Canje de Notas relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía
Diario Oficial n° L 034 de 07/02/1974 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0025
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0025
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0125
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 5 p. 0096
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 5 p. 0096
CANJE DE NOTAS relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía Bruselas , ... Señor , En el transcurso de las negociaciones celebradas el 23 de mayo de 1973 , las Partes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía acordaron sustituir el texto del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto a dicho Acuerdo , por el texto que se incorpora como Anexo a la presente Nota . Se acordó que la nueva disposición del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hubieran notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin . Le agradeceríamos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarnos el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido . Le ruego acepte , señor , el testimonio de mi más alta consideración . En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas ANEXO Nuevo artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía « 1 . Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que : a ) la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho aceite , enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ; b ) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a ) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado , dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . 2 . Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1 , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , sea la calculada conforme al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . 3 . Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará , en caso de dificultades y a petición de la otra Parte , la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema . 4 . En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo . » Bruselas , ... Señores , Mediante su Nota con fecha de hoy , han tenido a bien transmitirme la comunicación siguiente : « En el transcurso de las negociaciones celebradas el 23 de mayo de 1973 , las Partes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía acordaron sustituir el texto del del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto a dicho Acuerdo por el texto que se incorpora como anexo a la presente Nota . Se acordó que la nueva disposición del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional entraría en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hubieran notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin . Le agradeceríamos tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmarnos el acuerdo de su Gobierno sobre su contenido » . Tengo el honor de acusar recibo de dicha comunicación y de confirmarles el acuerdo de mi Gobierno con su contenido . Les ruego acepten , señores , el testimonio de mi más alta consideración . Por el Presidente de la República de Turquía ANEXO Nuevo artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía « 1 . Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que : a ) la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de dicho aceite , enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ; b ) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a ) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado , dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . 2 . Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1 , la Comunidad adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad del aceite de oliva , distinto del que haya sufrido un proceso de refinado , mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas , aplicable en el momento de la importación , rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos . 3 . Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará , en caso de dificultades y a petición de la otra Parte , la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema . 4 . En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo » .