31981L0126

Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981, por la que se modifican los anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE del Consejo referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, de cereales y de plantas oleaginosas y textiles, así como las Directivas 78/386/CEE y 78/388/CEE

Diario Oficial n° L 067 de 12/03/1981 p. 0036 - 0037
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0051
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0051
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0023
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0023


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 1981

por la que se modifican los anexos de las Directivas 66/401/CEE , 66/402/CEE , 69/208/CEE del Consejo referentes respectivamente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras , de cereales y de plantas oleaginosas y textiles , así como las Directivas 78/386/CEE y 78/388/CEE

( 81/126/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/754/CEE (2) , y en particular , su artículo 21 bis ,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de cereales (3) , modificada en último lugar por la Directiva 79/692/CEE (4) , y en particular , su artículo 21 bis ,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5) , modificada en último lugar por la Directiva 80/304/CEE (6) , y en particular su artículo 20 bis ,

Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones a los Anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE , al Anexo III de la Directiva 66/402/CEE y al Anexo II de la Directiva 69/208/CEE por los motivos siguientes ;

Considerando que las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas , incluidas las normas de pureza varietal , se deben modificar con vistas a asegurar su adecuación a los sistemas referentes a la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico ( OCDE ) ; que , en consecuencia , procede modificar las fechas de aplicación respectivamente previstas en el primer guión del artículo 2 de la Directiva 78/386/CEE de la Comisión , de 18 de abril de 1978 , por la que se modifican los anexos de la Directiva 66/401/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (7) , y en el primer guión del artículo 2 de la Directiva 78/388/CEE de la Comisión , de 18 de abril de 1978 , por la que se modifican los anexos de la Directiva 69/208/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (8) ;

Considerando que se deben flexibilizar las normas relativas al recuento de las semillas de Rumex en el caso de las semillas certificadas de otras especies de plantas forrajeras , a no ser que exista una duda en cuanto al respecto de las normas fijadas por la Directiva 66/401/CEE ;

Considerando que las disposiciones contempladas por la Directiva 66/402/CEE en lo referente al peso máximo de un lote de semillas de Zea mays se deben modificar con vistas a asegurar su adecuación a las condiciones de examen oficial de las semillas realizado según los métodos internacionales al uso ;

Considerando que las normas relativas al contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas en las semillas de cáñamo se deben adaptar a las normas de calidad normalmente obtenida ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modificará el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE de la siguiente manera :

1 . En el punto 4 , se sustituirán las palabras « de las especies o variedades distintas de Pisum sativum o de las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp » por las palabras « distintas de las especies Pisum sativum , Brassica napus var. napobrassica , Brassica oleracea convar. acephala , Raphanus sativus spp oleifera , o de las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp » .

2 . En el punto 4 , se añadirá la frase siguiente : « Para las especies Pisum sativum , Brassica napus var. napobrassica , Brassica oleracea convar. acephala , Raphanus sativus spp oleifera y las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp sólo será aplicable la primera frase . »

Artículo 2

El Anexo II de la Directiva 66/401/CEE se modificará de la siguiente manera :

A la parte « GRAMINEAE » de la columna 14 de la letra A del punto 2 de la sección 1 , se añadirá la letra n ) en el caso de las especies que no sean Phleum bertolonii y Phleum pratense .

Artículo 3

El Anexo III de la Directiva 66/402/CEE se modificará de la siguiente manera :

En la columna 2 del cuadro , se sustituirá la cifra 20 por la cifra 40 en el caso de Zea mays .

Artículo 4

El anexo II de la Directiva 69/208/CEE se modificará de la siguiente manera :

En la columna 5 de la letra A del punto 2 de la sección 1 , se sustituirá la cifra 10 por la cifra 30 en el caso de Cannabis sativa .

Artículo 5

Se sustituirá el texto del primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 78/386/CEE por el texto siguiente :

« - el 1 de enero de 1981 , las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva en lo referente a los puntos 3 y 4 del Anexo I ,

- el 1 de enero de 1982 , las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva en lo referente al punto 1 de la sección I del Anexo II y al punto 1 de la sección II del Anexo II » .

Artículo 6

Se sustituirá el texto del primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 78/388/CEE por el texto siguiente :

« - el 1 de enero de 1982 , las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva en lo referente al punto 3 del Anexo I y del apartado 2 del artículo 1 de la presente Directiva , en lo referente al punto 1 de la sección I del Anexo II » .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas para cumplir :

- el 1 de enero de 1981 , las disposiciones de los artículos 1 , 5 y 6 ,

- a más tardar , el 1 de julio de 1982 , las otras disposiciones de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros velarán para que no se sometan las semillas a ninguna restricción de comercialización debido a la aplicación de la presente Directiva en fechas distintas según el segundo guión del apartado 1 .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1981 .

Por la Comisión

Paul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(2) DO n º L 207 de 9 . 8 . 1980 , p. 36 .

(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(4) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .

(6) DO n º L 68 de 14 . 3 . 1980 , p. 33 .

(7) DO n º L 113 de 25 . 4 . 1978 , p. 1 .

(8) DO n º L 113 de 25 . 4 . 1978 , p. 20 .