caso mencionado en la letra a ) del apartado 1 , a la diferencia entre , según el caso :

- el precio de oferta comunitario definido en la letra a ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta y la media aritmética de los dos últimos precios de oferta griegos de que se disponga ,

- la media aritmética de los dos últimos precios de oferta comunitarios que se tomen en consideración y la media aritmética de los dos últimos precios de oferta griegos de que se disponga ;

b ) en el caso mencionado en la letra b ) del apartado 1 , a la diferencia entre el precio de oferta comunitario que se tome en consideración y el último precio de oferta griego de que se disponga y que sea inferior en 0,6 ECU como mínimo al precio de oferta comunitario que se tome en consideración .

Artículo 7

1 . El montante corrector establecido en virtud de la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 no se modificará mientras la variación de los elementos de su cálculo no entrañe , a partir de su aplicación efectiva , ninguna modificación de su nivel de más de 1,2 ECU durante tres días sucesivos de mercado .

Procederá la decisión de supresión de un montante corrector cuando , a partir de la aplicación efectiva del mismo , los precios de oferta griegos de dos días sucesivos de mercado se sitúen a un nivel como mínimo igual al precio de oferta comunitario que se tome en consideración . Procederá asimismo dicha decisión si para los productos griegos no hubiere cotizaciones durante seis días hábiles sucesivos o si la aplicación del párrafo primero condujere a fijar el nivel del montante corrector en cero .

2 . El montante corrector establecido en virtud de la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 se aplicará durante seis días .

Dicho montante sólo podrá suprimirse antes de dicho período :

- si la aplicación de la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 condujere a fijar un montante a un nivel superior

o

- si a partir de la aplicación efectiva del montante corrector , los precios de oferta griegos se situaren , durante tres días sucesivos de mercado , a un nivel como mínimo igual al del precio de oferta comunitario que se tome en consideración .

Artículo 8

1 . El precio mínimo mencionado en el punto 1 del artículo 77 del Acta de adhesión se fijará en función de los precios pagados a los productores griegos durante las campañas de comercialización 1977/1978 , 1979/1979 y 1979/1980 , excluyéndose las campañas o partes de las mismas caracterizadas por precios anormales .

2 . En caso de que los precios registrados en Grecia alcancen un nivel de precio mínimo superior al mínimo común , será éste último el que se tenga en cuenta definitivamente para Grecia .

Artículo 9

1 . Se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 :

- las modalidades de aplicación del presente Reglamento ,

- el precio de oferta comunitario mencionado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión ,

- el precio mínimo y la compensación financiera mencionada en el artículo 77 del Acta de adhesión .

2 . La aplicación , modificación y supresión del montante corrector se decidirá por la Comisión .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

D. F. VAN DER MEI

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .