Tratado por el que se establece una Constitución para Europa - Protocolos y Anexos - 7.Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea
Diario Oficial n° 310 de 16/12/2004 p. 0261 - 0266
7. PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo III-434 de la Constitución, la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: CAPÍTULO I BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN Artículo 1 Los locales y edificios de la Unión serán inviolables y no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia. Artículo 2 Los archivos de la Unión serán inviolables. Artículo 3 La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión. No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública. Artículo 4 La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial. Los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del Estado en el que hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal Estado. La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones. CAPÍTULO II COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS Artículo 5 Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada Estado miembro, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura. Artículo 6 Los Presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine un reglamento europeo del Consejo adoptado por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones fijadas por el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados. CAPÍTULO III DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO Artículo 7 No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados al Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. En materia aduanera y de control de cambios, los diputados al Parlamento Europeo recibirán: a) de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal; b) de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal. Artículo 8 Los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Artículo 9 Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus diputados: a) gozarán, en su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado; b) no podrán ser detenidos ni procesados en el territorio de cualquier otro Estado miembro. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. La inmunidad no podrá invocarse en caso de flagrante delito ni podrá obstar al derecho del Parlamento Europeo a retirársela a uno de sus diputados. CAPÍTULO IV REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN Artículo 10 Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales. El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión. CAPÍTULO V FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN Artículo 11 En el territorio de cada Estado miembro e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión: a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones; b) ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros; c) disfrutarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales; d) disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el Estado de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho Estado, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado donde se ejerza dicho derecho; e) disfrutarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el Estado de su última residencia, o en el Estado del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal Estado, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado interesado. Artículo 12 Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión en las condiciones y según el procedimiento que establezca la ley europea. Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión. Artículo 13 A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo. Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el primer párrafo y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado. Para la aplicación de dicho impuesto serán considerados como si se hallasen en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los Derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición. Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Artículo 14 La ley europea establecerá el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas. Artículo 15 La ley europea determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 11, el segundo párrafo del artículo 12 y el artículo 13. Dicha ley se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas. Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías. CAPÍTULO VI PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN Artículo 16 El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión los privilegios e inmunidades diplomáticos habituales. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de la Unión. Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario, u otro agente, cuando estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión. Artículo 18 A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados. Artículo 19 Los artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión. Artículo 20 Los artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretarios y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales. Los artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables asimismo a los miembros del Tribunal de Cuentas. Artículo 21 El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones fijadas por sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios. Artículo 22 El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones fijadas por sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios. --------------------------------------------------