21978A1228(01)

Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega con objeto de adaptar determinadas especificaciones arancelarias

Diario Oficial n° L 303 de 28/10/1978 p. 0002 - 0013
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0070
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0164
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0164


Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega con objeto de adaptar determinadas especificaciones arancelarias

Nota n º 1

Bruselas , ...

Señor Embajador ,

Dada la aplicación , a partir del 1 de enero de 1978 , de la Recomendación , de 18 de junio de 1976 , del Consejo de Cooperación Aduanera , con objeto de modificar la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros , y de ciertas modificaciones autónomas del arancel aduanero común y del arancel aduanero noruego , es conveniente adaptar la nomenclatura de ciertas especificaciones arancelarias que figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 .

Por otra parte , es conveniente insertar en el Acuerdo un artículo 12 bis , con objeto de simplificar en lo sucesivo el procedimiento que deberá seguirse para la adaptación de las especificaciones arancelarias en caso de nuevas modificaciones del arancel aduanero de una de las Partes Contratantes .

Las mencionadas modificaciones figuran en el Anexo adjunto .

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad acerca de dichas modificaciones , y le propongo que entren en vigor el 1 de enero de 1978 .

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede .

Le ruego acepte , señor Embajador , el testimonio de mi más alta consideración .

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota n º 2

Bruselas , ...

Señor ... ,

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy , redactada en los siguientes términos :

« Dada la aplicación , a partir del 1 de enero de 1978 , de la Recomendación , de 18 de junio de 1976 , del Consejo de Cooperación Aduanera , con objeto de modificar la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros , y de ciertas modificaciones autónomas del arancel aduanero común y del arancel aduanero noruego , es conveniente adaptar la nomenclatura de ciertas especificaciones arancelarias que figuran en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega firmado el 14 de mayo de 1973 .

Por otra parte , es conveniente insertar en el Acuerdo un artículo 12 bis , con objeto de simplificar en lo sucesivo el procedimiento que deberá seguirse para la adaptación de las especificaciones arancelarias en caso de nuevas modificaciones del arancel aduanero de una de las Partes Contratantes .

Las mencionadas modificaciones figuran en el Anexo adjunto .

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad acerca de dichas modificaciones , y le propongo que entren en vigor el 1 de enero de 1978 .

Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre lo que precede . »

Por mi parte puedo confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede .

Le ruego acepte , señor ... , el testimonio de mi más alta consideración .

En nombre del Gobierno del Reino de Noruega

ANEXO

MODIFICACIONES QUE DEBERÁN INTRODUCIRSE EN EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y EL REINO DE NORUEGA

I . Después del artículo 12 , se insertará un artículo 12 bis redactado en los siguientes términos :

« En caso de modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero de una o de las dos Partes Contratantes para productos mencionados en el Acuerdo , el Comité mixto podrá adaptar la nomenclatura arancelaria del Acuerdo para dichos productos a las mencionadas modificaciones , respetando el principio de mantenimiento de las ventajas que resultan del Acuerdo . »

II . A partir del 1 de enero de 1978 , los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 1 del Protocolo n º 1 se modificarán del siguiente modo :

« 1 . Los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición originaria , de los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común , se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo :

Calendario * Productos de las partidas y subpartidas 48.01 C II , 48.01 F , 48.07 C , 48.13 y 48.15 B * Otros productos *

* Tipos de los derechos aplicables en porcentajes * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

el 1 de enero de 1978 * 8 * 65 *

el 1 de enero de 1979 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1980 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1981 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1982 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1983 * 2 * 20 *

el 1 de enero de 1984 * 0 * 0 *

2 . Los derechos de aduana de importación en Irlanda de los productos mencionados en el apartado 1 , se suprimirán progresivamente de acuerdo con el siguiente ritmo :

Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

el 1 de enero de 1978 * 20 *

el 1 de enero de 1979 * 15 *

el 1 de enero de 1980 * 15 *

el 1 de enero de 1981 * 10 *

el 1 de enero de 1982 * 10 *

el 1 de enero de 1983 * 5 *

el 1 de enero de 1984 * 0 *

3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo , Dinamarca y el Reino Unido aplicarán , a la importación de los productos mencionados en el apartado 1 y originarios de Noruega , los derechos de aduana indicados a continuación :

Calendario * Productos de las partidas y subpartidas 48.01 C II , 48.01 F , 48.07 C , 48.13 y 48.15 B * Otros productos *

* Tipos de los derechos aplicables en porcentajes * Porcentajes de los derechos aplicables del arancel aduanero común *

el 1 de enero de 1978 * 8 * 65 *

el 1 de enero de 1979 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1980 * 6 * 50 *

el 1 de enero de 1981 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1982 * 4 * 35 *

el 1 de enero de 1983 * 2 * 20 *

el 1 de enero de 1984 * 0 * 0 *

III . A partir del 1 de enero de 1978 , el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

28.56 * Carburos , sean o no de constitución química definida *

* A . ( sin cambios ) *

56.01 a 79.01 * ( sin cambio ) » *

IV . A partir del 1 de enero de 1978 , el apartado 1 del artículo 5 del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« 1 . Los derechos de aduana de importación en Noruega de los productos originarios de la Comunidad en su composición originaria y de Irlanda que figuran en el Anexo D , se reducirán progresivamente a los niveles indicados a continuación y de acuerdo con el siguiente ritmo :

Calendario * Porcentajes de los derechos de base aplicables *

el 1 de enero de 1978 * 65 *

el 1 de enero de 1979 * 50 *

el 1 de enero de 1980 * 50 *

el 1 de enero de 1981 * 35 *

el 1 de enero de 1982 * 35 *

el 1 de enero de 1983 * 20 *

el 1 de enero de 1984 * 0 » *

V . A partir del 1 de enero de 1978 , la nomenclatura del Anexo A del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

Capítulo 48 * ( sin cambios ) *

48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : *

* C . ( sin cambios ) *

* II . ( sin cambios ) *

* ex F . Los demás : *

* - Papel biblia , papel cebolla ; los demás papeles de impresión y de escritura exentos de pasta de madera mecánica o con un contenido de pasta de madera mecánica igual o inferior al 5 % *

* - Papeles de impresión y de escritura con pasta de madera mecánica , con exclusión del papel cebolla *

* - Papel semiquímico para ondular , llamado " fluting " *

* - Papel sulfito para embalaje *

* - no expresados , con exclusión de la guata de celulosa y las hojas de fibra de celulosa llamadas " tissue " : *

* - Los demás papeles *

* - Los demás cartones *

48.03 a 48.05 * ( sin cambios ) *

48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : *

* C . Los demás : *

* - Papel estucado de impresión o de escritura *

* - no expresados *

48.15 * ( sin cambios ) *

48.16 * Cajas , sacos y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficinas , tiendas y similares : *

* A . Cajas , sacos y otros envases de papel o cartón *

48.21 * Las demás manufacturas de pasta de papel , de papel , de cartón o de guata de celulosa : *

* B . Pañales y mantillas para bebés , acondicionadas para la venta al por menor *

* D . Las demás *

ex Capítulo 48 * Los demás productos del Capítulo 48 , en exclusión de los de la subpartida 48.01 A *

ex Capítulo 49 * ( sin cambios ) » *

VI . A partir del 1 de enero de 1978 , la nomenclatura del Anexo B del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : *

* C . ( sin cambios ) *

* II . ( sin cambios ) *

* ex F . Los demás : *

* - Papeles de impresión y de escritura con pasta de madera mecánica , con exclusión del papel cebolla *

* - Papel sulfito para embalaje *

* - no expresados , con exclusión de la guata de celulosa y de las hojas de fibra de celulosa llamadas " tissues " *

* - los demás papeles y cartones de la partida 48.01 con exclusión de los productos de la subpartida 48.01 A y de los productos sometidos a límites máximos . *

48.05 * ( sin cambios ) *

48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : *

* C . Los demás : *

* - papel estucado de impresión o de escritura *

* - no expresados » *

VII . A partir del 1 de enero de 1978 , la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

28.56 * Carburos , sean o no de constitución química definida : *

* A . ( sin cambios ) *

48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas : *

* C . ( sin cambios ) *

* II . ( sin cambios ) *

* ex F . Los demás : *

* - Papel biblia , papel cebolla ; los demás papeles de impresión y de escritura exentos de pasta de madera mecánica o con un contenido de pasta de madera mecánica igual o inferior al 5 % *

* - Papeles de impresión y de escritura con pasta de madera mecánica , con exclusión del papel cebolla *

* - Papel semiquímico para ondular , llamado " fluting " *

* - Papel sulfito para embalaje *

* - no expresados , con exclusión de la guata de celulosa y de las hojas de fibra de celulosa llamadas " tissue " *

48.03 * ( sin cambios ) *

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

48.07 * Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas : *

* ex C . Los demás : *

* - no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura *

73.02 a 76.03 * ( sin cambios ) » *

VIII . A partir del 1 de enero de 1978 , la nomenclatura del Anexo D del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« Número del arancel aduanero noruego * Designación de las mercancías *

ex 51.04 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas 51.01 o 51.02 ) , con exclusión del tejido de cuerda , de los tejidos que contengan en peso más del 10 % de seda y de los tejidos destinados a ser utilizados en la industria para la producción de vestidos *

53.10 * ( sin cambios ) *

ex 53.11 * Tejidos de lana o de pelos finos , con exclusión de los tejidos que contengan en peso más del 10 % de seda y de los tejidos destinados a ser utilizados en la industria para la producción de vestidos *

54.05 a 55.08 * ( sin cambios ) *

ex 55.09 * Otros tejidos de algodón , con exclusión de los tejidos que contengan en peso más del 10 % de seda y los tejidos destinados a ser utilizados en la industria para la producción de vestidos *

56.06 * ( sin cambios ) *

ex 56.07 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas , con exclusión de los tejidos que contengan en peso más del 10 % de seda y de los tejidos destinados a ser utilizados en la industria para la producción de vestidos *

ex 58.04 a ex 85.15 * ( sin cambios ) » *

IX . A partir del 1 de enero de 1978 , la nomenclatura del Anexo E del Protocolo n º 1 , se modificará del siguiente modo :

« Número del arancel aduanero noruego * Designación de las mercancías *

ex 33.06 * Productos de perfumería o de tocador y cosméticos , preparados *

36.01 * ( sin cambios ) *

36.02 * ( sin cambios ) *

ex 36.04 * Mechas , cordones detonantes *

39.01 * ( sin cambios ) *

* C . Tripas artificiales para productos de salchichería *

* D . Los demás *

39.02 a 73.20 * ( sin cambios ) *

73.38 * Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes , de fundición , hierro o acero ; lana de hierro o acero ; esponjas , rodillas , guantes y artículos similares para fregar , lustrar y usos análogos , de hierro o de acero : *

* A . Artículos de uso doméstico : *

* 2 . Los demás *

* B . Artículos de higiene : *

* 2 . Los demás *

76.02 a 82.07 * ( sin cambios ) *

ex 82.09 * Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) , y sus hojas , distintos de las cuchillas de la partida 82.06 , con exclusión de las hojas cortantes *

82.14 a 87.10 * ( sin cambios ) *

87.13 * Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas *

90.28 * ( sin cambios ) *

ex 92.11 * Tocadiscos , aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido , incluidas las platinas de tocadiscos , los giracintas y los girahilos , con lector de sonido o sin él ; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión , por procedimiento magnético *

94.03 * ( sin cambios ) *

96.01 * Escobas y escobillas de haces atados , con mango o sin él ; artículos de cepillería ( cepillos , cepillos-escoba , brochas , pinceles y análogos ) , incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria ; cabezas preparadas para artículos de cepillería ; rodillos para pintar ; raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas : *

* B . Rodillos para pintar *

Número del arancel aduanero noruego * Designación de las mercancías *

96.01 ( cont. ) * C . Los demás *

* 1 . con montura de cartón , madera o metal no cubiertos : *

* a ) de materias vegetales *

* b ) los demás *

* 2 . Los demás *

98.01 * ( sin cambios ) *

98.02 * ( sin cambios ) » *

X . A partir del 1 º de enero de 1978 , el cuadro I que figura en el Protocolo n º 2 , se modificará del siguiente modo :

« COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos de base * Derechos aplicables el 1 de julio de 1977 *

15.10 a 18.16 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso : * * *

* A . Extractos de malta * 8 % + em * em *

* B . Los demás * 11 % + em * em *

19.03 a 19.05 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos : * * *

* A . Pan crujiente llamado " Knaeckebrot " * 9 % + em con una percepción máxima del 24 % + dah * em *

* B . Pan ácimo ( " mazoth " ) * 6 % + em con una percepción máxima del 20 % + dah * em *

* C . Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * 7 % + em * em *

* D . Los demás * 14 % + em * em *

19.08 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.02 * Extractos o esencias de café , de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias ; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos : * * *

* C . Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados : * * *

* II . Los demás * 8 % + em * em *

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos de base * Derechos aplicables el 1 de julio de 1977 *

21.02 ( cont. ) * D . Extractos de achicoria tostada y los demás sucedáneos de café tostados : * * *

* II . Los demás * 14 % + em * em *

21.04 a 21.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

21.07 * Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas : * * *

* A . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* B . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* C . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* D . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* E . ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

* G . Los demás : * * *

* I . que no contengan materias grasas , procedentes de la leche o que las contengan en cantidad inferior al 1,5 % en peso : * * *

* a ) que no contengan sacarosa o que la contengan en cantidad inferior al 5 % en peso ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) : * * *

* ex 1 . que no contengan almidón ni féculas o que los contengan en cantidad inferior al 5 % en peso : * * *

* - hidrolizados de proteínas ; autolizados de levadura * 20 % * 6 % *

* 2 . con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % * 13 % + em * em *

* b ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 5 % e inferior al 15 % * 13 % + em * em *

* c ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 15 % e inferior al 30 % * 13 % + em * em *

* d ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 30 % e inferior al 50 % * 13 % + em * em *

* e ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 50 % e inferior al 85 % * 13 % + em * em *

* f ) con un contenido en peso de sacarosa ( incluido el azúcar invertido , calculado en sacarosa ) igual o superior al 85 % * 13 % + em * em *

* II . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 1,5 % pero inferior al 6 % * 13 % + em * em *

* III . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 6 % pero inferior al 12 % * 13 % + em * em *

* IV . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 % pero inferior al 18 % * 13 % + em * em *

* V . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 18 % pero inferior al 26 % * 13 % + em * em *

* VI . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 26 % pero inferior al 45 % : * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

* VII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % pero inferior al 65 % : * * *

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos de base * Derechos aplicables el 1 de julio de 1977 *

21.07 ( cont. ) * - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * em *

* VIII . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 65 % pero inferior al 85 % * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

* IX . con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 85 % : * * *

* - en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg * 13 % + em * em *

* - Los demás * 13 % + em * 6 % + em *

22.02 a 39.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

XI . A partir del 1 de enero de 1978 , el cuadro II que figura en el Protocolo n º 2 , se modificará del siguiente modo :

« NORUEGA

Número del arancel aduanero noruego * Designación de las mercancías * Derechos de base Nkr/kg * Derechos aplicables el 1 de julio de 1977 *

15.10 a 18.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

19.02 * Extractos de malta ; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios , a base de harinas , sémolas , almidones , féculas o extractos de malta , incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso : * * *

* - Extractos de malta * 0,40 * 0 *

* - Preparados para pasteles en recipientes con un contenido neto inferior a 2 kg * 0,80 * 0 (1) *

* - Los demás * 0,80 * 0,50 (1) *

19.03 a 19.05 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

19.07 * Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutos ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón de fécula en hojas y productos análogos * * *

* - Hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina , de almidón o de fécula en hojas y productos análogos * 1,60 * 0 *

* - Pan crujiente llamado " knekkebroed " * 20 % * 10 % (1) *

* - Pan crujiente llamado " flatbroed " : * * *

* - que contengan trigo * 0,80 * 0 *

* - Los demás * 0,20 * 0 *

Número del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos de base * Derechos aplicables el 1 de julio de 1977 *

19.07 ( cont. ) * - Galletas de mar , pan rallado y tostadas : * * *

* - que contengan trigo * 0,80 * 0 *

*- Los demás * 0,20 * 0 *

* - Los demás * * *

* - que contengan trigo * 0,80 * 0,50 (1) *

* - Los demás * 0,20 * 0 *

19.08 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

ex 21.02 * Achicoria tostada y demás sucedáneos torrefactos de café tostados y sus extractos * 0 * 0 *

21.04 a 35.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

ex 35.07 * Enzimas ; enzimas preparadas , no expresadas ni comprendidas en otras partidas : * * *

* - Enzimas preparadas que contengan materias alimenticias * 30 % * 0 (1) *

ex 38.12 a ex 39.06 * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) * ( sin cambios ) *

(1) ( Sin cambios ) »