21996A0907(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero - Protocolo n° 1 relativo a las normas de origen

Diario Oficial n° L 227 de 07/09/1996 p. 0003 - 0034


ACUERDO entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

CONSIDERANDO que la Comunidad y la República de Turquía, como continuación del Acuerdo de Ankara, están concluyendo una unión aduanera respecto a los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

ASPIRANDO a suprimir los obstáculos al comercio y deseosas de hallar soluciones para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

HAN DECIDIDO, en cumplimiento de estos objetivos,

CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará a los productos del carbón y del acero regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y originarios de la Comunidad o de la República de Turquía que se enumeran en el Anexo I.

Artículo 2

La Comunidad y Turquía constituirán, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Organización Mundial del Comercio, una zona de libre comercio respecto a los productos mencionados en el artículo 1.

Supresión de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente

Artículo 3

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán en el comercio entre las Partes los derechos aduaneros de importación o exportación sobre los productos mencionados en el artículo 1, excepto los derechos aduaneros de importación en Turquía de los productos que figuran en el Anexo II, que se suprimirán en un plazo de tres años a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 y de conformidad con el plan expuesto en el Anexo II, a saber, una reducción del 50 % de los derechos consolidados especificados en el Anexo II durante el primer año de vigencia del presente Acuerdo y una reducción adicional posterior del 25 % de esos derechos durante el segundo y el tercer año de vigencia del presente Acuerdo.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no se introducirán nuevos derechos de importación o exportación en el comercio entre las Partes.

3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán y no se reintroducirán impuestos, derechos y gravámenes distintos de los derechos aduaneros, incluidas todas las medidas de efecto equivalente.

Supresión de las restricciones cuantitativas o de las medidas de efecto equivalente

Artículo 4

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán totalmente las restricciones cuantitativas o las medidas de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Turquía. La Comunidad y Turquía se abstendrán a partir de esa fecha de introducir cualesquiera nuevas restricciones o medidas de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Turquía.

Artículo 5

Si la Comunidad o Turquía considerasen que una práctica determinada es incompatible con las disposiciones de los artículos 3 o 4, podrán someter la cuestión al Comité mixto CECA Turquía y adoptar las medidas adecuadas previa consulta del Comité mixto o cuarenta y cinco días después de la solicitud de esas consultas. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Disposiciones aduaneras

Artículo 6

1. Será aplicable la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías de importación en la Comunidad.

2. En el Protocolo n° 1 se establecen las normas de origen a los efectos del presente Acuerdo.

Competencia, concentraciones y ayudas de Estado

Artículo 7

1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Turquía:

i) todos los acuerdos de cooperación o concentración de empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas cuyo objeto o resultado sea impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) todo abuso de posición dominante por parte de una o más empresas en todo el territorio de la Comunidad o de Turquía o en una parte sustancial del mismo;

iii) toda forma de ayuda pública, salvo las excepciones autorizadas en virtud del Tratado CECA.

2. Todas las prácticas contrarias a los incisos i), ii) y iii) del apartado 1 se evaluarán sobre la base de los criterios pertinentes resultantes de la aplicación de las normas de los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (y, en su caso, del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) y de las normas relativas a las ayudas de Estado en el sector CECA, así como de su legislación de desarrollo.

3. Turquía notificará con la suficiente antelación a la Comunidad toda propuesta de concesión de ayudas públicas en el sector siderúrgico CECA. La Comunidad tendrá derecho a formular objeciones a toda ayuda que en el Derecho comunitario se reputaría ilícita si hubiera sido concedida por un Estado miembro. Si Turquía no estuviere de acuerdo con el dictamen de la Comunidad y la cuestión no se resolviere en el plazo de treinta días, la Comunidad y Turquía tendrán derecho a someter el asunto a un procedimiento de arbitraje.

4. Ambas Partes garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas proporcionando una información completa y constante a la otra Parte, incluido el importe, la intensidad y la finalidad de toda propuesta de ayuda.

5. El Comité mixto CECA Turquía aprobará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 4. Estas normas se basarán en las normas ya existentes en la Comunidad y especificarán, entre otros aspectos, la función de las autoridades respectivas en materia de competencia o ayudas de Estado.

6. Si la Comunidad o Turquía considerasen que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y

- no recibe el trato debido en la normativa adoptada de conformidad con el apartado 5 o

- en ausencia de esa normativa, si esa práctica causa o amenaza causar un grave perjuicio a su industria nacional o a una parte sustancial de ella,

podrán tomar las medidas adecuadas previa consulta al Comité mixto CECA Turquía o cuarenta y cinco días después de la solicitud de esas consultas. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. En el caso de las prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, tales medidas adecuadas sólo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la Organización Mundial del Comercio y por cualquier instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y que sea aplicable entre las Partes.

7. Turquía tendrá derecho a formular objeciones y a recurrir al Comité mixto CECA Turquía en relación con toda ayuda concedida por un Estado miembro y que considere ilícita con arreglo al Derecho comunitario. Si la cuestión no se resolviere en el plazo de tres meses, el Comité mixto CECA-Turquía podrá decidir someter el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

1. Las Partes reconocen que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 7, Turquía podrá conceder excepcionalmente ayudas públicas a los productos regulados por el presente Acuerdo en casos concretos a efectos de reestructuración o conversión, siempre que:

- se asegure la transparencia mediante un intercambio completo y continuo de información sobre la ejecución del programa de reestructuración, incluido el importe, la intensidad y la finalidad de la ayuda y un plan de reestructuración pormenorizado,

- el programa de reestructuración esté encaminado a una racionalización que no implique un aumento global de la capacidad de fabricación de productos laminados en caliente,

- la ayuda dé lugar a una viabilidad determinada de acuerdo con los criterios de viabilidad habituales y suponga una modernización con el único fin de aumentar la eficiencia de las empresas beneficiarias en condiciones de mercado normales al término del período de reestructuración,

- el importe de la ayuda concedida no sea desproporcionado en relación con sus objetivos y la ayuda se limite de forma estricta, en su cuantía e intensidad, a lo absolutamente imprescindible para restaurar la viabilidad,

- Turquía notifique a la Comunidad con antelación suficiente toda propuesta de concesión de ayuda con arreglo al presente artículo. La Comunidad tendrá derecho a formular objeciones fundadas en relación con toda ayuda que no cumpla los criterios anteriormente definidos.

2. En el caso de que, durante un período igual al de la excepción concedida con arreglo al apartado 1 y dada la particular sensibilidad del mercado siderúrgico, las importaciones de productos siderúrgicos originarios de una Parte causen o amenacen causar un grave perjuicio a los fabricantes nacionales de productos similares o graves perturbaciones a los mercados siderúrgicos de la otra Parte, ambas Partes evacuarán inmediatamente consultas para hallar una solución adecuada. En espera de dicha solución y sin perjuicio de las restantes disposiciones del Acuerdo, y en particular cuando, debido a circunstancias excepcionales se requiera una acción inmediata, la Parte importadora podrá adoptar inmediatamente las soluciones cuantitativas o de otro tipo que resulten estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, de conformidad con sus obligaciones internacionales y multilaterales. Dichas acciones podrán incluir restricciones cuantitativas limitadas a una o más regiones afectadas por las importaciones de los productos siderúrgicos en cuestión.

Artículo 9

Las Partes se intercambiarán información, teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por las exigencias del secreto profesional y mercantil.

Instrumentos de defensa comercial Procedimientos antidumping

Artículo 10

Si una de las Partes observa, en el comercio con la otra Parte, la existencia de prácticas de dumping a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), podrá adoptar las medidas adecuadas contra esas prácticas de conformidad con el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Derecho interno correspondiente y las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 11.

Artículo 11

1. Cuando se den prácticas de dumping en el comercio entre la Comunidad y Turquía, la Parte perjudicada podrá notificarlas al Comité mixto CECA Turquía, que formulará recomendaciones al autor o a los autores de esas prácticas con el fin de que pongan fin a las mismas.

2. La Parte perjudicada podrá, una vez efectuada la notificación al Comité mixto CECA Turquía, adoptar las medidas de defensa oportunas cuando:

a) el Comité mixto CECA Turquía no haya tomado ninguna decisión de conformidad con el apartado 1 en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud;

b) a pesar de las recomendaciones formuladas, prosigan las prácticas de dumping.

Además, cuando los intereses de la Parte perjudicada exijan una intervención inmediata, esa Parte podrá, tras informar al Comité mixto CECA Turquía, adoptar medidas de defensa provisionales, que podrán incluir derechos antidumping. Esas medidas no permanecerán en vigor más de tres meses a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha en que la Parte perjudicada haya adoptado medidas de defensa en virtud de la letra b) del párrafo primero.

3. Cuando se hayan adoptado medidas de defensa en virtud de la letra a) del párrafo primero del apartado 2 o del párrafo segundo de dicho apartado, el Comité mixto CECA Turquía podrá decidir en cualquier momento la suspensión de esas medidas hasta que formule las recomendaciones previstas en el apartado 1.

El Comité mixto CECA Turquía podrá recomendar la supresión o la modificación de las medidas de defensa adoptadas en virtud de la letra b) del párrafo primero del apartado 2.

Medidas de salvaguardia

Artículo 12

1. Cuando las importaciones de un producto aumenten en una cuantía y en unas condiciones tales que causen o amenacen causar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes o

- perturbaciones graves del sector siderúrgico o de un sector conexo de la economía, o dificultades que puedan ocasionar un grave deterioro de la situación económica de una región,

la Comunidad o Turquía, según el caso, podrán adoptar las medidas adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 16.

2. En la elección de las medidas que se adopten en virtud del apartado 1 se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 13

En el marco de la aplicación de las medidas de política comercial en relación con terceros países, las Partes procurarán, cuando las circunstancias y sus obligaciones internacionales respectivas lo permitan, coordinar su actuación mediante el intercambio de información y la celebración de consultas.

Comité mixto CECA Turquía

Artículo 14

1. Se crea un Comité mixto CECA Turquía. El Comité mixto realizará un intercambio de puntos de vista y de información, formulará recomendaciones a las Partes y emitirá dictámenes con vistas a asegurar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. En los casos previstos el Comité mixto tendrá poder decisorio. Sus decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.

El Comité mixto dictará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo de las Partes.

2. Las Partes se consultarán en el seno del Comité mixto sobre todo aspecto relacionado con la ejecución del presente Acuerdo que sea motivo de dificultades para cualquiera de ellas.

3. El Comité mixto adoptará su reglamento interno.

Artículo 15

1. El Comité mixto estará compuesto por representantes de las Partes.

2. La Presidencia del Comité mixto será ejercida alternativamente, durante un período de seis meses, por el Representante de la Comunidad, es decir, la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el Representante de Turquía.

3. El Comité mixto decidirá, para el desempeño de sus funciones, la frecuencia de sus reuniones y se reunirá también por iniciativa de su Presidente o a petición de una de las Partes.

Consulta del Comité mixto CECA Turquía

Artículo 16

1. En los supuestos mencionados en los artículos 5, 10 y 12, la Comunidad o Turquía, según el caso, proporcionarán al Comité mixto CECA Turquía toda la información pertinente con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

2. A efectos de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Las dificultades derivadas del supuesto descrito en el artículo 12 se someterán a la consideración del Comité mixto, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a las mismas. Si el Comité mixto o la Parte exportadora no adoptaren una decisión para acabar con esas dificultades o no se llegare a una solución satisfactoria en el plazo de treinta días desde la sumisión del asunto al Comité mixto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar el problema planteado. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

b) Cuando circunstancias excepcionales que exijan una acción inmediata impidan, en su caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Turquía podrán, en las situaciones previstas en el artículo 12, aplicar inmediatamente las medidas preventivas y provisionales estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán inmediatamente al Comité mixto.

Solución de litigios

Artículo 17

Si el examen por parte del Comité mixto no logra solucionar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la sumisión, un litigio sobre medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad con el artículo 12, cualquiera de las Partes podrá someter el litigio a un arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 18. El laudo arbitral será vinculante para las Partes en litigio.

Artículo 18

1. Si un litigio se somete a arbitraje, se designarán tres árbitros.

2. Cada una de las Partes en litigio designará un árbitro en el plazo de treinta días.

3. Los dos árbitros así designados nombrarán de común acuerdo un tercer árbitro que no será nacional de ninguna de las Partes contratantes. Si no llegaren a un acuerdo en el plazo de dos meses desde su designación, el tercer árbitro se elegirá entre las siete personas que figuren en una lista confeccionada por el Comité mixto, el cual elaborará y revisará esta lista de conformidad con sus normas de procedimiento.

4. El tribunal de arbitraje se reunirá en Bruselas. A menos que las Partes decidan lo contrario, adoptará su reglamento interno. Adoptará sus decisiones por mayoría.

Grupo de Contacto

Artículo 19

Las Partes constituirán un Grupo de contacto que tratará las cuestiones derivadas del funcionamiento del presente Acuerdo, y en particular las relacionadas con el comercio entre las Partes, la cooperación mutua en materia de inversiones y la evolución de la reestructuración. El Grupo de contacto informará al Comité mixto.

Disposiciones generales y finales Entrada en vigor

Artículo 20

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de dichos procedimientos.

Artículo 21

El presente Acuerdo queda redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y turca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Interpretación

Artículo 22

Las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean sustancialmente idénticas a las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se interpretarán, a efectos de su ejecución y aplicación a los productos regulados por el presente Acuerdo, de conformidad con las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.

Por la Comunidad Europea

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Turquía

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS CECA DEL CARBÓN Y DEL ACERO 1996

2601 11 00

2601 12 00

2602 00 00

2619 00 10

2701 11 10

2701 11 90

2701 12 10

2701 12 90

2701 19 00

2701 20 00

2702 10 00

2702 20 00

2704 00 19

2704 00 30

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 10 90

7201 20 00

7201 50 10

7201 50 90

7202 11 20

7202 11 80

7202 99 11

7203 10 00

7203 90 00

7204 10 00

7204 21 10

7204 21 90

7204 29 00

7204 30 00

7204 41 10

7204 41 91

7204 41 99

7204 49 10

7204 49 30

7204 49 91

7204 49 99

7204 50 10

7204 50 90

7206 10 00

7206 90 00

7207 11 11

7207 11 14

7207 11 16

7207 12 10

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 32

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 10

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 10 00

7218 91 11

7218 91 19

7218 99 11

7218 99 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 10

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

7221 00 10

7221 00 90

7222 10 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 05

7224 90 08

7224 90 15

7224 90 31

7224 90 39

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 40 80

7225 50 00

7225 91 10

7225 92 10

7225 99 10

7226 11 10

7226 19 10

7226 19 30

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 93 20

7226 94 20

7226 99 20

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

Memorándum de acuerdo

En el contexto del Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, las Partes hacen constar su común entendimiento de que los criterios que se utilizarán para determinar la viabilidad de las empresas siderúrgicas turcas en relación con las ayudas de Estado reguladas por el artículo 8 del Acuerdo serán los siguientes:

Criterios de viabilidad

- un resultado de explotación anual bruto previsto del 13,5 % del volumen de negocios para las empresas siderúrgicas integradas y del 10 % para las empresas siderúrgicas no integradas,

- una reducción de la relación precio-coste del 2,5 %,

- un nivel de depreciación mínimo del 7 % para las empresas siderúrgicas integradas y del 5 % para las empresas siderúrgicas no integradas, con el fin de garantizar una sustitución de las actividades de las que depende la viabilidad de la empresa a un ritmo igual al de sus competidores,

- un nivel de cargas financieras no inferior al 5 % del volumen de negocios para las empresas siderúrgicas integradas y no inferior al 3,5 % para las empresas siderúrgicas no integradas, establecido para mantener las ayudas de Estado en el mínimo estrictamente necesario,

- un rendimiento mínimo del 1,5 % del volumen de negocios sobre el capital propio, de modo que el capital, independientemente de su origen público o privado, produzca un rendimiento razonable,

- unas previsiones de ventas realistas.

Memorándum de acuerdo

En el contexto del Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, las Partes hacen constar su común entendimiento de que el importe de las ayudas de Estado concedidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 del Acuerdo se expresará de modo que tenga en cuenta la concesión de la ayuda en el contexto de las fluctuaciones del valor de la lira turca, para lo cual:

- las ayudas relativas a gastos ya realizados y a pérdidas anteriores deberán expresarse en liras turcas (puesto que se han realizado y fijado ya en liras turcas),

- los gastos futuros, como los costes de inversión, podrán expresarse en ecus, pero el tipo de cambio ecu-lira turca que deberá utilizarse para el cálculo de esa ayuda será el que tenga validez en ese momento o para el año en el que se realicen efectivamente los gastos (dado que a partir de esa fecha quedan fijados en liras turcas).

Declaración

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica del Carbón y del Acero y la República de Turquía, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, por el que se establece una zona de libre comercio entre ambas para los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 19, las Partes convienen en que tratarán de forma regular las cuestiones derivadas del funcionamiento del Acuerdo y, en particular, las relacionadas con el comercio y las condiciones de competencia.

Para articular dichas reuniones de seguimiento, ambas Partes informarán al Grupo de contacto establecido por el artículo 19 del Acuerdo, el cual, previo examen del asunto, informará a su vez al Comité mixto CECA Turquía.

Declaración

En el contexto del Protocolo que establece las normas de origen del Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio para los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en Bruselas el 25 de julio de 1996, las Partes convienen que:

- es su propósito que las disposiciones del artículo 13 del Protocolo sobre las normas de origen (reintegro o exención) se apliquen de la misma manera que el artículo correspondiente del Protocolo sobre las normas de origen incluido en los acuerdos entre la Comunidad y los países de Asociación de Libre Comercio (AELC) de Europa central y oriental, una vez finalizadas las negociaciones en curso de un protocolo revisado y normalizado sobre las normas de origen para la Comunidad y esos Estados,

- en el caso de que existan diferencias sustanciales entre el Protocolo n° 1 del presente Acuerdo (incluidos los Anexos del Protocolo) y el Protocolo revisado sobre las normas de origen aplicables a la Comunidad y a los países de la AELC de Europa central y oriental, las Partes someterán el asunto al Comité mixto CECA Turquía con el objeto de revisar el texto del Protocolo del presente Acuerdo para garantizar la aplicación de idénticas normas.

PROTOCOLO n° 1 relativo a las normas de origen

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales

Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7 Unidad de calificación

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 9 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 10 Principio de territorialidad

Artículo 11 Transporte directo

Artículo 12 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 13 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14 Requisitos generales

Artículo 15 Procedimiento de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 20 Exportador autorizado

Artículo 21 Validez de la prueba de origen

Artículo 22 Presentación de la prueba de origen

Artículo 23 Documentos justificativos

Artículo 24 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 25 Discordancias y errores de forma

Artículo 26 Importes expresados en ecus

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 27 Asistencia mutua

Artículo 28 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 29 Solución de controversias

Artículo 30 Sanciones

Artículo 31 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 32 Aplicación del Protocolo

Artículo 33 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34 Modificaciones del Protocolo

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías», tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en la Comunidad o en Turquía en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Turquía;

h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios», incluirá las aguas territoriales.

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad a efectos del artículo 5 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía a efectos del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Turquía que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Turquía a efectos del artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral del origen

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Turquía cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias de Turquía se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Turquía:

a) los productos minerales extraídos de su suelo;

b) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

c) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

d) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a), b) y c).

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II del presente Protocolo.

Estas condiciones indican, para todos los productos regulados por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5 del presente Protocolo:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no cumplen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Turquía;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f).

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Turquía sobre un producto determinado deberán considerarse conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación a efectos de la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos esté clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unida de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 relativa a la aplicación del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos a efectos de la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 10

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Turquía.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Turquía a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.

Artículo 11

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que cumplan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Turquía. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará ante las autoridades aduaneras del país de importación, mediante la presentación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito,

o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o,

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 12

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Turquía se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Turquía al país en el que tenga lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Turquía;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición

y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que hayan sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 13

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Turquía para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán ni en la Comunidad ni en Turquía del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Turquía a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen estará preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará también a los envases, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, del presente Protocolo y a accesorios, piezas de repuesto y herramientas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8, del presente Protocolo cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplique el Acuerdo.

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14

Requisitos generales

Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Turquía, así como los productos originarios de Turquía para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, del presente Protocolo de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento mercantil que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

Artículo 15

Procedimiento de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 estará dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Turquía cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición garantizarán asimismo que se cumplimenten debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma tal que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15 del presente Protocolo se podrán, con carácter excepcional, expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiera el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sólo tras haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. En los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori se indicará una de las siguientes frases:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «SONRADAN VERILMISTIR».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar uno de los términos siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLIKAT», «ÁÍÔÃÑÁÖÏ», «DUPLICATE», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «SEGUNDA VISA», «KAKSOISKAPPALE», «DUPLIKAT», «IKINCI NUSHADIR».

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se introducirán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Turquía, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR. 1 a los efectos de enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Turquía. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del artículo 14 del presente Protocolo podrá extenderla:

a) un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del presente Protocolo;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 ecus.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho Anexo, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. No obstante, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 20 del presente Protocolo, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 23

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19 del presente Protocolo, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán consistir, entre otros, en:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía, en los casos en que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Turquía, extendidos o expedidos en la Comunidad o Turquía, en los casos en que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Turquía de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 24

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15 del presente Protocolo.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19 del presente Protocolo.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15 del presente Protocolo.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.

Artículo 25

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 26

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1995.

4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o de Turquía. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 27

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. A fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Turquía se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 28

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Turquía y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 29

Solución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 28 del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité mixto CECA Turquía.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 30

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 31

Zonas francas

1. La Comunidad y Turquía tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, y respecto a productos originarios de la Comunidad o de Turquía e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, que sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se ajusta a lo dispuesto en el presente Protocolo.

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 32

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 del presente Protocolo no incluirá a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Turquía disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Turquía concederá a las importaciones de productos regulados por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 en lo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 33 del mismo.

Artículo 33

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del presente Protocolo, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 5 del presente Protocolo o

ii) estos productos sean originarios de Turquía o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2) Productos originarios de Turquía:

a) los productos enteramente obtenidos en Turquía;

b) los productos obtenidos en Turquía en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 5 del presente Protocolo o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Turquía» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 5 del Protocolo.

Nota 2

2.1 Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas se expone una norma en las columnas 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2 Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3 Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de la columna 3.

Nota 3

3.1 Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Turquía.

3.2 La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3 Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARACTER ORIGINARIO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DEL MISMO

Instrucciones de impresión

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 55 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

>REFERENCIA A UN FILM>

>REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . . . (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. . . . (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i . . . (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte . . . Ursprungswaren sind (2).

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï [Üäåéá ôåëùíåßïõ õð' áñéè. . . . (1)] äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò . . . (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No . . . (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. . . . (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële . . . oorsprong zijn (2).

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos de lo dispuesto en el artículo 33 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no. . . . (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial . . . (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o . . . (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja . . . alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. . . . (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung . . . (2).

Versión turca

Isbu belge (gümrük onay No: . . . (1) kapsamindaki maddelerin ihracatçisi aksi açikça bekirtikmedikçe, bu maddelerin . . . menseli ve tercihli (2) maddeler oldugunu beyan eder.

. (3)

(Lugar y fecha)

. (4)

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos de lo dispuesto en el artículo 33 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Estos datos podrán omitirse si el propio documento contiene esa información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

>FIN DE GRÁFICO>