21978A0222(01)

Acuerdo entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares - Protocolo

Diario Oficial n° L 051 de 22/02/1978 p. 0001 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 5 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 5 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0056
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 3 p. 0056


ACUERDO

entre el Reino de Bélgica , el Reino de Dinamarca , la República Federal de Alemania , Irlanda , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo , el Reino de los Países Bajos , la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo III del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares

( 78/164/Euratom )

CONSIDERANDO que el Reino de Bélgica , el Reino de Dinamarca , la República Federal de Alemania , Irlanda , la República Italiana , el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos , denominados en lo sucesivo « los Estados » , son signatarios del Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares , en lo sucesivo denominado « el Tratado » , firmado en Londres , en Moscú y en Washington el 1 de julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de marzo de 1970 ;

RECORDANDO que , en virtud del apartado 1 del artículo IV del Tratado , ninguna disposición del Tratado deberá interpretarse como contraria al derecho inalienable de todas las partes del Tratado a desarrollar la investigación , la producción y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos , sin discriminación y de conformidad con las disposiciones de los artículos I y II del Tratado ;

RECORDANDO que , de conformidad con el apartado 2 del artículo IV del Tratado , todas las partes del Tratado se comprometen a facilitar un intercambio más amplio posible de equipos , de materiales y de informaciones científicas y tecnológicas con vistas a utilizar la energía nuclear con fines pacíficos , y tienen derecho a participar en el mismo ;

RECORDANDO también que , en virtud del mismo apartado , las partes del Tratado capaces de ello deberán también cooperar contribuyendo , a título individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones internacionales , al desarrollo más intenso de las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos , en particular en los territorios de los Estados que no poseen armas nucleares y que son partes del Tratado ;

CONSIDERANDO que el apartado 1 del artículo III del Tratado prevé que todo Estado que no posea armas nucleares y que sea parte del Tratado se compromete a aceptar las garantías estipuladas en un acuerdo que se negociará y celebrará con el Organismo Internacional de Energía Atómica , denominado en lo sucesivo « el Organismo » , de conformidad con el estatuto del Organismo , denominado en lo sucesivo « el estatuto » y con el sistema de garantías del Organismo , con el único fin de verificar la ejecución de las obligaciones asumidas por dicho Estado en virtud del Tratado , a fin de impedir que la energía nuclear se destine a usos no pacíficos como las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares ;

CONSIDERANDO que el apartado 4 del artículo III del Tratado prevé que los Estatutos que no poseen armas nucleares y que son partes del Tratado celebrarán acuerdos con el Organismo para cumplir las exigencias de dicho artículo , a título individual o conjuntamente con otros Estados , de conformidad con el estatuto ;

CONSIDERANDO que los Estados son miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( EURATOM ) , denominada en lo sucesivo « la Comunidad » , y han atribuido a instituciones comunes a las Comunidades Europeas poderes normativos , ejecutivos y jurisdiccionales que dichas instituciones ejercen en los ámbitos de su competencia y que pueden tener efectos directos en el orden jurídico interno de los Estados miembros ;

CONSIDERANDO que , en este marco institucional , la Comunidad tiene , en particular , la misión de garantizar , con los controles adecuados , que los materiales nucleares no se destinen a fines distintos de los que tienen asignados ; que , a partir de la entrada en vigor del tratado en los territorios de los Estados , la Comunidad estará obligada a comprobar , mediante el control de seguridad establecido por el Tratado EURATOM , que los materiales básicos y los materiales fisionables especiales , en todas las actividades nucleares pacíficas ejercidas en los territorios de los Estados no se destinan a las armas nucleares y otros dispositivos explosivos nucleares ;

CONSIDERANDO que dicho control de seguridad implica , en particular , la declaración a la Comunidad de las características técnicas fundamentales de las instalaciones nucleares , la tenencia y presentación de registros de operaciones a fin de hacer posible la contabilidad de los materiales nucleares para el conjunto de la Comunidad , inspecciones efectuadas por agentes de la Comunidad y un régimen de sanciones ;

CONSIDERANDO que la Comunidad tiene la misión de establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales todos los vínculos capaces de promover el progreso en la utilización pacífica de la energía atómica y que está expresamente facultada para suscribir compromisos particulares relativos al control en un acuerdo celebrado con un tercer Estado o con una organización internacional ;

CONSIDERANDO que el sistema internacional de garantías del Organismo mencionado en el Tratado incluye , en particular , disposiciones referentes a la comunicación al Organismo de informaciones descriptivas , llevar una contabilidad , la presentación al Organismo de informes sobre todos los materiales nucleares sometidos a las garantías , inspecciones efectuadas por los inspectores de la Agencia , prescripciones relativas a la creación y a la aplicación , por un Estado , de un sistema de contabilidad y de control de los materiales nucleares , y medidas relativas a la comprobación de que los materiales no se destinan a usos indebidos ;

CONSIDERANDO que corresponde al Organismo , teniendo en cuenta sus responsabilidades estatutarias y sus relaciones con la Asamblea General y con el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas , garantizar a la comunidad internacional que se aplican garantías eficaces en el marco del Tratado ;

TOMANDO NOTA de que los Estados que eran miembros de la Comunidad en el momento de la firma del Tratado hicieron saber , con tal motivo , que las garantías previstas en el apartado 1 del artículo III del Tratado deberían estipularse en un acuerdo de verificación celebrado entre la Comunidad , los Estados y el Organismo , y determinarse de tal manera que no afectara a los derechos y obligaciones de los Estados y de la Comunidad ;

CONSIDERANDO que el Consejo de directores del Organismo , denominado en lo sucesivo « el Consejo » , ha aprobado un conjunto completo de disposiciones tipo para la estructura y el contenido de los acuerdos que deben celebrar el Organismo y los Estados en el marco del Tratado , disposiciones que deben utilizarse como base para la negociación de acuerdos de garantías entre el Organismo y los Estados que no poseen armas nucleares y que son partes del Tratado ;

CONSIDERANDO que el Organismo es competente , en virtud del apartado A.5 del artículo III del estatuto , para ampliar la aplicación de dichas garantías , a instancia de las partes , a todo acuerdo bilateral o multilateral o , a instancia de un Estado , a alguna de las actividades de dicho Estado en el sector de la energía atómica ;

CONSIDERANDO que el Organismo , la Comunidad y los Estados desean evitar toda duplicación de actividades en el ámbito de las garantías ,

EL ORGANISMO , LA COMUNIDAD Y LOS ESTADOS HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

PRIMERA PARTE

COMPROMISO FUNDAMENTAL

Artículo 1

Los Estados se comprometen , en virtud del apartado 1 del artículo III del Tratado , a aceptar garantías , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo , sobre todos los materiales básicos y todos los productos fisionables esenciales en todas las actividades nucleares pacíficas ejercidas en sus territorios , bajo su jurisdicción o emprendidas bajo su control en cualquier lugar , con el único fin de verificar que dichos materiales y productos no se destinan a la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares .

APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Artículo 2

El Organismo tiene derecho y obligación de velar por la aplicación de las garantías , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo , sobre todos los materiales básicos y todos los productos fisionables especiales , en todas las actividades nucleares pacíficas ejercidas en los territorios de los Estados , bajo su jurisdicción o emprendidas bajo su control en cualquier lugar , con el único fin de verificar que dichos materiales y productos no se destinan a la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares .

Artículo 3

a ) La Comunidad se compromete , aplicando sus garantías a los materiales básicos y a los productos fisionables especiales en todas las actividades nucleares pacíficas ejercidas en los territorios de los Estados , a cooperar con el Organismo , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo , con vistas a comprobar que dichos materiales y productos no se destinan a la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares .

b ) El Organismo aplicará sus garantías , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo , de manera que , a fin de comprobar que los materiales nucleares no se han destinado a usos no pacíficos como las armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares , pueda verificar los resultados obtenidos por el sistema de garantía de la Comunidad . Dicha verificación comprenderá , en particular , medidas y observaciones independientes efectuadas por el Organismo de acuerdo con las modalidades específicadas en el presente Acuerdo . Al proceder a dicha verificación , el Organismo tendrá debidamente en cuenta la eficacia del sistema de garantías de la Comunidad , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo .

COOPERACIÓN ENTRE EL ORGANISMO , LA COMUNIDAD Y LOS ESTADOS

Artículo 4

El Organismo , la Comunidad y los Estados cooperarán , cada uno en lo que a él se refiere , con vistas a facilitar la aplicación de las garantías previstas en el presente Acuerdo y evitarán toda duplicación de actividades en el ámbito de las garantías .

APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Artículo 5

Las garantías previstas en el presente Acuerdo se aplicarán procurando :

a ) no entorpecer el progreso económico y tecnológico de la Comunidad ni la cooperación internacional en el ámbito de las actividades nucleares pacíficas , incluidos los intercambios internacionales de materiales nucleares ;

b ) evitar toda ingerencia injustificada en las actividades nucleares pacíficas en la Comunidad y , en particular , en la explotación de las instalaciones ;

c ) que sean compatibles con las prácticas de sana gestión necesarias para permitir la dirección económica y segura de las actividades nucleares .

Artículo 6

a ) El Organismo tomará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales e industriales y cualquier otra información confidencial que pueda conocer como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo .

b ) i ) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado ni a ninguna organización o persona las informaciones que haya obtenido con motivo de la aplicación del presente Acuerdo , con excepción de las informaciones particulares relativas a la aplicación del presente Acuerdo , que podrán ser comunicadas al Consejo y a los otros miembros del personal del Organismo que las necesiten para cumplir sus funciones oficiales en materia de garantías , pero sólo en la medida en que sea necesario para permitir al Organismo cumplir las obligaciones que le corresponden en la aplicación del presente Acuerdo .

ii ) Podrán publicarse informaciones sucintas sobre los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo , por decisión del Consejo , si los Estados directamente interesados o la Comunidad lo consintieren , cada uno en lo que a él se refiere .

Artículo 7

a ) Al aplicar las garantías previstas en el presente Acuerdo , se tendrán debidamente en cuenta los progresos tecnológicos en materia de garantías , y se hará todo lo posible para obtener una relación óptima entre el coste y la eficacia así como la aplicación del principio de una garantía eficaz del flujo de los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo gracias al empleo de instrumentos y de otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos , en la medida en que lo permita la tecnología presente o futura .

b ) Para obtener una relación óptima entre el coste y la eficacia , se utilizarán por ejemplo , medios como :

i ) el confinamiento , para determinar zonas de balance de materiales para la contabilidad ,

ii ) métodos estadísticos y el sondeo aleatorio , para evaluar el flujo de los materiales nucleares ,

iii ) la concentración de las actividades de verificación en las fases del ciclo del combustible nuclear en que se producen , transforman , utilizan o almacenan materiales nucleares a partir de los cuales puedan fabricarse sin dificultad armas nucleares o dispositivos explosivos nucleares , y la reducción al mínimo de las actividades de verificación en lo referente a los demás materiales nucleares , siempre que ello no obstaculice la aplicación del presente Acuerdo .

INFORMACIONES QUE DEBERÁN SUMINISTRARSE AL ORGANISMO

Artículo 8

a ) Para garantizar la aplicación eficaz de las garantías previstas en el presente Acuerdo , la Comunidad suministrará al Organismo , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo , informaciones referentes a los materiales nucleares sometidos a dichas garantías y a las características de las instalaciones importantes desde el punto de vista de la aplicación de las garantías a dichos materiales .

b ) i ) El Organismo sólo solicitará las informaciones estrictamente necesarias para cumplir las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Acuerdo .

ii ) Las informaciones relativas a las instalaciones se reducirán al mínimo necesario para la aplicación de garantías previstas en el presente Acuerdo .

c ) Si la Comunidad solicitare el Organismo estará dispuesto a examinar en los locales de la Comunidad las informaciones descriptivas que , en opinión de la Comunidad , puedan ser de naturaleza especialmente delicada . No será necesario que dichas informaciones se comuniquen materialmente al Organismo , siempre que se conserven en los locales de la Comunidad , de manera que el Organismo pueda examinarlas de nuevo sin dificultad .

INSPECTORES DEL ORGANISMO

Artículo 9

a ) i ) El Organismo deberá obtener el consentimiento de la Comunidad y de los Estados sobre la designación de inspectores del Organismo para los Estados .

ii ) Si , cuando se proponga una designación o en cualquier momento después de la designación de un inspector , la Comunidad se opusiere a dicha designación , el Organismo propondrá a la Comunidad y a los Estados una o varias designaciones distintas .

iii ) Si , como resultado de la negativa reiterada de la Comunidad a aceptar la designación de inspectores del Organismo , se obstaculizaren las inspecciones que se deben efectuar en virtud del presente Acuerdo , el Consejo , a petición del director general del Organismo , denominado en lo sucesivo « el director general » , examinará dicha negativa , a fin de adoptar las medidas adecuadas .

b ) La Comunidad y los Estados interesados adoptarán las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan cumplir eficazmente sus funciones en el marco del presente Acuerdo .

c ) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán procurando :

i ) reducir al mínimo los inconvenientes y trastornos para la Comunidad y los Estados y para las actividades nucleares pacíficas inspeccionadas ,

ii ) garantizar la protección de los secretos industriales o de otras informaciones confidenciales que lleguen a conocimiento de los inspectores del Organismo .

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 10

Cada Estado aplicará al Organismo , incluidos sus bienes , fondos y activos , así como a sus inspectores y demás funcionarios que ejerzan funciones en virtud del presente Acuerdo , las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica .

CONSUMO O DILUCIÓN DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Artículo 11

Las garantías previstas en el presente Acuerdo no afectarán a los materiales nucleares cuando la Comunidad y el Organismo hayan comprobado que dichos materiales han sido consumidos diluidos de forma que ya no son utilizables para una actividad nuclear que pueda dar lugar a la aplicación de garantías , o se han vuelto prácticamente irrecuperables .

TRANSFERENCIA DE MATERIALES NUCLEARES FUERA DE LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS

Artículo 12

La Comunidad notificará al Organismo las transferencias de materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo fuera de los territorios de los Estados , de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo . Las garantías previstas en el presente Acuerdo no afectarán a los materiales nucleares cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de dichos materiales , tal como se prevé en el presente Acuerdo . La Agencia llevará registros tal como se prevé en el presente Acuerdo . El Organismo llevará registros que indiquen cada transferencia y , en su caso , la nueva aplicación de garantías a los materiales nucleares transferidos .

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MATERIALES NUCLEARES QUE DEBAN UTILIZARSE EN ACTIVIDADES NO NUCLEARES

Artículo 13

Cuando los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo deban utilizarse en actividades no nucleares como la producción de aleaciones o de cerámicas , la Comunidad convendrá con el Organismo , antes de que se utilicen dichos materiales , las condiciones en que podrán cesar las garantías aplicables a dichos materiales en virtud del presente Acuerdo .

NO APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS A LOS MATERIALES NUCLEARES QUE SE UTILICEN EN ACTIVIDADES NO PACÍFICAS

Artículo 14

Si un Estado tuviere intención de ejercitar su facultad de utilizar los materiales nucleares que deben someterse a las garantías previstas en el presente Acuerdo para una actividad nuclear que no exija la aplicación de dichas garantías , se aplicarán las modalidades siguientes :

a ) La Comunidad y el Estado indicarán al Organismo la actividad de que se trata , y el Estado precisará :

i ) que la utilización de los materiales nucleares en una actividad nuclear no prohibida no es incompatible con un compromiso que haya podido aceptar el Estado en ejecución del cual se apliquen las garantías del Organismo y que prevea que dichos materiales se utilizarán únicamente en una actividad nuclear pacífica ;

ii ) que , durante el período en que no se apliquen las garantías previstas en el presente Acuerdo , los materiales nucleares no se usarán para la fabricación de armas nucleares ni otros dispositivos explosivos nucleares .

b ) El Organismo y la Comunidad celebrarán un acuerdo en virtud del cual , mientras los materiales nucleares se utilicen en una actividad de dicha naturaleza , no se aplicarán las garantías previstas en el presente Acuerdo . El acuerdo deberá precisar , en la medida de lo posible , el período o las circunstancias en que no se aplicarán las garantías . En cualquier caso , las garantías previstas en el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo cuando los materiales sean transferidos de nuevo a una actividad nuclear pacífica . El Organismo recibirá información de la cantidad total y de la composición de dichos materiales que se encuentren en el territorio del Estado o Estados interesados así como de toda transferencia de dichos materiales fuera del territorio de dicho Estado o Estados .

c ) Cada acuerdo se celebrará con el consentimiento del Organismo . Dicho consentimiento se dará lo antes posible ; se referirá únicamente a aspectos como los plazos , las modalidades de aplicación y los informes que deberán presentarse , pero no implicará una aprobación de la actividad militar ni el conocimiento de los secretos militares relacionados con dicha actividad y no se referirá a la utilización de los materiales nucleares en el marco de dicha actividad .

CUESTIONES FINANCIERAS

Artículo 15

El Organismo , la Comunidad y los Estados regularán los gastos que efectúen individualmente al cumplir sus respectivas obligaciones con arreglo al presente Acuerdo . No obstante , si la Comunidad , los Estados o determinadas personas dentro de su jurisdicción incurrieren en gastos extraordinarios a consecuencia de una solicitud especial del Organismo , éste devolverá el importe de dichos gastos , siempre que haya aceptado previamente hacerlo . En todos los casos , los costes de las operaciones suplementarias de medición o de toma de muestras que los inspectores del Organismo puedan solicitar correrán a cargo de éste .

RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASO DE DAÑO NUCLEAR

Artículo 16

La Comunidad y los Estados procurarán que el Organismo y sus funcionarios se beneficien , a los fines de aplicación del presente Acuerdo , de la misma protección que los nacionales de los Estados en materia de responsabilidad civil en caso de daño nuclear , incluido todo seguro o cualquier garantía financiera que pueda estar prevista en sus disposiciones legales y reglamentarias .

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Artículo 17

Toda demanda de resarcimiento presentada por la Comunidad o por un Estado contra el Organismo o por el Organismo contra la Comunidad o contra un Estado , por todo daño resultante de la aplicación de las garantías previstas en el presente Acuerdo distinto de los daños causados por un accidente nuclear , se resolverá de conformidad con el Derecho internacional .

MEDIDAS RELATIVAS A LA VERIFICACIÓN DE QUE NO SE HAN HECHO USOS INDEBIDOS

Artículo 18

En caso de que el Consejo , después de que se le haya sometido un informe del Director general , decida que es esencial y urgente que la Comunidad o un Estado , cada uno en lo que a él respecta , adopte medidas determinadas para poder verificar que los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo no se destinan a la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares , podrá invitar a la Comunidad o al Estado interesado a adoptar sin demora las medidas necesarias , independientemente de cualquier procedimiento iniciado para solucionar una controversia de conformidad con el artículo 22 .

Artículo 19

En caso de que el Consejo , tras haber examinado las informaciones pertinentes transmitidas por el Director general , compruebe que el Organismo no puede verificar que los materiales nucleares que deben someterse a las garantías previstas en el presente Acuerdo no han sido destinados a la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares , podrá dar cuenta de ello , tal como se prevé en el apartado C del artículo XII del estatuto , y podrá también , en su caso , adoptar las otras medidas previstas en dicho apartado .

Con este fin , el Consejo tendrá en cuenta la medida en que la aplicación de las garantías ha ofrecido determinadas salvaguardias y dará a la Comunidad o al Estado , a cada uno en lo que a él respecta , toda posibilidad razonable de ofrecerle las garantías suplementarias necesarias .

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 20

A petición del Organismo , de la Comunidad o de un Estado , se celebrarán consultas sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo .

Artículo 21

La Comunidad y los Estados tendrán derecho a solicitar que todo problema relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo sea examinado por el Consejo . El Consejo invitará a la Comunidad y al Estado interesado a participar en sus debates sobre cualquier cuestión de esta naturaleza .

Artículo 22

Toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo , con excepción de las controversias relativas a una comprobación hecha por el Consejo en virtud del artículo 19 o a una medida adoptada por el Consejo como consecuencia de dicha comprobación , que no se resuelva mediante negociación o cualquier otro procedimiento autorizado por el Organismo , la Comunidad y los Estados , deberá someterse , a instancia de cualquiera de ellos , o un tribunal de arbitraje formado por cinco árbitros . La Comunidad y los Estados designarán dos árbitros , el Organismo también designará dos árbitros , y los cuatro árbitros así designados elegirán a un quinto árbitro que presidirá el Tribunal .

Si la Comunidad y los Estados o el Organismo no hubieren designado cada uno a dos árbitros en los treinta días siguientes a la solicitud de arbitraje , la Comunidad o el Organismo podrán pedir al presidente del Tribunal Internacional de Justicia que nombre a dichos árbitros . Se aplicará el mismo procedimiento si el quinto árbitro no hubiere sido elegido en los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del cuarto . El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros del Tribunal de arbitraje ; todas las decisiones deberán ser aprobadas por al menos tres árbitros . El procedimiento de arbitraje será establecido por el Tribunal . Las decisiones del Tribunal tendrán fuerza obligatoria para el Organismo , para la Comunidad y para los Estados interesados .

ADHESIÓN

Artículo 23

a ) El presente Acuerdo entrará en vigor para los Estados partes del Tratado que no posean armas nucleares y que se conviertan en miembros de la Comunidad , a partir de :

i ) la notificación por el Estado interesado al Organismo de que han concluido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo ;

ii ) la notificación de la Comunidad al Organismo de que puede aplicar sus garantías en lo referente a dicho Estado para los fines del presente Acuerdo .

b ) Si el Estado interesado hubiere celebrado con el Organismo otros acuerdos relativos a la aplicación de las garantías del Organismo , la aplicación de las garantías del Organismo con arreglo a dichos acuerdos quedará en suspenso , desde la entrada en vigor el presente Acuerdo para dicho Estado , y mientras el presente Acuerdo siga vigente , siempre que el Estado continúe obligado por el compromiso adoptado con arreglo a dichos acuerdos y según el cual ninguno de los artículos contemplados en dichos acuerdos podrá utilizarse con fines militares .

ENMIENDA DEL ACUERDO

Artículo 24

a ) El Organismo , la Comunidad y los Estados se consultarán , a petición de cualquiera de ellos , sobre toda enmienda del presente Acuerdo .

b ) Todas las enmiendas deberán ser aceptadas por el Organismo , por la Comunidad y por los Estados .

c ) El Director general informará sin demora a todos los Estados miembros del Organismo sobre toda enmienda del presente Acuerdo .

ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

Artículo 25

a ) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de la Comunidad y de los Estados notificación escrita de que han finalizado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor . El Director general informará sin demora a todos los Estados miembros del Organismo de la entrada en vigor del presente Acuerdo .

b ) El presente Acuerdo estará en vigor mientras los Estados sean partes del Tratado .

PROTOCOLO

Artículo 26

El Protocolo que figura anejo al presente Acuerdo forma parte integrante de éste . El término « Acuerdo » utilizado en el presente instrumento designa el conjunto de las disposiciones contenidas en dicho instrumento y en el Protocolo .

SEGUNDA PARTE

INTRODUCCIÓN

Artículo 27

El objeto de la presente parte del Acuerdo es especificar , en su caso , las modalidades que se adoptarán para la aplicación de las disposiciones de la primera parte relativas a las garantías .

OBJETIVO DE LAS GARANTÍAS

Artículo 28

El objetivo de las garantías previstas en el presente Acuerdo es descubrir con la suficiente antelación la utilización de cantidades significativas de materiales nucleares de las actividades nucleares pacíficas para la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares o para fines desconocidos , y disuadir todo uso indebido mediante el riesgo de una pronta detección .

Artículo 29

Para alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 27 , se usará la contabilidad de materiales como medida de garantía de importancia esencial , y el confinamiento y la vigilancia , como medidas complementarias importantes .

Artículo 30

La conclusión técnica de las operaciones de verificación efectuadas por el Organismo será una declaración , para cada zona de balance de materiales , indicando la diferencia inexplicada para un período determinado y los límites de exactitud de las diferencias declaradas .

SISTEMA DE GARANTÍAS DE LA COMUNIDAD

Artículo 31

De conformidad con el artículo 3 , el Organismo , al ejercer sus actividades de verificación , utilizará plenamente el sistema de garantías de la Comunidad .

Artículo 32

El sistema de contabilidad y de control de los materiales de la Comunidad se basará , en el marco del presente Acuerdo , en un conjunto de zonas de balance de materiales . Aplicando sus garantías , la Comunidad adoptará y , en caso de necesidad preverá , según el caso y tal como lo especifiquen los acuerdos subsidiarios , medidas tales como :

a ) un sistema de medición para la determinación de las cantidades de materiales nucleares recibidos , producidos , expedidos , consumidos o que de alguna otra forma hayan sido retirados de las existencias , y de las cantidades almacenadas ;

b ) la evaluación de la precisión y de la exactitud de las medidas y la estimación de su grado de inexactitud ;

c ) modalidades de identificación , de examen y de evaluación de las diferencias entre las medidas hechas por el expedidor y por el destinatario , respectivamente .

d ) modalidades para elaborar el inventario físico ;

e ) modalidades de evaluación de las acumulaciones de existencias y de pérdidas no medidas ;

f ) un conjunto de relaciones y de informes que indiquen , en cada zona de balance de materiales , las existencias de materiales nucleares y las variaciones de dichas existencias , incluyendo las recepciones y expediciones ;

g ) disposiciones tendentes a garantizar la aplicación correcta de los métodos y normas de contabilidad ;

h ) las modalidades de comunicación de los informes enviados al Organismo , de conformidad con los artículos 59 a 65 y 67 a 69 .

Artículo 33

Las garantías previstas en el presente Acuerdo no se aplicarán a los materiales de extracción o de tratamiento de los minerales .

Artículo 34

a ) Si los materiales que contienen uranio o torio , que no han llegado a la fase del ciclo del combustible nuclear contemplado en el párrafo c ) , fueren directa o indirectamente exportados al territorio de un Estado que no posea armas nucleares y que no sea parte del presente Acuerdo , la Comunidad informará al Organismo sobre la cantidad , la composición y el destino de dichos materiales , a no ser que se exporten específicamente con fines no nucleares .

b ) Si los materiales que contienen uranio o torio , que no han llegado a la fase del ciclo del combustible nuclear contemplado en el artículo c ) , fueren importados en los territorios de los Estados , la Comunidad informará al Organismo sobre la cantidad y la composición de dichos materiales , a no ser que se importen específicamente con fines no nucleares .

c ) Si los materiales nucleares con una composición y una pureza tales que permitan la fabricación de combustible nuclear o la separación de los isótopos , salieren de la fábrica o de la fase de tratamiento en que se hubieran producido , o si tales materiales nucleares o cualquier otro material nuclear producido en una fase ulterior del ciclo del combustible nuclear importado a los territorios de los Estados , se someterán entonces a las otras modalidades de garantía especificadas en el presente Acuerdo .

SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS

Artículo 35

a ) Las garantías previstas en el presente Acuerdo se suspenderán , en lo que se refiere a los materiales nucleares , en las condiciones enunciadas en el artículo 11 . Si no se cumplieren dichas condiciones pero la Comunidad considerando que la recuperación de los materiales sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo y contenidos en los residuos no es realizable o deseable por el momento , el Organismo y la Comunidad se consultarán sobre las medidas de garantía apropiadas que deberán aplicarse .

b ) Las garantías previstas en el presente Acuerdo se suspenderán , en lo que se refiere a los materiales nucleares , en las condiciones enunciadas en el artículo 13 , a no ser que el Organismo y la Comunidad convengan que dichos materiales nucleares son prácticamente irrecuperables .

EXENCIÓN DE LAS GARANTÍAS

Artículo 36

A petición de la Comunidad , el Organismo eximirá de las garantías previstas en el presente Acuerdo a los materiales nucleares siguientes :

a ) los productos fisionables especiales utilizados en cantidades del orden del gramo o menos como elementos sensibles en aparatos ;

b ) los materiales nucleares que se utilizan en las actividades no nucleares de conformidad con el artículo 13 , si dichos materiales recuperables ;

c ) el plutonio con un contenido isotópico en plutonio 238 superior al 80 % .

Artículo 37

A petición de la Comunidad , el Organismo eximirá de las garantías previstas en el presente Acuerdo a los materiales nucleares que en otro caso estarían sometidos a ellas , siempre que la cantidad total de los materiales eximidos en los territorios de los Estados en virtud del presente artículo no supere en ningún caso las cantidades siguientes :

a ) un kilogramo en total de productos fisionables especiales , que podrá comprender uno o varios de los productos siguientes :

i ) plutonio ;

ii ) uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,2 ( 20 % ) , siendo el peso tenido en cuenta el producto del peso real por el enriquecimiento ;

iii ) uranio con un enriquecimiento inferior al 0,2 ( 20 % ) pero superior al del uranio natural , siendo el peso tenido en cuenta el producto del peso real por el quíntuplo del cuadrado del enriquecimiento ;

b ) diez toneladas en total de uranio natural y de uranio empobrecido con un enriquecimiento superior a 0,005 ( 0,5 % ) ;

c ) veinte toneladas de uranio empobrecido con un enriquecimiento igual o inferior al 0,005 ( 0,5 % ) ;

d ) veinte toneladas de torio ,

o cantidades más importantes que el Consejo podrá especificar para una aplicación uniforme .

Artículo 38

Si un material nuclear eximido debiere ser tratado o almacenado al mismo tiempo que materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo , se adoptarán disposiciones para la nueva aplicación de las garantías a dicho material .

ACUERDOS SUBSIDIARIOS

Artículo 39

La Comunidad celebrará con el Organismo acuerdos subsidiarios que precisarán , en la medida necesaria para que el Organismo puede cumplir eficazmente las obligaciones previstas en el presente Acuerdo , la forma en que deberán aplicarse las modalidades enunciadas en el presente Acuerdo . El Organismo y la Comunidad podrán ampliar o modificar , de común acuerdo , las acuerdos subsidiarios sin modificar el presente Acuerdo .

Artículo 40

Los acuerdos subsidiarios entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo o lo antes posible después de su entrada en vigor . El Organismo , la Comunidad y los Estados harán todo lo posible para que entren en vigor en los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo ; dicho plazo sólo podrá prorrogarse si así lo convienen el Organismo , la Comunidad y los Estados .

La Comunidad comunicará sin demora al Organismo las informaciones necesarias para completar dichos acuerdos . Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo , el Organismo tendrá derecho a aplicar las modalidades enunciadas en el mismo en lo referente a los materiales nucleares enumerados en el inventario contemplado en el artículo 41 , incluso cuando todavía no hayan entrado en vigor los acuerdos subsidiarios .

INVENTARIO

Artículo 41

Basándose en el informe inicial mencionado en el artículo 62 , el Organismo elaborará un inventario global de todos los materiales nucleares que se encuentren en los territorios de los Estados y estén sometidos a las garantías en virtud del presente Acuerdo , cualquiera que sea su origen , y lo actualizará mediante informes posteriores y resultados de sus operaciones de verificación . Se enviarán a la Comunidad copias del inventario con una frecuencia que se deberá convenir .

INFORMACIONES DESCRIPTIVAS

Disposiciones generales

Artículo 42

En virtud del artículo 8 , la Comunidad comunicará al Organismo , durante la discusión de los acuerdos subsidiarios , informaciones descriptivas sobre las instalaciones existentes . Los plazos de presentación de las informaciones descriptivas para las nuevas instalaciones se facilitarán lo antes posible antes de la introducción de materiales nucleares en una nueva instalación .

Artículo 43

Las informaciones descriptivas que deberán comunicarse al Organismo contendrán , para cada instalación , cuando proceda :

a ) la identificación de la instalación , indicando su carácter general , su objeto , su capacidad nominal y su situación geográfica , así como el nombre y dirección que se deberán utilizar para los asuntos corrientes ;

b ) una descripción de la distribución general de la instalación , indicando , en la medida de lo posible , la forma , el emplazamiento y el flujo de materiales nucleares así como la disposición general de los elementos importantes del material que utilicen , produzcan o traten materiales nucleares ;

c ) una descripción de las características de la instalación en lo que se refiere a la contabilidad de materiales , al confinamiento y a la vigilancia ;

d ) una descripción de las normas de contabilidad y de control de los materiales nucleares , vigentes o propuestas , en la instalación , indicando en particular las zonas de balance de materiales delimitadas por el empresario , las operaciones de medición del flujo y las modalidades de elaboración del inventario físico .

Artículo 44

Se comunicarán al Organismo otras informaciones útiles para la aplicación de las garantías previstas en el presente Acuerdo relativas a cada instalación , si los acuerdos subsidiarios así lo especificaren . La Comunidad comunicará al Organismo informaciones complementarias sobre las normas de sanidad y de seguridad que el Organismo deberá observar y que deberán respetar los inspectores del Organismo en la instalación .

Artículo 45

El Organismo recibirá de la Comunidad , para su examen , las informaciones descriptivas relativas a las modificaciones importantes en lo que se refiere a las garantías previstas en el presente Acuerdo y será informado de toda modificación de las informaciones comunicadas en virtud del artículo 44 , con la suficiente antelación para que puedan adaptarse , si fuere necesario , las modalidades de aplicación de las garantías previstas en el presente Acuerdo .

Artículo 46

Finalidad del examen de las informaciones descriptivas

Las informaciones descriptivas comunicadas al Organismo se utilizarán con los fines siguientes :

a ) conocer las características de las instalaciones y de los materiales nucleares referentes a la aplicación de las garantías a los materiales nucleares , de forma suficientemente detallada para que la verificación sea más fácil ;

b ) determinar las zonas de balance de materiales que deberán utilizarse para los fines de la contabilidad en el marco del presente Acuerdo y elegir los puntos estratégicos que sean puntos de medición principales y sirvan para determinar el flujo y las existencias de materiales nucleares ; para determinar dichas zonas de balance de materiales , se aplicarán en particular los criterios siguientes :

i ) la dimensión de las zonas de balance de materiales estará en función de la exactitud con que sea posible establecer el balance de materiales ;

ii ) para determinar las zonas de balance de materiales se recurrirá lo más posible al confinamiento y a la vigilancia para contribuir a garantizar que las mediciones del flujo sean completas , simplificar así la aplicación de las garantías y concentrar las operaciones de medición en los puntos clave de medición ;

iii ) a petición de la Comunidad o del Estado interesado , se podrá establecer una zona de balance de materiales especial en torno a una fase de un proceso que implique informaciones de naturaleza delicada , desde el punto de vista comercial ;

c ) fijar el calendario nominal y las modalidades de elaboración de los inventarios físicos de los materiales nucleares para la contabilidad en el marco del presente Acuerdo ;

d ) determinar las condiciones de elaboración de la contabilidad y de los informes , así como las modalidades de evaluación de la contabilidad ;

e ) determinar las condiciones necesarias para la verificación de la cantidad y del emplazamiento de los materiales nucleares y adoptar las modalidades de verificación ;

f ) determinar las combinaciones adecuadas de métodos y técnicas de confinamiento y de vigilancia así como los puntos estratégicos en que deban aplicarse .

Los resultados del examen de las informaciones descriptivas en que hayan convenido el Organismo y la Comunidad se harán constar en los acuerdos subsidiarios .

Artículo 47

Nuevo examen de las informaciones descriptivas

Las informaciones descriptivas se volverán a examinar teniendo en cuenta los cambios ocurridos en las condiciones de explotación , los progresos de la tecnología , las garantías o la experiencia adquirida en la aplicación de las modalidades de verificación , con vistas a una modificación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 46 .

Artículo 48

Verificación de las informaciones descriptivas

El Organismo , en cooperación con la Comunidad y el Estado interesado , podrá enviar inspectores a las instalaciones para verificar las informaciones descriptivas comunicadas al Organismo en virtud de los artículos 42 a 45 a los fines enunciados en el artículo 46 .

INFORMACIONES RELATIVAS A LOS MATERIALES NUCLEARES QUE SE ENCUENTRAN FUERA DE LAS INSTALACIONES

Artículo 49

Cuando los materiales nucleares deban utilizarse habitualmente fuera de las instalaciones , la Comunidad comunicará al Organismo , en su caso , las informaciones siguientes :

a ) una descripción general de la utilización de los materiales nucleares , su emplazamiento geográfico y el nombre y dirección del usuario que deberán utilizarse para los asuntos corrientes ;

b ) una descripción general de las normas de contabilidad y de control de los materiales nucleares , vigentes o propuestas , tal como lo especifiquen los acuerdos subsidiarios .

El organismo será informado por la Comunidad con la suficiente antelación de toda modificación de las informaciones comunicadas en virtud del presente artículo .

Artículo 50

Las informaciones comunicadas al Organismo en virtud del artículo 49 podrán utilizarse , en la medida necesaria , para los fines enunciados en las letras b ) a f ) del artículo 46 .

CONTABILIDAD

Disposiciones generales

Artículo 51

La Comunidad procurará que se lleve una contabilidad de cada una de las zonas de balance de materiales . Dicha contabilidad se describirá en los acuerdos subsidiarios .

Artículo 52

La Comunidad adoptará medidas para facilitar el examen de la contabilidad por los inspectores del Organismo , en particular cuando la contabilidad no se lleve en inglés , español , francés o ruso .

Artículo 53

La contabilidad se conservará al menos durante cinco años .

Artículo 54

La contabilidad incluirá , cuando proceda :

a ) relaciones contables de todos los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo ;

b ) relaciones de operaciones para las instalaciones que contengan dichos materiales nucleares .

Artículo 55

El sistema de mediciones en que se base la contabilidad para la elaboración de los informes deberá concordar con las normas internacionales más recientes o ser equivalente en calidad a dichas normas .

Relaciones contables

Artículo 56

Las relaciones contables contendrán , para cada zona de balance de materiales , los siguientes apartados :

a ) todos los cambios del inventario , a fin de permitir la determinación del inventario contable en todo momento ;

b ) todos los resultados de las mediciones utilizados para la determinación del inventario físico ;

c ) todos los ajustes y correcciones que se hayan hecho en lo referente a los cambios del inventario , al inventario contable y al inventario físico .

Artículo 57

En todos los cambios del inventario y en todos los inventarios físicos , las relaciones contables indicarán , en lo que se refiere a cada lote de materiales nucleares : la identificación de los materiales , los datos referentes al lote y los datos básicos . Las relaciones contables indicarán por separado las cantidades de uranio , de torio y de plutonio contenidas en cada lote de materiales nucleares . En cada cambio del inventario se indicarán la fecha del cambio y , en su caso , la zona de balance de materiales expedidora y la zona de balance de materiales destinataria o el destinatario . Artículo58

Relaciones de operaciones

Las relaciones de operaciones contendrán , para cada zona de balance de materiales , los siguientes apartados , cuando proceda :

a ) los datos de explotación utilizados para establecer los cambios de las cantidades y de la composición de los materiales nucleares ;

b ) los datos obtenidos por contraste de los depósitos y aparatos y por muestreo y análisis , las modalidades del control de la calidad de las mediciones y las estimaciones de los errores aleatorios sistemáticos que puedan resultar ;

c ) la descripción del proceso seguido para preparar y elaborar un inventario físico y para procurar que dicho inventario sea exacto y completo ;

d ) la descripción de las medidas adoptadas para determinar la causa y el orden de magnitud de toda pérdida accidental o no medida que pudiera producirse .

INFORMES

Disposiciones generales

Artículo 59

La Comunidad comunicará al Organismo los informes determinados en los artículos 60 a 65 y 67 a 69 en lo que se refiere a los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo .

Artículo 60

Los informes se redactarán en inglés , español , francés o ruso , salvo disposición en contrario de los acuerdos subsidarios .

Artículo 61

Los informes se basarán en la contabilidad llevada de conformidad con los artículos 51 a 58 y contendrán , según el caso , informes contables e informes especiales .

Informes contables

Artículo 62

El Organismo recibirá de la Comunidad un informe inicial sobre todos los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo . El informe inicial será enviado al Organismo dentro de los treinta días siguientes al último día del mes natural en que entre en vigor el presente Acuerdo , y describirá la situación en el último día de dicho mes .

Artículo 63

Para cada zona de balance de materiales , la Comunidad comunicará al Organismo los informes contables siguientes :

a ) informes sobre los cambios del inventario , que indiquen todos los cambios del inventario de materiales nucleares . Los informes se enviarán lo antes posible y , en todo caso , en los plazos especificados en los acuerdos subsidiarios ;

b ) informes sobre el balance de materiales , que indiquen el balance de materiales basado en un inventario físico de los materiales nucleares realmente presentes en la zona de balance de materiales . Los informes se enviarán lo antes posible y , en todo caso , en los plazos especificados en los acuerdos subsidiarios .

Los informes se basarán en las informaciones disponibles en la fecha en que se elaboren , y podrán ser modificados posteriormente , cuando proceda .

Artículo 64

Los informes sobre los cambios del inventario especificarán la identificación de los materiales y los datos referentes al lote para cada lote de materiales nucleares , la fecha del cambio del inventario y , en su caso , la zona de balance de materiales expedidora y la zona de balance de materiales destinataria o el destinatario . A dichos informes se añadirán notas concisas :

a ) que expliquen los cambios de inventario tomando como base los datos de explotación inscritos en las relaciones de operaciones previstas en la letra a ) del artículo 58 ;

b ) que describan , tal como lo especifiquen los acuerdos subsidiarios , el programa de operaciones previsto , en particular el inventario físico .

Artículo 65

La Comunidad informará de cada cambio del inventario , ajuste o corrección , bien periódicamente en una lista recapitulativa , bien por separado . Se informará de los cambios del inventario por lote . Según especifiquen los acuerdos subsidiarios , los cambios pequeños del inventario de materiales nucleares , así como las transferencias de muestras para los análisis , podrán agruparse para informar de los mismos como si se tratara de un único cambio del inventario .

Artículo 66

El Organismo comunicará a la Comunidad , con destino a las partes interesadas , para cada zona de balance de materiales , inventarios contables semestrales de los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo , elaborados según los informes sobre los cambios del inventario en el período a que se refiera cada uno de dichos inventarios .

Artículo 67

Los informes sobre el balance de materiales contendrán los apartados siguientes , a no ser que el Organismo y la Comunidad convengan otra cosa :

a ) el inventario físico inicial ;

b ) los cambios del inventario ( primero los aumentos , luego las disminuciones ) ;

c ) el inventario contable final ;

d ) las diferencias entre expedidor y destinatario ;

e ) el inventario contable final ajustado ;

f ) el inventario físico final ;

g ) la diferencia inexplicada .

Se adjuntará a cada uno de los informes sobre el balance de materiales un inventario físico en que figuren por separado todos los lotes y que contenga para cada lote la identificación de los materiales y los datos referentes al lote .

Artículo 68

Informes especiales

La Comunidad elaborará sin demora informes especiales :

a ) si un incidente o circunstancias excepcionales llevaran a la Comunidad a considerar que se han perdido o se han podido perder materiales nucleares en cantidades superiores a los límites especificados con este fin en los acuerdos subsidiarios ;

b ) si el confinamiento hubiere cambiado de forma imprevista en relación con el que se especifica en los acuerdos subsidiarios , hasta el punto de que haya sido posible una reducción no autorizada de materiales nucleares .

Artículo 69

Precisiones y aclaraciones

A petición del Organismo , la Comunidad facilitará precisiones o aclaraciones sobre todos los informes , en la medida en que sea necesario respecto a las garantías previstas en el presente Acuerdo .

INSPECCIONES

Artículo 70

Disposiciones generales

El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo .

Objetivos de las disposiciones

Artículo 71

El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc para :

a ) verificar las informaciones contenidas en el informe inicial sobre los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo , e identificar y verificar los cambios que se hayan producido en la situación entre la fecha del informe inicial y la fecha de la entrada en vigor de los acuerdos subsidiarios en lo que se refiere a una instalación determinada ;

b ) identificar y , si fuere posible , verificar la cantidad y la composición de los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo , de conformidad con los artículos 93 y 96 , antes de su transferencia fuera de los territorios de los Estados o en el momento de su transferencia a los territorios de los Estados o en el momento de su transferencia a los territorios de los Estados , con excepción de las transferencias dentro de la Comunidad .

Artículo 72

El Organismo podrá efectuar inspecciones periódicas para :

a ) comprobar que los informes concuerdan con la contabilidad ;

b ) comprobar el emplazamiento , la identidad , la cantidad y la composición de todos los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo ;

c ) verificar las informaciones sobre las causas posibles de las diferencias inexplicadas , de las diferencias entre expedidor y destinatario y de las inexactitudes sobre el inventario contable .

Artículo 73

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 77 , el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales :

a ) para verificar las informaciones contenidas en los informes especiales ;

b ) cuando el Organismo considere que las informaciones comunicadas por la Comunidad , incluidas las explicaciones dadas por la Comunidad y las informaciones obtenidas mediante inspecciones periódicas , no le bastan para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo .

Una inspección se considerará especial cuando se añada a la actividad de inspección periódica prevista en el presente Acuerdo o implique un derecho de acceso a informaciones o emplazamientos que se añadan al especificados en el artículo 76 para las inspecciones ad hoc y las inspecciones periódicas .

Alcance de las inspecciones

Artículo 74

A los fines especificados en los artículos 71 a 73 , el Organismo podrá :

a ) examinar la contabilidad llevada de conformidad con los artículos 51 a 68 ;

b ) proceder a mediciones independientes de todos los materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo ;

c ) comprobar el funcionamiento y la calibración de los aparatos y demás dispositivos de medición y de control ;

d ) aplicar y utilizar medidas de vigilancia y de confinamiento ;

e ) utilizar otros métodos objetivos que resulten técnicamente aplicables .

Artículo 75

En el marco de las disposiciones del artículo 74 , el Organismo estará facultado para :

a ) comprobar que las muestras tomadas en los puntos de medición principales para el balance de materiales lo sean de conformidad con modalidades que den muestras representativas , vigilar el tratamiento y el análisis de las muestras y obtener duplicados de dichas muestras ;

b ) comprobar que las mediciones de materiales nucleares hechas en los puntos de medición principales para el balance de materiales son representativas , y vigilar la calibración de los aparatos y otros dispositivos utilizados ;

c ) adoptar con la Comunidad y , en la medida necesaria , con el Estado interesado medidas para que , en su caso :

i ) se efectúen mediciones complementarias y tomas de muestras suplementarias con destino al Organismo ;

ii ) se analicen las muestras calibradas proporcionadas por el Organismo para su análisis ;

iii ) se utilicen calibres absolutos apropiados para la calibración de los aparatos y otros dispositivos ;

iv ) se efectúen otras calibraciones ;

d ) prever la utilización de su propio material para las mediciones independientes y la vigilancia y , si así se hubiere convenido y especificado en los acuerdos subsidiarios , prever la instalación de dicho material ;

e ) poner precintos sellados y otros dispositivos de identificación en los confinamientos , si así se hubiere convenido y especificado en los acuerdos subsidiarios ;

f ) adoptar con la Comunidad o con el Estado interesado medidas para la expedición de las muestras tomadas para el Organismo .

Derecho de acceso para las inspecciones

Artículo 76

a ) A los fines enunciados en la letra a ) del artículo 71 , y hasta el momento en que se especifiquen en los acuerdos subsidiarios los puntos estratégicos , los inspectores del Organismo tendrán acceso a todo emplazamiento en que , según el informe inicial o una inspección efectuada con ocasión de dicho informe , se encuentren materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo .

b ) A los fines enunciados en la letra b ) del artículo 71 , los inspectores del Organismo tendrán acceso a todo emplazamiento de que el Organismo haya recibido notificación de conformidad con el inciso iii ) de la letra d ) del artículo 92 o con el inciso iii ) de la letra d ) del artículo 95 .

c ) A los fines enunciados en el artículo 72 , los inspectores sólo tendrán acceso a los puntos estratégicos especificados en los acuerdos subsidiarios y a la contabilidad llevada de conformidad con los artículos 51 a 58 .

d ) Si la Comunidad considera que , en razón de circunstancias excepcionales , conviene establecer limitaciones importantes al derecho de acceso concedido al Organismo , la Comunidad y el Organismo celebrarán sin demora acuerdos para permitir al Organismo cumplir sus responsabilidades en materia de garantías , teniendo en cuenta las limitaciones así establecidas . El Director general informará de cada uno de dichos acuerdos al Consejo .

Artículo 77

En las circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales a los fines enunciados en el artículo 73 , la Comunidad y el Organismo se consultarán inmediatamente . Tras dichas consultas , el Organismo podrá :

a ) efectuar actividades de inspección que se añadan a la actividad de inspección regular prevista en el presente Acuerdo ;

b ) obtener , con el consentimiento de la Comunidad , un derecho de acceso a informaciones o emplazamientos que se añadan a los especificados en el artículo 76 . Todo desacuerdo se resolverá de conformidad con los artículos 21 y 22 ; si las medidas que deba adoptar la Comunidad o un Estado , cada uno en lo que a él respecta , fueren esenciales y urgentes , se aplicará el artículo 18 .

Frecuencia e intensidad de las inspecciones periódicas

Artículo 78

Al seguir un calendario de inspección óptimo , el número , la intensidad y la duración de las inspecciones periódicas se mantendrán en el mínimo compatible con la aplicación efectiva de las modalidades de garantías enunciadas en el presente Acuerdo ; los recursos disponibles para las inspecciones efectuadas en virtud del presente Acuerdo deberán utilizarse lo más racional y económicamente posible .

Artículo 79

En el caso de las instalaciones y zonas de balances de materiales exteriores a las instalaciones y que contengan una cantidad de materiales nucleares o con un caudal anual - si éste fuere superior - que no sobrepase de cinco kilogramos efectivos , el Organismo podrá proceder a una inspección periódica por año .

Artículo 80

En las instalaciones que contengan una cantidad de materiales nucleares o con un caudal anual superior a cinco kilogramos efectivos , el número , intensidad , duración , calendario y modalidades de las inspecciones periódicas se determinarán de tal manera que , en el caso extremo o límite , el régimen de inspección sea más intensivo de lo necesario y permita conocer en todo momento el flujo y el inventario de materiales nucleares ; el máximo de actividad de inspección regular en lo referente a dichas instalaciones se determinará de la manera siguiente :

a ) en los reactores y en las instalaciones de almacenamiento precintados , el total máximo de inspecciones periódicas al año se determinará a razón de un sexto de año de inspector para cada una de las instalaciones de dicha categoría ;

b ) en las instalaciones distintas de los reactores e instalaciones de almacenamiento precintadas , cuyas actividades impliquen la utilización de plutonio o de uranio enriquecido en más del 5 % , el total máximo de inspecciones periódicas al año se determinará , en cada instalación de dicha categoría , a razón de 30 × * E jornadas de inspector al año , siendo E el inventario de materiales nucleares o el caudal anual , si éste fuere más elevado , expresadas en kilogramos efectivos . No obstante , el máximo establecido para una cualquiera de dichas instalaciones no será inferior a 1,5 años de inspector ;

c ) en las instalaciones no contempladas en las letras a ) o b ) el total máximo de inspecciones periódicas al año se determinará , en cada instalación de esta categoría , a razón de un tercio de año de inspector más 0,4 × E jornadas de inspector al año , siendo E el inventario de materiales nucleares o el caudal anual , si éste fuere más elevado , expresado en kilogramos efectivos .

Las partes del presente Acuerdo podrán convenir en modificar las cifras especificadas en el presente artículo para el máximo de actividades de inspección , cuando el Consejo decida que dicha modificación está justificada .

Artículo 81

Sin perjuicio de los artículos 78 a 80 , los criterios que se deberán utilizar para determinar el número y el calendario efectivo así como la intensidad , la duración y las modalidades efectivas de las inspecciones periódicas de cada instalación serán , en particular , los siguientes :

a ) forma de los materiales nucleares , en particular la presentación de los materiales nucleares a granel o en un determinado número de artículos identificables , la composición química y , en el caso del uranio , el grado alto o bajo de enriquecimiento ; la accesibilidad ;

b ) eficacia de las garantías de la Comunidad , en particular la medida en que los responsables de las instalaciones sean independientes , desde el punto de vista funcional , de las garantías de la Comunidad ; la medida en que la Comunidad haya aplicado las disposiciones especificadas en el artículo 32 ; la prontitud con que se envíen los informes al Organismo ; su concordancia con las comprobaciones independientes efectuadas por el Organismo ; la importancia y la exactitud de la diferencia inexplicada tal como hayan sido verificadas por el Organismo ;

c ) características del ciclo del combustible nuclear en los territorios de los Estados , en particular el número y el tipo de las instalaciones que contengan materiales nucleares sometidos a las garantías previstas en el presente Acuerdo ; las características de dichas instalaciones desde el punto de vista de las garantías previstas en el presente Acuerdo , en particular su grado de confinamiento ; la medida en que la concepción de dichas instalaciones facilite la verificación del flujo y del inventario de materiales nucleares ; la medida en que pueda establecerse una correlación entre las informaciones procedentes de diferentes zonas de balance de materiales ;

d ) interdependencia internacional , en particular la medida en que los materiales nucleares se reciban de otros Estados se expidan a otros Estados para su utilización o tratamiento ; todas las operaciones de verificación efectuadas por el Organismo con ocasión de dichas transferencias ; la medida en que las actividades nucleares ejercidas en el territorio de cada Estado y las ejercidas en el territorio de otros Estados sean interdependientes ;

e ) progresos técnicos en el ámbito de las garantías , incluyendo el empleo de procedimientos estadísticos y de sondeo aleatorio para evaluar el flujo de materiales nucleares .

Artículo 81

El Organismo y la Comunidad se consultarán si ésta considera que la actividad de inspección se concentra indebidamente en determinadas instalaciones .

Aviso previo de las inspecciones

Artículo 83

El Organismo avisará previamente a la Comunidad y a los Estados interesados sobre la llegada de los inspectores del Organismo a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales exteriores a las instalaciones :

a ) en las inspecciones ad hoc previstas en la letra b ) del artículo 71 , al menos con veinticuatro horas de antelación ; en las inspecciones ad hoc previstas en la letra a ) del artículo 71 sí como en las actividades previstas en el artículo 48 , al menos una semana antes ;

b ) en las inspecciones especiales previstas en el artículo 73 , lo antes posible después de que el Organismo y la Comunidad se hayan consultado tal como se prevé en el artículo 77 , dándose por su-puesto que la notificación de la llegada formará normalmente parte de las consultas ;

c ) en las inspecciones regulares previstas en el artículo 72 , al menos veinticuatro horas antes en lo que se refiere a lo previsto en el artículo 80 b ) así como a las instalaciones de almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido en más del 5 % y una semana en todos los demás casos .

Los preavisos de inspección indicarán los nombre de los inspectores del Organismo , las instalaciones y las zonas de balance de materiales exteriores a las instalaciones que se deban inspeccionar , así como los períodos durante los que se efectuará la inspección . Si los inspectores del Organismo llegaren de un territorio exterior a los territorios de los Estados , el Organismo informará también previamente sobre el lugar y momento de su llegada a los territorios de los Estados .

Artículo 84

No obstante lo dispuesto en el artículo 83 , el Organismo podrá , con carácter de medida complementaria , efectuar sin notificación previa una parte de las inspecciones regulares previstas en el artículo 80 , de acuerdo con el principio del sondeo aleatorio . Al realizar inspecciones inesperadas , el Organismo tendrá muy en cuenta el programa de operaciones que se le haya comunicado de conformidad con la letra b ) del artículo 64 . Además , siempre que sea posible , y basándose en el programa de operaciones , informará periódicamente a la Comunidad y al Estado interesado sobre su programa general de inspecciones anunciadas e imprevistas , precisando los períodos generales durante los que estén previstas las inspecciones . Al realizar inspecciones imprevistas , el Organismo hará todo lo necesario para reducir al mínimo toda dificultad práctica que dichas inspecciones puedan causar a la Comunidad y al Estado interesado así como a los responsables de las instalaciones , teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 44 y del artículo 89 . Asimismo , la Comunidad y el Estado interesado harán todo lo necesario para facilitar la tarea de los inspectores del Organismo .

Designación de los inspectores del Organismo

Artículo 85

Los inspectores del Organismo se designarán con arreglo a las modalidades siguientes :

a ) el Director general comunicará por escrito a la Comisión y a los Estados el nombre , los títulos , la nacionalidad y la categoría de cada funcionario del Organismo cuya designación proponga como inspector del Organismo para los Estados , así como todos los demás detalles útiles sobre él ;

b ) la Comunidad hará saber al Director general , en los treinta días siguientes a la recepción de la propuesta , si ésta es aceptada ;

c ) el Director general podrá designar como inspector del Organismo para los Estados a cualquier funcionario que la Comunidad y los Estados hayan aceptado , e informará a la Comunidad y a los Estados de dichas designaciones ;

d ) el Director general , a instancia de la Comunidad o propia iniciativa , hará saber inmediatamente a la Comunidad y a los Estados que se ha anulado la designación de un funcionario como inspector del Organismo para los Estados .

No obstante , en lo que se refiere a los inspectores del Organismo necesarios para conseguir los fines enunciados en el artículo 48 y para realizar inspecciones ad hoc de conformidad con la letra a ) del artículo 71 , las formalidades de designación deberán estar terminadas , si fuere posible , en los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo . Si fuere imposible proceder a designaciones en dicho plazo , se designarán para dichas funciones , con carácter temporal , inspectores del Organismo .

Artículo 86

Los Estados concederán o renovarán lo antes posible los pases necesarios para cada inspector del Organismo designado de conformidad con el artículo 85 .

Comportamiento y estancia de los inspectores del Organismo

Artículo 87

Los inspectores del Organismo , en el ejercicio de sus funciones con arreglo a los artículos 48 y 75 , cumplirán sus funciones de forma que no dificulten o retrasen la construcción , la puesta en servicio o la explotación de las instalaciones ni comprometa su seguridad . En particular , los inspectores del Organismo no deberán hacer funcionar ellos mismos una instalación ni ordenar al personal de una instalación que realice ninguna operación . Si los inspectores del Organismo consideraren que , en virtud de los artículos 74 y 75 , el empresario debería efectuar determinadas operaciones en una instalación , presentará una petición en este sentido .

Artículo 88

Si , en el ejercicio de sus funciones , los inspectores del Organismo tuvieren necesidad de servicios que puedan obtenerse en el territorio de un Estado , incluido el uso de material , el Estado interesado y la Comunidad les facilitarán la obtención de dichos servicios y el uso de dicho material .

Artículo 89

La Comunidad y los Estados interesados tendrán derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo durante las operaciones de inspección por sus inspectores representantes , respectivamente , siempre que con ello los inspectores del Organismo no sufran retrasos ni se vean dificultados en el ejercicio de sus funciones .

DECLARACIONES RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE VERIFICACIÓN DEL ORGANISMO

Artículo 90

El Organismo informará a la Comunidad , con destino a las partes interesadas :

a ) de los resultados de sus inspecciones , con intervalos especificados en los acuerdos subsidiarios ;

b ) de las conclusiones a que haya llegado en sus actividades de verificación .

TRANSFERENCIAS A LOS TERRITORIOS O FUERA DE LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS

Artículo 91

Disposiciones generales

Los materiales nucleares sometidos o que deban someterse a las garantías previstas en el presente Acuerdo y que sean objeto de una transferencia a los territorios o fuera de los territorios de los Estados se considerarán , a los fines del presente Acuerdo , como si estuvieran bajo la responsabilidad de la Comunidad y del Estado interesado :

a ) en caso de transferencias a los territorios de los Estados , desde el momento en que tal responsabilidad deje de recaer en el Estado fuera de cuyo territorio se transfieran los materiales y , a más tardar , en el momento de la llegada de los materiales a su destino ;

b ) en caso de transferencias fuera de los territorios de los Estados , hasta el momento en que dicha responsabilidad corresponda al Estado destinatario y , a más tardar , en el momento de la llegada de los materiales a su destino ;

La fase en que tenga lugar la transferencia de responsabilidad se determinará de conformidad con los acuerdos adecuados celebrados por la Comunidad y el Estado interesado , por una parte , y el Estado hacia cuyo territorio o fuera de cuyo territorio se transfieran los materiales nucleares , por la otra . Ni la Comunidad ni un Estado se considerarán con tal responsabilidad sobre materiales nucleares por el simple hecho de que éstos se encuentren en tránsito en el territorio de un Estado , sobre su territorio o en sus aguas territoriales , o sean transportados bajo la bandera de un Estado o en sus aeronaves .

Transferencias fuera de los territorios de los Estados

Artículo 92

a ) La Comunidad notificará al Organismo toda transferencia prevista fuera de los territorios de los Estados de materiales nucleares sometidos a las garantías en virtud del presente Acuerdo , si la expedición fuere superior a un kilogramo efectivo o , si los acuerdos subsidiarios lo especificaren , en el caso de instalaciones que expidan normalmente cantidades importantes con destino al territorio de un mismo Estado , no siendo ninguna de las expediciones superior a un kilogramo efectivo .

b ) La notificación se hará al Organismo después de la celebración del acuerdo que prevea la transferencia y en los plazos especificados en los acuerdos subsidiarios .

c ) El Organismo y la Comunidad podrán convenir modalidades diferentes para la notificación previa .

d ) La notificación especificará :

i ) la identificación y , si fuere posible , la cantidad prevista y la composición de los materiales nucleares que se vayan a transferir , así como la zona de balance de materiales de donde procedan ,

ii ) el Estado al que vayan destinados los materiales nucleares ,

iii ) las fechas y los emplazamientos en que los materiales nucleares se prepararán para su expedición ,

iv ) las fechas aproximadas de expedición y de llegada de los materiales nucleares ,

v ) la fase de la transferencia en que la responsabilidad de los materiales nucleares , con arreglo al presente Acuerdo , recaerá en el Estado destinatario , y la fecha probable en que se llegará a dicha fase .

Artículo 93

La notificación contemplada en el artículo 92 deberá ser tal que permita al Organismo proceder , si fuere necesario , a una inspección ad hoc para identificar los materiales nucleares y , si fuere posible , comprobar su cantidad y composición antes de que sean transferidos fuera de los territorios de los Estados , excepto en el caso de transferencias dentro de la Comunidad , y si el Organismo lo desea o si la Comunidad lo solicita , precintar los materiales nucleares cuando estén preparados para su expedición . No obstante , la transferencia de los materiales nucleares no deberá retrasarse de ninguna manera por las medidas adoptadas o consideradas por el Organismo como consecuencia de dicha notificación .

Artículo 94

Si los materiales nucleares no estuvieren sometidos a las garantías del Organismo en el territorio del Estado destinatario , la Comunidad procurará que el Organismo reciba , en los tres meses siguientes al momento en que el Estado destinatario acepte la responsabilidad de los materiales nucleares , una confirmación de la transferencia por el Estado destinatario .

Transferencia a los territorios de los Estados

Artículo 95

a ) La Comunidad notificará al Organismo toda transferencia prevista de materiales nucleares que deban someterse a las garantías en virtud del presente Acuerdo , hacia los territorios de los Estados , si la expedición fuere superior a un kilogramo efectivo o , si los acuerdos subsidiarios lo especificaren , en el caso de instalaciones a las que se transfieren normalmente cantidades importantes procedentes del mismo Estado , sin que ninguna de las expediciones sea superior a un kilogramo efectivo .

b ) La notificación se hará al Organismo , siempre que sea posible , antes de la llegada prevista de los materiales nucleares y , en todo caso , en los plazos especificados en los acuerdos subsidiarios .

c ) El Organismo y la Comunidad podrán convenir modalidades diferentes para la notificación previa .

d ) La notificación especificará :

i ) la identificación y , si fuere posible , la cantidad prevista y la composición de los materiales nucleares ,

ii ) la fase de la transferencia en que la responsabilidad de los materiales nucleares con arreglo al presente Acuerdo corresponderá a la Comunidad y al Estado interesado , y la fecha probable en que se llegará a dicha fase ,

iii ) la fecha prevista de la llegada , así como el emplazamiento y la fecha en que se prevea el desembalaje de los materiales nucleares .

Artículo 96

La notificación contemplada en el artículo 95 deberá ser tal que permita al Organismo proceder , si fuere necesario , a una inspección ad hoc para identificar los materiales nucleares transferidos a los territorios de los Estados , excepto en el caso de las transferencias dentro de la Comunidad y , si fuere posible , comprobar su cantidad y composición en el momento en que se desembale el envió . No obstante , el desembalaje no deberá retrasarse a causa de las medidas adoptadas o consideradas por el Organismo como consecuencia de dicha notificación .

Artículo 97

Informes especiales

La Comunidad enviará un informe especial , como se prevé en el artículo 68 , si un incidente o circunstancias excepcionales le llevaran a considerar que se han perdido o se han podido perder materiales nucleares durante una transferencia a los territorios o fuera de los territorios de los Estados , en particular si se produjere un retraso importante en la transferencia .

DEFINICIONES

Artículo 98

Con arreglo al presente Acuerdo :

1 . A . Se entenderá por Comunidad :

a ) la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( Euratom ) , parte del presente Acuerdo ;

b ) los territorios en los que se aplique el Tratado Euratom .

B . Se entenderá por Estados los Estados que no poseen armas nucleares y que son miembros de la Comunidad y partes del presente Acuerdo .

2 . A . Se entenderá por ajuste un asiento contable que indique una diferencia entre expedidor y destinatario o una diferencia inexplicada .

B . Se entenderá por caudal anual , con arreglo a los artículos 79 y 80 , la cantidad de materiales nucleares transferidos cada año fuera de una instalación que funcione con su capacidad nominal .

C . Se entenderá por lote una parte de materiales nucleares tratada como una unidad para fines contables en un punto clave de medición y cuya composición y cantidad estén determinadas por un conjunto único de características o de medidas . Los materiales nucleares podrán estar a granel o distribuidos en un determinado número de artículos identificables .

D . Se entenderá por datos referentes al lote el peso total de cada elemento de materiales nucleares y , en el caso del uranio y del plutonio , la composición isotópica , en su caso . Las unidades serán las siguientes :

a ) el gramo para el plutonio contenido ;

b ) el gramo para el total de uranio y para el total de uranio 235 y de uranio 233 contenido en el uranio enriquecido en dichos isótopos ;

c ) el kilogramo para el torio , el uranio natural y el uranio empobrecido contenidos .

En los informes se sumarán los pesos de los diferentes artículos del lote antes de redondear a la unidad más próxima .

E . Se entenderá por inventario contable de una zona de balance de materiales la suma algebraica del inventario físico determinado por el inventario más reciente y de todos los cambios del inventario ocurridos desde dicho inventario .

F . Se entenderá por corrección un asiento contable tendente a rectificar un error identificado o a reflejar la mejor medición de una cantidad ya contabilizada . Cada corrección deberá especificar el asiento a que se refiera .

G . Se entenderá por kilogramo efectivo una unidad especial utilizada en la aplicación de las garantías a materiales nucleares . La cantidad de kilogramos efectivos se obtendrá tomando :

a ) en el caso del plutonio , su peso en kilogramos ;

b ) en el caso del uranio con un enriquecimiento igual o superior al 0,01 ( 1 % ) , el producto de su peso en kilogramos por el cuadrado del enriquecimiento ;

c ) en el caso del uranio con un enriquecimiento inferior al 0,01 ( 1 % ) pero superior al 0,005 ( 0,5 % ) el producto de su peso en kilogramos por 0,0001 ;

d ) en el caso del uranio empobrecido con un enriquecimiento igual o inferior a 0,005 ( 0,5 % ) y en el caso del torio , el producto de su peso en kilogramos por 0,00005 .

H . Se entenderá por enriquecimiento la relación entre el peso global del uranio 233 y del uranio 235 y el peso total del uranio considerado .

I . Se entenderá por instalación :

a ) un reactor , una instalación crítica , un centro de transformación , un centro de fabricación , un centro de tratamiento del combustible irradiado , un centro de separación de los isótopos o un centro de almacenamiento independiente ;

b ) todo emplazamiento en que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo .

J . Se entenderá por cambio del inventario un aumento o una disminución de la cantidad de materiales nucleares , expresada en lotes , en una zona de balance de materiales ; podrá ser uno de los aumentos y disminuciones siguientes :

a ) aumentos :

i ) importación ,

ii ) llegada procedente del interior : llegada del interior de los territorios de los Estados , procedente de otra zona de balance de materiales o de una actividad no sometida a las garantías ( no pacífica ) , al punto de partida de la aplicación de las garantías ,

iii ) producción nuclear : producción de productos fisionables especiales en un reactor ,

iv ) suspensión de exención : nueva aplicación de las garantías a materiales nucleares anteriormente exentos debido a su utilización o a su cantidad ,

b ) disminuciones :

i ) exportación ,

ii ) expedición con destino al interior : expedición , dentro de los territorios de los Estados , con destino a otra zona de balance de materiales o a una actividad no sometida a las garantías ( no pacífica ) ,

iii ) consumo : pérdida de material nuclear debido a su transformación en elemento(s) o isótopo(s) diferente(s) como consecuencia de reacciones nucleares ,

iv ) desechos medidos : material nuclear que ha sido medido o estimado basándose en mediciones y destinado a fines tales que no pueda ya prestarse a una utilización nuclear posterior ,

v ) residuos conservados : material nuclear producido en curso de tratamiento o como consecuencia de un accidente de explotación y considerado de momento irrecuperable , pero almacenado ,

vi ) exención : exención de materiales nucleares de las garantías , por su utilización o por su cantidad ,

vii ) otras pérdidas : por ejemplo , pérdida accidental ( es decir , pérdida irreparable , y por inadvertencia , de materiales nucleares , debida a un accidente de explotación ) o robo .

K . Se entenderá por punto clave de medición un lugar en que el material nuclear se presente de tal forma que sea posible medirlo para determinar su flujo o sus existencias . Los puntos claves de medición incluirán , por lo tanto , las entradas y las salidas ( incluyendo los desechos medidos ) y los depósitos de las zonas de balance de materiales , sin que esta enumeración sea exhaustiva .

L . Se entenderá por año-hombre de inspector , con arreglo al artículo 80 , 300 jornadas de inspector , siendo una jornada de inspector una jornada en el transcurso de la cual un inspector tiene acceso en todo momento a una instalación durante un total de ocho horas como máximo .

M . Se entenderá por zona de balance de materiales una zona interior o exterior a una instalación en que :

a ) las cantidades de materiales nucleares transferidas puedan ser determinadas a la entrada y a la salida de cada zona de balance de materiales ;

b ) las existencias físicas de materiales nucleares en cada zona de balance de materiales pueda determinarse , si fuere necesario , de conformidad con normas establecidas , a fin de poder elaborar el balance de materiales con arreglo a las garantías del Organismo .

N . Se entenderá por diferencia inexplicada la diferencia entre el inventario contable y el inventario físico .

O . Se entenderá por material nuclear todo material básico o todo producto fisionable especial , tal como se definen en el artículo XX del estatuto . El término « material básico » no se aplicará a los minerales o a los residuos de minerales . Si , después de la entrada en vigor del presente Acuerdo , el Consejo , actuando en virtud del artículo XX del estatuto , designare otros materiales y los incorporare a la lista de los que se consideran materiales básicos o productos fisionables especiales , dicha designación no surtirá efecto en virtud del presente Acuerdo hasta después de haber sido aceptada por la Comunidad y por los Estados .

P . Se entenderá por inventario físico la suma de todas las estimaciones medidas o calculadas de las cantidades de materiales nucleares de los lotes que se encuentren en un momento dado en una zona de balance de materiales , sumas que se obtendrán de acuerdo con las normas establecidas .

Q . Se entenderá por diferencia entre expedidor y destinatario la diferencia entre la cantidad de material nuclear de un lote declarado por la zona de balance de materiales expedidora y la cantidad medida por la zona de balance de materiales destinataria .

R . Se entenderá por datos básicos los datos , registrados en las mediciones o calibraciones , o utilizados para obtener relaciones empíricas , que permitan identificar el material nuclear y determinar los datos referentes al lote . Los datos básicos incluirán , por ejemplo , el peso de los compuestos , los factores de conversión aplicados para determinar el peso del elemento , el peso específico , la concentración del elemento , las abundancias isotópicas , la relación entre la lectura volumétrica y la manométrica , y la relación entre el plutonio y la energía producidos .

S . Se entenderá por punto estratégico un lugar , elegido en el examen de las informaciones descriptivas en que , en las condiciones normales y en unión con las informaciones procedentes del conjunto de todos los puntos estratégicos , se obtengan y comprueben las informaciones necesarias y suficientes para la aplicación de las medidas de garantía . Un punto estratégico podrá ser cualquier lugar en que se hagan mediciones principales relativas a la contabilidad material y en que se pongan en práctica medidas de confinamiento y vigilancia .

PROTOCOLO

Artículo 1

El presente Protocolo tendrá por objeto completar determinadas disposiciones del Acuerdo y , en particular , precisar las condiciones y modalidades en que se llevará a cabo la cooperación en la aplicación de las garantías previstas en el Acuerdo , a fin de evitar toda duplicación de las actividades de la Comunidad en el ámbito de las garantías .

Artículo 2

La Comunidad reunirá las informaciones relativas a las instalaciones y a los materiales nucleares que se encuentren fuera de las instalaciones y que deban comunicarse al Organismo en virtud del Acuerdo , basándose en el cuestionario indicativo convenido , adjunto a los acuerdos subsidiarios .

Artículo 3

El Organismo y la Comunidad procederán en común a examinar las informaciones descriptivas previstas en las letras a ) a f ) del artículo 46 del Acuerdo e incluirán en él los resultados convenidos en los acuerdos subsidiarios . La comprobación de dichas informaciones , contemplada en el artículo 48 del Acuerdo , será efectuada por el Organismo en cooperación con la Comunidad .

Artículo 4

Cuando comunique al Organismo las informaciones contempladas en el artículo 2 del presente Protocolo , la Comunidad le transmitirá igualmente informaciones sobre los métodos de inspección que proponga aplicar , así como las propuestas completas , incluidas las previsiones de las actividades de inspección regular , a fin de elaborar fórmulas tipo adjuntas a los acuerdos subsidiarios y relativas a las instalaciones y a las zonas de balance de materiales exteriores a las instalaciones .

Artículo 5

La Comunidad y el Organismo establecerán en común las fórmulas tipo adjuntas a los acuerdos subsidiarios .

Artículo 6

La Comunidad reunirá los informes transmitidos por las empresas , llevará una contabilidad centralizada basándose en dichos informes y procederá al control y al análisis técnico y contable de las informaciones recibidas .

Artículo 7

Una vez realizadas las funciones contempladas en el artículo 6 del presente Protocolo , la Comunidad elaborará , una vez al mes , los informes sobre los cambios del inventario y los transmitirá al Organismo en los plazos especificados en los acuerdos subsidiarios .

Artículo 8

La Comunidad enviará también al Organismo los informes sobre el balance de materiales y los inventarios físicos , con intervalos de tiempo que dependerán de la frecuencia de los inventarios físicos especificada en los acuerdos subsidiarios .

Artículo 9

El modelo y la presentación de los informes contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Protocolo , tal como hayan sido convenidos entre el Organismo y la Comunidad , se especificarán en los acuerdos subsidiarios .

Artículo 10

Las actividades de inspección regular ejercidas por la Comunidad y por el Organismo con arreglo al Acuerdo , incluidas las inspecciones contempladas en el artículo 84 del Acuerdo , se coordinarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 11 a 23 del presente Protocolo .

Artículo 11

Sin perjuicio de los artículos 79 y 80 del Acuerdo , se tendrá en cuenta , al determinar el número y el calendario efectivos , así como de la intensidad , la duración y las modalidades efectivas de las inspecciones del Organismo para cada instalación , la actividad de inspección ejercida por la Comunidad en el marco de su sistema multinacional de garantías de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo .

Artículo 12

Las actividades de inspección ejercidas en cada instalación en virtud del Acuerdo se determinarán mediante los criterios establecidos en el artículo 81 del Acuerdo . Las normas y métodos que se enuncien en los acuerdos subsidiarios y que se hayan utilizado para calcular las actividades de inspección en los ejemplos específicos adjuntos a dichos acuerdos , se utilizarán para la aplicación de dichos criterios . Dichas normas y métodos se volverán a examinar periódicamente , de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo , para tener en cuenta los progresos tecnológicos realizados en el ámbito de las garantías así como la experiencia adquirida .

Artículo 13

Las actividades de inspección ejercidas en virtud del Acuerdo , que se expresarán en forma de previsiones convenidas para las actividades efectivas de inspección , se enunciarán en los acuerdos subsidiarios , en los que figurarán igualmente una descripción apropiada de los modos de verificación y el alcance de las inspecciones que deberán efectuar la Comunidad y el Organismo . Dichas actividades de inspección constituirán , en condiciones normales de funcionamiento y sin perjuicio de las condiciones indicadas a continuación , las actividades efectivas máximas ejercidas en la instalación en virtud del Acuerdo :

a ) deberán seguir siendo válidas las informaciones sobre las garantías de la Comunidad contempladas en el artículo 32 del Acuerdo , tal como se especifican en los acuerdos subsidiarios ;

b ) deberán seguir siendo válidas las informaciones comunicadas al Organismo de conformidad con el artículo 2 del presente Protocolo ;

c ) la Comunidad deberá presentar periódicamente los informes contemplados en los artículos 60 y 61 , 63 a 65 y 67 a 69 del Acuerdo , tal como lo especifican los acuerdos subsidiarios ;

d ) deberán aplicarse periódicamente las disposiciones adoptadas para la coordinación de las inspecciones de conformidad con los artículos 10 a 23 del presente Protocolo , tal como se especifican en los acuerdos subsidiarios ;

e ) la Comunidad deberá ejercer su actividad de inspección en lo referente a la instalación , tal como dicha actividad se especifica en los acuerdos subsidiarios , de conformidad con el presente artículo .

Artículo 14

a ) Sin perjuicio de las condiciones enunciadas en el artículo 13 del presente Protocolo , las inspecciones del Organismo se efectuarán al mismo tiempo que las actividades de inspección de la Comunidad . Los inspectores del Organismo estarán presentes mientras se efectúen determinadas inspecciones de la Comunidad .

b ) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) , siempre que el Organismo pueda lograr los objetivos de sus inspecciones regulares previstas en el Acuerdo , los inspectores del Organismo aplicarán las disposiciones de los artículos 74 y 75 del Acuerdo observando las actividades de inspección ejercidas por los inspectores de la Comunidad , pero siempre que :

i ) se especifiquen en los acuerdos subsidiarios las actividades de inspección que deban ejercer los inspectores del Organismo que no consistan en la observación de las actividades de inspección ejercidas por los inspectores de la Comunidad , y que sean previsibles ;

ii ) en el transcurso de una inspección , los inspectores del Organismo puedan , cuando lo consideren esencial y urgente , proceder a actividades de inspección distintas de la observación de las actividades de inspección ejercidas por los inspectores de la Comunidad , si el Organismo no tuviere otros medios para lograr los objetivos de las inspecciones regulares y dicho estado de cosas sea imprevisible .

Artículo 15

El calendario y el programa general de las inspecciones de la Comunidad en el marco del Acuerdo serán establecidos por la Comunidad en cooperación con el Organismo .

Artículo 16

Las medidas que permitan la presencia de inspectores del Organismo durante determinadas inspecciones de la Comunidad serán adoptadas con antelación y de común acuerdo por el Organismo y por la Comunidad para cada tipo de instalación y , en la medida necesaria , para cada instalación .

Artículo 17

Para permitir al Organismo decidir , basándose en las necesidades de muestras estadísticas , sobre su presencia en una inspección particular efectuada por la Comunidad , ésta comunicará previamente al Organismo una relación de los números , tipos y contenidos de los artículos que se deban inspeccionar , según las informaciones facilitadas a la Comunidad por el responsable de la instalación .

Artículo 18

El Organismo y la Comunidad convendrán con antelación las modalidades técnicas para cada tipo de instalación en general y , en la medida necesaria , para cada instalación , particularmente en lo que se refiere a :

a ) la determinación de las técnicas de sondeo estadístico aleatorio ;

b ) la verificación e identificación de los patrones .

Artículo 19

Las medidas en materia de coordinación establecidas para cada tipo de instalación en los acuerdos subsidiarios servirán de base para las medidas en materia de coordinación que deberán especificarse en cada fórmula tipo por instalación .

Artículo 20

Las medidas específicas de coordinación relativas a los problemas definidos en las fórmulas tipo por instalación , de conformidad con el artículo 19 del presente Protocolo , serán adoptadas en común por los funcionarios de la Comunidad y del Organismo designados a tal fin .

Artículo 21

La Comunidad enviará al Organismo sus documentos de trabajo para las inspecciones en que los inspectores del Organismo estén presentes , e informes de inspección para todas las demás inspecciones de la Comunidad efectuadas en el marco del Acuerdo .

Artículo 22

Las muestras de materiales nucleares destinadas al Organismo procederán de los mismos lotes o artículos elegidos al azar que las muestras destinadas a la Comunidad y serán tomadas al mismo tiempo que estas últimas , a no ser que el Organismo , para mantener su actividad de inspección al nivel más bajo posible o para reducirla a dicho nivel , deba proceder a una toma de muestras independiente , tal como se haya convenido por adelantado y especificado en los acuerdos subsidiarios .

Artículo 23

Las frecuencias de los inventarios físicos que deberán elaborar los empresarios de las instalaciones y que deberán verificarse con arreglo a las garantías , deberán concordar con las indicadas con carácter orientativo en los acuerdos subsidiarios . Si se considerare indispensable proceder , en lo que se refiere a los inventarios físicos , a actividades suplementarias en el marco del Acuerdo , dichas actividades serán examinadas por el Comité de enlace creado en virtud del artículo 25 y establecidas de común acuerdo antes de su aplicación .

Artículo 24

Siempre que el Organismo pueda alcanzar los objetivos de sus inspecciones ad hoc previstas en el Acuerdo mediante la observación de las actividades de inspección realizadas por los inspectores de la Comunidad , deberá hacerlo .

Artículo 25

a ) Para facilitar la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo , se crea un Comité de enlace , compuesto por representantes de la Comunidad y del Organismo .

b ) El Comité se reunirá al menos una vez al año :

i ) para examinar , en particular , la ejecución de las medidas en materia de coordinación previstas en el presente Protocolo , incluidas las previsiones convenidas en lo que se refiere a las actividades de inspección ,

ii ) para examinar la evolución de los métodos y de las técnicas en el ámbito de las garantías ,

iii ) para examinar cualquier cuestión que le sometan las reuniones periódicas mencionadas en la letra c ) .

c ) El Comité se reunirá periódicamente a un nivel inferior para examinar en particular y en la medida necesaria , respecto de cada instalación , la aplicación de las medidas en materia de coordinación previstas en el presente Protocolo , incluidas teniendo en cuenta los progresos técnicos y operacionales , la actualización de las previsiones convenidas en materia de actividades de inspección en lo que se refiere a las modificaciones del caudal , del inventario y de los programas de funcionamiento de la instalación , así como la aplicación de las modalidades de inspección a diferentes tipos de actividades de inspección regular y , en general , las necesidades de muestras estadísticas . Todo problema que no pueda ser resuelto se someterá a las reuniones mencionadas en la letra b ) .

d ) Sin perjuicio de las medidas de urgencia que pudieran resultar necesarias en el marco del Acuerdo , si la aplicación del artículo 13 del presente Protocolo presentare dificultades , en particular si el Organismo considerare que no se han cumplido las condiciones estipuladas en dicho artículo , el Comité se reunirá lo antes posible al nivel adecuado para examinar la situación y estudiar las medidas que se deban adoptar . Si no se pudiere resolver un problema , el Comité podrá presentar a las partes propuestas adecuadas , en particular con vistas a modificar las previsiones en materia de actividades de inspección para las actividades de inspección regular .

e ) El Comité elaborará , si fuere necesario , propuestas sobre las cuestiones que requieran el acuerdo de las partes .